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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055 2024 00359 01 DRA GALVIS AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-165/25 Divisorio Paola Andrea Grimaldo Díaz Gloria Patricia Gómez Arias y otros. 110013103055202400359 01 Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 6 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.

La señora Paola Andrea Grimaldo Díaz promovió demanda1 en contra de las señoras Gloria Patricia Gómez Arias, Laura Alejandra y María Paula Aguillón Gómez, para que se decrete la división por venta en pública subasta del bien inmueble identificado con matrícula 050C-1231465. 2. La demandada Gloria Patricia Gómez Arias al contestar la demanda presentó las excepciones2 de “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO”, “IMPOSIBILIDAD DE DECRETAR LA DIVISIÓN DECRETADA” y “GENÉRICA O INNOMINADA”; asimismo, las excepciones previas de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA” e “INEPTA DEMANDA”. 01PoderDemandaAnexos.pdf.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103055202400359 01 2 009MemorialContestacionDemanda.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310305520240035901. 1 110013103055202400359 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. En escrito separado3 las encartadas Laura Alejandra y María Paula Aguillón Gómez, también contestaron la demanda y formularon los mismos medios exceptivos. 4.

Respecto a la excepción “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO”, el 23 de octubre de 2024, el a quo4 requirió al extremo pasivo para que diera estricto cumplimiento a lo señalado en los numerales 5º, 6º y 7º del artículo 375 de la Ley 1564 de 2012, dentro del término previsto en el parágrafo 1° del aludido precepto. 5. Determinación que fue recurrida en reposición5 por las querelladas al sostener que, por tratarse de un proceso especial, no era aplicable el artículo 375 ibidem y que, según la Ley 791 de 2002, la prescripción adquisitiva podía oponerse como excepción, lo que no podía convertirse en una acción de reconvención. Al resolver el recurso, el 18 de noviembre de 2024, el juez mantuvo su decisión al concluir que era claro que se trataba de una excepción y que en todo caso ello devenía irrelevante a la luz del parágrafo 1° del canon citado.

Con memorial en el que se solicitó aclaración6 del anterior 6. auto, se arrimó certificado especial de pertenencia, el cual se tuvo en cuenta en proveído del 4 de diciembre de 20247, en el que funcionario de primer grado iteró la observancia de los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 375 del Estatuto Procesal, precisando que ni la norma ni el Juzgado instaban a los excepcionantes para presentar demanda de reconvención. 7.

El 12 de marzo de 2025 el iudex se abstuvo de dar trámite a la excepción de mérito invocada8, en la medida que las demandadas no atendieron las obligaciones previstas en la pluricitada disposición legal. El 2 de abril siguiente, el extremo pasivo pidió9 que el funcionario judicial se apartara de lo decidido comoquiera 015ContestacionDemanda.pdf.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310305520240035901. 4 PDF019AutoRequiereCumplimiento. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310305520240035901. 5 020MemorialRecurso.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310305520240035901. 6 PDF024MemorialSolicitaAclaraciónAuto. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310305520240035901 7 026AutoNoAclaraProvidencia.pdf.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310305520240035901. 8 028AutoRequiereAccionante.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310305520240035901. 9 032MemorialSolicitudSeAparteAuto.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310305520240035901. 3 110013103055202400359 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que, se había adosado certificado especial de pertenencia, petición que fue rechazada10 al estar ejecutoriada la providencia y no haberse acreditado la publicación de la valla exigida por la norma. 8.

El 6 de mayo de 2025 se decretó la venta en pública subasta del inmueble distinguido con el folio de matrícula 50C-1231465 y se ordenó su secuestro comisionando para tal fin a los Juzgados 87, 88, 89 y 90 Civil Municipal de Bogotá y/o al Alcalde local de la zona respectiva11. 9. Inconforme con dicha determinación, el gestor judicial de las convocadas interpuso recurso de apelación12 soportando su disenso en que, desde la contestación del libelo se planteó la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio, conforme al inciso segundo del artículo 2513 del Código Civil, adicionado por la Ley 791 de 2002, que permite alegarla por vía de excepción o acción. Agregó que, impetró al juez la orientación sobre el trámite procedente, ante la duda de si debía reconvenir.

Alegó que, la decisión confutada resultaba prematura, por cuanto no se resolvió de fondo como excepción ni como reconvención, vulnerando el debido proceso. Criticó además que se exigiera el cumplimiento del artículo 375 del Rituario Procesal, en cuanto a la publicación de la valla, sin haber inadmitido formalmente la reconvención ni pronunciado sobre su viabilidad en el litigio especial, el cual no admitía contrademanda. 10.

La juez de primera instancia concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. El artículo 409 de la Ley 1564 de 2012 establece: «Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. (…) 033AutoIncorporaNoAccedeSolictud.pdf.

C01Principal. 11001310305520240035901. 11 036AutoDecretaVenta.pdf. C01Principal. 11001310305520240035901. 12 038MemorialRecursoAperlación.pdf. C01Principal. 11001310305520240035901. 10 110013103055202400359 01 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable» (negrilla añadida). 2.

Por su parte, el artículo 2512 del Código Civil consagra que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho, cuando se extingue por la prescripción”.

Sobre la posibilidad de deprecar la prescripción, el precepto 2513 del Código Civil contempla que “podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”. 3. Ahora, respecto a las excepciones que pueden proponerse en el proceso divisorio, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) la Sala advirtió que el artículo 409 del CGP, al precisar que si el demandado no alega el pacto de indivisión el juez debe decretar la división del bien, elimina la posibilidad de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en particular la prescripción adquisitiva de dominio.

En efecto, verificó que la prescripción adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo de adquirir el dominio.

Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute de la propiedad privada. En atención a estas consideraciones, decidió condicionar la norma en el sentido de precisar que la prescripción adquisitiva de dominio debe ser admitida y considerada como un medio de defensa del demandado en el proceso divisorio.

Esta modalidad de decisión se sustentó en el principio de conservación del derecho, el respeto por el margen de configuración del Legislador; el objeto de la discusión constitucional planteada en la demanda; y porque, prima facie, en atención a las especiales características del proceso divisorio consideradas en esta oportunidad, la situación omitida por el Legislador con impacto en los derechos de 110013103055202400359 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil contradicción y defensa se circunscribe a la prescripción adquisitiva de dominio.13” (Se destaca). 4.

En el sub examine, se duele el apelante de que la excepción de prescripción adquisitiva de dominio propuesta en los escritos de contestación de la demanda, no fue objeto de estudio de fondo por parte de la a quo; adicionalmente, reprocha que no se le hubiere indicado la posibilidad de formular demanda de reconvención para hacer valer dicha pretensión de forma principal. 4.

Aplicadas las precedentes nociones, se observa el desacierto de la decisión de primera instancia y el desvío de las normas aplicables. Sin lugar a duda lo que se propuso fue la figura de la “prescripción” como excepción en el proceso divisorio, ergo, concernía imprimirle el trámite que para el medio defensivo corresponde en este especial proceso.

La exigencia de que se diera cumplimiento a los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 375 de la Ley 1564 de 2012, reglas pertinentes del proceso de pertenencia, carece de rigor legal. A la postre, pese a decir que no se trataba de una demanda de mutua petición, requirió la atención de exigencias legales propias de la pertenencia, como la publicación de la valla y el certificado especial, los cuales devienen inaplicables en el marco de la actuación divisoria, donde no es factible proponer acumulación de pretensiones (numeral 3° del artículo 88 del Estatuto Procesal vigente) ni formular demanda de reconvención; y por esa vía cercenó la defensa de las demandadas.

En este tipo de trámites, como lo ha precisado la Corte Constitucional, la excepción de prescripción adquisitiva de dominio debe ser admitida como un medio legítimo de defensa, sin supeditar su análisis a los requisitos propios de una acción autónoma. Por tanto, puede proponerse válidamente dentro de cualquier proceso en el que se discuta el dominio o la posesión del bien, y su estudio debe hacerse con base en el material probatorio obrante, sin imponer cargas procesales que solo son exigibles al demandante en una pretensión declarativa principal.

Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 25 de agosto de 2021, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 110013103055202400359 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En ese orden de ideas, la actuación de la funcionaria de primer grado resultó desproporcionada y contraria al principio de primacía del derecho sustancial, al supeditar el análisis de una excepción válida y admisible a condiciones que no le eran exigibles en el contexto del proceso divisorio.

La consecuencia de ello fue la pretermisión del estudio de una defensa que, eventualmente, podría hacer inviable la división deprecada, con afectación evidente al derecho de defensa y contradicción de las demandadas. Razonamientos examinada. suficientes para revocar la decisión 5. Ahora, en lo tocante a lo peticionado por el censor respecto de cuál era el trámite adecuado para hacer valer la prescripción adquisitiva, cuestionando, si debía plantearse como demanda de reconvención, incógnita que a su juicio no fue resuelta, itérese que, el proceso divisorio al tratarse de una actuación especial, no admite demanda de mutua petición. Además que, dada la naturaleza especial de la causa divisoria y las particularidades del juicio verbal que rige la acción de pertenencia, se configura una incompatibilidad procedimental que impide su acumulación. Por tanto, como ya se anotó, a la prescripción adquisitiva formulada por vía de excepción en el proceso divisorio, se le ha de impartir el trámite diseñado en el artículo 409 ídem. 6.

Colofón de lo explicado, se revocará la decisión de primera instancia, a efectos de que la titular de ese estrado judicial imparta el trámite a las excepciones propuestas según las reglas del proceso divisorio, sin exigir condiciones propias de una acción autónoma de pertenencia. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de del 6 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, ORDENAR al juez de primera instancia que imparta el trámite legalmente previsto en el proceso divisorio a las excepciones propuestas por las demandadas. 110013103055202400359 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103055202400359 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edcd6cdc4eb9d9479016cbe3381eb3e23152e0eacc8a50581176e17df14c9f6f Documento generado en 18/07/2025 09:47:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica