Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0177 - Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Sucesión Rad. 1ª Inst.: 15001-31-60-001-2024-00339-00 Rad. 2ª Inst.: 15001-31-60-001-2024-00339-01 Rad. Interno: 2025-0177 INTERESADOS: LUZ ANGELA RUBIANO PANADERO CAUSANTE: BENEDICTO GARAVITO PALACIOS Tunja, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto proferido el 16 de enero de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual se dispuso el decreto de medidas cautelares. II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el marco del proceso judicial que nos ocupa, se decretaron medidas cautelares de embargo y posterior secuestro, sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. «070-51849; 070- 51833; 070-51869; 070-51837; 070- 51838; 070-51839; 070-51848; 07051816; 070-11009; 070-125567; 070-57989; 070- 108282; 070-48508; 070- 1 109038; 070-44556; 070-66473; 070-34981; 070-26709; 070- 26710; 07023837» (negrilla dentro del texto original).

Las referidas medidas cautelares fueron solicitadas por el representante judicial de ALFONSO GARAVITO PALACIOS (hermano del causante). Frente a la anterior determinación, el apoderado judicial de LUZ ÁNGELA RUBIANO PANADERO (cónyuge sobreviviente del causante), interpuso recurso de reposición y apelación, al considerar que el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-51849, afectado con la medida, no es de propiedad del causante, toda vez que el mismo hace referencia a un bien propio, el cual fue adquirido en vida del causante el 30 de diciembre de 2022.

En consecuencia, precisó que de conformidad con el artículo 480 del Estatuto Procesal Civil, en la sucesión «es jurídicamente imposible invocar sociedad conyugal, ni reclamación de gananciales, ni liquidación de ellos mismos», toda vez que su poderdante y el occiso realizaron capitulaciones matrimoniales, contenidas en la escritura pública 886 del 13 de mayo de 2005, mediante las cuales excluyeron el régimen de sociedad conyugal.

Por consiguiente, reiteró que su representada no está reclamando gananciales pues no existen bienes sociales y que su intervención dentro del proceso, obedece exclusivamente a su calidad de cónyuge supérstite, en ejercicio del derecho hereditario que le asiste. La impugnación horizontal fue despachada de manera desfavorable, por cuanto se consideró que conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del CGP, es procedente solicitar el embargo y secuestro de los bienes del causante, ya sean de carácter propio o social, así como de aquellos que componen el haber de la sociedad conyugal y que se encuentren a nombre del cónyuge o compañero permanente.

Así las cosas, señaló que demostrada la calidad de cónyuge supérstite, quien ostenta el derecho real de dominio del bien objeto de la medida cautelar, concluye que la misma se encuentra ajustada al artículo ejusdem. 2 Por consiguiente, precisó que los argumentos esgrimidos por la apelante «en cuanto a los efectos de las capitulaciones matrimoniales, la existencia de la sociedad conyugal y la inclusión del bien dentro del inventario de la sucesión, deben ser valorados y decididos en su oportunidad procesal».

Motivo por el cual resolvió no reponer la providencia recurrida y conceder el remedio vertical. III. PROBLEMA JURÍDICO ¿El recurso de apelación es la vía adecuada para reclamar el levantamiento de medidas cautelares, decretadas en un proceso de sucesión? IV. CASO CONCRETO Sobre el particular, esta Corporación debe manifestar que el recurso de apelación no es la vía adecuada para discutir el levantamiento de medidas cautelares, dictadas dentro procesos como el que hoy concita la atención de la Sala, pues para ello el legislador previó el incidente de que trata el numeral 3 del artículo 480 del C.G.P. que enseña: «Si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del cónyuge o compañero permanente, se abstendrá de practicarlas.

Si ya hubieren sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se levanten». De igual forma, el numeral 4 del art. 598 CGP es del mismo tenor normativo, al señalar que: «4. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios».

Además, mírese que, mutatis mutandis, en un caso con algunos contornos fácticos similares, en el que se cuestionó una orden de secuestro de un bien que se alegaba como propio1, pero en el que se había radicado incidente de levantamiento de embargo, la Corte Suprema de Justicia precisó: 1 Caso en el que el superior del juzgado de familia, al resolver el recurso de apelación, determinó que cuando se advirtiera inconformidad frente al decreto de cautelas de bienes sociales la vía era el incidente del artículo 598 3 «2.

En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante, al acudir a este mecanismo constitucional estaba ejerciendo los medios de defensa con los que cuenta en el interior del proceso, respecto de los cuales aún no se ha emitido una decisión definitiva. Aduce el tutelante que la vulneración de sus derechos constitucionales se concretó con la orden de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 50S766185, el que afirma no es parte de la sociedad conyugal que se liquida y, por tanto, no es susceptible de medida cautelar dentro del referido juicio.

Sin embargo, verificada la actuación observa la Sala que con independencia de que el pronunciamiento que emitió el Tribunal sea acertado o no, lo cierto es que devuelto el asunto al juzgado de primera instancia, el gestor del amparo promovió incidente de cancelación de medida cautelar, el que en la actualidad está pendiente de iniciar su trámite.

Dicha solicitud fue elevada por el promotor el 19 de abril de la presente anualidad con fundamento en el contenido del numeral 4 del artículo 598 del Código General del Proceso según el cual, «cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios» De ahí, entonces, que si el quejoso elevó dicha solicitud, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiese definido la misma, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de tal controversia, pues claramente es al juez natural del asunto a quien le corresponde dirimirla»2 (subrayado y negrilla fuera del texto original).

A su turno, en sentencia STC7098-2020, también referenciada por el juzgado de primera instancia, se dijo: 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC11364-2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 4 «Bajo ese horizonte, como el bien fue embargado por el demandante, señaló el tribunal censurado, para el levantamiento de la medida, debía acudirse al trámite incidental señalado en la norma en comento.

Nótese, la corporación atacada indicó la existencia de un procedimiento especial y concreto para la cancelación de cautelas, en controversias relacionadas con la liquidación de la sociedad conyugal, en donde uno de los cónyuges, alegando como propio un bien, puede invocar que el mismo se libre de embargo por los cauces de un incidente. La Sala no observa en tal disertación una conducta caprichosa, arbitraria o antojadiza encaminada a desconocer, ni los mandatos procesales, como tampoco que al momento aplicarlos, resulte sacrificada la justicia material y el derecho sustancial de las partes, por cuanto, ante la naturaleza de la contienda, quien pretenda el levantamiento de una medida, debe acudir al incidente para dilucidar que tanta razón le asiste.

Así, no es dable desconocer un ritual so pretexto de dar celeridad a los decursos ni obviarlos por parecer más prácticos para uno de los extremos de la litis, pues ello implicaría relegar el debido proceso y desconocer la regla, según la cual, las normas procesales son de orden público y, bajo ninguna circunstancia, pueden ser sustituidas o derogadas por los particulares o funcionarios»3.

(subrayado y negrilla fuera del texto original) De acuerdo con lo anotado, queda en claro que el recurso de apelación no se erige como el mecanismo de defensa adecuado, para solicitar el levantamiento de medidas cautelares de embargo de bienes sociales, que reputa el apelante como propios, pues para ello se ha diseñado una senda jurídica especial contenida en el artículo 480-3 y 598-4 del Código General del Proceso, a la que tiene posibilidad de acceder la señora LUZ ÁNGELA RUBIANO PANADERO. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.STC7098-2020.

M.P Luis Armando Tolosa Villabona 5 En vista de lo anterior se advierte el fracaso del remedio vertical incoado, sin que se abra la condena en costas, como quiera que el resultado del fracaso del remedio vertical se halla amparado en la existencia de otro mecanismo de defensa y no en la inviabilidad propiamente dicha de los argumentos del recurrente en alzada.

En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de enero de 2025, emitido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo motivado.

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3a5e6671304a112b9d525247e6fa763905b7d142e6ad16e496a876563092f6a Documento generado en 22/04/2025 04:25:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica