Bogotá, D. C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO OSCAR PINZÓN RAMIREZ ASTRID LUNEY PLAZAS RUIZ DECLARATIVO- NULIDAD DE PROMESA DE COMPRAVENTA ASUNTO El Tribunal procede a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo y Juzgado Tercero Civiles del Circuito, ambos de Bogotá, en relación con el conocimiento del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Óscar Pinzón Ramírez presentó demanda declarativa de nulidad de contrato de promesa de compraventa contra Astrid Luney Plazas Ruiz, Martín Plazas Rodríguez y Arquimétrica e Ingeniería HJL S.A.S., radicada el 14 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (01CuadernoPrincipal, 001CuadernoPrincipalParte1.pdf, fl. 66).
Mediante auto del 21 de noviembre de ese mismo año, el juzgado referido rechazó el escrito por falta de competencia territorial y ordenó su remisión a los jueces civiles del circuito de Bogotá (01CuadernoPrincipal, 001CuadernoPrincipalParte1.pdf, fls. 68 y 69). El 21 de diciembre de 2017 se radicó la demanda en el reparto del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, siendo asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito (01CuadernoPrincipal, 001CuadernoPrincipalParte1.pdf, fl.71).
El despacho recibió el expediente el 11 de enero de 2018, una vez finalizada la vacancia judicial (01CuadernoPrincipal, 001CuadernoPrincipalParte1.pdf, fl. 72) y le asignó el número 11001-31-03-002- 2018-00010-00. Código Único de Radicación: 11001220300020250111200 Radicación Interna: Del análisis del expediente se observa que: (i) el 14 de febrero de 2018, ese despacho judicial profiere auto admisorio notificado en estado al día siguiente (01CuadernoPrincipal, 001CuadernoPrincipalParte1.pdf, fl. 73); ii) integrado el contradictorio, por auto del 18 de julio de 2019 se admite la reforma de la demanda (01CuadernoPrincipal, 001CuadernoPrincipalParte1.pdf, fl. 428); iii) una vez allegadas las respectivas contestaciones, el Juzgado corrió traslado de las excepciones formuladas y, mediante auto del 19 de febrero de 2020, fijó fecha para la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso (01CuadernoPrincipal, 001CuadernoPrincipalParte2.pdf, fls. 95 y 96).
No obstante, dicha diligencia —tras varias reprogramaciones— solo se llevó a cabo el 14 de agosto de 2024 (01CuadernoPrincipal, 037ActaAudienciaArt372CGP.pdf), oportunidad en la que la parte demandada propuso la pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 ibidem, petición que fue acogida por el despacho judicial a través de auto del día 30 del mismo mes y año (01CuadernoPrincipal, 038AutoDeclaraPerdidaCompetencia.pdf).
Remitido el expediente al juez 3° Civil del Circuito, este rehusó el conocimiento con auto del 25 de abril del año que corre (01CuadernoPrincipal, 043AutoProponeConflictoCompetencia.pdf), porque “… se entiende revalidada la actuación sin que le esté permitido al Juez declararse impedido para seguir conociendo del asunto, pues, al respecto, el numeral 1º del artículo 136 ejusdem, enseña que la nulidad (si es que deviene de la pérdida de competencia) se entenderá saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
CONSIDERACIONES 1. Con relación a la pérdida de competencia del juez de conocimiento, el artículo 121 del Código General del Proceso consagra cuatro reglas fundamentales: (i) todo proceso en el que se profiera auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo deberá resolverse mediante sentencia de primera o única instancia en un plazo máximo de un (1) año, prorrogable hasta por seis (6) meses adicionales;
(ii) el término para decidir la segunda Código Único de Radicación: 11001220300020250111200 Radicación Interna: instancia no podrá exceder de seis (6) meses, prorrogables por otro período igual; (iii) una vez vencido dicho plazo, el juez o magistrado perderá competencia para conocer del proceso si así lo solicita alguna de las partes; y (iv) será nula toda actuación que se adelante con posterioridad a la pérdida de competencia por parte del funcionario judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-443 de 2019, al declarar “la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto…”, condicionó la exequibilidad del resto de dicho inciso, “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”, previendo, además, “la exequibilidad condicionada del inciso 2…, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia” (se subraya).
Lo anterior implica dos tipos de consecuencias diferentes: unas respecto de la actuación surtida con posterioridad al vencimiento del plazo de duración del proceso, otras respecto de la pérdida de competencia. Veamos: i) Respecto de la actuación posterior al vencimiento del término: a) Que las partes no pueden alegar la nulidad derivada de la pérdida de competencia si ya se ha dictado sentencia, incluso si esta fue objeto de apelación; b) Que, por la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho”, la actuación surtida con posterioridad el vencimiento del término de duración del proceso conserva validez si no se alega oportunamente la nulidad, pues, si actuaron sin alegarla, la sanearon.
Código Único de Radicación: 11001220300020250111200 Radicación Interna: ii) En cuanto a la pérdida de competencia: a) Que vencido el término para proferir fallo, las partes están facultadas para solicitar al juez el reconocimiento de la pérdida de competencia, incluso si han intervenido en el proceso con posterioridad a esa fecha; b) Que al haber expirado dicho término el juez puede continuar actuando, salvo que medie solicitud de parte, caso en el cual tiene la obligación de declarar la pérdida de competencia; c) El funcionario judicial, con independencia de lo manifestado por las partes, debe informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre el vencimiento del término procesal.
En otros términos, la Corte Constitucional dejó sentado que la nulidad derivada de la actuación del juez luego de vencido el término legal para dictar sentencia es susceptible de saneamiento, siempre que no se alegue en forma oportuna, pero también hizo hincapié en que la pérdida de competencia por el vencimiento del plazo no opera de oficio sino por requerimiento del interesado.
No se pierda de vista que son eventos jurídicos distintos: por un lado, la nulidad de las actuaciones posteriores al vencimiento del término, que se sanea si no se reclama oportunamente; y, por otro, la declaratoria de incompetencia del juez, a solicitud de parte, siempre que aún no se haya dictado la providencia que pone fin a la instancia. 2.
Descendiendo al asunto puesto a consideración, resulta evidente que el Juzgado Segundo Civil del Circuito admitió la demanda el 18 de febrero de 2018 y, por auto del 18 de julio de 2019, la reforma, pero el auto que declaró la pérdida de competencia fue del 30 de agosto de 2024, evidenciando que había transcurrido, con creces, el plazo para proferir sentencia en primera instancia. Si bien la solicitud de la parte demandada se presentó una vez agotadas las etapas procesales de contestación, reforma, traslado de excepciones y celebración de la audiencia del artículo Código Único de Radicación: 11001220300020250111200 Radicación Interna: 372 del CGP, tales actuaciones no resultan viciadas pues los contendientes continuaron actuando sin alegarla, pero ello no exime al juez de reconocer la pérdida de competencia porque así se lo reclamó una de las partes.
Entonces, el juez que rehusó el conocimiento del asunto confundió la nulidad de la actuación, que aquí no ocurre, con la pérdida de competencia de su antecesor, objetivamente configurada, que le fue reclamada por uno de los litigantes y debía reconocer. Por consiguiente, para garantizar el derecho a un debido proceso de duración razón razonable de los demandantes, y ante la clara demora del Juez 2º Civil del Circuito de la ciudad, se declarará que es al Juzgado 3º Civil del Circuito a quien corresponde el conocimiento del proceso.
De acuerdo con lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 1. Declarar que el Juzgado 3º Civil del Circuito es el despacho al que le corresponde continuar conociendo del asunto de la referencia. 2. En consecuencia, por secretaría remítanse las diligencias al referido despacho judicial, para lo de su cargo. 3.
Comunicar esta decisión al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001220300020250111200 Radicación Interna: