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sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SENTENCIA 2019-00398-01 (148) NATALIA NARVAEZ VS CORPORACION MI IPS CRISIS FINANCIERA SANCION MORA (1)

Sala: SALA LABORAL

520013105002-2019-00398-01(148) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Mayo veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Radicación: Juzgado de primera instancia: Ordinario Laboral 520013105002-2019-00398-01 (148) Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto –Nariño Demandante: Natalia Catalina Narváez Medina Demandada: Corporación Mi IPS Nariño Asunto: Se aclara y confirma sentencia apelada.

No. Acta: 154 I. ASUNTO En obediencia al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso en referencia. II.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda Natalia Catalina Narváez Medina, demandó a la Corporación Mi IPS Nariño para que se declare la existencia del contrato de trabajo individual a término fijo entre el 10 1 520013105002-2019-00398-01(148) de agosto de 2015 hasta 9 de agosto de 2018; y, que a la finalización del mismo la accionada no canceló las prestaciones sociales durante el tiempo laborado.

En consecuencia, procura que sea condenada a pagar, la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., las prestaciones sociales y demás acreencias laborales descritas en el petitum del escrito inaugural, más las costas del proceso. Hechos Fundamenta sus pretensiones en que laboró al servicio de la convocada, mediante contrato a término fijo con vigencia entre el 10 de agosto de 2015 y el 9 de agosto de 2018, fungió como médica en la ciudad de Tumaco, cumpliendo horario de 1:00 pm a 7:00 pm, con salario durante todo el tiempo laborado de $2.469.900,oo.

Informa que la Corporación Mi IPS Nariño, le entregó la liquidación de las prestaciones sociales, pero hasta el momento de la presentación de la demanda no le ha cancelado ningún valor; y que, el 28 de enero de 2019 la citó a una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, con el fin de obtener el pago de la cesantía definitiva y demás prestaciones sociales no canceladas, la cual resultó fallida por inasistencia de la accionada.

Derecho de contradicción. Trabada la Litis, dentro del término de traslado para ejercer el derecho de defensa la pasiva guardó silencio; por tanto, mediante auto del 2 de diciembre de 2022, el Aquo tuvo por no contestada la demanda. Decisión de primera instancia. El Juzgado de cocimiento puso fin a la primera instancia en sentencia dictada el 17 de marzo de 2023, en la que declaró que entre Natalia Catalina Narváez Medina y la Corporación Mi IPS Nariño, existió un contrato de trabajo desde el 10 de agosto de 2015 hasta el 9 de agosto de 2018.

En consecuencia, condenó a la convocada a pagar por cesantías $7.409.700; intereses a las cesantías $889.164; prima de servicios $7.409.700; vacaciones $3.704.850; sanción moratoria en razón de 82.330 diarios 2 520013105002-2019-00398-01(148) hasta por 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios, para un total por esta indemnización de $ 59.277.600 y costas procesales $1.400.000 pesos.

Como fundamento de esta decisión, inició dejando en claro, que de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 212 de 2001, se ocasiona indicio grave en contra del demandado, debido a la falta de contestación de la demanda, deduciendo la veracidad de los supuestos facticos del escrito promotor; para dar por cierto la existencia del contrato laboral en el período comprendido entre el 10 de agosto del 2015 y el 9 de agosto del 2018, que como consecuencia del mismo se dejaron de satisfacer las acreencias laborales reclamadas en la demanda.

Agrega que, lo anterior se ratifica con la inasistencia a la audiencia de conciliación, en virtud de lo cual, se presumen como ciertos los hechos de la demanda. Apelación. Contra la anterior decisión se reveló el apoderado judicial de la Corporación MI IPS. Escuchada la sustentación de la alzada, se atisba que, expone de manera amplia la naturaleza jurídica de la entidad, el objeto de la misma y la fuente de los recursos con los que presta el servicio de salud, frente a los cuales, sostiene que provienen de los contratos con las EPSs y que solo tuvo vínculos con SaludCoop EPS, Café Salud EPS y Medimás EPS, empero que, a lo largo de los últimos 10 años, fueron tomadas con fines liquidatarios.

Indica que la primera de las mencionadas ya fue liquidada y que de todo lo que le adeudaba a la Corporación solo se le reconoció un 60 o 70% y que lo mismo ocurrió con Cafesalud. En cuanto a Medimás, refiere que, era el único cliente que le quedaba y al cerrar sus puertas, provocó que la Corporación dejara de cumplir con el flujo de caja, siendo este el motivo por el cual no está en condiciones de cumplir con la sanción moratoria.

De otro lado, arguye que de conformidad con el numeral séptimo del artículo 273 del CGP, el juez debe decretar el interrogatorito de quien lo solicitó, y de manera oficiosa; que al revisar el acta de la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S, verifica que solo se decretó el de la parte demandada, más no de la parte demandante, lo 3 520013105002-2019-00398-01(148) cual le era obligatorio, para traer a colación ya se le cancelaron algunas obligaciones para modificar el fallo.

Trámite de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso a correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver la alzada, previas las siguientes, III.

CONSIDERACIONES Consonancia Con arreglo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión que resuelva la apelación de sentencia deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso. En consecuencia, nos plegaremos a la materia controvertida en el disenso. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos traídos por la recurrente, corresponde a la Sala establecer: ¿Los problemas de iliquidez de la entidad demandada, son suficiente justificación para omitir el pago de la sanción moratoria? 4 520013105002-2019-00398-01(148) Solución a este interrogante.

De acuerdo con los argumentos traídos por la parte recurrente, aunque no es un ejemplo de sustentación, pues omite enfocar la pretensión impugnaticia, o lo que es igual, no expresa en concreto lo que pretende con la alzada, en tanto de su intervención se detecta que, en lo esencial, no hace más que exponer las razones por las cuales no está en condiciones de cumplir con el pago de la sanción moratoria, siendo esta Sala generosa con la interpretación de lo que persigue al enrostrar la sentencia de primer nivel, logra extractar que, la inconformidad radica fundamentalmente en la condena por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, bajo la egida que, el no pago de los derechos laborales de la convocante que dieron lugar a la misma, obedeció -en otras palabras- a los acontecimientos desencadenados a partir de la intervención de SALUDCOOP, CAFÉ SALUD y de MEDIMÁS que generaron el cierre de las mismas y de contera afectaron su flujo de caja.

A la postre, que tales eventos la condujeron a una debacle financiera que le ha impedido sufragar pago de sus obligaciones. Al respecto, recuerda la Sala que la jurisprudencia especializada 1 ha sido enfática al sostener que las razones de tipo económico o de crisis financiera no son atendibles para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales Cabe traer a colación lo que de vieja data ha dicho nuestro máximo órgano de cierre2 respecto a la iliquidez, insolvencia o crítica situación económica del empleador como caso fortuito o fuerza mayor para exonerarse de la sanción moratoria, criterio que a juicio de este Colegiado se hace extensivo al pago de los derechos laborales que en general se derivan de la existencia de un contrato de trabajo, y, valga decir, en el presente caso, precisamente el no pago de estos, es el detonante de la referida sanción, a la que, por cierto, fue condena la pasiva.

“LA LIQUIDEZ DE LA EMPRESA COMO EXIMENTE DE MORATORIA: 1 Decisiones CSJ SL agosto 24/2010, radicado 38189, reiterada en la SL 1885 de 2021 Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de enero de 2012, radicado 37288, M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 2 5 520013105002-2019-00398-01(148) Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria.

En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibídem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.” Conservando pacifica esta postura, en sentencias SL3719 del 10 de octubre de 2022 (rad. 88746) y en la más reciente SL 624 del 22 de marzo de 2023 (rad. 90929), retomó el precedente contenido en la sentencia SL 845 del 17 de febrero de 2021 (Rad. 83444), en el que la alta Corporación reiteró su posición, indicando haber adoctrinado que la crisis financiera de una empresa no constituye por sí sola una conducta que justifique la falta de pago de los salarios y prestaciones, ni acredita la buena fe del empleador para exonerarlo de la sanción moratoria, que debe probarse que dicha circunstancia le genera una insolvencia o iliquidez tal que le impide cumplir con sus obligaciones laborales.

Ante la insistencia de nuestro órgano de cierre, referida a que la crisis financiera de una empresa, no solo no justifica la falta de pago de salarios y prestaciones, sino que debe acreditarse tal circunstancia, al auscultar en su integridad el expediente que conforma este proceso, se advierte total orfandad probatoria respecto a la aludida situación financiera que aqueja a la entidad; y, ello se cae de su peso, como quiera que la convocada al no contestar la demanda, dejó precluir la oportunidad de allegar las pruebas que consideraba tener a su favor.

Aunado a lo anterior, cumple razonar que, en atención a la hecatombe económica de una empresa, debe anteponerse que el artículo 28 del CST establece que el trabajador 6 520013105002-2019-00398-01(148) nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y el artículo 2495 del Código Civil que estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. No se debe perder de vista que, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. Finalmente, ahondando en juicios, a propósito de la crisis económica que en este evento la pasiva trajo como exculpación de su incumplimiento en el pago de prestaciones sociales a la accionante, es del caso memorar que este Tribunal, viene acogiendo la tesis de la jurisprudencia especializada, según la cual, la crisis financiera de una empresa no constituye por sí sola una conducta que justifique la falta de pago de los salarios y prestaciones, ni acredita la buena fe del empleador, por mencionar algunos de los pronunciamientos de esta Corporación tenemos: sentencias del 17 de agosto de 2022, radicado 2019-00184-01, del 18 de noviembre de 2022, radicado 2020-00295-01, la más reciente, del 14 de marzo de 2023, radicado 2019-00540-01.

Con todo, respecto de la condena impuesta a la pasiva por la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, importa aclarar que, los intereses a los que fue condenada en virtud de este dispositivo a partir del mes 25, se deben calcular sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones3; no sobre las vacaciones, como quiera que, en estricto sentido no constituyen una prestación social, por tanto, el monto de las mismas deberá excluirse al momento de liquidar dichos réditos.; en estos términos, se hará la aclarará pertinente, precisando que sobre tal concepto vacacional, opera indexación. 3 Sentencia SL 2411 del 28 de junio de 2022, Radicado 85889 7 520013105002-2019-00398-01(148) Por último, debe relievarse el desatino en que incurre la censura en tanto, al sustentar la apelación de la sentencia, enrostra que, en la audiencia del artículo 77 el A quo no decretó oficiosamente la declaración de parte de la promotora del juicio, frente al cual, solo se dirá que no es el momento procesal oportuno para hacer tal critica.

COSTAS Dada las resultas de la alzada, acogiendo lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la convocada Corporación Mi IPS Nariño. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-NARIÑO, SALA - LABORAL, administrando Justicia en Nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – ACLARAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NATALIA CATALINA NARVÁEZ MEDINA contra CORPORACIÓN MI IPS NARIÑO, en el sentido precisar que la condena por intereses moratorios derivados de la sanción moratoria (Art. 65 CST), no aplica sobre el rubro de vacaciones, sobre este opera indexación, por lo motivado en precedencia. Se confirma la sentencia en todo lo demás.

SEGUNDO. – CONDENAR EN COSTAS a la convocada Corporación Mi IPS Nariño. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV. 8 520013105002-2019-00398-01(148)

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.

CUARTO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 9