Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.536 AutoCorrigeAutoAdmisorio

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral Radicación única: Radicación interna: Demandante: Demandadas: Litisconsorte necesario: Clase de proceso: Magistrada ponente: 08-001-31-05-003-2022-00007-01 77.536 Margarita Isabel Orozco Morfil Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Ordinario Laboral Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

Revisado nuevamente el proceso de la referencia, avizora la suscrita que, por error involuntario en auto de calenda 8 de agosto de la presente anualidad, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva se consignó: “1°ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A., contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.” Siendo que el recurso de alzada fue interpuesto por la convocada Protección S.A. Así pues, a efectos de resolver lo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 286 del C.G.P., aplicable en esta especialidad por la integración dispuesta en el artículo 1 de ese mismo código, enseña que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En atención de lo citado en precedencia, se desprende que, de existir el error aritmético señalado referente, la figura acertada para dar solución a dicha situación, serían la contemplada en el artículo 286 del CGP, es decir, la de corrección de errores aritméticos o de palabras que hayan sido cambiados o alteradas en una providencia; en cuanto a dicha figura, debe precisarse que no cuenta con límite temporal para su realización, toda vez que, podrá ser llevada a cabo de oficio o como consecuencia de la solicitud de una de las partes en cualquier tiempo.

Sobre el particular, ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Laboral, en proveído CSJ AL 2433-2021, cuando puntualizó: “En punto a la corrección, esta Corporación en reciente pronunciamiento, sostuvo que procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así, expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la Litis ni al contenido jurídico ( ), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».

(CSJ AL 1544-2020)”. Hecha esta salvedad, se procedió a revisar el expediente de la referencia, en el cual reposa la audiencia realizada el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad y el auto proferido el 8 de agosto de 2025 por la suscrita, observándose que por error involuntario se esbozó en dicha providencia que el recurso objeto de estudio por parte de esta Corporación había sido presentado por Colfondos S.A., AFP que no es parte en este proceso, cuando lo correcto es indicar que el recurso fue presentado por Protección S.A. En este sentido, al tratarse de un error de transcripción por cambio de palabras en que se incurrió en la parte considerativa y resolutiva del numeral primero (1) de la providencia del 8 de agosto de 2025, se dispondrá su corrección. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1°CORREGIR el numeral primero (1) del auto de calenda 8 de agosto de 2025, proferido dentro del proceso adelantado por Margarita Isabel Orozco Morfil contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., donde se integró en calidad de Litisconsorte necesario a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el cual quedará así: “1° ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 037d3f77fba49fb1f75890113a225d60dedaa8c27748d6a0667052bff8fc9122 Documento generado en 13/08/2025 12:29:06 PM Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3