REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada mediante apoderado judicial contra la decisión emitida en audiencia del artículo 129 del CGP realizada el 02 de octubre de 2023 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá; consistente en haber negado la solicitud de nulidad que formuló el apoderado los ejecutados.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de los ejecutados presentó un incidente de nulidad con sustento en el numeral 81 del artículo 133 del CGP, así como también en el artículo 29 de la Constitución Política. 2. El juzgado en audiencia del artículo 129 del CGP la cual tuvo ocurrencia el 02 de octubre de 2023 resolvió -previa motivaciónnegar las nulidades incoadas 3.
Contra la anterior decisión el apoderado de los ejecutados interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en la audiencia. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. 1 Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda 1 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°043-2014-00581-01 Hernán Alberto Sánchez Díaz contra Luis Enrique Riveros Rubio y otros Confirma Las nulidades procesales están erigidas para salvaguardar las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio que hoy por hoy se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.
Así, se encuentran fundadas sobre los axiomas de la especificidad, protección y convalidación, conforme a los cuales sólo serán causales capaces de afectar de invalidez la actuación procesal las específicamente consagradas por el legislador, existentes para proteger a la parte a la que se le haya conculcado su derecho por razón o con ocasión de la actuación irregular, y desaparecen o sanean como consecuencia del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con el vicio.
La decisión consistente en haber negado la nulidad que formuló el apoderado de los ejecutados se confirmará por las siguientes razones: En primer lugar, frente a la indebida notificación aducida por el apelante, de la revisión al expediente se extractan los siguientes aspectos: i) La demandada Amparo Figueroa de Riveros fue notificada por aviso el cual obtuvo resultado positivo como se evidencia a continuación: v En la documental adosada en su oportunidad por el apoderado de la parte demandante se acreditó como consta en el expediente que a la demandada Amparo Figueroa de Riveros se le remitieron además de la demanda cotejada copia de las 3 providencias adiadas 21 enero 2015 mediante la cual se libró mandamiento de pago, 20 febrero de 2015 por la cual se adicionó la orden de apremio y finalmente el proveído del 19 de junio de 2015 en el que se corrigió el mandamiento de pago y el juzgado avocó conocimiento.
En este punto es importante precisar que, el apoderado de la ejecutada no hizo referencia en el incidente de nulidad a que esta dirección no correspondiera a su prohijada. Posteriormente, por auto del 15 de junio de 2016 notificado por estado del 16 de junio de 2016 el juzgado dejó expresa constancia que, la señora Amparo Figueroa de Riveros en el término legal concedido no había formulado medios 2 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°043-2014-00581-01 Hernán Alberto Sánchez Díaz contra Luis Enrique Riveros Rubio y otros Confirma exceptivos.
(Página 230 del consecutivo 001 cuaderno principal del expediente). ii) En relación con el demandado Luis Enrique Riveros Rubio se observó que a éste también se le remitió aviso a la misma dirección de la demandada Amparo Figueroa de Riveros; habiéndose obtenido también resultado positivo como se muestra a continuación: v Incluso el demandado Luis Enrique Riveros Rubio compareció al proceso y confirió poder en su oportunidad a apoderada judicial quien presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago que ya fue desatado por el juzgado en auto de fecha 07 de marzo de 2017 en el cual se dispuso: v Posterior al cómputo del término para que el demandado ejerciera su defensa, por auto de fecha 17 de abril de 2017 se dejó la siguiente constancia: 3 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°043-2014-00581-01 Hernán Alberto Sánchez Díaz contra Luis Enrique Riveros Rubio y otros Confirma v A pesar de estar representado por apoderada judicial, contra la anterior decisión el ejecutado no incoo ningún recurso.
En ese orden de ideas, no se avizora vicio en la notificación surtida frente a los demandados por cuanto el acto procesal realizado cumplió la finalidad de enterar a los demandados del proceso. En segundo lugar, respecto de la causal que invocó el apelante relativa al artículo 29 de la Constitución Política, ésta se fundó en los siguientes reparos: por un lado, en la circunstancia consistente en que este proceso ejecutivo se hubiera cimentado en un título valor sobre el cual ya había cursado otro proceso ejecutivo que culminó por perención por auto 15 de abril de 2010 emanado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 1999-02080.
Y, por otro lado, reprochó aspectos atinentes a la comunicación de la cesión realizada. Sin embargo, estos dos argumentos han debido ventilarse y someterse a discusión en otros escenarios jurídicos tales como el recurso de reposición contra el mandamiento de pago o bien, en la contestación de la demanda; porque como lo ha reiterado la jurisprudencia la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la prueba obtenida con violación del debido proceso, hipótesis totalmente ajena a los argumentos esbozados por el solicitante.
Sumado a ello, cabe resaltar que, la denominada nulidad constitucional no tiene la virtud de enervar cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido, el 02 de octubre de 2023, en la audiencia del artículo 129 del CGP realizada por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 4 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°043-2014-00581-01 Hernán Alberto Sánchez Díaz contra Luis Enrique Riveros Rubio y otros Confirma TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Mppm 5 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°043-2014-00581-01 Hernán Alberto Sánchez Díaz contra Luis Enrique Riveros Rubio y otros Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c46b5c9185c6383c1d1296f0a398975c02818fa5833e8b1c1b20c40bec7b264 Documento generado en 19/09/2024 04:21:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica