Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120180045601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Esmeralda Del Cristo Badel Escobar: PAR Caprecom – EICE: 70001310500120180045601 Aprobado en sesión del 25 de agosto de 2025 Acta N° 023 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado por el extremo demandante y simultáneamente surtir el grado de consulta respecto del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 23 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ESMERALDA DEL CRISTO BADEL ESCOBAR contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (PAR- CAPRECOM) ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., radicado bajo el No. 2018-00456-01.

I.

ANTECEDENTES La señora ESMERALDA DEL CRISTO BADEL ESCOBAR, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM EICE LIQUIDADA-, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que es beneficiaria de la CCT celebrada por dicha entidad y el sindicato SINTRACAPRECOM, la cual se encuentra vigente.

Que, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido (art. 21 de la CCT). Que, se declare que la demandada incumplió los acuerdos extraconvencionales celebrados el 12 de junio de 2003 y 07 de junio de 2016, a través de los cuales, se pactó la suspensión temporal por diez (10) años de algunos derechos convencionales.

Que, en consecuencia, se condene al extremo pasivo a reconocer y pagar a favor de la accionante los derechos convencionales dejados de percibir durante el periodo comprendido entre 12 de junio de 2003 al 28 de diciembre de 2015, tiempo en el cual fueron suspendidos algunos derechos convencionales; concretamente: diferencia salarial, descanso especial o adicional, plan de atención complementaria, aportes educativos de los hijos, aportes educativos de los trabajadores, dotaciones extralegales, auxilio de transporte convencional, prima de junio convencional, prima de navidad convencional, bonificación por servicios prestados convencional, aumento salarial convencional, bonificación de recreación convencional, quinquenio convencional, más la indexación, intereses legales o moratorios según el caso, y las costas del proceso.

Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, la accionante laboró al servicio del ente demandado desde el 1° de julio de 1997 al 27 de enero de 2017, ejerciendo el cargo de Técnico de Caprecom EPS Territorial Sucre y percibiendo como último salario la suma de $1.802.989. Que, en la entidad accionada existe y funciona el sindicato de trabajadores llamado “Sindicato de Servidores Públicos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones” - SINTRACAPRECOM-, que es mayoritario porque agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de esa entidad, por lo tanto, las cláusulas convencionales se les aplican al personal sindicalizado y no sindicalizado en consonancia con lo establecido en el artículo 471 del C.S.T. Que, la accionante es beneficiaria de la CCT regente en la entidad demandada.

Que, en virtud de Acuerdo Extraconvencional de fecha 12 de jumo de 2003, la accionada y su sindicato suspendieron por 10 años derechos laborales extralegales establecidos en la CCT, con la finalidad de recuperar financieramente a la entidad empleadora. Que, a través de Acuerdo Extraconvencional adiado 7 de junio de 2013, se prorrogó el convenio extralegal por término por 5 años más. Que, en data 17 de marzo de 2016, la accionante elevó reclamación administrativa ante la pasiva con el fin de obtener el pago de los emolumentos convencionales dejados de cancelar en virtud de los referidos acuerdos, sin embargo, obtuvo respuesta desfavorable a través de Res.

No. AL-02087 del 02 de mayo de 2016. Que, dicho acto administrativo fue recurrido por la actora, siendo confirmado por la demandada. Que, mediante Res. AL-08287 de 12 de agosto de 2016, la accionada declaró la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos proferidos, por virtud de prelación de pagos. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM (HOY LIQUIDADA)1 se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Manifestó que, con la liquidación de la caja de previsión, también se liquidó el sindicato SINTRACAPRECOM, y las CCT celebradas entre aquélla y los trabajadores de éste, perdieron vigencia; 1 Ver “05ContestacionDemanda-C2503-TS090107” que una vez levantada la suspensión de la convención colectiva que los generó, los derechos laborales convencionalmente pactados y suspendidos, no se volvieron retroactivos.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia que intituló: irretroactividad de beneficios o derechos laborales pactados y suspendidos convencionalmente; prescripción de los derechos reclamados, y existencia del fenómeno de la cosa juzgada, en el presente asunto, en virtud a la conciliación suscrita por las partes. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de julio de 2021, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ESMERALDA DEL CRISTO BADEL ESCOBAR y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y esta a su vez, por FELIPE NEGRET MOSQUERA, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 01 de Julio de 1997 y el 27 de Enero de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante se benefició de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN y la organización sindical SINTRACAPRECOM, pero con las limitaciones establecidas en los Acuerdos Extra Convencionales celebrados entre la última y SINTRACAPRECOM, los días 12/06/2003 y 07/06/2013, los cuales se encuentran vigentes, en lo que a ella concierne.

TERCERO: ABSOLVER al demandado PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en su condición de administrador de los recursos y activos fideicomitidos de la demandada CAPRECOM E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante ESMERALDA DEL CRISTO BADEL ESCOBAR. Como agencias en derecho se señala la suma de $300.000,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP.

QUINTO: (…)” Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que en el plenario estaba acreditada la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y CAPRECOM, con vigencia entre el 1 de julio de 1997 y el 27 de enero de 2017, sin solución de continuidad, reconociendo la condición de trabajadora oficial de la actora. Igualmente, sostuvo que, la señora BADEL es beneficiaria de la CCT celebrada entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, dado que este último es un sindicato mayoritario, y por tanto, las normas convencionales son aplicables a todos los trabajadores oficiales.

En cuanto a los acuerdos extraconvencionales, el juzgado se remitió a la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral (SL125752017), en la que se distinguieron 2 tipos de acuerdos extraconvencionales: i) Los que aclaran cláusulas confusas (válidos) y, ii) los que modifican beneficios o prerrogativas; precisando que estos últimos solo son válidos si su finalidad es mejorar las condiciones o derechos previamente establecidos, pues si tienen como objeto disminuir prerrogativas, no producen efectos jurídicos, ya que para desmejorar las mismas se requeriría denunciar la CCT o solicitar su revisión. En ese norte, la falladora de primer rango estimó que los acuerdos extraconvencionales del 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013, que pactaron la suspensión temporal de derechos extralegales al interior de CAPRECOM, encuadran dentro de los que buscan disminuir derechos, siendo en principio ineficaces.

Sin embargo, la agente judicial enfatizó que la demandante omitió mencionar la totalidad del numeral 8° del primer acuerdo extraconvencional, el cual establecía que si los estudios sobre la viabilidad de las IPS concluían la no viabilidad del negocio de la misma, el acuerdo extraconvencional se mantendría vigente. Dado que la demandante desempeñaba el cargo de técnico en la dependencia de Departamento Administrativo Regional de la IPS, esta parte final del numeral 8° le era aplicable y, por tanto para el caso de la demandante, los acuerdos extraconvencionales se mantenían vigentes, lo que implicaba que no podía reclamarse incumplimiento alguno atribuible a la entidad accionada, puesto que, si los acuerdos extraconvencionales estaban vigentes, la actora no podía ser acreedora al reconocimiento y pago de los derechos convencionales que reclamaba.

Respecto a la retroactividad de los derechos, la juzgadora acogió los planteamientos de la defensa atinentes a que, la vigencia de las normas convencionales recobraría un valor hacia el futuro, y no puede pregonarse incumplimiento por el hecho de la liquidación de la caja. El juzgado interpretó que los acuerdos no combinaban la liquidación como un incumplimiento, sino que los derechos suspendidos recobrarían vigencia ante la imposibilidad de recuperación económica y su consecuente liquidación. Por lo tanto, estimó que, la demandada obró de buena fe al pagar los derechos causados a partir de que la CCT recobró vigencia (años 2015 y 2016), pero no los que se cobraban retroactivamente.

En suma, el juzgado concluyó que las pretensiones de la demanda no debían prosperar. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial del extremo demandante interpuso apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que, la suspensión de los derechos convencionales (dotación extralegal, auxilio de transporte, descanso especial, prevención de SIDA, vacunación, nutrición infantil, bonificación por recreación, guardería, dotación de libros, incremento salarial, aportes educativos) se dio debido a la grave situación económica de CAPRECOM y, que la misma duraría 10 años (del 12 de junio de 2003 al 27 de diciembre de 2015), prorrogada por 5 años más mediante el Acuerdo suscrito el 2013, en el que se estableció que en el evento en que el gobierno nacional determine liquidar, fusionar, transformar, escindir o cualquier otra figura que implique sustitución patronal o cambio de naturaleza jurídica, la convención colectiva de trabajo recobrará su vigencia y se reactivará en todo su articulado convencional a partir de la firma del presente acuerdo extraconvencional, debiéndose pagar todos los valores dejados de cancelar a los trabajadores oficiales beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.

Esto, según el apelante, hacía claro que la liquidación de la entidad (ocurrida el 28 de diciembre de 2015) reactivaba la CCT y generaba un derecho exigible al pago de los derechos suspendidos. De otro lado, cuestionó la postura de la Fiduprevisora S.A. (como liquidador de Caprecom) que, en la Resolución AL-02079 de 2016, argumentó la irretroactividad de los derechos, pues la misma vulnera los derechos de la señora Esmeralda, ya que los trabajadores actuaron de buena fe al suspender sus derechos para salvar financieramente la entidad, bajo la condición de que la CCT volvería a estar vigente y se pagarían los derechos al liquidarse la demandada.

Enfatizó que, existían 2 obligaciones: una de los trabajadores (no reclamar) y otra de Caprecom (pagar si hay fusión, liquidación, etc.); argumentando que, el derecho de los trabajadores estaba condicionado y surgía o se reactivaba a la vida jurídica una vez se tomara la decisión de liquidar la empresa (como en efecto aconteció). Citó jurisprudencia emanada de la CSJ SC Laboral (SL584-2019 y SL12575-2017), en donde se hace la distinción entre acuerdos extraconvencionales aclaratorios y modificatorios; reafirmando que los acuerdos modificatorios solo son válidos si mejoran las condiciones pactadas, pues si buscan disminuir las prerrogativas no están llamados a producir efectos y se tendrán por no escritos.

Basado en esta jurisprudencia, el apelante argumentó que los acuerdos extraconvencionales del 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013, al estipular la suspensión de derechos, podrían ser considerados no escritos, lo que implica que, los derechos conculcados a los trabajadores, incluida su cliente cobrarían aún mayor vigencia, dándole derecho a todos los emolumentos legales suspendidos y reclamados en la demanda.

V. GRADO DE CONSULTA La sentencia de primer nivel debe revisarse simultáneamente en consulta a favor de PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el art. 69 del CPTSS, en razón a que, la juzgadora primigenia accedió a las pretensiones declarativas de la parte demandante relacionados con la existencia de un contrato de trabajo y, la calidad de beneficiario de la CCT que presuntamente ostenta la accionante.

De modo que, tales aspectos resultaron desfavorables a la referida entidad pública, que de acuerdo con lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en proveído AL50232018, iterado en auto AL3140-2021, cuyas obligaciones derivadas de acreencias laborales, serán asumidas por la Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en el caso en que los de la entidad no sean suficientes.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 14 de junio de 2022 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Dentro del plazo conferido, se recibieron las alegaciones de la parte demandante quien expresó básicamente que, si se hace un estudio detallado de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CAPRECOM y el sindicato mayoritario SINTRACAPRECOM y los acuerdos extra convencionales del 12 de junio de 2003 y 07 de junio de 2013, se puede evidenciar que efectivamente la actora le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen todas las prestaciones convencionales que fueron suspendidas en favor de la estabilidad financiera de la entidad que finalmente fue liquidada por orden legal.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las censuras esgrimidas por la recurrente, lo decidido en sede de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta que se surte coetáneamente en favor de la demandada, corresponde a la Sala dirimir los siguientes interrogantes: i) ¿entre la señora ESMERALDA BADEL y la extinta CAPRECOM existió un contrato de trabajo oficial durante el periodo comprendido del 1° de julio de 1997 al 27 de enero de 2017? ii) ¿La accionante ostentó la calidad de beneficiaria de la CCT regente en la empresa demandada? iii) ¿Los Acuerdos Extraconvencionales celebrados los días 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013 entre la extinta CAPRECOM y su sindicato de trabajadores, en virtud de los cuales, se suspendieron algunos derechos regulados en la CCT regente en dicha empresa, resultan válidos, o, por el contrario, carecen de eficacia? iv) ¿la demandada adeuda las prebendas extralegales reclamadas por la activa, dejadas de pagar durante el tiempo en que operó la aludida suspensión convencional? Con miras a dirimir los dos primeros interrogantes planteados, debe indicarse que, se encuentra plenamente probada la existencia de la vinculación laboral pregonada por la activa, al igual que su condición de beneficiaria de la CCT vigente en la entidad accionada.

En relación con lo primero, de ello da cuenta la certificación laboral adiada 15 de febrero de 2017 emanada de la Coordinadora Administrativa y Financiera de la entidad demandada2, en la que se señala que, la accionante ESMERALDA BADEL laboró al servicio de la otrora CAPRECOM durante el interregno comprendido del 1° de julio de 1997 al 27 de enero de 2017, ejerciendo el cargo de Técnico; situación que además fue admitida expresamente por la accionada al momento de replicar el libelo, concretamente el hecho 1°3. 2 3 Ver pág. 36 “01Demanda” Ver pág. 1 “05Contestacion…” Lo anterior, también permite tener por acreditado que, la actora exhibió la calidad de trabajadora oficial al interior de la entidad demandada, pues se desempeñó en el cargo de técnico, es decir, ejerció un rol que no era de dirección o confianza dentro de tal Empresa Industrial y Comercial Del Estado (inciso 3° del art. 5° del Decreto 3135 de 1968).

De otro lado, se tiene probado en el expediente que, i) para el inicio del mentado vínculo laboral se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998, la cual sufrió modificaciones y se fue renovando automática -por ministerio de ley; asimismo que: ii) SINTRACAPRECOM era un sindicato mayoritario4 que agrupaba más de las 3/4 partes de los trabajadores de CAPRECOM y, por tanto los beneficios previstos en la CCT le eran aplicables a todos los empleados, dentro de los que se incluyen la aquí demandante.

Luego entonces, la respuesta a los dos primeros interrogantes es afirmativa, esto es, que la actora si laboró al servicio oficial de CAPRECOM y, además exhibió la calidad de beneficiaria de su CCT. Superado lo anterior, prosigue entonces la Sala a resolver el tercer interrogante planteado. Para ello, es necesario indicar que, en esta sede no se discute, por estar plenamente probado que, CAPRECOM y SINTRACAPRECOM suscribieron Acuerdo Extraconvencional el 12 de junio de 20035 en el que se pactó la suspensión parcial y temporal de algunas cláusulas convencionales para soportar la viabilidad financiera de la entidad, el que se prorrogó por 5 años más, por acuerdo de las partes firmado el 7 de junio de 20136 y, que mediante Decreto 2519 de 2015, se suprimió dicha caja liquidación. 4 Ver pág. 151 “01Demanda” Ver págs. 309 a 316 “01Demanda” 6 Ver págs. 229 a 236 “01Demanda” 5 de previsión y se ordenó su De cara a lo anterior, conviene recordar que, la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la Carta Política les concede a las partes para que regulen las condiciones laborales; de ahí que sea fuente material de derecho inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual, siendo solo viable la modificación de sus disposiciones en tiempos de normalidad económica cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y, su aclaración, se debe llevar a cabo con aplicación del principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo -art. 53 CN-.

De ahí que, como lo tiene decantado la jurisprudencia7, no sea dable jurídicamente que un acuerdo extraconvencional restrinja o derogue beneficios de orden extralegal obtenidos a través del mecanismo legal y constitucionalmente previsto, esto es, la CCT; pues para ello es indispensable acudir a los medios previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto, como lo es la denuncia de la CCT, o, la revisión de que trata el art. 480 del CST.

Específicamente, respecto a la eficacia de los llamados Acuerdos Extraconvencionales frente a una CCT, la máxima autoridad de la justicia laboral en sentencia SL774-2023, apuntaló: “En el anterior orden de ideas, y como esta Sala así lo ha definido, los acuerdos entre el empleador y el sindicato, entre ellos los denominados extraconvencionales, no tienen eficacia para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que esta, como resultado de un conflicto colectivo, debe agotar los mecanismos legales para revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.

Lo expuesto se encuentra acorde con la Recomendación n.° 091 de la OIT (CSJ SL1309-2022), pues se ajusta a los principios fundamentales del derecho laboral, entre ellos, a (i) 7 CSJ SCL, SL1821-2024 la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en fuentes normativas laborales, y a la imposibilidad de transigir, cuando estos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles (art. 53 CP);

(ii) a la naturaleza de orden público de esta especial regulación (art. 13, 14, 15 y 16 CST); (iii) a la finalidad de «lograr la empleadores justicia y en las relaciones trabajadores, dentro que de surgen un entre espíritu de coordinación económica y equilibrio social»; y (iv) al carácter preferente de la convención en el derecho constitucional colombiano, en tanto que es la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva” (negrillas para enfatizar) En el asunto bajo estudio, la lectura de los Acuerdos Extraconvencionales (2003 y 2013) permite descubrir que, los mismos tuvieron como objetivo congelar en el tiempo algunos beneficios reconocidos a los trabajadores oficiales de CAPRECOM en su CCT, sin que el sindicato y la empresa demandada hubieran acudido a los instrumentos legales para tal fin (denuncia o revisión), afectando con ello los derechos laborales de los trabajadores beneficiados por la CCT, con independencia de que tales acuerdos extralegales hubieran sido producto del consenso entre el empleador y la agremiación sindical, pues como se reitera, esa concertación no se tramitó bajo los rieles legales.

Por consiguiente, resulta más que claro que, ningún punto que hubiese sido regulado por la CCT podía modificarse, restringirse o suspenderse a través de los aludidos Acuerdos Extraconvencionales celebrados por la entidad demandada y su sindicato de trabajadores, pues los mismos no tuvieron por finalidad incrementar o precisar los beneficios ya establecidos en el compendio extralegal principal.

Ahora bien, por si lo anterior fuera poco, no puede perderse de vista que, la CSJ SC Laboral en recientes pronunciamientos, entre los que se destacan, las sentencias SL774-2023, 2807-2023, SL1821-2024, SL1714-2024 y SL396-2025, proferidas en litigios de idénticos contornos al presente, adelantados contra la liquidada CAPRECOM, se refirió sobre la interpretación y/o alcance de los reseñados Acuerdos Extraconvencionales suscritos entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM en los años 2003 y 2013.

Concretamente, en la última providencia mencionada, la Corte luego de reproducir el texto de los aludidos acuerdos, sostuvo: “… De la lectura de estos acuerdos, aunque a primera vista pudiera pensarse que con la liquidación definitiva de Caprecom (Decreto 2519-2015) la CCT recobró vigencia o renacieron sus efectos, el verbo «conservará» que es el plasmado en el Acuerdo Extraconvencional lo que lleva a colegir es que las partes acordaron que la norma conservaba vigencia, solo que la exigibilidad de las prerrogativas que se fueran causando, quedaba en suspenso mientras la entidad no fuera objeto de fusión o liquidación, es decir, que una vez se presentara algunos de los eventos contemplados en el parágrafo del citado acuerdo, los beneficios causados durante el lapso de suspensión se harían exigibles y, por ende, aquel acuerdo ya no sería aplicable.

Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1821-2024 en proceso adelantado contra la compañía aquí demandada y por el mismo asunto, adoctrinó: El uso del vocablo «conservar» permite vislumbrar, sin mayor esfuerzo, que sindicato y entidad optaron porque las prerrogativas extralegales permanecieran en un estado de latencia mientras no se decretara la liquidación del empleador; en caso de que llegase a ocurrir este evento, los beneficios que se causaran durante el tiempo transcurrido entre la firma del acta extraconvencional y la desaparición del ente enjuiciado, se harían exigibles desde la fecha en que se desató la condición que mantenía en vilo la posibilidad de reclamar el cumplimiento de los beneficios que se causaron durante el lapso en que la entidad cumplió la carga asumida de mantener intacta su personalidad jurídica.

(…) Se impone no desapercibir que el esfuerzo de los trabajadores en el caso bajo examen, consistió en abstenerse de recibir un importante número de beneficios convencionales, a cambio de que su fuente de subsistencia no desapareciera. Por supuesto, a la administración correspondía tomar las medidas necesarias y pertinentes para salvar la empresa; empero, por la razón que haya sido, esto último no se hizo o no se logró, de suerte que los beneficiarios del instrumento colectivo no pueden verse perjudicados por doble vía: 1) la pérdida de sus derechos convencionales y 2) la pérdida de sus empleos.

(…) Así las cosas, luce equivocada la decisión del Tribunal en tanto consideró que en las citadas actas extraconvencionales no se pactó que la extinción de Caprecom conllevara la reactivación de las garantías y derechos convencionales con efectos «retroactivos». Como quedó visto, la CCT «conservó» su vigencia, por lo cual, la exigibilidad de las prerrogativas que se fueran causando, quedó en suspenso mientras la entidad no fuera objeto de fusión o liquidación” (negrillas propias de la Sala).

Conforme a lo dicho, deviene evidente la equivocación en que incurrió la juzgadora de primer nivel a la hora de interpretar y aplicar las previsiones del acuerdo extraconvencional (12 de junio de 2003), concretamente su numeral 8°, que indicaba que: “… las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos del presente acuerdo extraconvencional, y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, la convención colectiva conservará su vigencia y el acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación…”8, pues al concluir que tal acuerdo extraconvencional se mantenía vigente ante la inviabilidad económica de la entidad, se alejó totalmente de la hermenéutica que sobre este tópico ha delineado la jurisprudencia laboral.

Con arreglo a lo anterior, esta colegiatura MODIFICARÁ el ordinal 2° de la parte resolutiva del fallo recurrido, en el sentido de: DECLARAR que la demandante se benefició de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM 8 E.I.C.E Ver pág. 314 “01Demanda” EN LIQUIDACIÓN y la organización sindical SINTRACAPRECOM, sin las limitaciones establecidas en los Acuerdos Extraconvencionales de 12 de junio de 2003 y de 7 de junio de 2013.

Dicho lo anterior, prosigue la Sala a determinar si la demandada adeuda las prebendas extralegales reclamadas por la activa, dejadas de pagar durante el tiempo en que operó la aludida suspensión de beneficios convencionales (esto es, 12 de junio de 2003 y la fecha en que se ordenó la liquidación de la entidad demandada -28 de diciembre de 2015-).

Previo a ello, es conviene conocer el texto integral del referido acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003, a efectos de saber con precisión cuáles fueron las prerrogativas extralegales que quedaron afectadas con la suspensión que trajo el mismo. Veamos: “[…] El Sindicato, debidamente autorizado por la asamblea de delegados, en compañía de los delegatarios, aceptan suspender parcial y temporalmente por un término inicial de 10 años las siguientes cláusulas: a.- En el caso de las dotaciones extralegales causadas hasta el 30 de abril de 2003 y que no haya prescrito el derecho, se cederán en su totalidad, es decir, no habrá obligación alguna de la administración para pagar, ni en especie ni en dinero, a los trabajadores que hayan tenido el derecho, tengan el derecho y se queden dentro de la entidad después de la determinación definitiva de la planta de personal establecida en este acuerdo.

La empresa entregará gradualmente las dotaciones legales hasta quedar a paz y salvo en junio de 2004. b.- El artículo 28 y / o el que corresponda al título de Conservación y Desarrollo de derechos adquiridos en Salud, las partes acuerdan que se suspende en los términos del tiempo necesario dentro de los próximos 10 años, contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo.

Los beneficiarios del PAC que al momento de suspensión de este artículo tengan tratamientos en curso, tendrán este derecho hasta por dos (2) meses, en los casos de patologías agudas y crónicas, previa evaluación médica avalada por la subdirección de EPS. Los demás beneficios del PAC se suspenden desde la entrada en vigencia del Acuerdo. Esta suspensión temporal de derechos no aplica para los pacientes que estén en los siguientes tratamientos a junio 6 de 2003: Ortodoncia y Ortopedia maxilar hasta por un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del presente acuerdo; para el caso del beneficio de educación especial, continuará como está establecido en la convención colectiva para aquellos beneficiarios que lo venían disfrutando hasta el 6 de junio de 2003. c.- Artículo 41.

Dotación: las partes acuerdan suspender por un término de 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, la dotación extralegal. En consecuencia, solo se reconocerá la dotación legal, conforme a lo determinado en las leyes que regulan la materia. d.- Artículo 47. Auxilio de transporte, las partes acuerdan suspender hasta por un término de 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, el servicio de ruta de buses que tienen contemplado en ese artículo. e.- Artículo 26.

Descanso especial o adicional: Las partes acuerdan suspender temporalmente por el término de diez (10) años el presente. f.- Artículo 35. Prevención del SIDA: Las partes acuerdan suspender temporalmente de la convención colectiva esta prestación por espacio de 10 años. g.- Artículo 34. Vacunación contra la Hepatitis B: Las partes acuerdan suspender temporalmente esta prestación por el término de 10 años. h.- Artículo 30.

Nutrición Infantil: Las partes acuerdan una suspensión temporal inicial por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. i.- Artículo 64. Bonificación de Recreación: Acuerdan las partes una suspensión temporal por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, del beneficio correspondiente al día extralegal de salario que está contemplado como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones. j.- Artículo 31.

Guardería: Las partes acuerdan suspender temporalmente este artículo por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. k.- Artículo 71. Dotación de libros: Las partes acuerdan que se suspende temporalmente por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. l.- Las partes acuerdan, dada la crítica situación financiera, en especial este año de arranque en el evento en que se decrete aumento salarial por el gobierno nacional solo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000 y sólo a partir de la fecha de expedición del decreto.

En los años subsiguientes de la vigencia de este acuerdo se atendrá a lo definido por el gobierno nacional. m.- Artículo 39. Aportes Educativos: Las partes acuerdan temporalmente por espacio de 10 años este artículo de la convención. n.- Sintracaprecom y los servidores públicos se comprometen a desarrollar un programa de mejoramiento del servicio con todos los trabajadores de Caprecom, en pro de desarrollo de una cultura del servicio, el respeto y el buen trato al cliente y la cultura del cero error, con el fin de convertir a la entidad en el corto plazo en una empresa eficiente y modelo en el sector de la salud”.

Así las cosas, se prosigue al estudio de viabilidad de las pretensiones9, en el orden planteado en el escrito genitor. o Diferencia salarial proveniente del reajuste de los sueldos y prestaciones sociales En cuanto a la pretensión de pago de las diferencias por incrementos salariales, el Acuerdo Extraconvencional del año 2003 no refirió la 9 Cabe indicar que resulta viable abordar ese estudio, en razón a que el accionante allegó, como era su deber, la respectiva CCT con su correspondiente constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo -ver pág. 153 y s.s. “01 Demanda”. suspensión de incrementos pactados previamente, sino que dispuso un mecanismo propio.

Se dispuso que, para ese primer año del citado Acuerdo, el aumento que fijara el gobierno nacional solo se aplicaría a quienes devengaran menos de $750.000; y que, para los años subsiguientes, la entidad aplicaría lo que dispusiera el Gobierno Nacional sobre la materia. En ese sentido, tenemos que, la demandante no acreditó en el proceso que se hallara dentro de los supuestos para la aplicación del incremento de 2003.

Tampoco, que le hubieran negado los subsiguientes, siendo que, su tesis no giró en punto al incumplimiento de los términos del acuerdo, sino de las consecuencias de la liquidación de la entidad. En consecuencia, se absolverá de esta reclamación. o Descanso Especial o Adicional (art. 26 de la CCT) De conformidad con la cláusula 26 convencional10, los trabajadores oficiales de CAPRECOM tenían derecho a un descanso especial remunerado de 4 días hábiles en las festividades de diciembre “… sujeto a programación previa a fin de no desatender los servicios…”, para lo cual la entidad organizaría “dos turnos”.

Con base en lo anterior, es claro que, para la procedencia del aludido beneficio extralegal era necesario que la accionante probara que la cobijaba ese sistema de turnos (o programación previa) mientras el derecho estuvo suspendido, pero así no lo hizo. Dicha omisión, trae consigo la improsperidad de esta reclamación. o Plan de Atención Complementaria (art. 28 CCT) A la luz del art. 28 convencional11, la entidad demandada garantizaría a sus trabajadores, pensionados y sus respectivos grupos 10 11 Ver pág. 164 “01Demanda” Ver págs. 165 y 166 “01Demanda” familiares, la conservación de los derechos en salud a través del otrora POS, y del siguiente Plan Complementario en Salud que, incluía, entre otros componentes: “… la realización de intervenciones y procedimientos quirúrgicos, la hospitalización de habitación individual, el suministro de elementos de prótesis, sillas de ruedas, zapatos ortopédicos, medias elásticas, lentes de contacto o montura, manejo interdisciplinario de enfermedades crónicas, tratamientos de ortodoncia”.

Es así que, para la prosperidad de esta reclamación, resulta imperioso que la parte interesada acreditara los perjuicios irrogados por la falta de suministro de tales beneficios en salud, en aras de que se pudiese concretar o cuantificar el monto que le correspondería vía compensación, sin embargo, encontramos que, la activa ningún esfuerzo probatorio adelantó con tal fin.

En consecuencia, no queda otro camino que absolver a la demanda de esta reclamación. Refuerza lo anterior, lo indicado por la H. CSJ SC Laboral en LA arriba citada sentencia SL774-2023: “No obstante, no hay prueba que evidencie que la actora o los miembros de su familia, requirieran alguna de esas atenciones o suministros, motivo por el cual no podría compensarse económicamente la obligación que aquella reclama, la cual, se comprende, solo surgía ante la necesidad del respectivo tratamiento médico, en tanto que no fue pactado por las partes a razón de un monto periódico y específico”. o Aportes Educativos de los Hijos y para los Trabajadores (literal [a y b] del art. 39 CCT) De acuerdo con el art. 39 convencional12, CAPRECOM reconocería anualmente, por una sola vez, los siguientes aportes educativos: Pues bien, como ocurre con la pretensión estudiada anteriormente, la prosperidad de esta reclamación estaba supeditada a la demostración por parte del accionante del monto de los gastos (de matrícula, pensión, etc.) en que pudo haber incurrido por motivo de estudios para él, o, para algún descendiente suyo; empero se advierte que ningún elemento de juicio fue arrimado en tal sentido.

Por consiguiente, no hay lugar a esta aspiración. o Dotaciones Extralegales (art. 41 CCT) La cláusula 41 de la CCT13, previó que CAPRECOM suministraría a todo el personal cuyo salario no excediera la suma de $450.000, cuatro (4) uniformes al año como dotación. Al respecto, cumple señalar que, el Acuerdo Extraconvencional del año 2003, si bien se refirió a esta acreencia, no lo hizo para suspenderla, sino para que se cedieran íntegramente las causadas hasta el 30 de abril de 2003.

Entre tanto, en el convenio de 2013 no se hizo mención de este derecho. Dicho ello, tenemos que, la accionante no allegó al plenario dispositivo probatorio alguno que demostrara cuáles fueron los montos que pudo haber gastado para cubrir la falta de suministro de los 4 12 13 Ver pág. 171 “01Demanda” Ver pág. 172 “01Demanda” uniformes de dotación a que tenía derecho, a efectos de indemnizar esa erogación. Acorde con lo anterior, se absolverá a la demandada de este rubro. o Auxilio de Transporte Convencional (art. 47 CCT) El art. 47 convencional14 consagra que: “CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional.

Además, continuará prestando el servicio de ruta de buses…” Sea del caso remembrar que, los arts. 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, consagraron como asistencia económica de destinación específica, el llamado auxilio de transporte, el cual procede siempre que el trabajador devengue hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, salvo: i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.

Al respecto, cumple destacar que, el auxilio de transporte legal, a la luz de lo contemplado en el canon 14 de la cita norma “se concede en las mismas condiciones y limitaciones a los trabajadores oficiales”. Pues bien, de acuerdo con la certificación obrante en la pág. 36 “01Demanda”, la accionante ingresó laboralmente a la entidad demandada (1997) percibiendo un sueldo de $410.400, retirándose de la empresa (2017) con un salario de $1.802.989; cantidades que rebasan los 2 SMLMV15 previstos en la norma, tanto para el inicio de la relación como su finiquito, lo que significa que la actora no es acreedora del comentado auxilio de transporte. 14 Ver pág. 174 “01Demanda” En el año 1997 el salario mínimo alcanzaba la suma de $172.005, por lo que, el doble del mismo ascendía a $344.010; al paso que en el año 2017 el SMLM era de $737.717 y su duplicado daba $1.475.434. 15 o Prima de Junio Convencional (art. 49 CCT) Se trata de una prerrogativa que no se contempló dentro de la suspensión del Acuerdo extraconvencional de 12 de junio 2003, y por ende, no resultó afectado con esta concertación. En consecuencia, su solicitud de pago está llamado al fracaso. o Prima de Navidad Convencional (art. 50 CCT) Al igual que la inmediatamente anterior, se trata de una prerrogativa que no se contempló dentro de la suspensión del Acuerdo extraconvencional de 12 de junio 2003, y por ende, no resultó afectado con esta concertación, de modo que, su solicitud de pago está abocada al fracaso. o Bonificación por Servicios Prestados Convencional (art. 55 CCT) Al igual que la anterior, se trata de una prerrogativa que no se contempló dentro de la suspensión del Acuerdo extraconvencional de 12 de junio 2003, y por ende, no resultó afectado con esta concertación, de modo que, su solicitud de pago está llamada al fracaso. o Aumento Salarial Convencional (art. 45 CCT) La cláusula 45 de la CCT 1997-199816, dispuso que: “[…] a partir del 1° de enero de 1997, el salario de los servidores públicos […] será el propuesto por la administración para el año 1996 a la Junta Directiva de Caprecom y aprobada por este, en sesión llevada a cabo el día 7 de noviembre de 1996 más un porcentaje, sobre ésta, que no será inferior al 10 %.

Para el año 1998 el aumento se hará de acuerdo al I.P.C. del sector salud. 16 Ver pág. 173 “01Demanda”

PARÁGRAFO 1: En caso de aprobación por parte del Ministerio de Hacienda de un porcentaje mayor, se aplicará este último para el año 1997.

PARÁGRAFO 2 TRANSITORIO: Aquellos cargos que por efectos de la reestructuración quede con un incremento inferior al 20 %, se reclasificarán al cargo inmediatamente superior que más lo acerque al promedio global, siempre y cuando cumplan los requisitos para ese cargo”. Ante tal directriz, se previó lo ya indicado en el Acuerdo del 2003, mientras que en la misma cláusula 45 pero de la CCT 2012-201317, se estipuló un incremento en las vigencias 2012 y 2013 de un punto adicional al IPC del año inmediatamente anterior, sin que ello fuera trastocado con el Acuerdo de 2013, en el que solo se dijo que “a partir del 1° de junio de ese año, el incremento en la remuneración sería de $220.800 para trabajadores oficiales hasta nivel de tecnólogo y de $200.000 para los del profesional, incluidos los jefes de departamento”: En ese orden de ideas, en palabras de la CSJ SC Laboral “[…] era indispensable que la demandante demostrara el monto de la remuneración concedida entre el 2003 y 2015, para verificar si en el período no afectado por la prescripción, la accionada no incrementó el porcentaje pactado en la convención ”18.

Sin embargo, dicha labor no se llevó a cabo por parte de la accionante, lo que basta para descartar la procedencia de este emolumento. o Bonificación de Recreación Convencional (art. 64 CCT) De conformidad con la cláusula 64 convencional19, los trabajadores oficiales de CAPRECOM tenían derecho al pago de 3 días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión al disfrute de las vacaciones.

En punto a esta prerrogativa, debe tenerse en cuenta que la misma se hizo exigible el 7 de junio de 2013, cuando en el Acuerdo Extraconvencional (2013) las partes suscribientes acordaron: “c) Se 17 Ver pág. 289 “01Demanda” CSJ SCL, SL1714-2024 19 Ver pág. 177 “01Demanda” 18 reafirma la plena vigencia y aplicabilidad del artículo 64 de la Convención Colectiva, en el sentido de que CAPRECOM reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales tres (3) días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de las vacaciones”.

Así las cosas, si bien el Acuerdo Extra Convencional del 7 de junio de 2013 restableció la aludida bonificación especial de recreación, la actora las solicita por periodos anteriores (2003-2012), de modo que, en principio tendría derecho al pago de la misma. No obstante, comoquiera que al contestar la demanda, la entidad accionada propuso como excepción de mérito la de prescripción, y al verificar si el reclamo de este derecho se hizo dentro del tiempo previsto por la legislación laboral, esto es, 3 años; se advierte que, la actora elevó reclamación administrativa el 17 de marzo de 2016 y la negativa de la entidad se concretó el 23 de junio de 2016; al paso que la demanda se radicó el 19 de diciembre de 201820, siendo admitida el 4 de febrero de 201921 y notificada ese mismo año22.

De modo que, están prescritas las acciones para el cobro de dicho beneficio, de cara a lo causado antes del 17 de marzo de 2013. Ello quiere decir, que solo subsistiría, en principio, la aspiración de pago de lo causado entre el 17 de marzo de 2013 y el 7 de junio de 2013 (fecha de reactivación de ese beneficio convencional); sin embargo, dado que la norma convencional no contempla el pago proporcional de dicha prebenda, que en este caso sería por una fracción de tan solo 2 meses y 20 días (equivalente a 80 días), en relación con los 3 días que se da por cada año de vacaciones (360 días), se impone absolver a la entidad demandada de esta reclamación. o Quinquenio Convencional (art. 64 CCT) Se trata de una prerrogativa que no se contempló dentro de la suspensión del Acuerdo extraconvencional de 12 de junio 2003, y por 20 Ver “02ActaReparto” Ver “03AutoAdmiteDemanda-C2503-TS090107” 22 Ver “04Notificacion-C2503-TS090107” 21 ende, no resultó afectado con esta concertación, de modo que, su solicitud de pago está llamada al fracaso.

Bajo ese panorama, dado que, ninguna de las pretensiones hilvanadas por el extremo demandante resultó exitosa, habrá de CONFIRMARSE el resto de la sentencia cuestionada, aunque por las razones aquí esgrimidas; y no se impondrá condena en costas de esta instancia ante la prosperidad parcial de la apelación interpuesta, conforme a lo previsto en el numeral 8° el art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ESMERALDA DEL CRISTO BADEL ESCOBAR contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (PAR- CAPRECOM) ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el cual quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: DECLARAR que la demandante se benefició de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN y la organización sindical SINTRACAPRECOM, sin las limitaciones establecidas en los Acuerdos Extraconvencionales de 12 de junio de 2003 y de 7 de junio de 2013”.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo reseñado en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO