Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AutoDecideApelacionFolio596-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 596-2024 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2022 00030 01 Montería (Córdoba), once (11) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial del opositor Yuseff Halal contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Lucas Jaramillo Montoya contra Salimeh Halal Zarur y José Luis Rojas Barguil.

I. Antecedentes. En lo que interesa al recurso tenemos: 1.1. Dentro del presente proceso, se siguió adelante la ejecución mediante proveído adiado 2 de noviembre del año 2022. 1.2. Con posterioridad, en auto dictado el 2 de mayo de 2023, entre otras cosas, se decretó el embargo y posterior secuestro de los semovientes que tuviere registrados la señora Salimeh Halal Zarur en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) distinguidos con hierro quemador código 572685 ubicados en la finca Mata de Lata del municipio de Cotorra (Córdoba). 1 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2022 00030 01 Folio 596-2024 1.3.

Luego, en providencia fechada 28 de junio de 2023, se ordenó el secuestro de los semovientes ubicados en las fincas Mata de Lata del municipio de Cotorra (Córdoba) y, Belén en el municipio de Pelayo (Córdoba), para lo cual, se comisionó a los juzgados promiscuos municipales de dichos municipios. 1.4. El 28 de julio de la presente anualidad, se realizaron tres diligencias de embargo y secuestro en los inmuebles Mata de Lata, Belén y Boca de López de los municipios de Cotorra y San Pelayo respectivamente.

En dichas diligencias se hizo inventario del ganado marcado con un hierro quemador que tenía la letra “S” sobre una media luna de propiedad de Salimeh Halal Zarur, quedando debidamente secuestrados un total de 131 semovientes en Mata de Lata, 12 en Boca de López y, 117 en Belén. 1.5. El 4 de agosto de 2024, el señor Yuseff Halal por conducto de su apoderado judicial presentó escrito de oposición en contra de la diligencia de embargo y secuestro respecto de los semovientes que se encuentran en los inmuebles de Belén y Boca de López del municipio de San Pelayo y, Mata de Lata del municipio de Cotorra.

Explicó que, desde el 10 de marzo de 1993 tiene registrado a su nombre el mencionado hierro quemador conforme lo acredita la alcaldía municipal de San Pelayo, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (SINIGAN) y así lo corroboran las personas que fungen como capataz y administrador de las fincas.

Adujo que, el embargo y secuestro de los prenotados semovientes limitan el derecho de dominio, tenencia, comercialización y transporte de dichos animales, ocasionándole daños y perjuicios sin justificación alguna, debido a que, la actividad económica de su mandante es exclusivamente la ganadería. 1.6. El vocero judicial del demandante descorrió el traslado del escrito de oposición del secuestro.

Argumentó que, existen dos hierros 2 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2022 00030 01 Folio 596-2024 con dos propietarios, del cual uno de ellos es deudor dentro del proceso. Luego, existe claridad de que ambos hierros gozan de veracidad y plena certeza de legalidad, lo que resulta es que ambas personas son propietarias proindiviso de los semovientes, de manera que, la diligencia de secuestro se hizo conforme a derecho y por lo tanto se debe rechazar la oposición presentada.

Igualmente, solicitó oficiar a las entidades que expiden ambos hierros para que aclaren el tema. II. Auto apelado. La juez de primera instancia en auto adiado 19 de septiembre de 2024, resolvió: 1. DENEGAR la oposición a las diligencias de secuestro celebradas el pasado 28 de julio de 2023, por parte del señor YUSEFF HALAL, conforme los motivos expuestos en precedencia. 2.

REQUIÉRASE a la parte ejecutada SALIMEH HALAL ZARUR, así como, al señor EUSEBIO ARTURO MARTÍNEZ, a quién le fue dejado el ganado en depósito según consta en diligencia de secuestro practicada en la finca Belén, para que en el término de cinco (05) días hábiles informen el motivo del faltante en el inventario de semovientes secuestrados, so pena de imposición a sanciones legales.

Como sustento de su decisión, explicó que, en el proveído adiado del 24 de octubre de 2023, solicitó al ICA la aclaración sobre los hierros quemadores utilizados por los señores Yuseff Halal y Salimeh Halal Zarur y, la respuesta obtenida de dicha entidad, con fundamento en la plataforma SINIGAN, indicó que ambos comparten la misma imagen de hierro, pero con números de registro distintos.

A partir de eta manifestación, y considerando lo dicho por la autoridad encargada del registro de marcas, hierros e inventario de animales, el juez de primera instancia concluyó que existe una dualidad en los hierros quemadores utilizados por los mencionados señores, pero no se puede inferir que, por el hecho de que el señor Yuseff Halal sea propietario de los predios en los que se encuentran los bovinos, ello le confiera la propiedad de los mismos.

En este sentido, reiteró que el incidentista opositor no logró acreditar la propiedad sobre las reses aprehendidas en la fecha de la diligencia de secuestro, ocurrida el 28 de julio de 2023. Aunque presentó 3 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2022 00030 01 Folio 596-2024 documentos que acreditan ser propietario de las fincas donde se llevaron a cabo las diligencias de secuestro (Fincas Belén, Mata de Lata y Boca de López), éstos solo demuestran que él es dueño de los inmuebles en los que se encontraban los bovinos, pero no prueban que sea propietario del ganado secuestrado.

Además, precisó que, existen otras pruebas en el expediente que generan dudas al respecto, como el informe rendido por el secuestre, señor Ricardo Manuel Acosta. Y, las declaraciones juramentadas presentadas por el incidentista, solo mencionan que el señor Yuseff Halal utiliza un hierro con la letra "S sobre una media luna", similar al usado por la ejecutada Salimeh Halal Zarur.

Con base en esta información, y con el apoyo del auxiliar de justicia designado, solicitó un informe que corroboró que todos los bovinos secuestrados están marcados con el hierro de la ejecutada y están registrados ante la autoridad competente bajo el número de registro 572685. Esta circunstancia desvincula a las reses de la propiedad del señor Yuseff Halal, quien está registrado bajo el número 142770, tal como lo indicó el ICA.

III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. Contra la decisión anterior, el gestor judicial del opositor Yuseff Halal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Recopilando en tres puntos los errores que le atribuyó al juzgador: • Mencionó que, el 16 de julio de 2024, el juez de primera instancia requirió al secuestre Ricardo Manuel Acosta y al ICA para aclarar la propiedad del hierro No. 142770, compartido por Yussef Halal y Salimeh Halal Zarur en cuanto a la imagen.

Aseveró que, el informe del ICA indicó que ambos tienen el mismo diseño de hierro, pero con números de registro diferentes. Se duele de que el juez no permitió la contradicción de estos informes, pero el secuestre, quien no tiene autoridad para certificar registros, señaló que los bovinos secuestrados tienen el hierro de la ejecutada, con registro No. 572685, mientras que 4 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2022 00030 01 Folio 596-2024 el ganado de Yussef Halal está registrado con el número 142770, según el SINIGAN. • Agregó que, la controversia no gira en torno a la propiedad de los predios, sino a la titularidad de los semovientes secuestrados.

Precisó que, los semovientes deben estar registrados de acuerdo con el régimen normativo, y su representado, Yussef Halal, desde 1993, tiene registrado su hierro quemador. Además, se presentaron pruebas como guías sanitarias y declaraciones juramentadas de testigos que confirman que Yussef Halal es el propietario de los semovientes secuestrados.

Por ese motivo, adujo que, el juez de primera instancia no valoró adecuadamente estas pruebas, como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso. • Arguyó que, el hecho de que Yussef Halal y Salimeh Halal compartan el mismo diseño de hierro, no prueba la propiedad de los semovientes secuestrados. Según la legislación y la jurisprudencia, la propiedad de un semoviente se acredita a través del registro en el libro de marcas de la alcaldía, y Yussef Halal cumple con este requisito desde 1993.

Además, no hay pruebas de que Salimeh Halal haya registrado su hierro. Reiteró que, en el expediente, se demostró que Yussef Halal es el propietario legítimo del ganado secuestrado. 3.2. Surtido el traslado de rigor, las partes guardaron silencio. 3.3. En providencia de fecha 2 de diciembre del presente año, el juez de primer grado negó la reposición y concedió el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión, aclaró que, respecto a la inconformidad manifestada por no haberse puesto en conocimiento la respuesta emitida por el secuestre, indicó que, el memorial fue cargado en el aplicativo Tyba desde el 30 de julio de 2024 y estuvo disponible para las partes durante el término de 10 días, conforme lo establece el artículo 231 del Código General del Proceso, ello teniendo en cuenta que, la providencia que rechazó el incidente de oposición fue emitida el 19 de septiembre de 2024. 5 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2022 00030 01 Folio 596-2024 De otra parte, con relación a las demás discrepancias, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el registro del hierro de los semovientes que acredita la propiedad del ganado.

Además, dijo que, la autoridad encargada del registro de marcas y hierros, así como del inventario de animales y predios, comprobó que existía una dualidad en el hierro utilizado por Yuseff Halal y Salimeh Halal Zarur para marcar sus semovientes. Corolario a ello, el juez concluyó que el hecho de que Yuseff Halal fuera propietario de los predios donde se encontraban los bovinos no era suficiente para acreditar que él era también el propietario del ganado.

El juez ratificó su decisión señalando que, el incidentista opositor no logró demostrar la propiedad de las reses que fueron aprehendidas durante la diligencia de secuestro del 28 de julio de 2023. Aunque presentó documentos que acreditaban su propiedad sobre las fincas Belén, Mata de Lata y Boca de López, éstos solo probaban que él era dueño de los predios, pero no del ganado que allí se encontraba.

Sumado a ello, en el expediente había pruebas que ponían en duda esa propiedad, como el informe del secuestre, Ricardo Manuel Acosta. Finalmente, adujo que, las declaraciones extra proceso indicaban que el hierro de Yuseff Halal era muy similar al utilizado por Salimeh Halal Zarur, lo que reforzaba la duda sobre la propiedad de las reses.

IV. Consideraciones de la Sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de éste, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual negó la oposición a la diligencia de secuestro de los semovientes embargados al interior de este proceso. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2022 00030 01 Folio 596-2024 Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se resolvió la oposición al secuestro de los bienes embargados, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 321 del estatuto procesal, ello teniendo en cuenta que, el artículo 596 ibidem, señala que, a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega.

Luego, la providencia atacada mengua los intereses del peticionario ya que se negó la oposición a la diligencia de secuestro de los semovientes que según su dicho son de su propiedad, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿La decisión del funcionario judicial de primer grado, esto es, negar el levantamiento del secuestro sobre los semovientes objeto de medida cautelar, de los que afirma el apelante es su propietario, tienen o no asidero jurídico y, por lo tanto, debe o no mantenerse? Sin embargo, para resolver el problema jurídico, es necesario aclarar los conceptos de oposición al secuestro y la carga probatoria para acreditar propiedad o posesión según la ley y la jurisprudencia. Una vez hechos estas aclaraciones, se podrán analizar las pruebas que se encuentran en el expediente y, de esta manera, llegar a las conclusiones que resuelvan el caso. 4.3.

Oposición al secuestro. La oposición al secuestro debe entenderse como una herramienta legal creada por el legislador para proteger al poseedor de un bien que 7 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2022 00030 01 Folio 596-2024 ha sido embargado, permitiéndole evitar que se ejecute la orden de embargo y así poder conservar la posesión del bien.

Respecto a su procedimiento, éste está regulado en el artículo 596 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: Artículo 596. Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: 1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo. 2.

Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. 3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.

En consecuencia, debido a la referencia directa del mencionado numeral 2º, se aplica el artículo 309, que establece lo siguiente: Artículo 309. Oposiciones a la entrega (…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

(…) En virtud de lo expuesto, y considerando que el recurrente invoca ser propietario de los semovientes que fueron objeto de secuestro, corresponde a esta Sala evaluar si los elementos probatorios presentados en el plenario permiten inferir, de manera indubitada, que el señor Yuseff Halal es dueño sobre los vacunos sujetos a cautela. Dicho lo anterior, procedemos a resolver el caso en concreto. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2022 00030 01 Folio 596-2024 4.4.

Caso en concreto. 4.4.1. El núcleo del asunto consiste en establecer si las pruebas presentadas en el expediente, son suficientes para acreditar la propiedad de los semovientes por parte del opositor, o si, por el contrario, se ha demostrado que en realidad pertenecen a la demandada, señora Halal Zarur, toda vez que, los hierros quemadores de ambos son idénticos.

El opositor Yussef Halal allegó como pruebas de su escrito de oposición lo siguiente: • Certificado de registro de hierro quemador letra S sobre una media luna expedida por la alcaldía municipal de San Pelayo. • Certificado de movilización de ganado. • Certificación del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino -SINIGAN• Declaraciones juramentadas. • Registro Sanitario Boca de López. 4.4.2.

Asimismo, para efectos de aclaración, el juez de primera instancia requirió al ICA y, la respuesta de dicha entidad fue la siguiente: Es decir, los señores Yuseff Halal y Salimeh Halal tienen registrado el mismo hierro, pero con distinto número de registro. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2022 00030 01 Folio 596-2024 4.4.3. En cuanto a las declaraciones juramentadas, la Sala subraya que el señor Luis Alfonso Pérez Sánchez, quien se desempeña como capataz de la finca Boca de López desde hace dos años, manifestó que dicha propiedad pertenece al señor Yussef Halal.

En su declaración, el declarante da fe de que los semovientes de este último están marcados con un hierro quemador que lleva una letra "S" sobre una media luna. Asimismo, precisó que el señor Yussef Halal es el único propietario del ganado presente en la mencionada finca, y que desconoce a otro titular de los mencionados animales. Por su parte, la declarante Shirley Patricia Pitalúa manifestó que se desempeña como administradora de la finca Mata de Lata, propiedad del señor Yussef Halal, y que tiene conocimiento directo de que el citado propietario marca a sus semovientes con un hierro quemador que ostenta la letra "S" sobre una media luna.

Además, afirmó que los animales que se encuentran en dicha finca son de su exclusiva propiedad. El declarante Williams Pabón Acevedo manifestó que, en su calidad de administrador y capataz de la finca Belén desde hace más de tres años, tiene conocimiento directo de que los semovientes ubicados en dicha propiedad son de titularidad del ganadero Yussef Halal, quien es su empleador.

Asimismo, afirmó que el referido propietario marca su ganado con un hierro quemador que lleva la letra "S" sobre una media luna. Luego, las declaraciones anteriores no fueron impugnadas ni se solicitó su ratificación, por lo que conservan su valor probatorio. Es pertinente señalar que el capataz, como encargado de supervisar y dirigir las actividades laborales en una finca agrícola o ganadera, tiene a su cargo el cuidado y manejo del ganado, incluida la vigilancia de su salud, el control de las pasturas, la gestión de las marcas de los semovientes, así como la recolección de productos y el control de los insumos necesarios para el funcionamiento adecuado de la explotación. En consecuencia, se trata de personas con conocimiento directo de los 10 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2022 00030 01 Folio 596-2024 hechos que ocurren en este tipo de fincas, como, por ejemplo, el inventario de los animales que en ellas se encuentran. 4.4.4.

De otro lado, de acuerdo con lo certificado por la alcaldía de San Pelayo y SINIGAN, en efecto, el señor Yussef Halal tiene registrado el siguiente hierro quemador desde el año 1.993 y 2.011 respectivamente: 11 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2022 00030 01 Folio 596-2024 Sin embargo, de acuerdo con SINIGAN, el registro del hierro de la señora Salimeh María Halal Zarur fue registrado el 15 de diciembre de 2017, conforme se avizora a continuación: En este sentido, conviene recordar el principio jurídico «primero en el tiempo, primero en el derecho», que establece que quien adquiere un derecho primero en el tiempo tiene prioridad sobre quien lo adquiere después. Así, si dos personas reclaman la propiedad de un mismo bien, la persona que lo adquirió primero suele tener preferencia, incluso si la adquisición posterior fue de buena fe, aunque siempre deben analizarse las particularidades de cada caso.

En el sub examine, si opositor y demandada tienen registrado el mismo hierro, pero uno fue inscrito en 2011 y el otro en 2017, para todos los efectos legales prevalecería el registro de mayor antigüedad. Esto con el fin de garantizar la correcta identificación de los animales y evitar posibles confusiones o fraudes. Y, en todo caso, les corresponde a los interesados acreditar con otros medios de prueba la propiedad de los semovientes. 12 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2022 00030 01 Folio 596-2024 4.4.5.

Aunado a lo anterior, también se aportó el registro sanitario de predio pecuario expedido por el ICA, el cual certifica que el predio denominado «El Cairo», ubicado en la vereda «Boca de López» en el municipio de San Pelayo (Córdoba), fue registrado por el señor Yuseff Halal en calidad de «PROPIETARIO/PROPIETARIO DE ANIMALES». No obstante, cabe señalar que dicho documento tiene fines exclusivamente sanitarios y no confiere ni legitima actos de propiedad o posesión sobre los predios ni sobre los animales que allí se encuentren; sin embargo, constituye un indicio relevante en el presente caso. 4.4.6.

De igual manera, se anexaron como prueba al escrito de oposición, las guías sanitarias de movilización de animales, las cuales evidencian la movilización de los animales comercializados por el señor Yuseff Halal, en las que también se consignó el hierro como medio de identificación de estos, así: 4.4.7. Luego, el juez de primera instancia indicó que, aunque se aportó prueba de la propiedad de los inmuebles donde se realizaron las diligencias de secuestro, ello solo demuestra que el demandante es dueño de los predios en los que se encontraban los bovinos objeto de la medida cautelar, pero no implica que sea propietario del ganado secuestrado.

En principio, tal apreciación es correcta. 13 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2022 00030 01 Folio 596-2024 Sin embargo, la Sala difiere de este argumento, partiendo del principio de que todo lo que se encuentra dentro de una propiedad pertenece al propietario de ésta. En consecuencia, corresponde a la parte interesada demostrar que los bienes no son de propiedad del dueño del predio.

En este caso, si el propietario de los inmuebles tiene semovientes en su predio, se presume que son de su propiedad, y corresponde a la parte contraria acreditar que dichos semovientes están allí bajo una modalidad distinta, como un arrendamiento de pasto, lo cual no se probó en el proceso. 4.4.8. Tampoco se comparte el argumento que otorga mérito probatorio al informe del auxiliar de justicia designado, dado que, como señaló el recurrente, el auxiliar no es la persona idónea para certificar la titularidad del ganado.

Esto, en virtud de que no es el encargado de la base de datos ni del sistema de información que registra dichos datos, es decir, no es la autoridad competente para hacerlo. El auxiliar de justicia Ricardo Manuel Acosta Hoyos manifestó en el informe lo siguiente: No obstante, para la Sala, la prueba presentada no es suficiente para acreditar que los semovientes embargados pertenecen al señor Salimeh Halal Zarur.

Aunque el ICA certificó que ambos hierros, idénticos entre sí, tienen números de registro distintos, los bovinos no se identifican por el número de registro, sino por el hierro mismo, lo que genera incertidumbre sobre la propiedad de los semovientes. Además, no hay evidencia de que el auxiliar de justicia haya observado el hierro (ni siquiera existen fotografías) para confirmar que coincidiera con el registrado por la demandada, y no con el del opositor. 4.4.9.

En virtud del análisis de las pruebas presentadas y los principios jurídicos aplicables, la Sala considera que no se ha 14 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2022 00030 01 Folio 596-2024 demostrado de manera suficiente que los semovientes embargados pertenezcan a la señora Salimeh Halal Zarur. A pesar de que los hierros quemadores de la precitada demandada y el opositor son idénticos, el registro del hierro de la señora Halal Zarur fue realizado posteriormente al del señor Yussef Halal, lo que otorga prioridad a este último conforme al principio «primero en el tiempo, primero en el derecho».

Además, el hecho de que los bovinos no estén identificados por el número de registro, sino por el hierro mismo, mantiene la incertidumbre sobre la titularidad de los animales. La prueba presentada por el opositor, respaldada por la certificación del ICA, las guías de movilización y las declaraciones juramentadas de los testigos, apunta a que el ganado corresponde a la propiedad de Yussef Halal.

En este sentido, correspondía a la parte contraria probar, mediante pruebas adicionales, que los semovientes se encuentran en el predio bajo condiciones distintas, como un arrendamiento, lo cual no ha sido acreditado en este caso. Por lo tanto, prevalece la presunción de propiedad a favor de quien registró primero el hierro y no se ha probado fehacientemente lo contrario.

En consecuencia, se rechaza el argumento de que los semovientes embargados pertenezcan a la señora Halal Zarur, dado que no se presentó prueba suficiente ni convincente en ese sentido. En todo caso, corresponde a las entidades competentes, en particular al ICA, resolver la duplicidad del registro del hierro, ya sea cancelando uno de los registros o disponiendo el cambio de alguno de ellos, con el fin de evitar confusiones respecto a la propiedad del ganado marcado con dichos hierros. 4.4.10.

Para los efectos del presente caso, el opositor aportó al expediente una cantidad mayor de medios probatorios para sustentar su solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, en contraste con la parte demandante (interesada en la permanencia de las cautelas), quien únicamente alegó que los semovientes pertenecen en proindiviso a los 15 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2022 00030 01 Folio 596-2024 señores Yussef Halal y Salimeh Halal Zarur, sin presentar respaldo probatorio alguno. 4. 5.

Conclusión. Así las cosas, se procederá a revocar el auto impugnado, y, en consecuencia, se declarará procedente la oposición a la diligencia de secuestro interpuesta por Yuseff Halal, mediante apoderado judicial. En consecuencia, se ordenará el levantamiento del embargo y secuestro de los semovientes de propiedad de Yuseff Halal. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor del opositor, quien resultó favorecido en la mencionada oposición. En esta instancia no se causaron.

Asimismo, se condena al demandante que la replicó1, al pago de los perjuicios en favor del opositor, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso2. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 19 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del incidente de oposición al secuestro promovido por el señor Yussef Halal al interior del proceso ejecutivo singular que instauró Lucas Jaramillo Montoya contra Salimeh Halal Zarur y José Luis Rojas Barguil. 1 Véase archivo 061-MemorialDescorreTrasladoOposicion.pdf del expediente digital. 2 Artículo 597.

(…) Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa. 16 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2022 00030 01 Folio 596-2024 SEGUNDO. DECLARAR PRÓSPERA la oposición a la diligencia de secuestro propuesta por Yuseff Halal por conducto de apoderada judicial.

TERCERO. En consecuencia, LEVANTAR el embargo y secuestro de los semovientes de propiedad del señor Yuseff Halal, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante, e igualmente se le condena al pago de perjuicios en beneficio del opositor.

QUINTO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10ccac79bd4928fe1beb50986376f82913912188f3177652629986b29bdbc5ea Documento generado en 11/12/2024 10:23:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17