REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. PROCESO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL PROMOVIDO POR JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, CON ACUMULACION DE ACCIONES DE RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL PROMOVIDO POR AURA ALICIA CAMACHO MEDINA, AURELIANO PINEDA ABAUNZA, YOLANDA IRENE CAMACHO MEDINA, Y LA MENOR LISETH TATIANA PINEDA PEÑUELA, EN CONTRA DE EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, Rad. 685723113001-2021-00106-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) I.ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por parte de la demandada EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, en contra de la sentencia adiada el 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, Santander, por medio del cual se declaró contractual y extracontractualmente COOPERATIVA Rad.
No. 2021-00106-01 DE responsables TRANSPORTES a la EMPRESA RICAURTE LTDA. Página 1 (COTRANSRICAURTE), OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y como deudores solidarios e igualmente civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios sufridos por AURA ALICIA CAMACHO MEDINA, AURELIANO PINEDA ABAUNZA Y LA MENOR LISETH TATIANA PINEDA PEÑUELA; declaró prospera la excepción de improcedencia de reconocimiento de daño a la vida de relación solicitada por AURA ALICIA CAMACHO MEDINA, AURELIANO PINEDA ABAUNZA, YOLANDA IRENE CAMACHO MEDINA, Y LA MENOR LISETH TATIANA PINEDA PEÑUELA, declaró la exclusión de beneficiaria de YOLANDA IRENE CAMACHO MEDINA, respecto de la reclamación de perjuicios extra patrimoniales, declaró impróspera la objeción al juramento estimatorio y le ordenó a la demandada directa y llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, al reconocimiento y pago de los perjuicios reconocidos y hasta por el monto del interés asegurado respecto de la póliza de responsabilidad contractual No AA011953 y condeno en costas a la pasiva y en favor de la activa.
I.
ANTECEDENTES En la demanda con la que se dio inicio al asunto en precedencia referenciado, los señores JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, AURA ALICIA CAMACHO MEDINA, AURELIANO PINEDA ABAUNZA, YOLANDA IRENE CAMACHO MEDINA, Y LA MENOR LISETH TATIANA PINEDA PEÑUELA, solicitaron la declaración de las siguientes; 1.PRETENSIONES PRIMERA: Se declare que el accidente de tránsito en el que resultó lesionado JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO tuvo ocurrencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar relatadas en los hechos de la demanda, que denotan responsabilidad civil contractual de los demandados EMPRESA COOPERATIVA Rad.
No. 2021-00106-01 DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA Página 2 (COTRANSRICAURTE), OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y/o de sus garantes o representantes. SEGUNDA - Se declare que el accidente de tránsito donde son víctimas indirectas LISETH TATIANA PINEDA PEÑUELA, AURA ALICIA CAMACHO MEDINA, AURELIANO PINEDA ABAUNZA y YOLANDA IRENE CAMACHO MEDINA, por las lesiones sufridas a su ser querido JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, tuvo ocurrencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar relatadas en los hechos de esta demanda, que denotan responsabilidad civil extracontractual de los demandados EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE),OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y/o de sus garantes o representantes.
TERCERA - Se TRANSPORTES declare que RICAURTE la LTDA EMPRESA COOPERATIVA (COTRANSRICAURTE), DE OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y/o de sus garantes o representantes, son CIVIL y contractualmente responsables del pago de la totalidad de los PERJUICIOS PATRIMONIALES(Daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro) y PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES (Daño Moral, Daño de Vida de Relación) causados a JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, en calidad de VÍCTIMA y DIRECTO PERJUDICADO del accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero del 2020, por el señor OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, conductor de la buseta, de placas X I J – 7 1 9, afiliado a la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), vehículo de propiedad de JAVIER MOYA, el cual se encontraba amparado con la póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual expedida por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. CUARTA – Se TRANSPORTES Rad.
No. 2021-00106-01 declare que RICAURTE la LTDA EMPRESA COOPERATIVA (COTRANSRICAURTE), DE OMAR Página 3 GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y/o de sus garantes o representantes, son civil y extracontractualmente responsables de los PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES (Daño Moral, Daño de Vida de Relación y daño emergente) causados a LISETH TATIANA PINEDA PEÑUELA, quien es representada por su progenitor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, AURA ALICIA CAMACHO MEDINA, AURELIANO PINEDA ABAUNZA y YOLANDA IRENE CAMACHO MEDINA, en calidad de VÍCTIMAS e INDIRECTOS PERJUDICADOS del accidente de tránsito ampliamente referenciado.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones: QUINTA - Se condene a la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia a favor de la víctima y directo perjudicado JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, los PERJUICIOS MATERIALES (Daño emergente, Lucro cesante consolidado y futuro) y PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES (Daño Moral, Daño de Vida de Relación), causados como consecuencia del accidente de tránsito; en virtud del contrato de seguro suscrito con los demandados y como garantes de los perjuicios que en sede de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRATUAL le sean imputados, que resulten probados y que se encuentren amparados en estos respectivos seguros.
SEXTA - Se condene a la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia los perjuicios MORALES y MATERIALES a favor de LISETH TATIANA PINEDA PEÑUELA, quien es representada por su progenitor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, AURA ALICIA CAMACHO MEDINA, AURELIANO PINEDA ABAUNZA y YOLANDA IRENE CAMACHO MEDINA, en calidad de VÍCTIMAS e INDIRECTOS PERJUDICADOS; en virtud del contrato de seguro suscrito con los demandados y como garantes de los perjuicios que en sede de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRATUAL Rad.
No. 2021-00106-01 Página 4 le sean imputados, que resulten probados y que se encuentren amparados en estos respectivos seguros. SÉPTIMA - Se TRANSPORTES condene RICAURTE a la LTDA EMPRESA COOPERATIVA (COTRANSRICAURTE), DE OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia a favor de la víctima y directo perjudicado JOSE AURELIANO PINEDA CAMACHO, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma de SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
OCTAVA – Se TRANSPORTES condene RICAURTE a la LTDA EMPRESA COOPERATIVA (COTRANSRICAURTE), DE OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia a favor de la víctima y directo perjudicado JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO DAÑO DE VIDA DE RELACION, a consecuencia del accidente de tránsito, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
NOVENA - Se TRANSPORTES condene RICAURTE a la LTDA EMPRESA COOPERATIVA (COTRANSRICAURTE), DE OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia a favor de la víctima y directo perjudicado JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($58.279.296, 1136), junto con su respectiva indexación a la fecha de la sentencia, como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito descritos en los hechos de esta demanda.
DÉCIMO - Se condene a la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA Rad. No. 2021-00106-01 (COTRANSRICAURTE), OMAR GONZÁLEZ Página 5 CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia a favor de la víctima y directo perjudicado JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS MCTE ($462.923.629, 8555), junto con su respectiva indexación a la fecha de la sentencia, como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito.
UNDÉCIMO - Se TRANSPORTES condene RICAURTE a la LTDA EMPRESA COOPERATIVA (COTRANSRICAURTE), DE OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia a favor de las víctimas e indirectos perjudicados: la menor LISETH TATIANA PINEDA PEÑUELA, quien es representada por su progenitor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, AURA ALICIA CAMACHO MEDINA, AURELIANO PINEDA ABAUNZA y YOLANDA IRENE CAMACHO MEDINA. por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma de DOSCIENTOS UN (201) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, así: A favor de la señora AURA ALICIA CAMACHO MEDINA la suma de SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
A favor del señor AURELIANO PINEDA ABAUNZA la suma de SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, A favor de la señora YOLANDA IRENE CAMACHO MEDINA la suma de VEINTIUN (21) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. A favor de la menor LISETH TATIANA PINEDA PEÑUELA, quien es representada por su progenitor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO la Rad.
No. 2021-00106-01 Página 6 suma de SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. DUODECIMO - Se condene a la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE) representada legalmente por WILSON DIAZ ARIZA, y/o quien haga sus veces, OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia a favor de las víctimas e indirectos perjudicados: la menor LISETH TATIANA PINEDA PEÑUELA, quien es representada por su progenitor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, AURA ALICIA CAMACHO MEDINA,AURELIANO PINEDA ABAUNZA y YOLANDA IRENE CAMACHO MEDINA por DAÑO DE VIDA DE RELACION, la suma de DOSCIENTOS UN (201) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por concepto de daño en la vida de relación; así: A favor de la señora AURA ALICIA CAMACHO MEDINA la suma de SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
A favor del señor AURELIANO PINEDA ABAUNZA la suma de SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. A favor de la señora YOLANDA IRENE CAMACHO MEDINA la suma de VEINTIUN (21) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. A favor de la menor LISETH TATIANA PINEDA PEÑUELA, quien es representada por su progenitor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO la suma de SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
DECIMOTERCERO - Se condene a la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES Rad. No. 2021-00106-01 RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), OMAR Página 7 GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia a favor de las víctimas e indirectos perjudicados: AURA ALICIA CAMACHO MEDINA por DAÑO EMERGENTE, la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE ($14.360.000=), junto con su respectiva indexación a la fecha de la sentencia. DECIMOCUARTO - Se condene a la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. Pagar dentro de los 5 días siguiente a la ejecutoria de la sentencia a favor de los aquí demandantes, las COSTAS PROCESALES, AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar. 2.
HECHOS 2.1. El día 12 de enero de 2020, el señor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, se encontraban esperando un bus más exactamente en la vereda La Playa del municipio de La Belleza - Santander, frente a su finca con destino al municipio de Barbosa. 2.2. A las 7:15 AM pasa por la vereda La Playa, el bus y/o buseta que cubría la ruta Los Valles - La Belleza, Puente Nacional y Barbosa, de placas X I J – 7 1 9 afiliado a la EMPRESA TRANSPORTES COTRANSRICAURTE S.A.S, conducido por el señor OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, al cual la victima directa JOSÉ AURELIANO, le realizó la señal de Pare, para tomar el transporte. 2.3.
Antes del accidente, el bus hace su ingreso al municipio de La Belleza, donde recoge otros pasajeros y después de recorrer unos cuarenta minutos llega al lugar más conocido como Altamira, donde se ocasiona el accidente al salirse de la vía por su lado derecho, teniendo un volcamiento, cayendo a un abismo, donde resultaron pasajeros fallecidos y algunos lesionados Rad.
No. 2021-00106-01 Página 8 gravemente entre ellos, el hoy demandante JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, quien fue trasladado de manera prioritaria al hospital de Jesús María y posteriormente siendo remitido al hospital de Puente Nacional. Luego fue remitido al hospital de Moniquirá, y posteriormente al municipio de Tunja, más exactamente al hospital San Rafael, donde se le practicaron las respectivas cirugías por la gravedad de sus heridas. 2.4.
La causa del accidente de que dan cuenta los hechos anteriores consistió en la conducta NEGLIGENTE, IMPRUDENTE e IMPERITA, FALTA AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO y al EXCESO DE VELOCIDAD con que conducía su conductor. Al perder el control del vehículo automotor sin tener en cuenta la gravedad de su conducta, poniendo en riesgo la vida de los ocupantes del automotor, más aún por la clase de vía que recorría en ese momento transitando. 2.5.
Producto de este proceder del conductor del bus, el señor JOSÉ AURELIANO PINEDA “Politraumatismo con CAMACHO, trauma aquí demandante craneoencefálico moderado, padeció herida frontoparietal de seis centímetro, fractura de la bóveda craneana a nivel parietal deprimida, neumoencefalo, fractura del seno frontal, fractura de seno maxilar, fractura de la órbita del ojo derecho, trauma nasal, fractura de vértebra cervical c3,subluxación vertebras C1-C2, contusiones pulmonares, hemotórax izquierdo, hemo neumotórax derecho, heridas en piernas, herida en brazo izquierdo, síndrome convulsivo postraumático, actualmente dolor crónico en región lumbar y en miembro inferior derecho, cefalea crónica persistente, dificultad para la marcha, parestesias e hiperalgesia en miembro superior izquierdo, no tolera estar más de dos horas en la misma posición, presenta caídas frecuentes, obstrucción nasal de predominio derecho”, lesiones que generaron secuelas. 2.6.
Para el día 12 de enero de 2020 la EMPRESA TRANSPORTES COTRANSRICAURTE S.A.S., estaba inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, cuyo objeto social, entre otros, consignado era: "prestar el servicio público de transporte terrestre automotor”. Rad. No. 2021-00106-01 Página 9 2.7. Para el día 12 de enero de 2020, en desarrollo de la actividad comercial concesionada por las Autoridades de Tránsito, el bus de placas X I J 7 1 9, cubría la ruta asignada de servicio público entre el municipio de La Belleza y el municipio de Barbosa; bus asignado para cubrir la ruta mencionada por parte de la empresa. 2.8.
Ese día 12 de enero de 2020, JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, realizó un contrato verbal de transporte de personas con el conductor del bus de placas: X I J -7 1 9, el cual se encuentra afiliado a la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES COTRANSRICAURTE S.A.S. para trasladarse de la vereda La Playa al municipio de Barbosa, precisando por demás que el pasaje se adquirió en el municipio de la Belleza. 2.9.
Para la fecha del accidente, el señor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO contaba con 37 años, nació el día 23 febrero de 1982, el cual se encontraba gozando de buena salud y capacidad laboral, encontrándose en la plenitud de sus capacidades físicas y mentales. 2.10.El señor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, antes del accidente se desempeñaba como INGENIERO ELECTRICISTA, en un proyecto de electrificación rural en la empresa UT REDES ELECTRICAS, la cual su función era constructor de redes en media y baja tensión, montaje de transformadores e instalaciones internas para la electrificación rural de los municipios de BUCARAMANGA, COROMORO, LANDAZURI, LOS SANTOS y TONA de SANTANDER, así mismo desarrollaba el mismo proyecto en algunas veredas de OIBA – SANTANDER, por lo cual obtenía unos ingresos, en la suma mensual de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL PESOS MNDA CTE ($5.190.000). 2.11.
Las lesiones causadas y sufridas por el señor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO le ha causado perjuicios de carácter moral, de vida o relación, dado que está destinado a seguir de por la vida con secuelas en su cuerpo de carácter permanente. Rad. No. 2021-00106-01 Página 10 2.12. El transportador incumplió el contrato de transporte por lo que asume la responsabilidad de indemnizar los daños causados por ese incumplimiento. 2.13.
El señor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, realizaba el viaje con el fin de llegar a la ciudad de Bucaramanga y posteriormente viajar al municipio de Barrancabermeja con el fin que el día 15 de enero del 2020, presentara unos exámenes y firmar un nuevo contrato con la empresa UT REDES ELÉCTRICAS, para continuar con el proyecto que se estaba ejecutando en los municipios anteriormente mencionados. 2.14.
El señor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas, se vio en la necesidad de abandonar su actividad laboral, toda vez que su condición física se deterioró, impidiéndole continuar con su desempeño en su área laboral. 2.15. La vida familiar y social de todos los aquí demandantes, han sufrido deterioro, la relación filial no solo se ha visto afectada, sino que también la situación económica de la familia, dado a que JOSÉ AURELIANO nunca volvió a ser él de antes.
Hoy en día no cuenta con recursos para sus necesidades básicas, menos aún para pensar en viajar, ir a paseos o compartir con su familia e hija, como anteriormente lo hacían, ha tenido que abandonar su cotidiana vida que desarrollaba antes del accidente, a consecuencia de sus lesiones y por el temor que siente al subirse a un bus como pasajero. 2.16.
El señor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, con ocasión del accidente, se ha visto afectado en su vida en relación, traducida en su caso concreto en la afectación emocional que genera la pérdida de acciones que hacían más placentera su vida como ser humano, tales como la locomoción sin ningún tipo de restricción, la realización de actividades lúdicas, recreativas y deportivas como era el jugar fútbol, como frecuentemente lo realizaba antes del siniestro.
Rad. No. 2021-00106-01 Página 11 2.17. El daño de vida relación o perjuicio fisiológico apunta a que el señor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO ha sufrido una disminución en los placeres vitales que otorga la plena integridad personal, debido a las restricciones de movimiento por las limitaciones existentes en sus extremidades y su afectación en su miembro inferior derecho y sus demás partes del cuerpo, que inciden en el quehacer cotidiano y en su desempeño físico. 2.18.
Las lesiones que sufrió el señor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, han sido un trauma profundo para él y todo su núcleo familiar, aunado al grave daño de vida de relación, morales y materiales e inmateriales que se le ha causado, percibiendo en esta familia un aire de tristeza e impotencia al tener la certeza de que nunca volverán a ser los mismos, ya que estos trágicos hechos cambiaron para mal la existencia de los aquí demandantes. 2.19.
En cuanto a los demandantes AURA ALICIA CAMACHO MEDINA, AURELIANO PINEDA ABAUNZA, YOLANDA IRENE CAMACHO MEDINA y la menor LISETH TATIANA PINEDA PEÑUELA, se acude a la ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, sin renunciar a la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, que le asiste a JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO. Por ende, quienes deben soportar el ejercicio de estas acciones son: EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. 2.20.
Al señor JOSÉ AURELIANO le hurtaron los siguientes bienes: Dos cámaras marca canon; dos GPS garmin; Una calculadora voyage 200; un par de botas Caterpillar punta de fibra de vidrio; un par de zapatos sin estrenar; un par de zapatillas de jugar baloncesto compradas en el mes de noviembre del 2019; una pinza amperimétrica de 600 Amp; ropa tanto usada como sin estrenar marca american, dos camisas y pantalón; tres mudas sin estrenar y cuatro usadas; ropas deportivas dos camisas originales de la selección Colombia y Atlético Nacional; ropa interior usada y sin usar; un celular marca Rad.
No. 2021-00106-01 Página 12 Samsung de operador Movistar; avería del celular hawey p lay; avería del Computador. 2.21. La Equidad Seguros Generales, suscribió las pólizas de seguro de Responsabilidad Civil Contractual donde tiene sus pólizas RCCACCIDENTES A PASAJEROS N° AA0111953 con vigencia 01/03/2019 a 01/03/2020, y la RCE N° AA011952, vigencia 01/03/2019 a 01/03/2020, que amparaban a los ocupantes del vehículo automotor de palca XI J -719, dichos contratos de seguros fueron celebrado con la empresa transportadora EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES COTRANSRICAURTE S.A.S. 3.CONTESTACION DE LA DEMANDA
3.1. EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES COTRANSRICAURTE S.A.S. Frente a los hechos del libelo inaugural no aceptó o adujo no constarle ninguno de los mismos y para el efecto propuso los medios exceptivos que dio por in titular como: (i) TASACIÓN IMPROCEDENTE DEL DAÑO MORAL; (ii) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD – CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR;
(iii) RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO; (iv) FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - IMPROCEDENCIA DE SU RECONOMIENTO; (v) IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE; (vi) RECLAMACIÓN ANTE LA ASEGURADORA LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO; (vii) GENÉRICA. De igual forma llamó en garantía a la entidad LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.
3.2. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. Frente a los hechos del libelo genitor adujo no constarle de forma directa los mismos y aceptó parcialmente el hecho vigésimo, en tanto aseguró que si Rad. No. 2021-00106-01 Página 13 bien celebró un contrato de seguro bajo el amparo de la Póliza No. AA011953, no se puede perder de vista que en este caso no ocurrió un siniestro, dado que el accidente no se presentó por un incumplimiento contractual del contrato de transporte sino por el hecho exclusivo de un tercero, el municipio de Sucre, Santander que no cumplió con su deber de mantener en buenas condiciones la vía; de igual forma formuló las excepciones de: (i) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD AL ESTAR ANTE UNA CAUSA EXTRAÑA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. – CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.;
(ii) EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS POR CONFIGURARSE LA CAUSAL “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”; (iii) INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO CAUSAL; (iv) IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO Y FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE; (v) IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE;(vi) IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN EXORBITANTE DEL DAÑO MORAL.;
(vii) TASACIÓN EXORBITANTE DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN E IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN A LISETH TATIANA PINEDA, AURA ALICIA CAMACHO, YOLANDA IRENE CAMACHO Y AURELIANO PINEDA ABAUNZA.; (viii) GENÉRICA. Así mismo objetó el juramento estimatorio y frente al contrato de seguro y llamamiento en garantía presentó los siguientes medios exceptivos: (i) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS DEL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO;
(ii) RESPONSABILIDAD EXPRESAMENTE AA011953.; ALTA DE CIVIL EXTRACONTRACTUAL; EXCLUIDOS (iv) CARÁCTER COBERTURA EN LA PÓLIZA MERAMENTE MATERIAL DE (iii) DE LA RIESGOS SEGURO No. INDEMNIZATORIO QUE REVISTEN LOS CONTRATOS DE SEGUROS.; (v) DE NINGUNA MANERA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO; (vi) SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO, EN LA QUE SE IDENTIFICA LA PÓLIZA, EL CLAUSULADO Y LOS AMPAROS;
(vii) DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO; (VIII) GENÉRICA. Rad. No. 2021-00106-01 Página 14
3.3. JAVIER MOYA Pese a que se le designo curador ad litem, no obra en el plenario contestación a la demanda.
3.4. OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA Pese a que se le notificó la demanda, no contestó la misma 4.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo mediante la sentencia materia de impugnación, declaró prospera la excepción de mérito denominada improcedencia del reconocimiento del daño a la vida en relación solicitada por LIZETH TATIANA PINEDA, AURA ALICIA CAMACHO, YOLANDA IRENE CAMACHO y AURELIANO PINEDA ABAUNZA, así mismo dispuso que no prosperaban las demás excepciones propuestas por los demandados DECLARÓ responsables civil y contractual y extracontractualmente a OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y COOPERATIVA DE TRANSPORTE RICAURTE LTDA con NIT. 890207780-6 por los daños y perjuicios causados a los demandantes JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, LIZETH TATIANA PINEDA PEÑUELA, AURELIANO PINEDA ABAUNZA y AURA ALICIA CAMACHO MEDINA, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de enero de 2020 en que iba como pasajero el señor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO.
CONDENÓ a los demandados OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y COOPERATIVA DE TRANSPORTE RICAURTE LTDA a pagar a los demandantes las sigues sumas de dinero: 1. En favor de JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO: Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $105’208.746,1; Por concepto de lucro cesante futuro la suma de Rad. No. 2021-00106-01 Página 15 $392’918.039,86;
Por concepto de daño moral $30’.000.000; Por concepto de daño a la vida en relación $60'000.0000.; 2. En favor de AURA ALICIA CAMACHO MEDINA: Por concepto de daño emergente la suma de $14’701.904,76; Por concepto de perjuicios morales la suma de $15’000.000; 3. En favor de AURELIANO PINEDA ABAUNZA: Por concepto de perjuicios morales la suma de $15’000.000; 4.
En favor de la menor LIZETH TATIANA PINEDA PEÑUELA representada por su progenitor: Por concepto de perjuicios morales la suma de $20’000.000; sumas que debían ser canceladas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia y devengarán intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta cuando se realice el pago definitivo de las mismas Excluyó como beneficiaria a YOLANDA IRENE CAMACHO MEDINA respecto de la condena por perjuicios extrapatrimoniales.
CONDENÓ a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC con NIT. 860028415-5 a pagar de forma directa a los aquí demandantes las sumas de dinero a que fueron condenados los demandados OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y COOPERATIVA DE TRANSPORTE RICAURTE LTDA en virtud de la PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL No. AA011953, pago que debería realizar hasta la concurrencia del valor asegurado y dentro del mismo plazo señalado en el numeral tercero de esta sentencia. DECLARÓ no probada la OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO elevado por los demandados y condenó en costas a la pasiva.
Para adoptar la decisión así resumida, la A quo, estimó que en el tema de la responsabilidad contractual los presupuestos axiales de la misma se encontraban debidamente acreditados, ya que existió un contrato bilateral y consensual de transporte, siendo dicho contrato de resultado, también aparece acreditado dicho presupuesto y como consecuencia del fatídico accidente hubo el incumplimiento contractual por parte de la compañía de Rad.
No. 2021-00106-01 Página 16 transporte; encontró acreditado el daño, con la prueba de la historia clínica y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En tema de culpa, adujo que existía una presunción legal no desvirtuada y como fruto de la actividad peligrosa y respecto del nexo causal entre el daño y la culpa, estimó que no aparece probado el hecho de un tercero, de la misma víctima o de la fuerza mayor o caso fortuito, porque el hecho era previsible, y por lo mismo resistible, adveró que la culpa de un tercero no aparece demostrada, ya que si bien, la vía terciaria no estaba en las mejores condiciones, esa no fue la causa eficiente del siniestro, tal y como quedó demostrado con la prueba pericial del técnico adscrito al CTI, JUAN JACOBO RUIZ, como del material fotográfico anexo al expediente.
Como consecuencia ordenó el pago de los perjuicios irrogados a la víctima por parte la compañía transportadora, el conductor del automotor y el propietario, este último en su condición de garante de la cosa y condenó al pago de los perjuicios a la compañía aseguradora en virtud de la póliza de responsabilidad contractual y en su doble condición de demandado directo y a la vez llamado en garantía. Así estimó, que al demandante y víctima directa, se le debía cancelar por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante consolidado en la suma de $105’208.746, y por lucro cesante futuro la suma de $392’918.039,86, tomando como base las certificaciones, adosadas con el libelo genitor, denegando los medios exceptivos que sobre el particular esgrimió el extremo pasivo.
Condenó al pago de perjuicios morales y daño a la vida en relación en las sumas de $30’000.000, para el primer ítem y $ 60'000.0000, para el segundo, y negó las excepciones que sobre el tópico se presentaron al estimar que si quedó debidamente demostradas tales pretensiones. En la acción de responsabilidad extracontractual, adujo que el daño quedó demostrado como fruto de las lesiones padecidas por el familiar de los Rad.
No. 2021-00106-01 Página 17 actores, la culpa presunta por la actividad peligrosa, no desvirtuada con las excepciones de culpa de un tercero y fuerza mayor o caso, fortuito; y en relación con el nexo causal también aparecía nítido. No obstante, en relación con YOLANDA IRENE CAMACHO, precisó que no acreditó, de acuerdo con las pruebas practicadas, la afectación sufrida con ocasión del siniestro, pues en su declaración no ofrecía certeza del vínculo estrecho y en la descripción de su padecimiento o la ayuda que prestó a la víctima directa y a sus padres, así como tampoco tiene una dependencia ni emocional ni económica del señor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, y que por tanto resultaba improcedente su reclamación. Por manera que, en relación con las pretensiones de AURA ALICIA CAMACHO MEDINA en su calidad de madre de la víctima directa, señaló que pudo acreditar los gastos en que incurrió con pagos de arriendo y el cuidado personal de su hijo, y que merced al mismo, perdió la oportunidad de ser contratada como enfermera del municipio de la Belleza, Santander; en tales condiciones fijó la suma de $14.360.000, a título de perjuicios materiales en el ítem de daño emergente.
Así mismo reconoció en favor de los padres de la víctima, esto es, AURA ALICIA CAMACHO Y AURELIANO PINEDA ABAUNZA perjuicios morales por valor de $15.000.000 para cada uno de ellos, en tanto aquel es hijo único, son personas de escasos recursos económicos y que tuvieron que destinar sus escasos ingresos para poder ayudar a su hijo en la recuperación de su salud, amén de que sufrieron un daño emocional.
Respecto de la menor LIZETH TATIANA PINEDA CAMACHO PEÑUELA, representada por la víctima directa, se le reconoció la suma de $20.000.000. por encontrarse demostrado un menoscabo moral; se trata de una menor de edad que se ve privada de gozar de la plena salud de su progenitor en un momento de desarrollo teniendo en cuenta que esto puede afectar su desarrollo psicológico y problemas afectivos de la primera infancia que pueden aparecer cuando está entre a la adolescencia o a la edad adulta.
Rad. No. 2021-00106-01 Página 18 Respecto de la pretensión relativa al daño a la vida a favor de LIZETH TATIANA PINEDA CAMACHO, AURELIANO PINEDA, AURA ALICIA CAMACHO MEDINA, denegó la misma, al estimar que se concede únicamente en favor de la víctima que sufra el menoscabo psico físico en compensación de la pérdida del bien superior a la salud toda vez que no podrá desarrollar en adelante su actividad de reconocimiento del daño, Condenó solidariamente al conductor causante del daño, al propietario del automotor involucrado, ello en su condición de guardián de la cosa inanimada y a la compañía transportadora, a la par que estimó que la compañía aseguradora debía responder por esos perjuicios hasta el monto del riesgo asegurado y como fruto de la póliza responsabilidad civil contractual que se hallaba vigente para el momento del siniestro, con cobertura de puesto de personas, 100 salarios mínimos legales mensuales por pasajero.
Ulteriormente y cuando ya se había presentado recurso de apelación por parte de la compañía transportadora, el apoderado de la compañía de seguros solicitó aclarar cuál amparo es el que se ve afectado con la decisión y de conformidad con la póliza de responsabilidad civil contractual, a lo cual se indicó que era el de incapacidad total temporal. 5.
APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación los demandados EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, recurrieron la decisión de primer grado, presentando los siguientes reparos:
5.1. EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE). 5.1.1. No se tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios entregados por la Fiscalía. Rad. No. 2021-00106-01 Página 19 5.1.2. Del material probatorio no aparece acreditado el ingrediente subjetivo (culpa). 5.1.3. Se invirtió la carga de la prueba y se demostró por parte de la cooperativa transportadores, el hecho de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad. 5.-1.4.
No se valoró en debida forma el testimonio del Inspector de Policía, al igual que la atestación del funcionario del CTI. 5.1.5. El lucro cesante, se tasa sin tener en cuenta la prueba 5.1.6. Se tasó perjuicio moral sin prueba de ello, lo que igual acaeció con el daño en la vida de relación y no puede haber una condena por estos dos rubros. 5.1.7.
No hay prueba del daño emergente que se le concedió a la madre de la víctima directa. 5.1.8. El padre de la menor tan siquiera vive con la misma y por ello tampoco resultaba pertinente tasar el daño moral en la suma que se le concedió a la menor. 5.1.9. Se hizo una presunción que para la fecha de los hechos la víctima estaba vinculada a un contrato y se presumió la suma de $5.190.000 pesos, sin tener en cuenta si realmente existía para ese límite temporal una firma de un contrato y si realmente iba a ganar tal suma.
5.2. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, 5.2.1. Existe un eximente de responsabilidad, cual es la causa extraña, derivada del caso fortuito y la fuerza mayor. Rad. No. 2021-00106-01 Página 20 5.2.2. Se debió valorar no solo las condiciones de la vía, sino también las condiciones geológicas que tenía el terreno, porque entre estas condiciones geológicas se describe que la vía tenía un derrumbe. 5.2.3.
Se reconoció de forma exorbitante el lucro cesante y sin fundamento probatorio alguno, amén de que se estimó como si nunca volviese a trabajar la víctima directa del accidente y ésta en su interrogatorio reconoció estar laborando, con lo cual hay enriquecimiento sin causa. 5.2.4. Los perjuicios materiales a título de daño emergente, tampoco aparece prueba, salvo por el propio aserto del demandante. 5.2.5.
Del acápite de origen de fecha de estructuración, la Junta Regional no determinó su origen, no determinó su fecha de estructuración. 5.2.6. No hay prueba del perjuicio moral y del daño a la vida de relación. 5.2.7. Está bien que una mamá cuide a su hijo, pero pretender que se indemnice pecuniariamente por dicho acto, no resulta jurídicamente aceptable. 5.2.8.
No se puede condenar a la compañía de seguros porque la compañía de seguros no asume ese riesgo por incapacidad total. 5.2.9. No cabe el amparo de incapacidad total, porque no se demostró una PCL por encima del 50%, y en esas condiciones, a lo sumo, la obligación de la compañía seria solamente por la incapacidad temporal que representa una indemnización hasta por 120 días del IBC.
Posteriormente dicho jurista amplió los reparos dentro del término de ley, así: 5.2.10. la sentencia debe ser revocada por cuanto transgredió el principio de congruencia que rige las actuaciones procesales – en lo relativo a lucro Rad. No. 2021-00106-01 Página 21 cesante consolidado, pues verificado el escrito de la demanda se evidencia que, en el mismo, se encuentra la petición de lucro cesante consolidado en la suma de $58.279.296, mientras que en la sentencia le fue reconocida la suma de $105.208.746. 5.2.11.
Existe error de hecho por indebida aplicación de las cláusulas contenidas dentro del contrato de seguro; ya que dicho contrato no cobija por los riesgos que se declararon deben ser asumidos, ya que en gracia de discusión, aun cuando se valorará la afectación del amparo de incapacidad temporal pactado en la Póliza, como en efecto el A quo aclaró la sentencia, debía demostrarse que la incapacidad se estructuró dentro de los 120 días siguientes a partir de la ocurrencia del accidente y los aportes al sistema de seguridad social para determinar el ingreso base de liquidación; no cumpliendo con ninguna de estas cargas la parte demandante.
Finalmente, en el remoto caso en que se pasará por alto todo lo mencionado anteriormente, entonces el A quo no podía condenar a la entidad aseguraticia por el total del valor asegurado de 100 smlmv, sino tan sólo de 120 días la cantidad dejada de percibir según el ingreso base de liquidación. 5.2.12. EL Juzgado en primera instancia aclaró la sentencia proferida mencionando que el amparo por el cual se condenó a la compañía la Equidad Seguros Generales O.C. es el amparo de incapacidad total temporal.
Decisión esta última, frente a la cual no se presentó recurso ni reparo alguno por parte de los demás extremos procesales dentro de la Litis, y que, por lo tanto, por el principio de non reformatio in pejus el H. Tribunal no podrá considerar algún otro amparo para reconocer, remotamente, las pretensiones incoadas en la demanda.
6. SUSTENTACION DE LA ALZADA. Tanto la compañía de transportes, como la entidad aseguradora, sustentaron oportunamente el recurso vertical en los siguientes términos:
6.1. COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE): Rad. No. 2021-00106-01 Página 22 6.1.1 El extremo activo erró en las pretensiones al solicitar responsabilidad civil contractual y extracontractualmente, dado que, como terceros, la responsabilidad devenga sobre el contrato del pasaje, dado lo anterior, es del caso indicar que, se trata de una responsabilidad contractual por el contrato de transporte, mas no una responsabilidad civil contractual y extracontractual, y con ello se quebranta el principio non bis in ídem. 6.1.2.
Tampoco se indicó sobre el llamamiento en garantía que se le realizó a la EQUIDAD SEGUROS, que cubrimientos debe ostentar, dado las condenas, en aras de la indemnidad de la compañía. 6.1.3. Conforme el informe de tránsito se evidencia que realmente, hubo un derrumbe, que la vía estaba en mal estado, sin visibilidad, da cuenta que realmente, hubo una fuerza mayor.
Frente a lo anterior, se puede evidenciar en el material fotográfico allegado por la fiscalía tomado el día de los hechos, se le realiza una valoración por el A- quo errónea al indicar que, la vía era buena, normal y que no presentaba un riesgo, indicándose entre otras que por ser vía terciaria y que la empresa de transportes Ricaurte tiene ruta constante y otras, y que los testigos indicaron que el conductor competía por los pasajeros, no obstante, no se trajo a colación en la sentencia tales asertos. 6.1.4.
La vía se nota estrecha y con muy mala visibilidad, cerrada por la vegetación, en los extremos se encuentran rellenos de piedra que dan cuenta de derrumbes, en subida, huecos; con lo cual, hubo una indebida valoración probatoria en tema de las causales eximentes de responsabilidad, máxime si los testigos no presenciaron por medio de sus sentidos, el siniestro y se demostró con el expediente aportado por el ente investigador, que solo cabía un vehículo, entonces, la presunta competencia quedo, desvirtuada. 6.1.5.
El nexo de causalidad se fracturó al demostrarse el caso fortuito o fuerza mayor o en una culpa de un tercero. 6.1.6. Se encuentra el video de inspección, video 3D, informe de Policía Judicial, video de simulación, informe del lugar de los hechos, se extraen Rad. No. 2021-00106-01 Página 23 excepción con fundamento, dado que, en ellos, nos soportan el estado de la vía, vemos allí los derrumbes, el relleno de la vía, porque se fue abajo, así mismo, los huecos, la mala visibilidad por la maleza, lo estrecho, donde se puede evidenciar que solo cabe un vehículo, la ubicación del bus cuando se derrumbó la vía, la velocidad con que puede subir el bus, desvirtuándose por completo un exceso de velocidad dado el esfuerzo con que sube, también la competencia. 6.1.7.
El fallador no analizó el material de la fiscalía para evidenciar el factor determinante de la culpa, sino que solo presumió, por ello, no le dio valoración a la prueba video y documental, a pesar de su decreto, queda absolutamente, probado que la razón la causa del accidente o el factor determinante, más bien, según estos elementos de prueba que no fueron valorados, fue la fuerza mayor y el caso fortuito, 6.1.8.
Hubo error en la valoración del lucro cesante, ya que este debía ser liquidado, acorde al salario devengado por el demandante; y esta liquidación fue tasada solo sobre la base de una presunción, porque para la fecha de los hechos la víctima directa no estaba trabajando. 6.1.9. El A quo falló con la presunción de la buena fe, con una factura de diciembre del año 2019, presumió que iba a continuar trabajando, máxime cuando él mismo indicó que el contrato se le había terminado el 30 de diciembre del año 2019, no estaba vinculado a ninguna empresa.
Y que empezó a trabajar en el Espinal, Tolima, en el año 2021. De lo tasado por el Despacho y lo presumido, hay que tenerse en cuenta, que el demandante nunca indicó qué salario iba a devengar después del accidente, y tampoco que para el año 2020 iba a trabajar en la misma empresa que trabajó en los años 2017 al 2019, tan claro fue que, indicó que trabajaba con contratos, pero que, para la fecha de los hechos no tenía contrato.
Tampoco presentó el contrato que supuestamente iba a firmar, o tan siquiera un testimonio que pudiera dar fe que iba a trabajar, no solo por el hecho de ser profesional, y, es que se pudo evidenciar que se condenó tan solo con la Rad. No. 2021-00106-01 Página 24 declaración del demandante en su presunción, sin tan solo una prueba sumaria. 6.1.10.
Se extrae el lucro cesante consolidado, indicando que se ha dejado de percibir por el accidente, desde que ocurrió el daño hasta el momento en que se efectué la liquidación, esto es, desde el 12 de enero del año 2020, hasta mayo del año 2024, donde es claro, que ni para el año 2020, tenía empleo y también lo es que, el demandante indicó que, empezó a trabajar en el año 2021 y con las mismas condiciones de su profesión, sin embargo, el fallador no le dio credibilidad y supuso que no estaba trabajando, aplicando la normatividad el lucro cesante en indebida forma.
El lucro cesante futuro, también se fijó con un interpretación errónea, pues lo señaló a partir de la fecha de la sentencia y expectativa de vida de la víctima, como si ésta hubiese muerto, lo cual, es erróneo, dado que se concedió sin tener en cuenta lo normado, “tratándose de indemnizaciones por lucro cesante futuro derivado del ejercicio profesional liberal, ‘es natural tener en cuenta la declinación de la vida, que disminuye la capacidad de trabajo, la que no siempre se mantiene uniforme en toda la duración de aquélla’” (sentencia de 22 de julio de 1943, reiterada CSJ SC de 3 de octubre de 2003, Rad. 7368), a fin de acreditarse, probabilidad de vida productiva, cotización en los años 2020 – 2024 de EPS, y Pensión. 6.1.12.
Frente a los perjuicios morales no existe prueba en el proceso, salvo el aserto del demandante. 6.1.13. La entidad aseguradora debe responder hasta el límite máximo del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil contractual, incluso de ser necesarios con sus excesos pactados, es decir, que faltó tener en cuenta un segundo exceso empresarial, allí establecidos, máxime cuando mi representada hizo el correspondiente llamado en garantía, con fines a que sea ésta quien pague en caso de condena, dejando indemne a su representada.
Rad. No. 2021-00106-01 Página 25 Por lo anterior, si se hace revisión minuciosa de la póliza de responsabilidad civil contractual, donde efectivamente Cotransricaurte. en calidad de beneficiario, tomador y asegurado- pactó dentro sus coberturas con la Equidad Seguros dos excesos, uno por vehículo -$100.000.000- y otro empresarial -$400.000.000-, este último el cual no fue tenido en cuenta por el A quo, y respecto del que se encuentra amparado el vehículo del accidenteaquí encartado-, debiéndose, por ende, modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a este preciso aspecto. 6.2.
De la compañía aseguradora: 6.2.1. Insistió en que existió un error de hecho por indebida aplicación de las cláusulas contenidas dentro del contrato de seguro. 6.2.2. Precisó que se debe aplicar el principio de non reformatio in pejus. 6.2.3. Argumentó que existe defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas para el reconocimiento de lucro cesante. 6.2.4.
Refirió que existe defecto fáctico por indebida valoración probatoria para el reconocimiento del daño moral. 6.2.5. Reiteró que existe una tasación exorbitante del daño a la vida en relación e improcedencia del reconocimiento del daño a la vida con relación a la víctima directa. 6.2.6 Recalcó en la inexistencia de responsabilidad al estar ante una causa extraña como eximente de responsabilidad. – caso fortuito y fuerza mayor. 6.2.7.
Precisó que existe error en la doble imputación de responsabilidad. La sentencia condena a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RICAURTE LTDA. por responsabilidad civil contractual y extracontractual simultáneamente, lo que constituye una violación del principio non bis in ídem, el cual prohíbe la doble sanción por el mismo hecho. Rad.
No. 2021-00106-01 Página 26 6.2.8. Insistió en que la sentencia de primera instancia debe ser revocada por cuanto transgredió el principio de congruencia que rige las actuaciones procesales en lo relativo a lucro cesante consolidado. 7. CONSIDERACIONES:
7.1. CUESTION PRELIMINAR Delanteramente debe indicar la Sala que los argumentos relativos a: (i) El yerro de solicitar y decretar la responsabilidad contractual y paralelamente la extracontractual, por error de prohibición, argumentado en la sustentación por parte de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE). (ii) El error en la doble imputación de responsabilidad, habida cuenta que la sentencia condena a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RICAURTE LTDA. por responsabilidad civil contractual y extracontractual simultáneamente, expuesto en la sustentación por parte de la compañía aseguradora.
Son temas que fueron introducidos al debate de forma extemporánea, ya que los mismos no fueron argumentados en el momento procesal de presentar los reparos y tan solo fueron vertidos en el momento de sustentar los recursos, lo que torna en inviable su estudio desde el ámbito meramente procesal, esto, a tono con lo señalado en los artículos 322 y 328 del C.G.P. En efecto, el artículo 322 a la sazón prescribe lo siguiente: • “ARTÍCULO 322.
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: • (…) Rad. No. 2021-00106-01 Página 27 • • • • • • 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). A su turno, el artículo 328 establece: • “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. • • • • Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Ahora, desde el ámbito sustancial, lo que se ha de indicar es que la imposibilidad de acumular pretensiones de naturaleza contractual y extracontractual se deriva técnicamente de la prohibición de opción de regímenes (tema que no ha sido pacífico en el órgano de cierre de la Rad. No. 2021-00106-01 Página 28 jurisdicción civil ordinaria y la misma doctrina), según la cual entre las mismas partes y para cobrar el mismo daño, como principio general, la víctima no puede acudir indistintamente a los principios aplicables a la responsabilidad civil contractual o los aplicables a la responsabilidad extracontractual.
Lo que está prohibido es que una misma víctima reclame un mismo daño frente a un mismo agente, cuando invoca los dos regímenes indistintamente; pero eso no implica que en una misma demanda se puedan invocar regímenes distintos, pues los plurales convocantes pueden experimentar unos daños en la inejecución de un contrato del que son parte y sufrir otros daños de este o de distinto agente, sin mediar entre ellas relación contractual que gobierne la causa.
Es precisamente la hipótesis de daños causados en el transporte de personas donde el pasajero solo puede demandar al transportador por la vía contractual y sus familiares solo pueden acudir por la acción extracontractual. De allí, que no existe irregularidad alguna, en la circunstancia de que en una misma demanda los accionantes puedan reclamar -acumuladamente- la responsabilidad civil de varios convocados, pero frente a unos se ejerza la vía contractual y con respecto a otros la extracontractual.
Sobre este particular la máxima colegiatura en materia civil ordinaria ha expuesto en sentencia SC780 de 2020, lo que pasa a verse: • “El problema de la prohibición de opción no consiste en saber si en un proceso pueden acumularse pretensiones contractuales y extracontractuales, pues no hay nada que lo impida, dado que la acumulación de pretensiones respeta la distinción entre cada uno de esos regímenes, sin confundirlos.
Nada obsta para que se acumulen pretensiones contractuales y extracontractuales en un mismo proceso, sea que se formulen por una misma persona cuando el demandante reclama su propio derecho y el de su causante, conjuntando dos acciones diferentes; o por personas distintas, como ocurrió en el caso que se analiza. Pero desde un punto de vista sustancial no es posible que una relación jurídico-material se enmarque indistintamente en uno u otro tipo de acción.”.
Rad. No. 2021-00106-01 Página 29 Mutatis mutandi, ni desde el ámbito procesal, ni menos desde el sustancial, reviste irregularidad, la circunstancia de haberse acumulado la responsabilidad contractual propuesta por la victima directa del siniestro y la extracontractual propuesta por las victimas indirectas o familiares de aquel. 7.2.
Del tema de la prueba trasladada e incorporada al proceso de forma irregular. Ad initio la Sala debe indicar que la totalidad de los elementos materiales probatorios incorporados al trámite y provenientes de la Fiscalía como prueba trasladada, no pueden ser valoradas por esta instancia judicial; veamos la razón de tal aserto. El artículo 174 del estatuto adjetivo prescribe lo siguiente: • “ARTÍCULO • La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.” 174.
PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. Para que sea viable entonces el decreto de la prueba se requiere: (i)Que sea practicada en el proceso del cual se traslada. (ii) Que sea practicada a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, o, debiéndose surtir la contradicción en el proceso al cual se aduzca.
Ahora, los artículos 374 y 377 del Código Procesal Penal, señalan lo siguiente: Rad. No. 2021-00106-01 Página 30 • “ARTÍCULO 374. OPORTUNIDAD DE PRUEBAS. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público.”(Negrillas y subrayas fuera del texto original). • ARTÍCULO 377.
PUBLICIDAD. Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este código.” Negrillas y subrayas fuera del texto original). Esto significa que la prueba en materia penal se practica tan solo en el juicio oral, de suerte tal, que los elementos materiales probatorios, solo tendrán el carácter de prueba en el juicio y en el caso de peritaciones, debe acudir el perito al juicio para corroborar la experticia y someterse al debate probatorio.
Siendo entonces que para la viabilidad de la prueba trasladada se requiere que la prueba se haya practicado en el proceso del cual se aduce y siendo que la actuación que se surte en la Fiscalía con ocasión del siniestro vial que ha dado origen a este proceso, no ha llegado siquiera a juicio oral ( o, por decir lo menos, no hay prueba de ello), es lógico entender entonces que lo que existe son elemento materiales probatorios y no pruebas.
Teniendo entonces que es un requisito sine qua non, que la prueba trasladada se ha de haber practicado en el proceso del cual se aduzca, es elemental entender que no le era dable a la A quo el haber decretado la prueba trasladada, por incumplirse el requisito de su práctica en el proceso del cual se traslada. Ahora, el artículo 163 del estatuto adjetivo civil, establece a la sazón lo siguiente: • “ARTÍCULO 164.
NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” (Negrillas y subrayas de la Sala). Y el artículo 168, señala: Rad. No. 2021-00106-01 Página 31 • “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
A su turno, el artículo 173 precisa: • • “ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.”(Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Las anteriores normas son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento al tenor del mandato del artículo 13 de ese mismo estatuto adjetivo. Ahora, en el caso de esta especie la A quo adoptó determinaciones que no se encuentran ajustadas a esos parámetros normativos, habida cuenta que estimó que era viable el decretar e incorporar unos elementos materiales probatorios que aún no ostentan la condición de prueba y con ello trasgredió el mandato de los artículos 13, 164, 173, 174 del Código General del proceso, amén de incumplirse con el principio de la preclusión de las oportunidades procesales.
Ahora, el artículo 29 de la carta fundamental, precisa; • “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Rad. No. 2021-00106-01 Página 32 • • • • Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”(Negrillas y subrayas de la Sala).
Por ello, esta Colegiatura, debe traer a colación la sentencia de constitucionalidad C-099/22, la cual por la relevancia de la temática relativa a la carga de la prueba se memora in extenso, así: • “El margen de configuración del legislador abarca según la jurisprudencia de este Tribunal: i) establecer la estructura y etapas de los procedimientos judiciales, así como los términos, oportunidades procesales y las formalidades de los diversos procesos, incluidos los asuntos probatorios[37]; ii) definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado[38].
Con esto se pretende que sea el legislador el que fije las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso[39] (artículo 29 C.P.). • • • 86. En relación con la organización probatoria del proceso se tiene que es una parte esencial de la configuración del debido proceso. Esta regulación abarca “los medios de prueba admisibles, la oportunidad procesal que tienen las partes para la solicitud de pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa de producir pruebas y las reglas atinentes a su valoración”[40].
Tomando como ejemplo la regulación de los medios de prueba la Corte ha sostenido que “un medio de prueba solo puede ser admisible en la medida en que por medio de éste se persiga un fin constitucional y las restricciones que entrañan son razonables y proporcionadas en relación con el mismo y las consecuencias que de éste se derivan”[41]. La libertad de configuración legislativa para crear normas que precisen la etapa probatoria del proceso pretende satisfacer el principio que cobija la potestad discrecional regulatoria del debido proceso porque mediante éste se materializan los derechos fundamentales de los ciudadanos. (…) 106.
El ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades (artículo 95-7 superior), razón por la cual, existen deberes de la persona y del ciudadano de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. Por ello los procesos judiciales incluyen regulaciones relativas al juez y también a las responsabilidades Rad.
No. 2021-00106-01 Página 33 asignadas a las partes. Se trata de obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, que deben ser razonables y proporcionadas, pues forman parte de las reglas del proceso[85]. • 107. En sentencia C-086 de 2016 se incluyó la siguiente reflexión: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[86], recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional[87], ha establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en los siguientes términos: • 108.
Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971).
Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. • 109. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa.
“El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). • 110. Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. • 111.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. • 112.
Las cargas procesales son, según lo explicado, potestativas, mientras que las obligaciones procesales no, por lo que no se puede compeler su realización. De ahí que de no ser cumplida por la parte “puede traer consecuencias desfavorables para ést[a], las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”[88].
Tal como lo ha descrito la jurisprudencia y la doctrina, la carga procesal es de doble vía, una parte y su apoderado tiene la facultad de ejercer una potestad procesal: contestar, probar, recurrir, etc., si decide no hacerlo, en todo caso debe asumir las consecuencias adversas a sus pretensiones[89]. • 113. La Corte ha desarrollado el criterio jurisprudencial según el cual, si bien el cumplimiento de las cargas procesales no puede basarse en la coerción, su incumplimiento sí debe tener una consecuencia negativa.
Esto, en tanto presta al proceso garantía de razonabilidad que enmarca su Rad. No. 2021-00106-01 Página 34 desarrollo, para que no resulte en el absurdo de que las partes o el juez se comporten de cualquier manera, o cualquiera pueda beneficiarse de su negligencia, o ser perjudicado procesalmente a pesar de su diligencia[90]. Pero tampoco pueden aceptarse cargas irrazonables o desproporcionadas, pues ello tendría a la postre la misma consecuencia consistente en que el proceso resulte en un escenario azaroso y noequitativo en el cual no se pueda realizar el valor justicia mediante la adjudicación de los derechos a la ciudadanía. Por lo que las cargas procesales solo se hallan justificadas a la luz de la Constitución cuando buscan realizar una finalidad constitucional y no sacrifican la satisfacción de principios constitucionales buscados por el mismo proceso judicial[91]. • (…) • 135.
Sobre el principio de lealtad procesal se ha sostenido que consiste en actuar (el juez, las partes, los terceros y demás) de conformidad estricta con las reglas procesales apuntando al desarrollo pleno de la organización, celeridad, eficiencia y eficacia del proceso. Solo del principio de lealtad procesal puede derivarse el carácter tanto sucesivo como preclusivo del proceso, según los cuales tras una adecuada y profunda deliberación probatoria el proceso se cierre y se proceda a adoptar un fallo.
Dichas instancias, momentos y etapas sucesivas se agotan sin que en principio sea posible reabrirlos, por lo que las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para impulsar el avance del proceso. El Legislador entiende que aquella persona, que lleva sus pretensiones y derechos ante los jueces civiles de manera diligente, debe atender el avance del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere[118]. • 136.
De conformidad con este principio derivado del Artículo 29 constitucional, que sujeta a las partes del proceso a la ley, se desprende que las personas que intervienen en un proceso actúen de buena fe, en cumplimiento de los deberes y las cargas impuestas en la regulación. Y ello se manifiesta en la verificación de que los litigantes actúen de manera veraz y leal en relación con las autoridades judiciales y frente a sus contrapartes. • 137.
Los contenidos normativos acusados constituyen un medio efectivamente conducente para la realización de los principios constitucionales de igualdad y lealtad procesales. En efecto, las cargas procesales estudiadas contribuyen con lo propio de manera efectiva ya que, como se concluyó en el aparte correspondiente, su cumplimiento permite organizar el adelantamiento del proceso, de tal manera que éste no resulte caótico, pueda avanzar a un cierre (fallo); ni a las partes, ni a los intervinientes o al juez se les convalide toda actuación (lealtad procesal) y no se premie la negligencia ni se castigue la diligencia (igualdad procesal). • (…) • 150.
Es claro también que una de las formas en que se satisface el imperioso hallazgo, mediante pruebas, de la verdad en el proceso Rad. No. 2021-00106-01 Página 35 como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.
Lo que es determinante en la ponderación de las consecuencias en el presente caso es que la restricción del derecho a probar es igual de exigente como el sacrificio injustificado de la igualdad material de las partes y de los principios de lealtad e imparcialidad.”( Negrillas y subrayas de la Sala). Y en la sentencia C 159 de 2002, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional indicó: • “El artículo 29, inciso final, de la Carta consagra expresamente una regla de exclusión de las pruebas practicadas con violación del debido proceso.
Así lo señala en su inciso final cuando afirma que “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El aparte citado establece el remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso.
Dada la potestad de configuración de la cual goza el legislador para desarrollar esa regla general, éste puede determinar las condiciones y requisitos bajo los cuales pueden ser válidamente obtenidas las distintas pruebas. El desarrollo legal, por ahora parcial, de esta regla se encuentra principalmente en los códigos de procedimiento penal y civil, en especial en las normas que regulan las nulidades procesales y la obtención de pruebas.
Esta regla constitucional contiene dos elementos: Las fuentes de exclusión. El artículo 29 señala de manera general que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposición ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita.
La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la práctica de pruebas y requisitos sustanciales específicos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no ilícita.
La sanción. Según la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho. El desarrollo que el legislador penal le ha dado a dicha disposición ha sido el de señalar como consecuencias de la obtención de pruebas contrarias al debido proceso o violatorias de los derechos fundamentales, el rechazo de la prueba (artículo 250, Decreto 2700 de 1991) y su exclusión del acervo probatorio por invalidez (artículos 304 y 308, Decreto 2700 de 1991).
Uno de los mecanismos de exclusión es el previsto en el artículo 250, Decreto 2700 de 1991, que establece que el funcionario judicial “rechazará mediante Rad. No. 2021-00106-01 Página 36 providencia las legalmente prohibidas o ineficaces.” En este sentido también son pertinentes los artículos 161, 246, 247, 254, y 441 del Decreto 2700 de 1991.
En todo caso, lo fundamental es que la prueba no puede ser valorada ni usada cuando se adoptan decisiones encaminadas a demostrar la responsabilidad. A la cuestión de sí la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida. • (…) • En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso.
En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales.
En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho, también busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislación penal.
Por ello, la decisión de excluir una prueba incide no sólo en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, además, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanción de quienes violen el Código Penal.
En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente.” (Negrillas y subrayas de la Sala) Por manera que si en el caso que concita la atención de la Sala el A quo inobservó el mandato artículo 29 de la Carta Fundamental, a la Sala no le queda otra alternativa que mutatis mutandi con la ratio decidendi de los anteriores precedentes constitucionales, abstenerse de valorar la prueba Rad.
No. 2021-00106-01 Página 37 aportada presuntamente como prueba traslada, y sin cumplir las exigencias de orden legal. 7.3. PROBLEMAS JURÍDICOS: Evidenciando que son objeto de reproche varios puntos, conviene estructurar los problemas jurídicos en el siguiente orden: i) Determinar la legitimación en la causa por pasiva en la acción de responsabilidad contractual;
(ii) Establecer el grado de responsabilidad del conductor del automotor de servicio público identificado con placa placas X I J – 7 1 9, afiliado a la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), y la misma compañía transportadora en la inejecución del contrato de transporte, o si por el contrario, existe un eximente de responsabilidad, según afirman los apelantes; iii) Analizar si se encuentra acreditado el grado de responsabilidad del conductor del automotor de servicio público identificado con placa placas X I J – 7 1 9, afiliado a la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), el propietario del automotor y la misma compañía trasportadora, son extracontractualmente responsables de cara a la acción acumulada de responsabilidad extracontractual formulada por los familiares de la víctima directa, o si como lo señalan los recurrentes, existe un eximente de responsabilidad, (iv) establecer si existe una indebida valoración probatoria por parte de la A quo y si ésta erró en el momento de tasar los prejuicios en las modalidades de daño emergente, lucro cesante y los inmateriales;
(v) Precisar si la compañía aseguradora debe responder en su doble condición de demandado directo y llamado en garantía y si existe o no la indebida valoración del contrato de seguro. 7.3.1 De la responsabilidad contractual y la legitimación en la causa por pasiva El instituto de la responsabilidad civil contractual, como especie de responsabilidad civil, consiste en la obligación que recae sobre una persona, Rad.
No. 2021-00106-01 Página 38 de reparar el daño que ha causado a otro, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; su finalidad, no es otra que procurar la reparación del perjuicio producido, restableciendo el equilibrio entre el patrimonio del agente dañoso y el patrimonio de la víctima, antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado primigenio, ora indemnizando a la parte perjudicada.
Supone, entonces, por un lado, el incumplimiento no justificado de las prestaciones por una de las partes contratantes y, por el otro, la satisfacción de las obligaciones contractuales, además, requiere para su eficaz ejercicio, de la acreditación de unos presupuestos axiales, sin cuya concurrencia deviene inexorablemente la improcedencia de la acción. Los presupuestos de que viene hablándose son del siguiente tenor: (i) La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes.
(ii) Un hecho dañoso derivado de la inejecución o de la ejecución defectuosa del contrato. (iii) Que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual, derivado de dolo o culpa. (iv) Existencia de un vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio sufrido (ver para el efecto Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia del 15 de febrero de 2018, Radicado 11001 31 03 039 2007 00299 01.).
Ahora, la Sala debe indicar que en el contrato de transporte (el cual es de resultado- derivado de las obligaciones reciprocas de transportar al pasajero y éste por su parte, el pagar por el servicio), intervienen como partes única y exclusivamente el transportador y el pasajero, de suerte tal que el titular del derecho de dominio del automotor e incluso el mismo conductor en su condición de subordinando del transportista, no intervienen o no son parte del plurimencionado contrato y en estas condiciones, existiría una falta de legitimación por pasiva para ser demandados en la acción de responsabilidad contractual, ya que el contrato de transporte no los une o liga.
Rad. No. 2021-00106-01 Página 39 Ahora, la Sala no desconoce el texto del artículo 991 del estatuto mercantil, que a la sazón señala: • “ARTÍCULO 991. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. <Artículo subrogado por el artículo 9 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte. • La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario.” En el caso a comento la empresa si tiene el control del vehículo involucrado en el accidente, merced al contrato de afiliación que hizo el propietario con la transportadora.
Por manera que la A quo erró al condenar a los señores OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA y JAVIER MOYA, como presuntos responsables contractualmente por los perjuicios irrogados a la activa. En tales condiciones, la sentencia de primer gado amerita ser modificada en tal sentido. Ahora, siendo que la responsabilidad contractual a la cual acudió la víctima directa del siniestro vial establece uno requisitos a ellos hemos de aludir.
(i) Existencia de un contrato válidamente celebrado entre los extremos en contienda. En el caso de esta especie resulta meridianamente claro que entre el señor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO en su condición de pasajero y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA, en su condición de trasportadora, se suscitó un contrato verbal de transporte, por virtud del cual Rad.
No. 2021-00106-01 Página 40 la empresa se comprometía a trasladar desde el municipio de la Belleza hasta su destino final en la ciudad de Barbosa a aquel, pagándose el precio del pasaje e incorporándose al vehículo de transporte. (ii) Aparece acreditada la inejecución del contrato de transporte, como fruto del lamentable accidente fatal y como da cuenta el informe del accidente de tránsito (fol 168 a 174 cuadernillo 01).
(iii) Las lesiones padecidas por la víctima directa, en este, caso el señor JOSÉ AURELIANO, son fruto del lamentable accidente en el cual se vio involucrado como pasajero (ver historia clínica particularmente los folios 225 y 353 de la carpeta 01 y el dictamen de medicina legal con incapacidad definitiva de 60 días y secuelas permanentes visible a folio 561 de la carpeta 01).
(iv) Vínculo de causalidad: Ahora, la responsabilidad debe analizarse bajo el prisma de “actividad peligrosa”, noción explicada por la doctrina y jurisprudencia con apoyo del artículo 2356 del Código Civil, el cual ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ciertos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre el control absoluto y que por lo tanto son aptas para romper el equilibrio antes existente, colocando a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir una lesión. Según la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil: Análogamente, fallos constitucionales, acentúan "el carácter riesgoso del tránsito vehicular", los "riesgos importantes" del transporte terrestre, la "regulación rigurosa del tráfico automotor" (sentencia C-523 de 2003), la particular "actividad de peligro" del tránsito automotriz "rodeado de riesgos" por representar "una causa importante de mortalidad y de daños en las sociedades modernas" (sentencias T-258 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999), y generar Rad.
No. 2021-00106-01 Página 41 "riesgos” que imponen "deberes de seguridad" (sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001)1. Por consiguiente, cuando en ejercicio de una actividad de conducción se ocasionan daños, la víctima queda liberada del deber de probar la culpa (por existir la culpa presunta) y es el demandado quien debe romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra, demostrando una causa extraña, so pena de verse abocado a reparar los daños objeto de la respectiva reclamación. Para decirlo de otro modo, la persona que ocasiona un daño en ejercicio de una actividad peligrosa se presume responsable de tal hecho y, por consiguiente, debe asumir las consecuencias que, directa o indirectamente, de allí se generen para la víctima que ha sufrido el quebranto, ya directo, ora reflejo, o por contragolpe.
En el presente litigio opera un régimen objetivo de responsabilidad, luego la víctima deberá acreditar la existencia del daño y el nexo de causalidad entre la actividad peligrosa y los perjuicios ocasionados si desea sacar avante sus pretensiones, mientras que, el llamado a juicio sólo podrá exonerarse de la obligación de responder probando la presencia de causa extraña, verbigracia fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. Se ha contemplado entonces que el nexo de causalidad puede romperse cuando se comprueba la existencia de esa causa extraña, empero, tiene el extremo demandado a cargo de la actividad peligrosa, el deber de acreditar con suficiencia ese hecho extraño, es decir, cualquiera de las siguientes: caso fortuito y fuerza mayor, hecho de un tercero y hecho de la víctima, eso sí, cuando los mismos han determinado el resultado lesivo y tienen la connotación de imprevisibles e irresistibles. 1 CSJ Civil.
Sent. 17/May/2009. E.2005-00345-01. W. Namén. Rad. No. 2021-00106-01 Página 42 Al respecto, se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin.
La imprevisibilidad es la inteligencia atinente a que • ‘’(…) el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible (…)’’(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC 4204 de 22 de septiembre de 2021. Radicación No 05001-31-03-003-2004-00273-02. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.) A su turno, la irresistibilidad versa sobre el posicionamiento del demandado, quien, a pesar de sus esfuerzos, está en imposibilidad de conjurar el daño. El típico ejemplo de la fuerza mayor es el hecho de la naturaleza, para lo cual es imposible prever y por supuesto resistir.
En el caso de esta especie se adujo por la empresa transportista y secundada por la compañía aseguradora vinculada directa y llamada en garantía, que el lamentable episodio obedeció a un desprendimiento de tierra que produjo el volcamiento del vehículo y que confluyó el mal estado de la vía y la vegetación espesa que imposibilitaba la visibilidad y para ello se apoyaron en el informe del accidente de tránsito al describir las particularidades de la vía. No obstante, al proceso compareció el Inspector que elaboró el informe y brindó claridad sobre tal tópico, indicando que no hubo desprendimiento de tierras, sino un boquete que se produjo por el arrastre de la buseta al caer al vacío (con lo cual concuerda con la víctima directa y hoy demandante); precisó las características de la vía y señaló que si bien es destapada y algunos sectores con huecos, en el lugar del siniestro no había esos huecos, la vía si bien era en tierra y piedra era transitable, que dadas la condiciones Rad.
No. 2021-00106-01 Página 43 climáticas había alta polvareda y que incluso por voces de oídas de un Sargento, la causa eficiente del luctuoso episodio, fue por la proximidad de dos automotores, siendo que el primero levantaba polvo y el que le seguía perdió visibilidad y no detectó que se aproximó al abismo y rodó por el mismo. En efecto, ALBERTO PEÑA MARIN, a la sazón quien elaboró el informe de tránsito, refirió al indagársele por las condiciones de la vía (récord 14:53), que era pendiente en semi curva en el lugar en que el bus se fue al abismo, era montañoso, con vegetación y que en verano había polvo.
Se le indagó si en el lugar cabían dos carros, a lo cual respondió que no porque la vía tiene un ancho de 3 metros y medio a más de que es en subida (récord 15:45), y que más arriba en la parte plana si se puede adelantar. Seguidamente se le indagó si la vegetación impedía visibilidad a lo que respondió que no (récord 16:20), que si había vegetación pero que no impedía la visibilidad.
Posteriormente se pregunta si sabía o escuchó algún relato de la causa del accidente, refiriendo entonces que cuando llegó se oían rumores que todo fue por la polvareda que se salió de la vía (récord 17:20), pero que esos eran rumores. Se le inquirió para que informara si había desprendimientos de alguna parte de la carretera a lo cual respondió (récord 21:16), que no, que el lugar donde cayó el bus no había desprendimiento de tierras, pero si la huella de la caída; que en 28 años que lleva de Inspector en ese sitio no ha habido otros siniestros de esa magnitud.
Mas adelante la compañía aseguradora por conducto de su apoderado le indaga que a quien le escuchó lo narrado y respondió que la Policía y más Rad. No. 2021-00106-01 Página 44 concretamente el Sargento, adujo que el conductor del bus manifestó que lo había adelantado un carro (récord 23:19) y la polvareda lo hizo salir de la vía al perder visibilidad.
Y la apoderada de la compañía trasportadora le indaga si había baches, respondiendo que es una trocha destapada pero que no había obstáculos en la vía, que no se puede andar a velocidad por las mismas condiciones de la vía y que no está muy seguros, pero eso no puede ser más de 30 kilómetros por hora, que en el sitio donde rodó el bus mano izquierda había maleza pequeña, al igual que en la parte derecha, pero que no incide en visibilidad, porque o si no todos los carros caerían (récord 28:35) Por manera que, el único elemento material probatorio (informe de accidente), en el cual la pasiva fincaba la tesis de la fuerza mayor o caso fortuito fue desvirtuado plenamente por quien elaboró el informe.
De suerte tal que existe una total carencia de oxigenación probatoria en orden a demostrar el hecho imprevisible, y por sobre todo irresistible, con lo cual no puede tener vocación de éxito el argumento relativo a tal hecho externo como causal de fractura del nexo causal de la responsabilidad, tanto más, si incluso el agente del C.T.I, JUAN JACOBO RUIZ GONZÁLEZ, que participó en la elaboración de planimetría y fotografía corroboró la inexistencia de algún tipo de derrumbe en el lugar en donde rodó al abismo el bus.
En efecto, este testigo afirmó que un bus se fue al abismo y que él hizo la inspección a cadáver. Al preguntarle por el estado de la vía adujo (récord 5:30) que es una vía inclinada con curva y donde se fue el bus, es angosto y que el vehículo cabía perfectamente. Rad. No. 2021-00106-01 Página 45 Se le inquirió para que manifestara si había visibilidad, derrumbe o huecos a lo cual respondió (récord 6:17), que para el momento había verano y polvareda, tenía buena piedra y la carretera afirmada.
Se le pregunta si había derrumbes o huecos y señaló (récord 6:46) que hacia la vía no, que el boquete que quedó fue por donde se cayó el bus y al rodar produjo el boquete, por la tracción de llantas al rodar por ese lado (récord 11:07), que la vía era transitable con precauciones, que por versiones de quien entrevistó, la Reina iba adelante, que no recuerda si el conductor o el ayudante le dijo que el bus paró y se volcó. De esta forma, la única versión relativa a una fuerza mayor o caso fortuito proviene del propio extremo pasivo, para lo cual la Sala debe evocar la añeja, pero aún vigente línea jurisprudencial de la honorable Corte Suprema de Justicia, al precisar lo que pasa a verse: • “ … es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse a su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Seria desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces (…) que es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.
Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el articulo 175 del Código de procedimiento Civil, con cualquiera forma que sirvan para formar el convencimiento del juez. Es carga … que se expresa con el aforismo onus probando incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no mas quedar convencido el juez” 2.
Siendo entonces que el nexo causal solo podía verse fracturado previa demostración por la parte pasiva de la causa extraña y dado que no aparece en el plenario prueba alguna en tal sentido, naturalmente no tiene asidero por la censura frente a la indebida valoración probatoria, pues en el plenario aparece nítida la responsabilidad contractual que le asiste a la compañía 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de febrero de 1980.
Rad. No. 2021-00106-01 Página 46 trasportadora por la inejecución de sus obligaciones, motivo por el cual abordaremos el tema relativo a los perjuicios que se irrogaron a la víctima directa y con motivo de ese incumplimiento contractual y según la prueba arrimada al plenario. 7.3.2. De los perjuicios causados a la víctima directa. A tono con el ordenamiento jurídico el concepto del daño se clasifica en dos (2) grandes grupos: i) Perjuicios patrimoniales comprendidos por lucro cesante y el daño emergente; ii) perjuicios extrapatrimoniales cuyas especies son el daño moral y el daño a la vida de relación. De ahí que, el perjuicio lato sensu, debe ser resarcido o reparado en toda su dimensión por parte del obligado a responder, siempre que el menoscabo o afectación se repute en rigor como cierto, partiéndose de la base que en determinados casos el daño irrogado a la víctima no sólo extiende sus efectos lesivos en el presente, sino que también puede proyectarse hacia el futuro, de allí que bajo esa senda se hable de lucro cesante futuro en favor del afectado en materia de responsabilidad civil.
Pero lo cierto del caso es que: • “[…] la compensación del daño no debe ir más allá de su propósito esencial, que es el de volver las cosas al estado anterior en la medida en que ello resulte posible, o de compensar el daño mediante el pago de una indemnización, que no puede en ningún caso exceder del valor real del daño efectivamente irrogado […]”(María Cristina Isaza Posse, De la cuantificación del daño. Manual teórico práctico, 4. a ed., Bogotá, Temis, 2015, p. 11.) El tratadista Javier Tamayo Jaramillo, Bogotá, Legis, 2010, p. 68, expone que: Rad.
No. 2021-00106-01 Página 47 • “el principio que gobierna la reparación se expresa por una máxima que nosotros hemos forjado: todo el daño, pero nada más que el daño”. Indica, además el referido autor, que: • “la reparación debe ser íntegra, sin tener en cuenta la gravedad de la culpa, los recursos de la víctima o su situación familiar”.
Descendiendo entonces al caso sometido a escrutinio, se tiene que el extremo demandante en la reparación contractual, allegó al plenario a título de perjuicios materiales, daño emergente, los siguientes medios de convicción: (i) Documento de identidad. (ii)Recibo por valor de $1.000.000 por concepto de pago de calificación disminución de la capacidad.
(iii)Comprobante pago por $81.690 por atención salud. (iv)Recibo pago por $713.840 por concepto atención salud. (v) Recibo pago por $795.760 por concepto atención salud. (vi)Solicitud devolución de pago. (vii)Recibo pago por $41.877 por concepto atención salud. (viii)Recibo pago por $93.730 por concepto atención salud. (ix)Recibo pago por $7.600 por concepto atención salud.
(x) Cuenta de cobro por concepto terapias por valor de $1.000.000. (xi)Certificación laboral y de asignación salarial de la UT PODER ELECTRICO con ingreso el 6 de noviembre de 2019 y finalización el 29 de diciembre de 2019. (xii) Certificación laboral y de asignación salarial de la UT PODER ELECTRICO con ingreso el 1 de junio de 2017 y finalización el 31 de diciembre de 2018.
(xiii)Recibos de pago de seguridad social en salud. (xiv) Contrato de arriendo y alimentación por valor total de $4.560.000. Rad. No. 2021-00106-01 Página 48 (xv)Dictamen de la junta regional de calificación de invalidez con concepto de PCL del 32.42%. (xvi)histórica clínica. 7.2.3.1. Daño emergente: Delanteramente la Sala debe señalar que no se pronunciara sobre este tópico, habida cuenta que la A quo no efectuó condena sobre este particular y en adición no fue apelada la sentencia por el extremo actor. 7.2.3.2.
Lucro cesante Sobre este particular, bien pronto aflora el equívoco en que incurrió la primera instancia, al determinar que el salario con el cual se habría de estimar el monto indemnizatorio era de $5.190.000, que era lo devengado para el día del siniestro vial (12 de enero de 2020), cuando ello no resulta fidedigno. En efecto, la víctima directa y hoy demandante allegó al plenario certificaciones laborales de haberse desempeñado como residente ingeniero eléctrico para la UT REDES ELECTRICAS, en los periodos comprendidos entre 1° de junio de 2017 al 31 de diciembre de 2018 (fol 510 carpeta 01) y del 6 de enero de 2019 al 29 de diciembre de 2019 (fol 509 carpeta 01).
De igual forma, dicho sujeto procesal reconoció en su diligencia de interrogatorio que para el momento del accidente se encontraba cesante y que se dirigía a la ciudad de Barrancabermeja a celebrar un nuevo contrato, no obstante, tal tópico quedo huérfano de prueba y solo se cuenta con el aserto de tal ciudadano el cual resulta insuficiente para dar por probada dicha circunstancia y según quedó decantado en el precedente que antecede.
Rad. No. 2021-00106-01 Página 49 Ahora, el hecho de que al momento del accidente estuviese cesante no significa que tal ciudadano no deba ser plenamente indemnizado por el rubro del cual viene haciendo referencia la Sala, tanto más si precisamente en la profesión del demandante es prácticamente nulo los periodos de cesaciones laborales por la demanda de dichos profesionales.
Luego entonces, no sería justo aplicar una presunción de devengar el salario mínimo, porque en tales condiciones no se obtendría una reparación integral de los perjuicios padecidos, y tampoco sería viable el señalar la suma indicada por la A quo, porque es lo que devengó antes del lamentable episodio y no para el momento del accidente. Ante tal estado de cosas, la Sala estima arbitrio judice el acudir a la literatura, que sobre el particular existe en torno a la fijación de topes salariales para el año 2025 y con ello ante la cifra obtenida, convertirla en salarios mínimos, para con ello traducirlo al monto de salario mínimo vigente para el año 2020 y con ello obtener un valor promedio.
Así se tiene entonces que en la página https://tusalario.org/colombia/carrera/funcion-y-salario/ingenieros-electricos, se encuentra la siguiente información: • “Conozca su salario • Salario mínimo y máximo de un Ingenieros electricistas - de $2.982.039 a $12.960.525 por mes - 2025. • Un/una Ingenieros electricistas gana normalmente un salario neto mensual de entre $2.982.039 y $4.700.779 al empezar en el puesto de trabajo. • Tras cinco años de servicio, esta cifra se sitúa entre $3.807.723 y $6.652.368 al mes con una semana de trabajo de 48 horas.” La Sala tomara el promedio último y ello nos arroja un resultado de $5.230.045 a valor presente, que equivaldría aproximadamente a 3 y medio salarios mínimos que, llevados a valores del año 2020, nos arroja la suma aritmética equivalente a $3. 072.309.
Rad. No. 2021-00106-01 Página 50 Al realizar las respectivas operaciones aritméticas (con fórmulas que se anexan y hacen parte integral de la presente providencia) nos arroja un resultado de $104.689.246 por lucro cesante consolidado y $246.568.001 por lucro cesante futuro, para un gran total de $ 351.257. 246; guarismo al cual se le resta el 32.42% (que corresponde a la PCL), dándonos un valor definitivo de $113,877.599, cifra que al ser menor que la indicada por la A quo, amerita su modificación, asistiéndole la razón a los disidentes. 7.2.3.2 Perjuicios extrapatrimoniales Con relación a los perjuicios extrapatrimoniales, estos se dividen en dos categorías, los morales subjetivados y los fisiológicos, hoy llamados de vida de relación. Los primeros tienen que ver con el dolor físico, la angustia y la depresión que derivan del daño; los segundos hacen referencia a aquellas situaciones que impiden gozar de los placeres de la vida, al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias y en general a la afectación que sufre la persona en su relación con las demás y con las cosas del mundo. 7.2.3.2.1 Perjuicio moral Como lo ha aceptado de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, más que ostentar un carácter resarcitorio, cumple una función paliativa, tratando con ella de obtener que la víctima reciba una compensación suficiente, acorde con la aflicción. La magnitud del daño causado y las secuelas que hubiese producido son factores que necesariamente han de incidir en su valoración, quienes así hubiesen resultado afectados con el hecho dañoso.
Esta clase de perjuicios se presumen para la víctima directa (Sentencia del 17 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P: William Namén Vargas, expediente11001-3103-018-199900533-01), como para la indirecta ( Sentencias del 14 de enero de 2005 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P: Silvio Fernando Trejos Bueno, expediente 7639 y Sentencia del18 de mayo de 2005 de la Rad.
No. 2021-00106-01 Página 51 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P: Jaime Alberto Arrubla Paucar, expediente 14415) aclarando por supuesto que al ser una presunción juris tantum, admite prueba en contrario. En este caso se considera prudente y merced al arbitrio iudicis, y conforme a los lineamientos de la sentencia SC072-2025 del 27/03/25, establecer el monto de la indemnización por tal concepto en el equivalente a 60 salarios mínimos debido a la gravedad de la PCL, no obstante, como la A quo condenó a una suma inferior y tal tema no fue apelado, para no violentar el principio de la no Reformatio in peius, se mantendrá incólume dicha condena. 7.2.3.2.2 Daño en la vida de relación. Se entiende por tal, la pérdida de la facultad de hacer cosas y de vivir en igualdad de condiciones que sus semejantes, es decir, se tiene por la pérdida o deterioro de la capacidad lúdica o placentera que puede brindar la integridad corporal y la afectación que en el mundo exterior produce el daño, lo cual constituye un perjuicio autónomo e independiente.
En el caso de esta especie concurrieron al proceso, GILBERTO CARRILLO CAICEDO, quien adveró haber conocido a la víctima directa cuando fue su discente hacia el año 2010 y que le gustaba el deporte, particularmente el futbol y que ulteriormente promediando el 2021, volvió a ser alumno en post grado y que allí ya no podía practicar estos deportes por la limitaciones generadas a partir de las secuelas del accidente, en idéntico sentido declaro BLANCA MARCELA PARRA, quien adujo que conoció a JOSÉ AURELIANO practicando micro futbol, que apoyaba a sus padres y tiene una hija que también recibe el apoyo de su padre; afirma que ha cambiado después del accidente y que “ la chispa se le apago”, ya no juega, le duele la cabeza merced a la malla que tuvieron que instalar en esa parte corpórea.
En apoyo de tal versión concurrió JULIO GABRIEL LARA ÁLVAREZ, quien refirió que después del accidente el demandante no es igual, porque antes Rad. No. 2021-00106-01 Página 52 era muy deportista, jugaba con profesores, rumbeaba, volviéndolo a ver luego del accidente y ya no era tan vital ya que no hacia ninguna de estas dos actividades.
A su turno ALBERTO FARID FORERO, vecino de AURELIANO precisó que después del accidente aquel sufrió un cambio radical porque antes era activo, deportista y ahora por su estado de salud se encuentra limitado, con la pierna coja que le impide realizar las actividades deportivas y que está física y psicológicamente limitado. Como puede verse los testigos al unísono dan fe de las limitaciones que las secuelas le generaron para poder realizar actividades cotidianas y normales tales como bailar o practicar un deporte en especial; por ello estima la Sala que si se debía condenar al pago de los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad daño en la vida de relación, la cual arbitrio iudicis, oscilaría en la suma de 60 salarios mínimos, empero, como la A quo estimó ese mismo valor, se ha de mantener incólume tal condena. 7.4.
Del tema relativo al pago de los perjuicios. Como quedó decantado en anteriores párrafos la condena en este tipo de responsabilidad (contractual), no se puede extender al conductor e incluso al titular del derecho de dominio del automotor. Por manera que los obligados a, pagar los perjuicios antes señalados lo será la compañía de transporte TRANSRICAURTE y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OIC. 7.5.
Responsabilidad de la compañía aseguradora. Se resalta que la compañía de seguros accionada, esto es, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OIC., fue demandada por vía directa, en virtud de Rad. No. 2021-00106-01 Página 53 la póliza de responsabilidad contractual No. AA011953, cuyo tomador era COOP. DE TRANSPORTADORES RICAURTE LTDA, el asegurado era el propietario que para entonces era MOYA JAVIER, y el beneficiario eran los PASAJEROS AFECTADOS del vehículo con placas XIJ719, con un riesgo asegurado total de 2.500 salarios mínimos o 100 salarios mínimos por pasajero.
Dentro de las condiciones contractuales las coberturas fueron del siguiente tenor: • • • • • • • “ Muerte Accidental Incapacidad Total y Permanente Incapacidad Total Temporal Gastos Mèdicos Protección Patrimonial Asistencia Jurídica en Proceso Penal RUNT”. Pero a más de ello, se pactó bilateralmente la extensión de coberturas (ver folio 65 y 66 del cuadernillo 17), de la siguiente forma: • • • • • • “LA EXTENSION DE COBERTURAS DE ACUERDO A LA DEFINICION DEL CLAUSULADO GENERAL QUE REZA:
6. EXTENSIÓN DE COBERTURAS Por mutuo acuerdo entre el tomador y la aseguradora se extienden las siguientes coberturas adicionales, siempre que sean estipuladas en la carátula de la póliza: 6.1. Amparo patrimonial: Ampara la responsabilidad civil contractual en que incurra el transportador del vehículo asegurado con sujeción a las condiciones de la presente póliza, cuando el conductor incurra en la causal de exclusión indicada en el numeral 2.3. y 2.11 de la condición segunda de la póliza. 6.2 Perjuicios Inmateriales: En virtud de la presente cobertura se reconoce el pago de los perjuicios Inmateriales, siempre y cuando los mismos sean reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada. • 6.3 Auxilio funerario: Ampara la suma asegurada en carátula, en exceso de la cobertura del seguro de daños corporales causados.” (Negrillas, subrayas y resaltos de la Sala).
Donde podemos ver que el representante legal de la compañía no fue del todo leal en el momento de manifestar bajo la gravedad del juramento en su Rad. No. 2021-00106-01 Página 54 interrogatorio, los amparos de la póliza, ya que no hizo mención o guardó silencio frente a la extensión de coberturas, pues allí contractualmente quedó pactado que sí se asumiría el riesgo de pagos de perjuicios inmateriales, a más de la cobertura inicial de Incapacidad Total Temporal.
Ahora bien, debe resaltarse que es viable pretender la responsabilidad civil directa de la aseguradora respecto a la víctima, como ocurrió en el sub lite, donde el extremo actor demanda por vía directa a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OIC., en virtud de la póliza de seguro responsabilidad civil contractual para el vehículo de placas XIJ719, el cual era conducido por el señor OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA y se encontraba vigente para la data del accidente de marras, acción que tiene fundamento o se origina por un hecho desplegado o que se entiende producido por el asegurado, el cual ocasiona un daño y • “surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro –artículo 1127 Código de Comercio (…), derecho para cuya efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador –artículo 1133 ejúsdem”3.
No obstante, la jurisprudencia ha enseñado que, aunque el derecho emanado de la relación contractual se extienda al perjudicado, los efectos del contrato brotan de la propia ley, por ello, el beneficiario no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones4.
Asimismo, debe resaltarse que ya se encuentra probada la relación contractual con la demandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OIC., y la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual, cuyos documentos en los que se encuentran contenidas fueron allegadas con la contestación de esta por parte de la aseguradora accionada. 3 Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 7614, Sentencia de 10 de febrero de 2005. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia C-5885 del 06 de mayo de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
Rad. No. 2021-00106-01 Página 55 Así mismo, no debe pasarse por alto, que, a más de ser demandada directamente la compañía aseguradora, fue llamada en garantía por parte de la compañía trasportadora. En este punto no será acogida la tesis atinente a que no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único, en el entendido de que la A quo declaró responsable del pago de incapacidad temporal, pero también era responsable y merced al llamamiento en garantía; por tanto, ostentaba la doble condición de demandado directo y llamado en garantía (tema que no fue clarificado ni en la sentencia, ni en su aclaración y tampoco se le solicitó adición o aclaración sobre este particular), y dado que el llamante fue condenado al pago de los perjuicios, por supuesto que la compañía aseguradora tiene la obligación legal y contractual de asumir el riesgo asegurado.
Lo anterior obedece a que por mandato del artículo 1127 del decreto 410 de 1971, impone al asegurador la obligación de resarcir los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, porque en interpretación armónica con el deber de indemnización plena consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, sumado a las orientaciones del superior funcional, permiten entender que los perjuicios patrimoniales comprenden los daños materiales e inmateriales padecidos por la víctima del asegurado, puesto que, el ordenamiento jurídico tiene el propósito de garantizar • «(…) a la víctima el pago de los daños que le fueron irrogados, y por eso en virtud de la reforma, ella pasa a ser beneficiaria de la indemnización y titular de un mecanismo directo para obtener el resarcimiento.
(…) Por consiguiente, cuando la norma en comento alude a «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» no se está refiriendo a la clasificación de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relación jurídica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado al interior del proceso de responsabilidad civil (…)» ( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC20950 de 12 de diciembre de 2017. Radicación 05001-31-03-005-2008-00497-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.). Rad. No. 2021-00106-01 Página 56 En este orden de ideas, los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado, desde luego resguardados por la aseguradora, incluyen los daños materiales e inmateriales extrapatrimoniales- que padece la víctima y el contrato de seguro de responsabilidad civil protege el detrimento patrimonial que sufre su prohijado cuando aparecen los elementos básicos de la responsabilidad civil, luego ni siquiera por vía interpretativa por ejemplo en casos de exclusión, resulta inadmisible la falta de cobertura del perjuicio extra patrimonial y menos aún, en el supuesto de haberse guardado mutis frente a tal tópico (aspecto que no es del todo cierto ya que la A quo si hizo mención de ello en la parte motiva, que torna en un todo inescindible de la sentencia); sobre este particular: • “(…) A tono con los principios de “la condición más compatible a la finalidad y naturaleza del negocio” y de “la condición más beneficiosa”, el enfrentamiento entre la cláusula de exclusión y la de cobertura -mirada desde la literalidad de los términos definidos por la misma predisponentesolo puede interpretarse en el sentido de privilegiar la de mayor especificidad en materia de seguro de responsabilidad civil, es decir, la indemnización de los perjuicios patrimoniales, y dando aplicación a aquella que resulta más provechosa para el tomador y asegurado, que en este caso, no es otra que la general de cobertura por el límite del valor convenido para indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causaron por la muerte de una persona, pagaderos directamente al tercero damnificado. • En respaldo de lo dicho, no puede desconocerse que, aunado a la loable finalidad de reparación de la víctima y en general de los terceros afectados, la razón que motiva al tomador de un seguro de esa naturaleza es la indemnidad de su patrimonio (…)” ( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC665-2019 de 7 de marzo de 2019. Radicación No 05001 31 03 016 2009-00005-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.). Con mayor razón en un caso como el que nos ocupa en donde contractualmente se pactó de forma expresa y bilateral, el pago de los perjuicios inmateriales y según el acápite 6.2 de la extensión de las coberturas.
En tales condiciones el reparo no prospera, al igual que el relativo a la no obligatoriedad del reconocimiento de la incapacidad temporal hasta por 4 salarios conforme IBC, pues no es de recibo el argumento relativo a que al Rad. No. 2021-00106-01 Página 57 no haberse señalado en el dictamen de la Junta Regional la fecha de la estructuración, no haya quedado probado el hito inicial de la pérdida de la capacidad, pues de ello da fe, la historia clínica que se allegó in extenso al presente trámite, quedando por demás demostrado, que la incapacidad se prolongó por un lapso muy superior a los 4 meses, requeridos en las cláusulas contractuales, al punto que se le dictaminó por medicina legal las siguientes secuelas • “ Perturbación funcional del órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter transitorio” (Ver folio 561 de la carpeta 01). 7.6.
Quien debe asumir el pago de los perjuicios y merced a la responsabilidad contractual: Tal y como quedo decantado en anteriores párrafos la responsabilidad en el pago de los perjuicios irrogados al señor JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, recae exclusivamente en cabeza de la compañía transportadora EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA, y así mismo de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., ésta última debiendo responder tanto por los perjuicios inmateriales, como por el riesgo de Incapacidad Total Temporal, todo ello hasta por el límite del riesgo asegurado, esto es, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.7.
De la responsabilidad extracontractual. En relación con dicho tópico, la Sala debe indicar delanteramente que la presunción legal juris tantum de culpa que radica en cabeza del extremo pasivo no fue desvirtuada, amén de que el daño psicológico también goza de esa misma presunción y dado que la pasiva no logró fracturar el nexo causal entre la culpa y el daño, resulta nítido que los elementos axiológicos de la Rad.
No. 2021-00106-01 Página 58 responsabilidad civil extracontractual en cabeza del tomador y demás garantes del automotor amparado por la póliza de seguro en comento quedaron previamente acreditados y ya que la única excepción de mérito procedente e invocada por la aseguradora para efectos de romper el nexo causal y por ende eximir de responsabilidad a los tomadores del seguro aquí demandados, fue estudiada y negada previamente, relativa a la culpa de un tercero o caso fortuito y fuerza mayor, es por lo que estima la Sala que si era dable el declarar civil y solidariamente responsable por vía directa a la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, y también como llamado en garantía y merced a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No AA011952 ( ver folio 1 a 2 del cuadernillo del llamamiento en garantía) y todo ello por la cláusula de extensión de coberturas indicadas en el acápite 6.2., así: • “ 6.2.
Perjuicios Inmateriales: Se reconocerá el pago de los perjuicios Inmateriales siempre y cuando se reconozcan a favor del tercero mediante Sentencia judicial debidamente ejecutoriada, junto con los demás perjuicios amparados, siempre que sea vinculada la aseguradora, bien sea porque fue demandada por el tercero, o porque el asegurado la llamó en garantía, los perjuicios son: Perjuicio moral” Confluye así mismo como responsables, la compañía transportadora, el conductor del vehículo y el titular del dominio del automotor.
En efecto, en el tema relacionado con la responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, no solamente debe responder por los perjuicios ocasionados el autor material del hecho –conductor- sino también la persona que ejerce la administración del vehículo, o, en otras palabras, quien tenga la calidad de guardián, condición que se presume en cabeza del propietario.
Debe aclararse que quien es dueño no está llamado a responder por el solo hecho de ser el titular del dominio, sino por tratarse de la persona que, en principio, ejerce la dirección, control y manejo del respectivo bien, siendo preciso explicar que la ausencia de responsabilidad en cabeza del demandado o responsable directo también extiende sus efectos a quienes custodian el bien, pues estos solo responden ante la responsabilidad demostrada del autor del daño. Rad.
No. 2021-00106-01 Página 59 En ese orden, en pronunciamiento patrio el alto órgano supremo decantó: [S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "guardián de la actividad", refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.
En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188).
(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);
Rad. No. 2021-00106-01 Página 60 (iii). y en fin, se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado” (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506.
En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 2002-09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-31-03-026-2009-00743-01)” Ahora, respecto a la responsabilidad solidaria en temas de responsabilidad extracontractual sobre actividades peligrosas, en criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corporación de cierre de la jurisdicción civil, las empresas de transporte también están llamadas a resarcir, puesto que: • “(…) las sociedades transportadoras, en cuanto afiliadoras para la prestación regular del servicio a su cargo, independientemente de que no tengan la propiedad del vehículo respectivo, ostentan el calificativo de guardianas de las cosas con las cuales ejecutan las actividades propias de su objeto social, no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado”5.
Como ya se ha dicho, sobre la responsabilidad solidaria en actividades de riesgo como la que nos ocupa en el presente asunto, la cual se encuentra en cabeza no solo de quien directamente ocasionó el daño o ejerció la actividad de riesgo, sino también del propietario del vehículo, y de la empresa transportadora a la que se encuentra afiliado el bien, en su posición de guardianes de la cosa, la jurisprudencia ha enseñado: • “Se trata de una responsabilidad solidaria (2344 del Código Civil), directa de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y de 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 20 de junio de 2005, exp. 7627.
Rad. No. 2021-00106-01 Página 61 la empresa transportadora frente a la cosa, como afiliadora6. Al mismo tiempo que es una obligación de cuidado, ejercen poder de mando, dirección y control efectivo del vehículo, asumiendo deberes de diligencia. • El contrato de afiliación a través del cual se autoriza al propietario del automotor para prestar el servicio público de transporte en la modalidad respectiva, por tanto, convierte a la empresa en sujeto de derechos y obligaciones y le impone la carga de «(…) responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues (…)»7 no hay duda que ella actúa en calidad de “(…) ‘guardián’ de la [cosa], o sea, todas aquellas de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan ‘un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad’ (Casación del 13 de octubre de 1998)”8.
Por consiguiente, en el caso de esta especie deben de responder: (i) La compañía aseguradora por virtud de la póliza de responsabilidad extracontractual que invocan los terceros familiares de la víctima directa y no merced a la responsabilidad contractual como equívocamente lo afirma en la censura; (ii) La entidad transportadora; (iii)El conductor del vehículo siniestrado;
(iv) El propietario del automotor. Determinado el grado de responsabilidad de los demandados en la acción conjunta de responsabilidad extracontractual, es menester establecer los daños que sufrieron los demandantes como consecuencia del hecho que los causó. 7.8. De los perjuicios materiales de la señora AURA ALICIA CAMACHO MEDINA. La primera instancia condenó por razón de este ítem a la suma de $14.701.904, y el censor estima que existe un equívoco y que no valoró en debida forma las pruebas, a lo cual la Sala debe señalar que le asiste parcialmente la razón. 6 CSJ civil sentencia de 18 de junio 2013, exp. 1991.00034-01. 7 CSJ Civil sentencia nº 021 1º feb. 1992. 8 CSJ Civil sentencia 012 de 5 de mayo de 1999, exp. 4978.
Rad. No. 2021-00106-01 Página 62 En efecto, no se debe tener en cuenta los gastos por tema de atención en salud y no solo porque se hizo una solicitud de devolución, sino en particular porque no se logró demostrar por parte del extremo actor, que no se le haya efectuado las condignas devoluciones o que se haya denegado los reembolsos. Tampoco se tendrá en cuenta el tema alimentario, pues tal rubro corresponde a los necesarios gastos que debe sortear cualquier persona del común, lo que no se erige como un perjuicio, sino una necesidad para la conservación del principio de la existencia humana, de suerte tal que no puede ser considerado como un daño emergente, valga decir, que tal aspecto no está incluido en el concepto de pérdida o deterioro como consecuencia del daño sufrido por la víctima.
Así mismo, también se excluirán los gastos generados por el pago de seguridad social en salud, tanto más, si incluso para el momento del siniestro no estaba afiliado a dicho sistema. De otro lado, tampoco será tenido en cuenta lo dejado de percibir como enfermera y no solo porque tal ítem correspondería a la pérdida de oportunidad (y no lucro cesante), lo cual no fue solicitado en el libelo inaugural, sino en particular porque la certificación que milita a folio 526, pone de presente que el requerimiento de la enfermería surge a partir de la pandemia del año 2020, que como es sabido, se inició el día 17 de marzo de esa misma anualidad.
Siendo entonces, que el luctuoso episodio tuvo lugar el día 12 de enero de 2020, es a partir de tal data que la señora AURA ALICIA CAMACHO MEDINA, debió hacerse cargo de su hijo, que por razones apenas elementales se debe entender que correspondía al cuidado y amor que le prodiga toda madre a su hijo y sin que por ello amerite un resarcimiento.
Rad. No. 2021-00106-01 Página 63 Adviértase entonces, que, si desde enero de 2020 la señora CAMACHO MEDINA estaba cuidado y protegiendo a su hijo, no tenía entonces porque presentar su hoja de vida al ejecutivo municipal de la Belleza para marzo del año 2020. Obsérvese que el contrato de arriendo que se celebró en Tunja data del 13 de enero de 2020 ( ver folio 530 de la carpeta 01), con lo cual resulta palmario entender que desde ese entonces, aquella no tenía porque estar presentando hojas de vida, ya que había asumido el compromiso de cuidado personal de su hijo y tal aspecto, no puede desde ningún punto de vista ser objeto de resarcimiento, porque lo que se protege es la compensación del daño, mas no se puede erigir como patente de corzo para la obtención de un enriquecimiento ilegitimo.
Por manera que los ítems a tener en cuenta será exclusivamente los gastos médicos de terapias, y el valor del contrato de arrendamiento que hubo de adquirir para el proceso de recuperación de la salud de su hijo. Así entonces, se tiene que las terapias fueron canceladas por monto de $1.000.000 y el arrendamiento por valor de $1.600.000 (ver folios 504 y 530), arrojando un valor total de $2.600.000, valor que será indexado a fecha presente. 7.9.
Perjuicios morales para AURA ALICIA CAMACHO MEDINA, AURELIANO PINEDA ABAUNZA, y LIZETH TATIANA PINEDA PEÑUELA. Tomando como referente la ya citada sentencia SC072-2025 del 27/03/25, estima la Sala que las condenas deben ser confirmadas, dado que, según el precedente ya citado, los valores a imponer eran superiores a los señalados por la A quo, y en estas condiciones se deben mantener inmutables para no violentar el principio de la no reformatio in pejus.
Rad. No. 2021-00106-01 Página 64 7.10. En conclusión, deberán responder solidariamente por los perjuicios materiales e inmateriales anteriormente descritos, tanto la compañía de seguros LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, hasta por el límite del riesgo asegurado (100 salarios mínimos) EMPRESA COOPERATIVA DE como los codemandados TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, y JAVIER MOYA.
Como consecuencia de todo lo hasta aquí decantado se dispondrá: (i) Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, y JAVIER MOYA en la acción de responsabilidad contractual, sin imponer costas dado que no se causaron. (ii) Revocar para modificar los numerales segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia de primer grado.
(iii) Modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado, debiéndose escindir la declaratoria de responsabilidad contractual de la extracontractual. (iii) Declarar la responsabilidad civil contractual en que incurrieron las entidades EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.;
A consecuencia de lo anterior, se declaran solidariamente responsables de los perjuicios inmateriales del demandante JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, a las entidades EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., debiendo cancelar la suma de $113,877.599, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
Parágrafo: La compañía de seguros pagara el riesgo de incapacidad total temporal y perjuicios inmateriales, todo ello hasta por el monto de 100 salarios mínimos legal mensuales vigentes y como consecuencia de la póliza de responsabilidad contractual No AA011953. Rad. No. 2021-00106-01 Página 65 Declarar civil y extracontractualmente responsables solidarios a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES EMPRESA COOPERATIVA DE O.C, como TRANSPORTES los codemandados RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, y JAVIER MOYA, respecto de los perjuicios materiales e inmateriales que se le ocasionaron a AURA ALICIA CAMACHO MEDINA, en las sumas de $2.600.000 por concepto de daño emergente y $15.000.000 a título de perjuicios morales.
Declarar civil y extracontractualmente responsables solidarios a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, como a los codemandados EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, y JAVIER MOYA, respecto de los perjuicios morales que se le ocasionaron a AURELIANO PINEDA ABAUNZA Y LIZETH TATAIANA PINEDA PEÑUELA, debiéndose cancelar la suma de $ 15.000.000 a título de perjuicios morales para el primero y $20.000.000 para la segunda.
(iv) La compañía de seguros deberá cancelar los perjuicios hasta por el monto del riesgo asegurado de 100 salarios mínimos legales mensuales y con ocasión de la póliza de responsabilidad extracontractual No AA011952. (v) En lo demás se confirma la sentencia de primer grado. (vi) Costas de esta instancia a cargo de las dos entidades recurrentes al haber prosperado parcialmente la apelación, se fija la suma de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como agencias en derecho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, y JAVIER MOYA en la acción de responsabilidad contractual, sin imponer costas dado que no se causaron. Rad. No. 2021-00106-01 Página 66 SEGUNDO: REVOCAR para modificar los numerales segundo, tercero, y quinto de la sentencia de primer grado.
TERCERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado, debiéndose escindir la declaratoria de responsabilidad contractual de la extracontractual.
CUARTO: Declarar la responsabilidad civil contractual en que incurrieron las entidades EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, respecto de la víctima directa JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO.
QUINTO: A consecuencia de lo anterior, se declaran solidariamente responsables de los perjuicios inmateriales del demandante AURELIANO PINEDA COOPERATIVA CAMACHO, DE a las TRANSPORTES entidades JOSÉ EMPRESA RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., debiendo cancelar la suma de $113,877.599, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
Parágrafo: La compañía de seguros pagara el riesgo de incapacidad total temporal y perjuicios inmateriales, todo ello hasta por el monto de 100 salarios mínimos legal mensuales vigentes y como consecuencia de la póliza de responsabilidad contractual No AA011953.
SEXTO: Declarar civil y extracontractualmente responsables solidarios a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES EMPRESA COOPERATIVA DE O.C, como TRANSPORTES los codemandados RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, y JAVIER MOYA, respecto de los perjuicios materiales e inmateriales que se le ocasionaron a AURA ALICIA CAMACHO MEDINA, en las sumas de $2.600.000 por concepto de daño emergente y $15.000.000 a título de perjuicios morales.
Rad. No. 2021-00106-01 Página 67 SEPTIMO: Declarar civil y extracontractualmente responsables solidarios a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, como los codemandados EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, y JAVIER MOYA, respecto de los perjuicios morales que se le ocasionaron a AURELIANO PINEDA ABAUNZA y LIZETH TATIANA PINEDA PEÑUELA, debiéndose cancelar la suma de $ 15.000.000 a título de perjuicios morales para el primero y $20.000.000 para la segunda.
OCTAVO: La compañía de seguros deberá cancelar los perjuicios identificados en los numerales sexto y séptimo de la presente providencia, hasta por el monto del riesgo asegurado de 100 salarios mínimos legales mensuales y con ocasión de la póliza de responsabilidad extracontractual No AA011952.
NOVENO: Declarar parcialmente probada la objeción al juramento estimatorio.
DECIMO: En lo demás se confirma la sentencia de primer grado.
DECIMO PRIMERO: Costas de esta instancia a cargo de las dos entidades recurrentes al haber prosperado parcialmente la apelación. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $5.694.000.oo
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ JAVIER GONZALEZ SERRANO Rad. No. 2021-00106-01 Página 68 ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO SMLMV Índice final Índice inicial TOTAL $3.072.309,00 143,25 104,47 $4.212.771,75 Merma de capacidad Base liquidación Reducción 50% 32,42% $1.365.780,60 $0 CÁLCULO MESES LUCRO CESANTE CONSOLIDADO FECHA INICIAL FECHA FINAL TOTAL, DÍAS 12/01/2020 20/06/2025 TOTAL, EQUIVALENCIA MESES MESES ADICIONALES PERÍODO DE VIDA MESES DE VIDA 1959 65,30 0 36,2 434,4 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Ra: (1+i): N: i: Potencia: (1+i)^n-1: División: Formula completa: $1.365.780,60 1,004867 65,30 0,004867 1,373063256 0,373063256 76,65158336 $104.689.246 CÁLCULO MESES LUCRO CESANTE FUTURO PERÍODO DE VIDA MESES DE VIDA Rad.
No. 2021-00106-01 36,2 434,4 Página 69 LUCRO CESANTE FUTURO Ra: (1+i) N: i: Potencia: (1+i)^n-1 i*(1+i)^n División: Formula completa: TOTAL $1.365.780,60 1,004867 434,4 0,004867 8,240792092 7,240792092 0,040107935 180,532657 $246.568.001 $351.257.246,09 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 165d5391643b0bd5e1883500d9df0d3e25f61cbd209dc2feb0f9092433504aa1 Rad.
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