Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander del Sur TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER DEL SUR San Gil, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA EJECUTIVO AUTO DEJA SIN EFECTOS Y ADMITE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DEMANDANTE: - BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. - CESIONARIO JUAN PABLO SIERRA CARDONA DEMANDADO: - LUIS FERNANDO RAMÍREZ LONDOÑO - M Y C CONSULTORES ESPECIALIZADO LTDA RADICACIÓN: 68-861-31-03-002-2023-00026-01 Sería del caso entrar a decidir el presente asunto por sentencia que resuelva la apelación, sino se observara que, la funcionaria A-quo, decidió fue la terminación parcial del proceso ejecutivo hipotecario y no una sentencia anticipada.
La Corte Suprema de Justicia en providencia con ponencia de la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, AC4204-2017 con Radicación No. 11001-02-03-000-2017-00998-00, hace la distinción conceptual entre las diferentes clases de providencias, así: “(…) 3.- En tratándose de los diversos tipos de providencias que un juzgador puede emitir al interior de un juicio según corresponda en cada evento en particular, o sea, autos o sentencias (regla 278 del Código General del Proceso), cumple señalar que el discernimiento de ello no es dable a criterio suyo sino que lo propio es tópico que regla, por vía dispositiva, el legislador en tanto tal es una de sus atribuciones competenciales.
De otra forma. No es a discreción de los administradores de justicia establecer cuándo dictan un auto o una sentencia, sino que la normatividad definitoria del procedimiento a seguir así lo dispone de manera reglada; ir en contravía de ese entendido no sería más que desfigurar el ordenamiento jurídico y dejar al arbitrio de cada operador judicial el resorte de dicho laborío. Por ende, anejo a lo anteriormente expuesto, también está legalmente demarcado qué tipo de recursos proceden -cuando tales se autorizancontra unos y otras, habida cuenta que «[e]n todos aquellos asuntos relacionados con los medios de impugnación, ya ordinarios ora Proceso: Ejecutivo Actuación: Auto Deja Sin Efectos y Admite Radicado: 68-861-31-13-002-2023-00026-01 extraordinarios, sin disquisición de ninguna índole, está definido que es la ley la que, de manera expresa y excluyente, gobierna su dinámica.
Por supuesto, tal regulación involucra aspectos como la clase de providencias susceptibles de ser recurridas, la censura que puede ser aducida, los requisitos formales o de técnica que debe cumplir, atendiendo su naturaleza, y desde luego, la parte o sujeto procesal autorizado para presentar el recurso pertinente» (Cfr. CSJ AC147-2014). En ilación con lo ut supra anotado, es de ver que cuando se trata de proferir una «sentencia anticipada» -total o parcial-, la regla 278 del Código General del Proceso estableció, en concreto, cuáles son las restrictivas hipótesis que dan lugar a dictarla, siendo estas: «1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa». A su vez, el artículo 375 ejusdem que trata acerca de la «[d]eclaración de pertenencia», en el inciso 2° de su numeral 4°, positivó que «[e]l juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.
Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación». 4.- Descendiendo al asunto sub judice, ha de manifestarse que si bien el funcionario judicial a quo al dictar el proveído de 28 de junio del año próximo pasado adujo erróneamente que tal se trataba de una «sentencia anticipada», lo cierto es que ello deviene impreciso a la luz del canon 278 ibidem puesto que ese pronunciamiento no se estribó en ninguno de los supuestos a que se contrae esa norma sino que, más bien, el mismo fue emitido con fundamento en el precepto 375-4° ibid, pauta legal esta que en manera alguna le da el estatus de «sentencia» a las determinaciones que con base en ella son proferidas, luego esa clase de providencias se tratan, entonces, de verdaderos «autos», ítem que, valga decirlo, el ad quem oportunamente dispuso rectificar en el sentido atrás trazado.
(…).” En el caso que nos ocupa, se observa que la providencia apelada no encaja dentro de los supuestos de la norma adjetiva, artículo 278 del C.G.P., sino que la funcionaria emitió un pronunciamiento en el que resolvió ordenar la terminación parcial del proceso para una de las partes M Y C CONSULTORES LTDA. Además, la hipótesis que establece la norma procesal para proferir sentencia en procesos ejecutivos es cuando se resuelven las excepciones de fondo oportunamente alegadas, artículo 443 del C.G.P. Proceso: Ejecutivo Actuación: Auto Deja Sin Efectos y Admite Radicado: 68-861-31-13-002-2023-00026-01 Revisada la actuación el apoderado de la sociedad solicitó que se resolvieran las excepciones de fondo, empero, la funcionaria no accedió a esa petición. De otra parte, con auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se dispuso admitir el recurso de apelación de sentencia, lo que como se expuso, no corresponde a la realidad procesal, por esta razón, se dejará sin efecto la providencia emitida por este Ponente y se admitirá el recurso de apelación de auto.
Así mismo, se ordenará que por Secretaría de esta Sala se realice el procedimiento correspondiente a la compensación del acta de reparto, en tanto se trata de una apelación de auto y no de sentencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, Sala Unitaria;
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ADMITIR el recurso de apelación contra el auto que ordenó la terminación parcial del proceso contra M Y C CONSULTORES LTDA. Se realiza la salvedad en lo correspondiente a que el proceso conserva el turno para decidir.
TERCERO: Por Secretaría de esta Corporación realícese el procedimiento correspondiente a través de la oficina de reparto, para la compensación del Acta de Reparto. NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a0c5251f730f122bd8ee19df81ca4e07f4a6154ea56423440e847a9ce948c31 Documento generado en 05/06/2024 03:46:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica