REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). RAD: 47-001-31-05-002-2017-00240-02 REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: JAIRO GARCÍA GRACIA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., teniendo como sucesora procesal a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – FONECA ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO (El que da por terminado el proceso) AUTO Procede el Despacho a decidir acerca de la admisión del recurso de apelación presentado contra el auto que dio por terminado el proceso por pago total de la obligación proferido el día 16 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
Sea lo primero indicar que, por disposición del Legislador, solo los autos que se encuentran enlistados en el artículo 65 del CPT y de la SS son susceptibles de ser recurridos en apelación. Al respecto, a primera vista, el auto en cuestión no se encuentra consagrado en la normatividad aludida, por lo que no sería procedente la alzada. Sin embargo, no puede pasarse por inadvertido que la misma regulación, en su numeral 12° estipula que serán susceptibles del recurso de apelación “Los demás que señale la ley”, circunstancia que amplía el espectro de los autos recurribles, por lo que, aunque no estén contenidos en dicha normatividad, sí lo están en otros estatutos.
De tal forma que, también son apelables aquellas providencias contempladas en el CGP, al no encontrarse reguladas en el CPT y de la SS por expresa remisión del artículo 145 del compendio adjetivo laboral, de tal forma que, el auto por medio del cual se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, es susceptible del recurso de alzada por encontrarse determinado en el numeral 7° del artículo 321 del CGP que preceptúa que es apelable el auto “que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, tal como en su momento lo determinó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL7308-2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, observa esta Magistratura que el auto objeto de discusión se encuentra enlistado entre los autos susceptibles de recurso de apelación por remisión expresa de que trata el artículo 145 del CPT y de la SS, el cual que fue presentado por la parte demandante y concedido por el juzgado de conocimiento, por lo que, en armonía con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del año en 2022, y con la finalidad de que presenten los alegatos, CÓRRASE TRASLADO inicialmente a la parte apelante para alegar por escrito, por el término de 5 días.
Seguidamente, a partir del día siguiente al vencimiento del anterior término, córrase traslado a la(s) otra(s) parte(s) y al Ministerio Público, también por 5 días. Se informa que los escritos de alegatos serán recibidos únicamente en el correo electrónico seclaboralsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co. La providencia de segunda instancia será proferida por escrito y será notificado por edicto o por estado, según corresponda, el cual puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial, portal histórico, Tribunales Superiores, Magdalena, Capital: Santa Marta: https://acortar.link/pErSD9.
Notifíquese en la forma dispuesta en el artículo 9 de la ley referida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente