S2(2024-016)730013105003-2017-00434-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, quince de agosto de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué José Ancizar Walteros Méndez Augusto Ricardo Torres Botero (2024-016)730013105003-2017-00434-02 Sentencia del 24 de enero de 2024.
Recurso de apelación demandante Contrato de trabajo / culpa patronal Jair Enrique Murillo Minotta 08/02/2023. 08/08/2024. 27S2DL-15/08/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. José Ancizar Walteros Méndez, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de César Augusto Torres Botero, se declare la existencia del contrato de trabajo que inició el 03 de enero de 2015, así como la ocurrencia del accidente de trabajo el 05 de enero de 2015, mientras se encontraba ejecutando la labor para la cual fue contratado.
Consecuencialmente, solicita el pago de (i) la suma de $9’850.284 por concepto de daño emergente y lucro cesante, y el equivalente a 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales; (ii) las prestaciones S2(2024-016)730013105003-2017-00434-02 establecidas en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2003, como la pensión de invalidez y/o la indemnización por la incapacidad permanente parcial, junto con el retroactivo pensional indexado y los intereses a que hubieren lugar; y (iii) el valor del contrato y la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, y las demás acreencias laborales a que haya lugar, conforme las facultades extra y ultra petita, las costas y agencias y en derecho.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: se dedica a la jardinería y poda de árboles, por lo que llevaba trabajando para el demandado diez años por temporadas; el 03 de diciembre de 2015, fue contratado laboralmente por el accionado para podar dos árboles de eucalipto, en la finca denominada JARACANDA de su propiedad, ubicada en el barrio Boquerón de la ciudad de Ibagué; pactaron como salario la suma de $1’000.000, de la que se le pagó únicamente la suma de $100.000 al inicio de la labor; en cumplimiento de sus obligaciones, el 05 de enero de 2015, sufrió un accidente de trabajo al ser golpeado por una rama que se desprendió al momento que se encontraba podando; al momento del siniestro se encontraba acompañado los ayudantes que contrató para desarrollar la labor, señores Anderson Ancizar Waltero y Carlos Julio Trujillo; fue trasladado de urgencias, primeramente al Hospital San Francisco ubicado en Ibagué donde le hicieron curación, luego a la Clínica Minerva donde le amputaron tres artejos del pie derecho, y transcurridos 32 días, fue llevado al Hospital del Tunal donde le realizaron un injerto en el pie; permaneció aproximadamente un incapacitado y sin poder laborar; a finales del año (sic), el demandado lo buscó para que terminara el trabajo, prometiéndole que le sostendría el empleo y le cancelaria lo adeudado; pensando que su empleador actuaba de buena fe, buscó unos ayudantes y le terminó la labor, pero este no le canceló lo pactado ni las prestaciones sociales; nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral por su empleador, quien tampoco adoptó medidas de prevención de accidentes de trabajo ni le brindó elementos de protección, negligencia por la que debe pagarle las prestaciones asistenciales y económicas previstas en el D por lo que tiene responsabilidad en la ocurrencia en el accidente de trabajo por lo que debe pagarle las prestaciones asistenciales y económicas previstas en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2003, como la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T. (00- págs. 69-75).
S2(2024-016)730013105003-2017-00434-02 La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2017 (00- pág.2), y admitida con auto del 23 de enero de 2018, oportunidad en la que se ordenó la notificación personal del demandado (00- pág.77). El 11 de julio 2018, el apoderado judicial del demandante allegó memorial informando que el demandado responde al nombre de AUGUSTO TORRES TORRES, y no CESAR AUGUSTO TORRES BOTERO, como se indicó en el libelo inicial, para lo cual, allegó el poder y la demanda corregida (00- págs.87-97).
Por auto del 28 de agosto de 2018, el a quo admitió la aclaración de la demanda, dirigida en contra del señor AUGUSTO TORRES TORRES, a quien ordenó notificar personalmente (00- pág.98). Posteriormente, con proveído del 17 de julio de 2019, el juez de primer grado requirió al demandante para agotara el trámite de notificación personal del extremo pasivo (00- pág.104).
El 22 de julio 2019, el apoderado judicial del demandante allegó memorial informando que el demandado responde al nombre de AUGUSTO RICARDO TORRES BOTERO, y no AUGUSTO TORRES TORRES, como se indicó en el memorial del 11 de julio de 2018, para lo cual, allegó el poder conferido por el demandante (00- págs.105-110). Ante el requerimiento efectuado por auto del 2 de septiembre de 2019 (00- pág.111), el día 5 del mismo mes y año el demandante allegó el escrito de demanda corregido, incluyendo al señor AUGUSTO RICARDO TORRES BOTERO como demandado (00- págs.112-120).
Con auto del 10 de septiembre de 2019, se admitió la demanda en contra del señor AUGUSTO RICARDO TORRES BOTERO (00- pág.121), quien fue notificado personalmente del auto admisorio y la demanda el 28 de octubre de 2019 (00pág.122). El señor Augusto Ricardo Torres Botero en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, precisando que nunca celebró contrato de trabajo con el demandante José Ancizar Walteros Méndez, en la medida que no lo conoció personalmente.
Explica que, quien pudo haber contratado al demandante para la realización de la labor encomendada, fue el mayordomo de la finca José Moisés Cifuentes Vega, a quien engaño presentándole documentación falsa para que aquél le encargara la poda del árbol. Propone como excepción previa la que denomina PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE LAS S2(2024-016)730013105003-2017-00434-02 OBLIGACIONES LABORALES DEMANDADAS.
Y de mérito, formuló las que denominó FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA OBTENCIÓN DEL DERECHO PENSIONAL PRETENDIDO y MALA FE, TEMERIDAD Y COBRO DE LO NO DEBIDO”. Finalmente, llamó en garantía al señor José Moisés Cifuentes Vegas (00- págs.164-176). Por auto del 13 de enero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y admitió el llamamiento en garantía (00- págs.178-179), el que finalmente fue declarado ineficaz mediante proveído del 10 de marzo de 2021 (02).
Seguidamente, mediante auto del 14 de julio de 2021 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS; acto que se surtió el 22 de julio de la misma anualidad, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación; se postergó el estudio de la excepción de prescripción para el fondo del asunto; no había medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
Finalmente, se programó la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (05-06). El 12 de diciembre de 2023 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se recaudaron las pruebas decretadas, se clausuró el debate probatorio y se oyeron las alegaciones de conclusión. Finalmente se decretó un receso para dictar la correspondiente sentencia, la que se profirió el 24 de enero de 2024 luego de reanudada la diligencia. La decisión. El 24 de enero de 2024, el a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar próspera la excepción de prescripción.
SEGUNDO: Negar las pretensiones invocadas por el señor José Ancizar Gualtero Méndez contra el señor Augusto Ricardo Torres Botero, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Costas. A cargo del demandante. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la accionada.
CUARTO: Súrtase ante el superior funcional el grado jurisdiccional de consulta ante nuestro superior funcional.” El juez de primer grado declaró probada la excepción de prescripción, precisando que, aunque la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes a la S2(2024-016)730013105003-2017-00434-02 fecha que se indicó ocurrieron los hechos en que se fundamentan las pretensiones, tal circunstancia no interrumpió el término prescriptivo, en la medida que no se notificó el auto admisorio del 23 de enero de 2018, dentro del año siguiente a la notificación por estado al demandante, de conformidad con el con el artículo 94 del CGP.
En tal sentido, al haberse notificado el auto admisorio de la demanda el 28 de octubre de 2019, prescribieron los derechos reclamados en la demanda, al haber transcurrido más de tres años desde que se hicieron exigibles. 2. La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora la impugnó, precisando en esencia que la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su formulación, y dentro del año siguiente a su admisión, se efectuaron tres intentos de notificación, diferente es que el demandado decidió no comparecer al proceso a notificarse personalmente del escrito genitor y el auto que lo admitió. 3.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, el demandante insiste en los argumentos de la apelación, precisando que la notificación del auto admisorio de la demanda no se notificó al demandado en razón a las actuaciones dilatorias desplegadas por éste, por cuanto las actuaciones tendientes a lograr su notificación personal se desplegaron con antelación al 24 de enero de 2019, es decir, dentro del año siguiente a la notificación por estado del auto admisorio de la demanda del 23 de enero de 2018, no siendo posible catalogar su actuar como negligente.
Explica que, en cuanto al artículo 94 del CGP, ha dicho la Corte (sic) que, en materia laboral, tal disposición no se aplica automáticamente, ya que es preciso «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada».
Agrega que en casos como el presente, en los que la notificación del auto admisorio de la demanda no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción, ya que “repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con S2(2024-016)730013105003-2017-00434-02 rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria.
Por su parte, el demandado solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, comoquiera que la notificación del auto admisorio de la demanda no se efectuó dentro del año siguiente a su notificación por estado, como lo ordena el artículo 94 del CGP. Menciona que la pasividad de la parte actora fue de tal magnitud, que demandó a una persona diferente, es decir, al señor CÉSAR AUGUSTO TORRES BOTERO.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar, en primer lugar, si operó el fenómeno de la prescripción al no haberse notificado el auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente al de su notificación por estado al demandante. En caso negativo, deberá analizarse la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda, si el demandante sufrió un accidente de trabajo, por el cual, el demandado debe pagarle las prestaciones económicas propias del sistema de riesgos laborales, como la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.
Para el a quo la respuesta es que si operó el fenómeno de la prescripción, en la medida que la presentación de la demanda no interrumpió el termino prescriptivo, ya que no se notificó al demandado el auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a su notificación por estado al demandante. S2(2024-016)730013105003-2017-00434-02 Para el demandante la respuesta es que no, por cuanto la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de los hechos que motivaron su formulación, y no fue su actuar el que impidió la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente al de su notificación por estado, sino que fue el demandado el que con actuaciones elusivas impidió su oportuna notificación, la que intentó en tres oportunidades durante el año 2018.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Prescripción De acuerdo con los artículos 488 y 489 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. En consonancia con lo anterior, el artículo 151 del CPTSS enseña que, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Por otra parte, el artículo 94 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del CPTSS, enseña que, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se S2(2024-016)730013105003-2017-00434-02 hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. De acuerdo con las citadas normas, tratándose de obligaciones laborales, el término prescriptivo de tres años se interrumpe por una única vez, ya sea con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, o con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte que se confirmará decisión de primer grado, en tanto que, prescribió para el demandante el derecho a reclamar en sede judicial las acreencias laborales pretendidas en la demanda, las cuales se hicieron exigibles el 05 de enero de 2015, calenda desde la cual transcurrieron más de tres (3) años sin que se hubiese interrumpido por cualquier medio el término de prescripción, conclusión que se desprende de las siguientes apreciaciones de orden fáctico y jurídico: • La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2017 (00- pág.2), y admitida con auto del 23 de enero de 2018, oportunidad en la que se ordenó la notificación personal del demandado (00- pág.77). • El 11 de julio 2018, el apoderado judicial del demandante allegó memorial informando que el demandado responde al nombre de AUGUSTO TORRES TORRES, y no CESAR AUGUSTO TORRES BOTERO, como se indicó en el libelo inicial, para lo cual, allegó el poder y la demanda corregida (00págs.87-97). • Por auto del 28 de agosto de 2018, el a quo admitió la aclaración de la demanda, dirigida en contra del señor AUGUSTO TORRES TORRES, a quien ordenó notificar personalmente (00- pág.98).
Posteriormente, con proveído del 17 de julio de 2019, el juez de primer grado requirió al demandante para que agotara el trámite de notificación personal del extremo pasivo (00- pág.104). • El 22 de julio 2019, el apoderado judicial del demandante allegó memorial informando que el demandado responde al nombre de AUGUSTO RICARDO S2(2024-016)730013105003-2017-00434-02 TORRES BOTERO, y no AUGUSTO TORRES TORRES, como se indicó en el memorial del 11 de julio de 2018, para lo cual, allegó el poder conferido por el demandante (00- págs.105-110).
Ante el requerimiento efectuado por auto del 2 de septiembre de 2019 (00- pág.111), el día 5 del mismo mes y año el demandante allegó el escrito de demanda corregido, incluyendo al señor AUGUSTO RICARDO TORRES BOTERO como demandado (00págs.112-120). • Con auto del 10 de septiembre de 2019, se admitió la demanda en contra del señor AUGUSTO RICARDO TORRES BOTERO (00- pág.121), quien fue notificado personalmente del auto admisorio y la demanda el 28 de octubre de 2019 (00- pág.122).
En el expediente no obra prueba de que el demandante hubiese presentado reclamación alguna al demandando solicitándole el pago de las acreencias laborales que ahora en sede judicial pretende. De manera que, el término prescriptivo, en principio, se interrumpió con la presentación de la demanda ocurrida el 15 de diciembre de 2017, conforme lo enseña el artículo 94 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTSS.
No obstante, encuentra la Sala que, frente al señor Augusto Ricardo Torres Botero el término prescriptivo se interrumpió el 22 de julio 2019, cuando el apoderado judicial del demandante allegó memorial informando que el demandado responde a ese nombre, y no AUGUSTO TORRES TORRES, para lo cual, allegó el poder conferido por el demandante (00- págs.105-110), y posteriormente, ante el requerimiento efectuado por auto del 2 de septiembre de 2019 (00- pág.111), allegó el escrito de demanda corregido, incluyendo al señor Augusto Ricardo Torres Botero como accionado (00- págs.112-120).
Bajo tal derrotero, es claro que, entre los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor José Ancizar Walteros Méndez y la fecha de vinculación al proceso del demandado Augusto Ricardo Torres Botero transcurrieron más de tres (3) años, por lo que prescribió para el demandante el derecho a reclamar en sede judicial las acreencias laborales pedidas en la demanda.
Es que, aun admitiéndose la existencia del contrato de trabajo en los términos señalados en la demanda, esto es, del 3 al 5 de enero de 2018, el término de tres (3) años con el contaba el demandante para accionar en término en contra S2(2024-016)730013105003-2017-00434-02 del señor Augusto Ricardo Torres Botero feneció el 05 de enero de 2018, sin embargo, éste únicamente fue vinculado al proceso el 22 de julio de 2019, cuando ya habían transcurrido un poco más de cuatro (4) años y seis (6) meses.
Ahora bien, en gracia de discusión, de colegirse que el auto admisorio de la demanda corresponde al proferido el 23 de enero de 2018, también resulta palmario que el término prescriptivo se interrumpió con la notificación que se efectuó al demandado en las instalaciones del juzgado de conocimiento el 28 de octubre de 2019. Si bien no desconoce la Sala que el actor mediante oficios remitidos el 14 de febrero de 2018 y 17 de septiembre de la misma anualidad, intentó la notificación personal de quien adujo fue su empleador en la dirección señalada en el libelo inicial, conforme las reglas del artículo 291 del CGP1, no puede perderse de vista que, desde el 19 de septiembre de 2018 al 22 de julio de 2019, no desplegó ninguna otra actuación tendiente a lograr la comparecencia del señor Augusto Ricardo Torres Botero a la sede judicial a recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda fechado 23 de enero de 2018, sin que para ello fuera necesario que el juzgado profiriera una providencia autorizando el envío del aviso de que trata el 1 ARTÍCULO 291.
PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: … 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.
Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. … 6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
PARÁGRAFO 1 o. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.
PARÁGRAFO 2 o. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado. S2(2024-016)730013105003-2017-00434-02 artículo 29 del CPTSS en consonancia con el artículo 292 del CGP, pues cuando el citado (demandado) no comparece dentro de la oportunidad señalada en la comunicación de que trata el referido artículo 291 ídem, el interesado en la notificación (demandante) queda habilitado para practicar la notificación por aviso.
Sumado a lo anterior y de considerarse que el demandado estaba impidiendo la notificación personal, bien podía el demandante solicitar el nombramiento de un curador para la litis con quien continuar el proceso, eso sí, previo el envío del mentado aviso en el que se debía informar al demandado su obligación de concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que la falta de comparecencia daría lugar a la designación de un curador para la litis.
En ese orden, cavila esta Colegiatura que no se equivocó el juez de primer grado al declarar probado el medio de exceptivo de prescripción propuesto por el demandado Augusto Ricardo Torres Botero, por cuanto efectivamente prescribió para el demandante el derecho a reclamar en sede judicial las acreencias laborales pretendidas en la demanda, las cuales se hicieron exigibles el 05 de enero de 2015, calenda desde la cual transcurrieron más de tres (3) años sin que se hubiese interrumpido por cualquier medio el término de prescripción. Las costas.
Atendida la suerte del recurso, las costas se hallan a cargo del demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1’300.000). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
S2(2024-016)730013105003-2017-00434-02 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas del proceso al demandante recurrente y a favor del demandado Augusto Ricardo Torres Botero. Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1’300.000).
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada – Aclara voto JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c31c7929f9896bcbdd22fda74d934d1b7b766608989d1d75ff25c1f7eabd57b Documento generado en 15/08/2024 03:50:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica