Recurso de Queja. Demandante: Banco Cooperativo de Colombia Bancoop. Demandado: Ernesto Vargas Prada. Exp. 11001310301819970004202 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., primero de agosto de dos mil veinticuatro.
El Tribunal decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada, Ernesto Vargas Prada contra el proveído del 8 de abril del año en curso proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, mediante el cual negó conceder el recurso de alzada.
ANTECEDENTES 1. Con el propósito de resolver el caso bajo análisis, se precisa la siguiente síntesis: 1.1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, mediante proveído adiado 5 de febrero de la presente anualidad corrigió la providencia del 27 de noviembre de 2023, por medio de la cual había ordenado lo siguiente: 1 Exp. 18-01997-01. 1.2.
La corrección realizada por la sede judicial en mención se encaminó a señalar que la acreedora de la demanda acumulada no es Adriana Vargas Ceballos puesto que la misma funge como demandada, siendo la acreedora Mary Aleida Gil Tenjo por lo que, en consecuencia, también dispuso la entrega de dineros por el valor de $2.344.000 y $27.093.040 en favor de ésta última.
Por último, en el mismo proveído (5 de febrero de 2024) dejó sin valor 2 Exp. 18-01997-01. y efecto el auto adiado el 14 de diciembre de 2023 que ordenaba entregar a la demandante ADRIANA VARGAS CEBALLOS el dinero consignado a su favor por la acreencia acumulada, pues se itera, ella funge como demandada y no como demandante– acreedora. 1.3.
Contra dicho proveído el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación señalando que los títulos No. 4333658 del 27 de noviembre de 2013 por el valor de $2.344.000 y 4333756 del 28 de noviembre de 2013 por el valor de $27.093.040 deben ser entregados a favor del demandado Ernesto Vargas Prada por haber operado la prescripción que trata el artículo 2536 y porque existen dos providencias que declararon la terminación del proceso por pago total de la obligación: 1.4.
El Juzgado 18 Civil del Circuito desató el recurso de reposición en auto del 8 de abril de 2024, confirmando su decisión, señalando que la prescripción no opera toda vez que el recurrente confunde la prescripción ordinaria con la de la acción ejecutiva, 3 Exp. 18-01997-01. pues la demanda acumulada se encuentra terminada, por lo que se observa que el acreedor ejerció su derecho en tiempo tornando improcedente dicha petición. De otro lado, respecto a la terminación por pago total le indicó que los títulos referenciados no pueden ser devueltos al demandado toda vez que esa sede judicial considera que se acreditó que el demandado con esos montos canceló la obligación pendiente, pues si bien quien realizó la consignación fue la sociedad Vargas Prado Ceballos & CIA S. en C., éste pagó en nombre del demandado y fue con base en dicho pago que se dispuso la terminación del proceso por pago total.
Finalmente, en esa decisión negó el recurso de alzada por no encontrarse dentro del Art. 321 del C.G del P.1 1.5. Contra dicha decisión el recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, solicitando ejercer el control de legalidad sobre las decisiones adoptadas, por lo que el Juzgado confirmó su decisión, indicando que el recurso de apelación fue interpuesto contra un auto que corrigió un proveído y dejó sin valor y efecto otro auto, reiterando que se trata de decisiones que no son susceptibles de alzada.
CONSIDERACIONES 2. El recurso de queja se consagró en el ordenamiento procesal civil con el fin de impugnar el auto que niega el de apelación y el que no concede el extraordinario de casación, para que el superior, al revisar la actuación surtida, concluya sobre la procedencia o improcedencia del recurso negado; importando recordar que, en tratándose de la alzada, el Código General del Proceso asumió el 1 37AutoResuleveRecurso.pdf.
Archivo del Cuaderno Principal. 4 Exp. 18-01997-01. sistema de la especificidad o taxatividad, por cuya virtud sólo son apelables aquéllas providencias expresamente determinadas por la ley, de donde fluye que no hay apelación sin texto que la autorice. 3. Del recuento expuesto a propósito de entender y resolver la procedibilidad de la apelación interpuesta, e independientemente de las razones esgrimidas por el inconforme que atacan la providencia que corrigió el auto que ordenó la entrega de dineros y que invalidó un proveído que, igualmente, disponía su entrega a la parte demandada, el Tribunal desde ya advierte que el auto fustigado no es susceptible de alzada.
Ello porque el Código General del Proceso asumió el sistema de la especificidad o taxatividad por cuya virtud, solo son apelables aquellas providencias determinadas por la ley en su artículo 321 o en las normas especiales que expresamente lo consagren, en las que no se advierten las determinaciones adoptada por el a quo, esto es, el auto que corrigió la providencia que ordenaba la entrega de títulos y en la que se invalidó otra decisión sobre el mismo tema, sin que, por demás la declaratoria de dejar sin valor y efecto haya obedecido al resultado de un incidente de nulidad. 4.
En ese orden, resalta la Sala Unitaria que al haberse atacado mediante apelación un pronunciamiento que no goza del expreso beneficio de la impugnación vertical su negativa habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., DECLARA impróspero el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha y procedencia anotadas. 5 Exp. 18-01997-01.
Devuélvanse las diligencias al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e06ab1e319157d0470361c742e41205c15144d829dc8c447d20fbc940d6768a Documento generado en 01/08/2024 02:19:43 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 18-01997-01.