Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 5. Sentencia 2023-00237 (963-25) anticipada revoca Aprob

Sala: RELATORÍA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 SENTENCIA ANTICIPADA: Causales. SENTENCIA ANTICIPADA – Procede solo cuando no hubiere pruebas por practicar. DEBERES DEL JUEZ - Le corresponde realizar un estudio acucioso de los alegatos esgrimidos por ambas partes, con el propósito de determinar si existe la necesidad de decretar la práctica o recaudo de elementos de convicción que garanticen una justicia real y material para sus intervinientes.

SENTENCIA ANTICIPADA – Procedencia de su revocatoria al no haberse dado el trámite probatorio correspondiente, en tanto se desestimaron las excepciones de mérito, sin que se realizara un pronunciamiento acerca de las pruebas pedidas para demostrar los supuestos en debate. (…) a pesar de estas válidas solicitudes probatorias, el juzgado de instancia omitió hacer cualquier referencia a las mismas dentro de la providencia en alzada, incluso con el propósito de verificar su pertinencia, conducencia y utilidad, máxime cuando el objeto de las mismas sí tiene una estrecha relación no solamente con aspectos contractuales en controversia, que constan en los documentos referidos, sino con supuestos fácticos que escapan de los mismos.

(…) (…) no son de recibo los argumentos expuestos en la sentencia recurrida para negar de plano las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, pues debió en un principio valorar el decreto de las pruebas, de conformidad con el artículo 169 del Código General del Proceso, y agotado ello, recaudar los medios de prueba que resultaran conducentes y pertinentes para estudiar en debida forma el litigio (…) (…) se ordena que se continúen adelantando las etapas subsiguientes dentro del juicio declarativo, pues no se satisficieron los requisitos legales que establece el Código General del Proceso para que se haya proferido sentencia anticipada (…) _________________________________________________________________ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Restitución No. 2023-00237 (963-25) Pasto, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada frente a la sentencia emitida el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de restitución de bien inmueble propuesto por Gaby Lucía Eraso Guerrero frente a Bárbara Lizeth Manosalva y Luis Gabriel Zarama.

I.

ANTECEDENTES Apelación de Sentencia Rad. 2023-00237 (963-25) 2 1. Demanda. La parte actora, solicitó que se condene a los demandados a restituir los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 240219533, 240-219473 y 240-219511, consistentes en un apartamento, estacionamientos y depósito en la torre 3 del Edificio Condominio Portal Valle de Atriz.

Para fundamentar sus pretensiones adujo que la señora Gaby Lucía Eraso Guerrero ostenta la calidad de propietaria de los bienes inmuebles referidos, frente a los cuales el 24 de noviembre de 2018 suscribió contrato de mandato para administración de inmuebles con la firma Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidores S.A.S., con el ánimo de obtener una rentabilidad mensual.

Refirió que, contrariando a los términos del mandato celebrado, la mandataria celebró contrato de anticresis con los señores Bárbara Lizeth Manosalva y Luis Gabriel Zarama, quienes entregaron la suma de $80.000.000 por el término de doce meses, sin que esta situación haya sido informada a la demandante, y por el contrario se pagó el canon mensual hasta octubre de 2020.

Anotó que mediante la Resolución No. 0188 de 2021, por captación ilegal de dineros del público, la Superintendencia de Sociedades ordenó la suspensión inmediata de las actividades de Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidores S.A.S., y dispuso la terminación de todos los contratos suscritos por tal entidad, instando a los tenedores de los inmuebles a hacer la entrega de los mismos a sus propietarios, sin que se hayan retornado sus inmuebles hasta la presentación de la demanda. 2.

Contestación: Los demandados, por intermedio de apoderado judicial, propusieron como excepciones de mérito, las que denominaron “EXISTENCIA, VIGENCIA Y VALIDEZ SUSTANCIAL DEL CONTRATO DE ANTICRESIS DE FECHA 04 DE MARZO DE 2021”, “EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO DE MANDATO CON REPRESENTACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2018”, “OPONIBILIDAD DEL CONTRATO DE ANTICRESIS FRENTE A LA DEMANDANTE (…)”, “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ANTICRESIS POR PARTE DE LOS TENEDORES Y ACREEDORES ANTICRÉTICOS, PARA QUE SEA VIABLE LA RESTITUCIÓN DE LOS INMUEBLES”, “FALTA DE LEGITIMACIÒN SUSTANCIAL POR PASIVA”, “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA DECLARATORIA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE Apelación de Sentencia Rad. 2023-00237 (963-25) 3 ANTICRESIS DE FECHA 04 DE MARZO DE 2021”, “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO POR PARTE DE LA DEMANDANTE (…)”, “BUENA FE Y JUSTICIA CONTRACTUAL DE LOS ACREEDORES ANTICRÉTICOS”, “INEFICACIA INAPLICABILIDAD DE LA TERMINACIÓN ADMINISTRATIVA REALIZADA POR LA SEÑORA INTERVENTORA (…)”, “RECONOCIMIENTO DE MEJORAS REALIZADAS AL INMUEBLE OBJETO DE RESTITUCIÓN”, como las demás que resulten probadas dentro del plenario. 3.

Sentencia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia anticipada en la accedió a la pretensión de restitución de los inmuebles objeto de controversia, con fundamento en que analizado el contrato de mandato suscrito entre la demandante y la inmobiliaria intervenida por las autoridades estatales, debía interpretarse que la intención de las partes era que los mandatarios suscribieran contrato de arrendamiento con terceros, lo que se incumplió pues lo que se pactó fue un negocio de anticresis con los demandados, el cual no puede ser oponible a la mandante.

Estimó que no había lugar a reconocimiento monetario en favor de la demandante como frutos civiles, pues los mismos era atribuibles a la inmobiliaria, tampoco se reconoció la posibilidad de adoptar disposiciones sobre la acreencia anticrética reclamada por los demandados, pues la parte actora en este asunto no es responsable frente a esta suma de dinero.

Además, negó el reconocimiento de mejoras por $14.000.000 por unas obras realizadas en el inmueble al considerar que las mismas no fueron debidamente acreditadas. 4. Apelación. La parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, argumentando que (i) se encuentra viciada de nulidad dado que no se agotaron las etapas procesales respectivas relativas a la citación de las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, dado que sí se solicitaron medios de prueba para acreditar los medios defensivos incoados, sin que se cumplieran los presupuestos para una sentencia anticipada, (ii) la decisión controvertida se dictó por una autoridad sin competencia, dada la cláusula compromisoria dentro del contrato con la inmobiliaria, debiendo remitirse al Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Pasto, y (iii) se insistió en los reparos presentados en el escrito de contestación. Apelación de Sentencia Rad. 2023-00237 (963-25) 4 II.

CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico. En atención al recurso de apelación interpuesto, corresponde al Tribunal definir si dentro del presente asunto se encuentran o no demostrados los presupuestos fácticos enunciados por los extremos procesales, que den lugar a definir el litigio de restitución de unos bienes inmuebles. 2.- Tesis de la Corporación. Para esta Corporación del estudio del plenario se evidencia que en el actual escenario procesal no se cuenta con medios de convicción suficientes para determinar la prosperidad, o no, de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, o de los medios defensivos propuestos por el extremo demandado, especialmente frente a los alegatos de las obligaciones derivadas de los términos del contrato y las supuestas mejoras realizadas en el inmueble, por lo que se revocará la decisión de instancia para que se adelante el trámite probatorio correspondiente. 3.-Analisis del caso 1.

Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en el escrito de sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en esta oportunidad procesal, a excepción a aquellos que de oficio se deban abordar, como más adelante pasará a explicarse. 2.

La figura de sentencia anticipada se encuentra consagrada en el artículo 278 del Código General del Proceso, que en lo pertinente indica: “Artículo 278. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. (…).” Apelación de Sentencia Rad. 2023-00237 (963-25) 5 Al respecto esta Sala resalta que la figura procesal de la sentencia anticipada tiene como finalidad una pronta y efectiva administración de justicia, pues sustrae a las partes y demás intervinientes de verse sometidos a todas las etapas de un proceso judicial cuando se encuentra demostrados ciertos supuestos facticos o jurídicos que desvirtúan la procedencia de las pretensiones elevadas; bajo tal perspectiva, el legislador consagró esa disposición que impone al juez terminar de forma anticipada un juicio que se somete a su conocimiento cuando se encuentra incurso en cualquiera de las causales que estipula el artículo 278 del estatuto procesal.

Al respecto el mismo Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha referido que: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis”1. 3.

Dentro del caso en estudio, se constata que la demandante Gaby Lucía Eraso Guerrero, reclama la restitución de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 240-219533, 240-219473 y 240-219511, consistentes en un apartamento, estacionamientos y depósito en la torre 3 del Edificio Condominio Portal Valle de Atriz de la ciudad de Pasto, que fueran entregados por mandato a la empresa Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidores S.A.S., y que mediante contrato de anticresis se entregó la tenencia en favor de Bárbara Lizeth Manosalva y Luis Gabriel Zarama, ahora demandados.

Para ello se aportó con el escrito de demanda el certificado de libertad y tradición correspondiente únicamente al depósito en cuestión2, como también la Escritura Pública No. 2988 de 28 de diciembre de 2012 protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Pasto por medio de la cual adquirió los inmuebles objeto del presente asunto3, y los certificados catastrales de los mismos4.

Aunado a ello, consta en el expediente el contrato de mandato para administración de inmuebles de 24 de noviembre de 2018 suscrito entre la demandante y Grupo 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC18205-2017 de 3 de noviembre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 2 Folios 56 a 60, Archivo 01 Demanda. 3 Folios 19 a 29, Archivo 01 Demanda. 4 Folios 31 a 33, Archivo 01 Demanda.

Apelación de Sentencia Rad. 2023-00237 (963-25) 6 Express Inmobiliaria y Distribuidores S.A.S.5. Además, el de anticresis celebrado el 4 de marzo de 2020 entre la mentada entidad Bárbara Lizeth Manosalva y Luis Gabriel Zarama6. Además, del auto de 19 de marzo de 2021 mediante el cual la Superintendencia de Sociedades declara la intervención administrativa de la inmobiliaria7.

Una vez notificado el extremo pasivo, presentó excepciones de previas y de mérito, las primeras que fueron desechadas en proveído de 2 de abril de 2025, frente al que se propusieron recursos, los que se resolvieron mediante auto de 14 de mayo siguiente. El sustento de los medios de defensa que elevó la parte demandada, se hizo con base en los supuestos facticos y las obligaciones derivadas de la celebración de los contratos aquí mencionados, y en la realización de diferentes mejoras dentro del apartamento respectivo, de las cuales se persigue su reconocimiento.

A este respecto, conviene hacer la claridad que, el juzgado de primer grado desestimó las excepciones de mérito, sin que realizara un pronunciamiento acerca de las pruebas pedidas para demostrar los supuestos en debate y que no estaban llamados a ser probados únicamente con las pruebas documentales aportadas, frente a los cuales se estaba haciendo solicitud de pruebas por la parte demandada, tales como interrogatorio de parte y testimonios, que no merecieron ninguna mención por parte de la juzgadora de instancia. Para ello, el análisis a realizar en esta sede no se avocará bajo la senda de la nulidad planteada inicialmente por la parte demandada, sino como un reproche específico a la sentencia de instancia que pretermitió el debate probatorio respectivo, teniendo en cuenta que se cuestiona que se haya dictado la sentencia sin tener en cuenta los medios de prueba solicitados con el escrito de contestación, en consonancia con el precedente que este propio Tribunal ha establecido al respecto.

Por ello, considera esta Corporación que existen falencias probatorias para definir en el actual escenario procesal la controversia judicial. A saber: 5 Folios 47 a 53, Archivo 01 Demanda. 6 Folios 38 a 40, Archivo 06 Contestación Demanda. 7 Folios 34 a 44, Archivo 01 Demanda. Apelación de Sentencia Rad. 2023-00237 (963-25) 7 2.1 Dentro del escrito de contestación el extremo pasivo de forma concreta solicitó la práctica de prueba testimonial consistente en que para acreditar “las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se celebró el contrato de anticresis, el valor del anticresis y la suma de dinero entregada por los demandados -acreedores anticréticos; sobre el cabal cumplimiento de cada una de las obligaciones contractuales por parte de los señores LUIS GABRIEL ZARAMA BASTIDAS y BARBARA LIZETH MONOSALVA SOTO, su buena fe en la suscripción del contrato de anticresis, la diligencia que tuvieron a la hora de verificar las facultades otorgadas por la propietaria del inmueble a la inmobiliaria para la suscripción del anticresis; sobre las mejoras plantadas en el inmueble, y, demás aspectos que interesen al proceso, solicito se decreten y reciban las declaraciones de los señores: JAVIER MAURICIO TORRES SILVA, (…), JULIO EDUARDO BENAVIDES HERNANDEZ, (…), OLGA LUCIA RIASCOS CABRERA (…)”.

Además, se solicitó el interrogatorio de parte de la demandante con el propósito de interrogarle sobre los hechos que sustentaron la defensa y se planteó un juramento estimatorio. Sin embargo, a pesar de estas válidas solicitudes probatorias, el juzgado de instancia omitió hacer cualquier referencia a las mismas dentro de la providencia en alzada, incluso con el propósito de verificar su pertinencia, conducencia y utilidad, máxime cuando el objeto de las mismas sí tiene una estrecha relación no solamente con aspectos contractuales en controversia, que constan en los documentos referidos, sino con supuestos fácticos que escapan de los mismos.

Lo anterior adquiere relevancia dentro del presente asunto, pues en la sentencia impugnada se incurrió en un yerro, al desestimar incluso el reconocimiento de eventuales mejoras practicadas por los demandados aduciéndose la falta de su acreditación, basándose exclusivamente en el contrato de obra de 30 de octubre de 20208, sin tener en cuenta que de forma específica y concreta se solicitó la práctica de testimonios para demostrar los supuestos fácticos que echó de menos la juzgadora de conocimiento. 8 Folios 62 y 63, Archivo 06 Contestación Demanda.

Apelación de Sentencia Rad. 2023-00237 (963-25) 8 Por ello, no son de recibo los argumentos expuestos en la sentencia recurrida para negar de plano las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, pues debió en un principio valorar el decreto de las pruebas, de conformidad con el artículo 169 del Código General del Proceso, y agotado ello, recaudar los medios de prueba que resultaran conducentes y pertinentes para estudiar en debida forma el litigio sometido a su consideración. 2.2 También dentro del deber que les asiste a los funcionarios judiciales de decretar pruebas de oficio para cuando un tema en controversia no sea claro, como lo indica el artículo 170 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto cuando se tiene déficit de aspectos probatorios como es la titularidad de los derechos reales de la demandante frente a los inmuebles de los que se solicita la resolución. Lo anterior, en virtud que con el escrito introductorio solo consta que se aportó el certificado de libertad y tradición del depósito, identificado con folio No. 240-219511, mientras que respecto al apartamento y los parqueaderos no se cuenta con este medio de convicción de vital importancia para determinar la legitimación en la causa del extremo activo, que se tuvo por acreditado sin un análisis de los medios de prueba obrantes en el plenario.

De igual forma, evaluando las particularidades del asunto, corresponde un estudio acucioso de los alegatos esgrimidos por ambas partes, con el propósito de determinar si existe la necesidad de decretar la práctica o recaudo de elementos de convicción que garanticen una justicia real y material para sus intervinientes, en el ejercicio de las facultades oficiosas del juez.

A este respecto, conviene aclarar que como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisamente para asuntos con un trámite especial, como es el señalado en los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso: “Nótese, también, que el litigio en cuestión es un proceso declarativo especial, lo que significa que el legislador dio un trato diferencial a algunas etapas procesales cuando se cumplan unos supuestos por él establecidos, como ocurre con los anexos que se deben acompañar con la demanda y la clase de resolución que se debe impartir en virtud del silencio del convocado.

No obstante, cuando se propongan excepciones de Apelación de Sentencia Rad. 2023-00237 (963-25) 9 mérito (oposición), el juez está compelido a adelantar la totalidad de las fases y actuaciones propias del proceso declarativo tipo, esto es, incluso, las prescritas en los artículos 372 y siguientes del Código General del Proceso”9. Por lo que en el presente asunto se deberán agotar las etapas relativas a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, o de forma concentrada, a disposición de la jueza de conocimiento, sin que al respecto se hayan esgrimido razones específicas para pretermitir estas etapas procesales. 3.

Ahora, conviene señalar que, si bien prospera el primero de los reparos formulados de la parte demandada frente a la sentencia apelada, se desarrolló en extenso el alegato relativo a la falta de competencia funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, y que en tal sentido incluso viciaría la posibilidad de esta Corporación de referirse respecto a lo ya analizado, pues se alega que dentro de los negocios respectivos se pactó clausula compromisoria, por lo que el asunto debería dirimirse por el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Pasto.

Para ello, basta señalar que tal controversia ya se había alegado y estudiado dentro del presente asunto, concretamente en el trámite de excepciones previas, donde en auto de 2 de abril de 2025 se desestimó este medio de defensa, al considerar que la jurisdicción ordinaria sí tenía competencia para conocer la presente controversia restitutoria10, decisión contra la que se presentó recursos por el extremo pasivo, resueltos en proveído de 14 de mayo siguiente11.

Es decir, es claro que la parte recurrente pretende mediante el presente medio impugnaticio revivir una discusión ya agotada en instancia, contraviniendo así el principio de preclusividad de las etapas procesales, por lo que no habrá lugar a referirse al respecto. 4. Es necesario precisar que no se trata aquí de definir el fondo del asunto, determinando en este temprano estadio procesal si hay lugar, o no, a acceder a las pretensiones incoadas por el demandante o, si es procedente declarar la prosperidad de las excepciones esgrimidas por el extremo pasivo, pues con la decisión revocatoria que se está adoptando, conforme al precedente de esta misma Corporación, sólo se ordena que se continúen adelantando las etapas subsiguientes 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC13047-2022 de 28 de septiembre de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 Archivo 003. AutoResuelveExcepcionPrevia. 11 Archivo 006. AutoResuelveReposicion. Apelación de Sentencia Rad. 2023-00237 (963-25) 10 dentro del juicio declarativo, pues no se satisficieron, se itera, los requisitos legales que establece el Código General del Proceso para que se haya proferido sentencia anticipada, sin perjuicio que una vez agotado el trámite pertinente, y con la incorporación de los medios de convicción respectivos, se llegue a igual conclusión. En mérito de lo expuesto la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia anticipada de 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de restitución de bien inmueble propuesto por Gaby Lucía Eraso Guerrero frente a Bárbara Lizeth Manosalva y Luis Gabriel Zarama, y en su lugar, se ordena dar paso a la etapa probatoria, de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso.

Segundo.- Sin lugar a condenar a costas de segunda instancia, ante la prosperidad parcial del recurso. Tercero.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Apelación de Sentencia Rad. 2023-00237 (963-25)