Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 052 Acción de Tutela BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ ➢ Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. ➢ Accionado Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Marta, Magdalena.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Derecho Fundamental al Debido Proceso y a la Libertad Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00153 00 2026 00051 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 123 de la fecha ➢ Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Marta, Magdalena y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El señor BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ informó que fue condenado a una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por sentencia proferida el 06 de octubre de 2023, por parte del Juzgado Segundo Penal Especializado de Santa Marta – Magdalena, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, señala que el Juez que lo condeno le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia el 11 de octubre de 2023.
Exalta que en ocasión al proceso se encuentra purgando condena desde el 10 de noviembre de 2021, hasta el 14 de marzo de 2025 cuando quedo a disposición de otro proceso penal. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Manifiesta que en la fecha 10 de diciembre de 2025, le fue concedida la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal por el cual fue capturado el 14 de marzo de 2025, quedando a disposición del proceso por el que fue condenado (Concierto para delinquir), del que indica que de forma física ha purgado una pena de 43 meses de prisión y que el despacho Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar, le reconoció como redención de pena un tiempo de un (1) mes y doce (12) horas.
Resalta que a la fecha de la presentación de la acción constitucional ha purgado una pena de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión. El actor, indica que desde su segunda privación de la libertad por el proceso (Concierto para delinquir) desde el 10 de diciembre de 2025, a la fecha no se le ha redimido pena y por ello solicita la redención a la pena a través de la acción constitucional.
En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad personal ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 422, esta Sala, mediante Auto No. 082 del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991.
En la referida providencia, se ordenó informar a los accionados y al vinculado, para que en el término máximo de dos (2) días rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto. Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo el mismo día través del envió del Oficio No. 0873 del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto2. 3.1. - Informe del accionado y de los vinculados.
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 201-CSA - JEPMSV, del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la dependencia administrativa vinculada allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, tras revisar las bases de datos del Sistemas Justicia Siglo XXI y los libros 1 2 Expediente Digital (0004AutoImprimeTramiteTutela.pdf).
Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar radicadores, verificó que en contra del señor BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ, existe una condena identificada con el radicado No. 110016000000202200026, cuya vigilancia de la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el Código Interno 26-49138.
En relación con lo narrado en la demanda de tutela, expucieron que la condena vigente del señor actor es de 48 meses de prisión, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta – Magdalena, el día 06 de octubre de 2023, por el delito de Concierto Para Delinquir Agravado, y que frente a este se han realizado las siguientes actuaciones administrativas, 03/03/26, Redención de la Pena: 03) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Código interno 26-49138 Radicado 11001-60-00000-2022-00026-00 Condenado Brayan Armando Garizabalo Yepez,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la aplicación del principio de favorabilidad penal dispuesto SEGUNDO: Requerir al encargado del área jurídica del establecimiento a cargo de su custodia para que, al término de la distancia, allegue los certificados que a la fecha no hayan sido objeto de redención de penas. En el eventual caso que el sentenciado haya estado recluido en otro establecimiento de reclusión, se comisionará al penal para que requiera a este último, a fin de que disponga el envío de los certificados pertinentes. 27/02/26, Constancia Secretarial: INFORME SECRETARIAL.
EN LA FECHA, UNA VEZ REALIZADAS LAS VERIFICACIONES PERTINENTES AL RESPECTO, SE PASA AL DESPACHO EL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA, A FIN DE QUE SE DECIDA LO PERTINENTE, EN RELACION AL RECURSO DE APELACION, INTERPUESTO POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTRA LA PROVIDENCIA CALENDADA 06 DE FEBRERO DE 2026 (ASUNTO REDENCIÓN DE PENA). ES DE AGREGAR, QUE, EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2026, FUE ALLEGADO A TRAVES DEL CORREO INSTITUCIONAL DE ESTE CENTRO DE SERVICIOS, MEMORIAL DE SUSTENTACIÓN AL RESPECTO DE DICHO RECURSO.
K.T. 17/02/26, Auto de Tramite: 17/02/2026 C.I.26-49138 CONDENADO: BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ, Dispone: Abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, promovida por interno BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ, conforme a motivado en esta providencia. 17/02/26, Auto Niega Libertad Condicional: 17/02/2026 C.I.26-49138 RESUELVE 1.- Negar al señor BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ la libertad condicional, conforme a lo razonado. 2.- Remitir al centro penitenciario y carcelario en donde se encuentra recluido el señor BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ, una copia de la presente providencia, para que sea incorporada a su Hoja de Vida. 3.- Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, realícense las notificaciones y se dejen las constancias de rigor, informando que, contra la presente providencia, proceden los recursos de reposición y apelación. Bajo ese contexto, se sostuvo que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el despacho vigilante, por lo que, a su juicio, carecían de competencia para pronunciarse al respecto.
En consecuencia, solicitó que se denegaran las pretensiones del actor, en lo concerniente a ese Centro de Servicios, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 1239, del doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe solicitado, en el cual manifestó que las providencias recurridas se habían adoptado conforme al ordenamiento jurídico y no vulneró derecho fundamental alguno; expuso que la tutela interpuesta por el accionante, quien se encuentra condenado y privado de la libertad era improcedente.
Señaló que, lo que busca el actor es reabrir una controversia ya resuelta judicialmente. Que, en efecto, mediante auto del 17 de febrero de 2026 se le negó la libertad condicional por incumplir el requisito subjetivo de buen comportamiento, debido a la revocatoria previa de la prisión domiciliaria tras su captura por nuevos delitos. Asimismo, indican que en decisión del 3 de marzo de 2026 se resolvió su solicitud de redosificación de redenciones, sin que el interesado interpusiera recursos, pese a contar con la oportunidad para hacerlo.
Solo el auto del 6 de febrero de 2026, relativo a redención de penas, fue apelado y que al mismo se había dado tramite de alzada. En consecuencia, se concluye que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte del despacho, y que la acción de tutela resulta improcedente, al pretender suplir la falta de uso de los mecanismos ordinarios y reabrir un debate jurídico ya definido. - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Marta, Magdalena.
Mediante Oficio No. 314 – CPMS, del trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la dependencia administrativa vinculada allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, tras revisar las bases de datos en Sistemas SISIPEC WEB, constataron que el señor BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar CPAMS Valledupar.
En relación con lo narrado en la demanda de tutela, se expuso que el accionante fue traslado el 28 de abril de 2025 al CPAMS Valledupar, por lo que su hoja de vida esposa en el establecimiento relacionado. Y que revisado el correo electrónico no se avizoró que existiera solicitudes de documentos o alguna pretensión frente al demandante tutelar.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo ese contexto, sostuvo que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el despacho vigilante, por lo que, por lo que carecerían de competencia para pronunciarse al respecto.
Además, expresan que las labores administrativas relacionadas con sus funciones fueron realizas y por ende no se encontrarían vulnerando algún derecho al señor BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ. En consecuencia, solicitan ser desvinculados de la acción constitucional y abstenerse de emitir alguna orden en contra del CPMS SANTA MARTA. - Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Y Mediana Seguridad de Valledupar Cesar, pese a ser notificado en debida forma, optó por guardar silencio. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 4.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico que corresponde resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal del accionante, al no reconocer la readecuación de la redención de pena por trabajo solicitada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y, en consecuencia, no conceder la extensión de la pena, pese a que, según lo afirma el accionante, habría cumplido la pena impuesta de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante fue condenado por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, por parte del Juzgado Segundo Penal del ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Circuito Especializado de Santa Marta-Magdalena, el seis (6) de octubre de 2023, a la pena de 48 meses de prisión. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a la luz de las circunstancias particulares del caso concreto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde al juez constitucional analizar una serie de presupuestos para determinar la procedencia del amparo constitucional. Ahora bien, tratándose de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial de acuerdo con los hechos probados en el escrito tutelar y los informes rendidos por los despachos accionados, resulta necesario examinar, además, los requisitos especiales que condicionan su procedencia. En esa medida, en primer lugar, se verificará la legitimación en la causa, la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela y, posteriormente, se analizará si en el caso sub examine se encuentran acreditados los presupuestos de; irregularidad procesal decisiva, relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho y que no se ataque una decisión emitida por un juez natural dentro de sus competencias.
Una vez superado dicho análisis y, solo si ello ocurre, se procederá a resolver el problema jurídico propuesto. 4.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto. 4.3.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 3.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Corte Constitucional a lo largo de su precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.
Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos4”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.3.1.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 5. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 6.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Marta, Magdalena y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.
Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 5 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al respecto, la Sala advierte que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la decisión u omisión que presuntamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante fue presentada por los accionados, en el ejercicio de sus funciones.
En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, es quine vigila el cumplimiento de la pena impuesta al accionante y los establecimientos penitenciarios vinculados han sido quienes custodian de forma material la pena intramuros del demandante. Por su parte, como entidad vinculada: el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, entidad que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puedan aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los fundamentales invocados por el accionante.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Marta, Magdalena y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, se les es atribuible, en el marco de sus funciones judiciales, la omisión que presuntamente genera la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y a la libertad. 4.3.2.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 7; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 8 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no acreditó el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios idóneos y disponibles para obtener la satisfacción de las pretensiones formuladas en la presente acción constitucional.
De igual manera, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. En efecto, se advierte que el accionante no acreditó haber interpuesto oportunamente los recursos de reposición y/o apelación contra la providencia del 03 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante la cual se negó la redosificación de las redenciones de la pena.
Por el contrario, únicamente hizo uso de los mecanismos de impugnación frente a la decisión del 06 de febrero de 2026, en la que se negó la redención de pena, lo 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que evidencia la falta de agotamiento del trámite ordinario, particularmente en lo relativo al trámite en segunda instancia. En ese sentido, resulta claro que, pese a contar con la oportunidad procesal para controvertir la decisión del 03 de marzo de 2026, el actor guardó silencio y no interpuso recurso alguno, pretendiendo ahora, a través de la acción de tutela, suplir dicha omisión y obtener una decisión que está en trámite ordinario.
En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante conto y dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir las decisiones cuestionadas y procurar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Por lo anterior, la presente acción de tutela resulta improcedente, al no cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, atendiendo a las circunstancias y particularidades que rodean el caso concreto.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de tutela, los cuales se presentan de manera confusa e imprecisa, se advierte que el accionante, Brayan Armando Garizabalo Yepez, promovió la presente acción constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, Magdalena; y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
Lo anterior, bajo el entendido de que estima haber cumplido la condena de cuarenta y ocho (48) meses que le fue impuesta, razón por la cual considera que debe otorgársele la libertad. En ese contexto, se observa que el accionante pretende obtener su libertad por vía de tutela, señalando que ha cumplido un determinado número de meses de privación de la libertad, resultado de la sumatoria entre el tiempo efectivamente purgado y la redención de pena que le ha sido reconocida.
No obstante, el escrito presenta apartes inconclusos en los que no se precisa de manera clara dicho cómputo, lo que genera inconsistencias frente a lo expuesto en los apartes iniciales de la demanda. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con todo, es posible inferir que, en últimas, su pretensión se orienta a que, por esta vía excepcional, se le conceda la redención de la pena por trabajo y estudio, como fundamento para acceder a la libertad reclamada.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente, al estimar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto al accionante le fue resuelta la solicitud de redosificación de la pena mediante providencia del 03 de marzo de 2026, en la cual se negó la pretensión sin que dicha decisión fuera objeto de recurso alguno. De igual forma, respecto de la solicitud de redención de pena decidida el 06 de febrero de 2026, en la que también se negó el beneficio, se advierte que el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido y actualmente se encuentra en trámite, dentro del curso ordinario de impugnación. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, argumentó que las pretensiones del accionante recaen sobre decisiones de fondo del juzgado vigilante y, finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de la acción constitucional, toda vez que carecía de competencia. Por otro lado, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, Magdalena informó que el accionante estuvo bajo su custodia hasta el 28 de abril de 2025, fecha en la cual fue trasladado al CPAMS Valledupar, remitiéndose igualmente su respectiva hoja de vida.
Asimismo, señaló que, a la fecha de su vinculación a la presente acción de tutela, no había recibido solicitud o petición alguna relacionada con el señor GARIZABALO YÉPEZ. Por otro lado, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, pese a ser notificado en debida forma, optó por guardar silencio.
Ahora bien, con fundamento en los documentos obrantes en el expediente y en el informe allegado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, esta Sala constató que el accionante, previo a acudir a la acción de tutela, no acreditó haber interpuesto recurso de reposición ni de apelación contra la providencia del tres (03) de marzo de dos mil veintiséis ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (2026), mediante la cual se negó la aplicación retroactiva, por favorabilidad, del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
De igual forma, se acreditó la interposición de recursos frente al auto del seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por medio del cual se dispuso a negar la redención de la pena, trámite que se encuentra bajo los términos provistos ordinariamente. Si bien el accionante sustenta su inconformidad en que, a su juicio, ya habría cumplido la fracción de la pena requerida para acceder a la extensión de la pena, y que, en virtud del principio de favorabilidad, debía aplicársele de manera retroactiva el sistema de redención previsto en la Ley 2466 de 2025, lo cierto es que la Sala se limitó a examinar el presupuesto de subsidiariedad, el cual reviste carácter esencial en las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.
En ese sentido, se advierte que el accionante agotó de manera parcial los medios ordinarios de impugnación a su disposición frente a las decisiones judiciales referidas, pues únicamente recurrió una de ellas, omitiendo controvertir las demás dentro de la oportunidad legal. Tal circunstancia desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en la medida en que se pretende utilizar como un mecanismo alternativo para debatir controversias que deben ser resueltas, en principio, a través de los instrumentos procesales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Máxime cuando, en uno de los casos, el asunto ya se encuentra en trámite dentro del curso ordinario de impugnación, cuyo objeto es el estudio de la procedencia de la redención de la pena, con miras a incidir en la ejecución de la sanción que actualmente cumple el accionante. En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela no resulta procedente para dirimir controversias que pueden ventilarse mediante otros mecanismos judiciales idóneos, esta Sala concluye que en el presente caso se configura la improcedencia de la acción constitucional, al no superarse el requisito de subsidiariedad exigido para su procedencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causas de improcedencia de la acción de tutela: “1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”9 En el mismo sentido, lo ha precisado la Corte Constitucional, en la Sentencia T-247 de 2024, al establecer que: (…) si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional.
La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado.”10 En efecto, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo ni en una instancia adicional destinada a sustituir los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia como mecanismo transitorio de protección, circunstancia que no se evidencia en el caso sub examine.
En ese orden de ideas, este Cuerpo Colegiado carece de competencia para acceder a las pretensiones elevadas por el actor, máxime cuando no se ha demostrado la existencia de una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Brayan Armando Garizabalo Yepez contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Marta, Magdalena y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia del amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ, contra el Juzgado Segundo 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 6°.
Corte Constitucional, Sentencia T-247/24. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Marta, Magdalena y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BRAYAN ARMANDO GARIZABALO YEPEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00