Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión I. Liquidación de sociedad patrimonial Érika Marcela Palacio Gómez Daniel Ricardo Perea Rincón 76001311000120250065301 Recurso de apelación Revocar OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por el demandante, a través de apoderado judicial, en contra del auto del 27 de enero del 2026, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Cali resolvió rechazar la demanda.
II.
ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2025, Erika Marcela Palacio Gómez presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, siendo inicialmente inadmitida mediante auto del 4 de diciembre de 2025 a fin de aclarar las pretensiones de la demanda. Dentro del término la parte actora presentó escrito de subsanación donde adecuó los hechos y las pretensiones para iniciar el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial.
Posteriormente, el juzgado inadmitió la demanda de liquidación de sociedad patrimonial, entre otros, para que se aporte el registro civil de nacimiento de las partes con la respectiva anotación de la sentencia de declaración de existencia de unión marital de hecho. Dentro del término la parte actora presentó escrito de subsanación donde indicó que era imposible cumplir con lo ordenado, pues no existe sentencia judicial previa y la conciliación allegada no tiene efectos de declaración de estado civil, por lo que la anotación solo puede obtenerse como resultado de este mismo proceso y solicitó Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación de sociedad patrimonial Érika Marcela Palacio Gómez Daniel Ricardo Perea Rincón 76001311000120250065301 Recurso de apelación Revoca que se tenga por aclarado que la demanda inicialmente si contenía la pretensión declarativa y por lo tanto se permita su reincorporación por ser un presupuesto necesario para la liquidación. Mediante auto del 27 de enero del 2026 el juzgado rechazó la demanda, debido a que parte actora no subsanó en debida forma todos los puntos de inadmisión, decisión contra la que la parte demandante presentó recurso de reposición y subsidiaria apelación; denegado el recurso horizontal, se concedió el de apelación en efecto suspensivo.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó su inconformidad con lo decidido, de la siguiente manera: “Desde el primer escrito introductorio, esta parte fue clara, expresa y transparente en manifestar que la unión marital de hecho NO se encontraba legalizada ni anotada en los registros civiles de nacimiento de las partes. En ningún momento se afirmó lo contrario, ni se indujo a error al despacho.
Por el contrario, se indicó que la unión había sido reconocida mediante acta de conciliación, precisamente porque no existía anotación registral previa. En consecuencia, el despacho conocía desde el inicio que dicho registro no existía, por lo cual no podía convertir su ausencia en causal de rechazo, sin vulnerar el principio de confianza legítima y el debido proceso.
El Auto No. 127 fundamenta el rechazo en que: “no se aportó el registro civil con la respectiva anotación de la declaración de la unión marital de hecho”. Sin embargo: Esa circunstancia ya era conocida por el Juzgado desde la demanda inicial. Fue expresamente advertida por esta parte. No surgió como un incumplimiento sobreviniente, sino como una situación preexistente y reconocida.
Rechazar una demanda por un hecho que el propio despacho sabía desde el inicio constituye una decisión desproporcionada y formalista, contraria a los artículos 228 y 229 de la Constitución Política. El artículo 523 del Código General del Proceso exige como presupuesto: ✔ Que la unión marital exista y esté declarada, ❌ pero NO exige que dicha declaración se encuentre anotada en el registro civil para acceder a la jurisdicción. La unión marital de hecho ya se encontraba declarada mediante Acta de Conciliación No. 2637310 del 8 de octubre de 2024, documento con plena validez jurídica.
La anotación en el registro civil es un acto administrativo posterior, declarativo y publicitario, que no condiciona la existencia de la unión ni la procedencia de la liquidación judicial. El despacho fundamenta su decisión adicionalmente en que, dentro del acta de conciliación, las partes acordaron realizar la anotación registral. No obstante: Dicho acuerdo obliga únicamente a las partes, No puede crear requisitos procesales ni condicionar el acceso a la administración de justicia. Elevar un acuerdo privado al rango de requisito judicial de admisión vulnera el principio de legalidad procesal.
Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación de sociedad patrimonial Érika Marcela Palacio Gómez Daniel Ricardo Perea Rincón 76001311000120250065301 Recurso de apelación Revoca Aun en el evento de considerar insuficiente la subsanación, el despacho solo podía inadmitir nuevamente, mas no rechazar, por tratarse de un aspecto formal y subsanable, conforme al artículo 90 del CGP.
El rechazo decretado vulnera: Artículo 229 C.P. – Acceso a la justicia Artículo 228 C.P. – Prevalencia del derecho sustancial Principio de proporcionalidad y razonabilidad. 1. Se REPONGA el Auto No. 127 del 27 de enero de 2026, y en su lugar se admita la demanda de liquidación de sociedad patrimonial. 2. En subsidio, se conceda el recurso de APELACIÓN” Como nuevos argumentos al recurso de apelación, la recurrente indicó: “El despacho fundamenta el rechazo en los artículos 5 y 101 del Decreto 1260 de 1970, bajo el entendido de que la unión marital de hecho requiere inscripción registral para producir efectos plenos. Dicha conclusión incurre en error jurídico por las siguientes razones: 1.
La unión marital de hecho no constituye estado civil La doctrina constitucional y la jurisprudencia civil han sido reiterativas en señalar que la unión marital de hecho: No crea estado civil, No altera el estado civil de soltero, No está incluida dentro de las categorías taxativas del estado civil previstas en el ordenamiento. El Decreto 1260 regula los actos relativos al estado civil, no las situaciones fácticas con efectos patrimoniales.
Aplicar el artículo 101 de dicho decreto a la unión marital implica extender analógicamente una norma restrictiva, lo cual resulta inadmisible en materia procesal. Ese decreto regula que el estado civil es una situación jurídica determinada y taxativa, como por ejemplo: Soltero Casado Divorciado Viudo. II. NATURALEZA DECLARATIVA Y NO CONSTITUTIVA DE LA INSCRIPCIÓN La declaración de unión marital realizada mediante acta de conciliación: Tiene efectos jurídicos plenos. Produce cosa juzgada material. Presta mérito ejecutivo. Es un título válido y suficiente para acreditar la existencia de la convivencia. La inscripción en el registro civil cumple una función: Publicitaria, declarativa y de oponibilidad frente a terceros, pero no es constitutiva de la unión ni de la sociedad patrimonial.
III. EXTRALIMITACIÓN EN LOS PRESUPUESTOS DE RECHAZO (ARTÍCULO 90 CGP) El artículo 90 del Código General del Proceso establece taxativamente los eventos de rechazo. El rechazo solo procede por falta jurisdicción o competencia, existe caducidad o no se subsanan defectos señalados en auto de inadmisión y en este caso esta suscrita subsanó de acuerdo a lo solicitado por el mismo despacho y aclarando que desde el inició de la demanda se manifestó que: No existía inscripción. No se ocultó información. No se incumplió una carga imposible.
En el presente asunto: La unión ya fue declarada mediante conciliación. El proceso que se pretende iniciar no es de declaración de unión, sino de liquidación patrimonial entre quienes ya reconocieron su convivencia. La falta de inscripción podría discutirse frente a terceros, pero no afecta la relación jurídica inter partes. El rechazo por un requisito no expresamente previsto en la ley: Impone una carga desproporcionada. Restringe el derecho de acción. Desnaturaliza la finalidad del proceso.
Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación de sociedad patrimonial Érika Marcela Palacio Gómez Daniel Ricardo Perea Rincón 76001311000120250065301 Recurso de apelación Revoca Respetuosamente solicito a la Honorable Sala: 1. REVOCAR el Auto No. 127 del 27 de enero de 2026. 2. ORDENAR la admisión de la demanda de liquidación de sociedad patrimonial.” IV.
CONSIDERACIONES 1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. 2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante estriba en el rechazo de la demanda por no haberla subsanado en debida forma. 3.
La causal de inadmisión que se tuvo como no subsanada recae sobre “1. Deberá aportar el registro civil de nacimiento de las partes con la respectiva anotación de la sentencia de declaración de existencia de unión marital de hecho. Art. 388 del CGP.” 4. Se fundamenta el recurso en que desde el escrito introductorio manifestó que la unión marital de hecho no se encontraba legalizada ni anotada en los registros civiles de nacimiento de las partes, por el contrario, se indicó que la unión había sido reconocida mediante acta de conciliación, precisamente porque no existía anotación registral previa, por lo que no fue un hecho nuevo y la anotación en el registro civil no es un requisito legal para admitir una demanda de liquidación. 4.1.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que las causales de inadmisión están taxativamente establecidas en el artículo 90 del Código General del Proceso; por tal razón, no puede el juez inadmitir la demanda sin que medie una fundamentación clara y objetiva, de ahí que las razones para inadmitir una demanda no se encuentran sujetas al arbitrio del funcionario judicial. 5.
En el presente caso, revisada la actuación se advierte que, subsanada la demanda primigenia donde se realizó una adecuación a las pretensiones, el a quo dispuso nuevamente la inadmisión frente a la aludida adecuación para que, entre otras, se allegara el registro civil de nacimiento de las partes con la anotación de la sentencia de declaración de existencia de unión marital de hecho, siendo imprecisa la solicitud de la anotación de la sentencia como bien lo aclaró el juzgador de primera instancia en el auto mediante el cual se desato el recurso de reposición, ya que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, según se indicó en la demanda, fue declarada mediante el acta de conciliación del 8 de octubre de 2024. 5.1.
Se partirá por aclararle a la recurrente que la declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes instituida en la ley 54 de 1990 y modificada Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación de sociedad patrimonial Érika Marcela Palacio Gómez Daniel Ricardo Perea Rincón 76001311000120250065301 Recurso de apelación Revoca por la Ley 979 de 2005, produce como efectos personales la modificación del estado civil. 5.2.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el estado civil es la situación jurídica en la familia y en la sociedad que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones como lo dispone el artículo 1º del decreto 1260 de 1970 y la unión marital de hecho corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia. 6.
Ahora, si bien el registro civil es el documento idóneo para acreditar cualquier acto jurídico o hecho relacionado con el estado civil tal como lo prevé el inciso 1º del articulo 105 del Decreto 1260 de 1970, lo cierto es que una cosa es el estado civil de las personas que surge por la ocurrencia de hechos o actos que lo constituyan y otra es su prueba y, a pesar de que en efecto el acto que declara la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial se debe inscribir en el registro de nacimiento de los compañeros permanentes, esta exigencia no se encuentra enlistada dentro de los requisitos formales para iniciar la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 90 del Código General del Proceso o el artículo 523 ibidem. 6.1.
Teniendo en cuenta lo anterior, las razones expuestas por el a quo para rechazar la demanda no son de recibo, pues si considera que en el acta de conciliación del 8 de octubre de 2024 se declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial con el lleno de los requisitos legales, puede proceder con su liquidación sin necesidad de imponer un requisito formal que no se encuentra en la normativa procesal.
En consecuencia, habrá de revocarse el auto del 27 de enero del 2026 para que, en su lugar, el a quo imprima el trámite que en derecho corresponda. 7. Finalmente, en los términos del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida que éstas no se causaron. V. DECISION: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto del 27 de enero del 2026, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Cali resolvió rechazar la demanda, para que, en su lugar, el a quo imprima el trámite que en derecho corresponda. Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación de sociedad patrimonial Érika Marcela Palacio Gómez Daniel Ricardo Perea Rincón 76001311000120250065301 Recurso de apelación Revoca SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 397ab22bd8fd3de715b29fe484f4d5d2dee66a66e30bf3ef311787f9cefcf62e Documento generado en 11/03/2026 03:30:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica