Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300320240398101_DrFerreiraAutoDecretaNulidad

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). REF: DECLARATIVO de EDWARD ADOLFO PEÑA MONSALVE contra SEGUROS ALFA S.A. y OTROS. Exp. No. 003-2024-03981-01. Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra de la sentencia dictada el 3 de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G del P., como pasa a verse. 1.- Edwar Adolfo Peña Monsalve, por intermedio de apoderado judicial, convocó a Seguros de Vida Alfa y Seguros Alfa S.A. a fin de que declare que la última “violó el principio de responsabilidad señalado en el literal d) del artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 al no atender eficiente y debidamente en los plazos y condiciones previstos en la regulación vigente las quejas y reclamos interpuestos por el consumidor (…) referentes a la reclamación de fecha 26/12/2023”, en consecuencia, se haga efectivo el pago de la “póliza grupo protección integral familiar con certificado No. 63488223965 que ampara por incapacidad permanente total, canasta familiar en caso de muerte por cualquier causa o incapacidad total y permanente, anexo renta mensual escolar en caso de muerte por cual causa o incapacidad total y permanente en la suma de $555.064.000” junto al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir del 21 de enero de 2024 hasta que se haga efectivo el pago. 2.- Sin embargo, en el curso del asunto no se integró el contradictorio con el Banco de Bogotá S.A., persona jurídica encargada de comercializar dicha póliza, así como brindarle la información correspondiente a sus clientes respecto de tal producto, por lo que, surge indiscutible su comparecencia al expediente.

Lo anterior, puesto que nos podemos encontrar en presencia de los denominados contratos coligados. Frente a este tópico recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, literalizó que: “Sin duda, si el querer de los contratantes es la obtención de un negocio cuya realización exige la celebración de una pluralidad de acuerdos de voluntad funcionalmente vinculados entre sí, se impone a ellos, en aplicación del comentado principio de la buena fe, adecuar su comportamiento a los señalados deberes relacionados con la idónea conformación y el adecuado funcionamiento del sistema, en tanto que, en el caso de los circuitos contractuales, su cumplimiento está directamente relacionado con el logro e fectivo de la operación económica proyectada desde el inicio por los interesados.

En el ejemplo atrás utilizado por la Corte, no bastará a los extremos de la compraventa, realizar la tradición de la cosa; y a los del mutuo, como gestión completamente independiente, concretar el préstamo del dinero. No. El deber de los intervinientes será el de ejecutar esos contratos integrándolos en la forma como se concibió el negocio, o en la Exp. 003-2024-03981-01. 2 que mejor corresponda para que sirvan a la consecución del mismo, guiados por la mutua dependencia que los contratantes establecieron entre ellos, de modo que la enajenación sea, en verdad, la razón del crédito y que éste, a la vez, sea el instrumento para el pago del precio.

En suma, el coligamiento de contratos impone a quienes integren la cadena por ellos conformada, el deber de atender las obligaciones propias de las convenciones conjuntadas y, adicionalmente, las que se derivan de la integración misma, entendida como sistema, particularmente, las relacionadas con su adecuada conformación y su apropiado funcionamiento. 7.3.Siguiendo el hilo de la cuestión como se trae, fácil es notar que cuando el incumplimiento atribuido a uno de los intervinientes en la red, versa sobre los compromisos concernientes con el sistema, ese comportamiento no es ajeno al desarrollo contractual, sino propio de él. Es que puestas las convenciones celebradas en el contexto que les corresponde, esto es, en el de su unión o estrecha ligazón funcional, surge patente la idea de que el cumplimiento que se espera de los intervinientes y que, por lo mismo, les es exigible, concierne tanto con la satisfacción de las obligaciones derivadas de cada una de ellas, como del conjunto (sistema).

De allí que la insatisfacción de unas y otras califique como contractual, pues así como los contratos se integran para actuar como un todo, sin que luego pueda escindírseles, algo parecido pasa con las obligaciones, de modo que no sea factible separarlas para pensar que su desatención da lugar, en ciertos casos, a responsabilidad contractual y, en los restantes, a responsabilidad extracontractual.” 1 (Negrilla de la Sala). 3.- Bajo esa tesitura, se colige que en el trámite de primera instancia se omitió integrar en debida forma el contradictorio; vicisitud que genera la nulidad de la sentencia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del C. G del P. y que, con fundamento en el inciso 5º del artículo 325 de la misma disposición, en concordancia con los artículos 134 (inciso final) y 137 ibidem es procedente declararla oficiosamente, para que se reanude la actuación ordenando la integración del litisconsorcio necesario, en este caso, del Banco de Bogotá según quedó plasmado en esta providencia. 4.- Recuérdese que esta figura procesal se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia 3 de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia 2. RENUÉVASE la actuación declarada nula, para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para vincular al Banco de Bogotá, según la parte considerativa de esta providencia. Téngase en cuenta las previsiones del artículo 138 del C. G del P. 1 orte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC- 18476 de 15 de noviembre de 2017.

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Exp. 68001-31-03-001-1998-00181-02. Exp. 003-2024-03981-01. 3 3. DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE