Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 072 Acción de Tutela YARNELIS DE JESUS PEREZ VITOLA Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. ACCIONADOS VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar Derecho fundamental al Debido Proceso 20001 22 04 003 2026 00223 00 2026 00074 Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Juan Carlos Acevedo Velásquez 173 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por la señora YARNELIS DE JESUS PEREZ VITOLA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Valledupar.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El gestor del amparo manifiesta ha presentado solicitudes de redención de penas desde el año pasado, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Que considera le están vulnerando sus derechos de petición y postulación, y que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había sido respondida su pretensión. PRETENSIONES El demandante solicita se orden el estudio de la redención de su pena por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar, y que le sea aplicado por favorabilidad el artículo 32 de la ley 2066 de 2025.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.
Asimismo, se ofició al accionado y vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. A través de Oficio No. 269 CSA – JEPMSV del 15 de abril de 2026, la dependencia vinculada allegó el informe pertinente, en el cual informan que una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, lograron verificar que en contra del señor YARNELIS DE JESUS PEREZ VITOLA, existen una condena dentro del proceso penal identificado con CUI 70001 31 04 002 2008 00023 00, en virtud de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, el 27 de julio de 2010 por el delito de “Homicidio agravado y otros,” siendo condenado a la pena de prisión de treinta y siete (37) años de prisión. – Exponen que frene a esta condena se encuentra vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código 14-32019.
Frente a las solicitudes señala: “• 19/03/26, Al Despacho: 12-29482 - YERNELIS DE JESUS PEREZ VITOLA - SE REMITE AL DESPACHO DE FORMA DIGITAL, CON CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGA MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y RETROACTIVIDAD EN LA READECUACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA. • 18/03/26, Recepción Solicitud: 12-29482.- YERNELIS DE JESUS - PEREZ VITOLA**SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGA MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y RETROACTIVIDAD EN LA READECUACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA, SE REMITE AL ENLACE. • 11/02/26, Al Despacho: 12-29482 - YERNELIS DE JESUS PEREZ VITOLA - SE REMITE AL DESPACHO DE FORMA DIGITAL, CON CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGA MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YARNELIS DE JESÚS PEREZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00223 00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y RETROACTIVIDAD EN LA READECUACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA. • 11/02/26, Recepción Solicitud: 12-29482.- YERNELIS DE JESUS - PEREZ VITOLA**SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGA MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y RETROACTIVIDAD EN LA READECUACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA, SE REMITE AL ENLACE.
CO • 24/11/25, Al Despacho: 12-29482 - YERNELIS DE JESUS PEREZ VITOLA - SE REMITE AL DESPACHO CORREO ELECTRONICO DE LA DRA ANA MILENA SARMIENTO VASQUEZ, DEFENSORA PUBLICA DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y RETROACTIVIDAD EN LA READECUACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA. • 24/11/25, Recepción Solicitud: 12-29482.- YERNELIS DE JESUS - PEREZ VITOLA* SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE LA DRA ANA MILENA SARMIENTO VASQUEZ, DEFENSORA PUBLICA DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y RETROACTIVIDAD EN LA READECUACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA, SE REMITE AL ENLACE. • 12/09/25, Al Despacho: 12-29482 - YERNELIS DE JESUS PEREZ VITOLA - SE REMITE AL DESPACHO DE FORMA DIGITAL, CON CORREO ELECTRONICO DE LA DRA ANA MILENA SARMIENTO VASQUEZ, DEFENSORA PUBLICA DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE REDENCION DE PENA. • 12/09/25, Recepción Solicitud: 12-29482.- YERNELIS DE JESUS - PEREZ VITOLA* SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE LA DRA ANA MILENA SARMIENTO VASQUEZ, DEFENSORA PUBLICA DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE REDENCION DE PENA.
SE REMITE AL ENLACE. • 05/08/25, Al Despacho: 12-29482 - YERNELIS DE JESUS PEREZ VITOLA - SE REMITE AL DESPACHO DE FORMA DIGITAL, CON CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MEMORIAL CON SOLICITUD DE READECUACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA. • 01/08/25, Recepción de Solicitud: 12-29482.- YERNELIS DE JESUS - PEREZ VITOLA* - SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MEMORIAL CON SOLICITUD DE READECUACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA.
SE REMITE AL ENLACE. • 08/05/25, Auto Niega Libertad Condicional: 12-29482- YERNELIS DE JESUS PEREZ VITOLA- A TRAVES DE AUTO DE FECHA 07-05-2025 EL DESPACHO RESUELVE NEGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL SOLICITADA POR EL CONDENADO YERNELIS DE JESÚS PÉREZ VITOLA. Conforme al contenido del informe, indican que la acción constitucional se relaciona con una decisión de fondo que corresponde adoptar al despacho judicial competente, por lo que consideran que la Secretaría carece de competencia para pronunciarse al respecto.
Asimismo, señalan que no existe en dicha dependencia solicitud alguna pendiente de trámite. En consecuencia, se solicita denegar las pretensiones del accionante, en lo que respecta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales del señor Janer Enrrique Mansera Ospino. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YARNELIS DE JESÚS PEREZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00223 00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Por medio del Oficio No. 1163 del 16 de abril de 2026, el Despacho Judicial accionado remitió el informe solicitado dentro del trámite de la presente acción de tutela. En dicho documento el despacho responde a la acción de tutela promovida por Yarnelis de Jesús Pérez Vitola, informando que la condenada cumple una pena acumulada de 37 años, 2 meses y 19.5 días de prisión, derivada de dos sentencias: una por homicidio agravado (35 años) y otra por concierto para delinquir agravado (41 meses), ambas con negación de beneficios como suspensión condicional y prisión domiciliaria.
Señalan que, la inconformidad de la accionante se centra en la falta de respuesta a una solicitud de readecuación de redención de pena. No obstante, el despacho puntualiza que dicha solicitud fue resuelta de fondo mediante providencia del 16 de abril de 2026, en la cual se dejaron sin efectos redenciones anteriores y se reconoció una nueva redención equivalente a 6 años, 1 mes, 23 días y 7 horas.
Asimismo, exponen que se ordenó actualizar la información en el establecimiento penitenciario, finalmente, se indica que la decisión se encuentra en proceso de notificación, por lo que ya existe respuesta a la solicitud que originó la tutela. 3. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por YARNELIS DE JESÚS PEREZ en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un análisis de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, y solo si ello sucede, se procederá a estudiar; ii) si Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha vulnerado los derechos fundamentales de YARNELIS DE JESÚS PEREZ, al no haber ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YARNELIS DE JESÚS PEREZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00223 00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resuelto las postulaciones que elevó, relativa que se estudie la redención de la pena que a purgado. Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Carencia actual de objeto por hecho superado” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 5.2.1.
Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.
Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»1. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 2 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción 1 2 C.C. SU-522 de 2019.
Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. C.C. ST - 396 de 2023. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YARNELIS DE JESÚS PEREZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00223 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»3. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 4.
4. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de Tutela se advierte que la señora YARNELIS DE JESÚS PEREZ promovió el mecanismo de amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en razón a que considera que se le están vulnerando sus derechos al haber presentado solicitud de estudio de redención de penas, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y que a la fecha de la imposición de la tuitiva el Juzgado accionado, no había resuelto la solicitud.
Frente a lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que intervino dentro del trámite en calidad de vinculado, informó que, una vez revisado el sistema de gestión judicial, se evidenció que respecto de la señora YARNELIS DE JESÚS PEREZ se registra una condena vigente.
La primera corresponde al Radicado No. 70001310400220080002300, cuya vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 14-32019. Resalto que, de cara a las solicitudes de la demandante, los días 01 de agosto de 2025, 12 de septiembre de 2025, 25 de noviembre de 2025, 11 de febrero d 2026y el 18 de 18 de marzo de 2026, recibió peticiones de redención de la pena por parte de la accionante y que estas solicitudes fueron enviadas al correspondiente despacho de ejecución de pena en las mismas fechas. 3 4 C.C. ST – 200 de 2022 C.C. ST – 054 de 2020.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YARNELIS DE JESÚS PEREZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00223 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, este informó directamente frente a lo pretendido, que luego de haber las labores administrativas necesarias para materializar el estudio de la libertad pretendida con los insumos necesarios, mediante auto5 del dieciséis (16) de abril de 2026, en la que se resolvió conceder la redención de la pena en los siguientes términos, “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las providencias de redención de pena relacionadas en el cuadro que aparece en la parte considerativa de esta providencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER al sentenciado YARNELIS DE JESÚS PEREZ VITOLA, por concepto de redención de pena por un término de trabajo, estudio y enseñanza (redosificado), término de 6 AÑOS, 1 MES, 23 DÍAS Y 7 HORAS, acorde a lo motivado.
TERCERO: SOLICITAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, actualice la cartilla biográfica del interno YARNELIS DE JESÚS PEREZ VITOLA en lo que respecta a las redenciones de pena y unifique la información con respecto a la decisión tomada en esta providencia, es decir, que elimine las redenciones sobre la cual se haya realizado modificación y consigne la información de esta providencia de redención y las que en el futuro se presenten, para evitar confusiones.” Decisión anterior que otorgo una redención de la pena de “6 AÑOS, 1 MES, 23 DÍAS Y 7 HORAS”, en favor de YARNELIS DE JESÚS PEREZ VITOLA.
Al respecto, pudo establecer la Sala, de conformidad con los informes presentados por las autoridades judiciales accionadas y vinculadas que, se compadecen las circunstancias fácticas presentadas. En ese orden de ideas, se advierte que, desde el 16 de abril de 2026, el despacho judicial accionado, adopto las actuaciones y decisión necesaria para satisfacer la pretensión formulada en el escrito de tutela, disponiendo realizar estudio de la redención de la pena de YARNELIS DE JESÚS PEREZ VITOLA.
Lo anterior evidencia que lo solicitado por la accionante fue atendido dentro del trámite constitucional. De esta manera, se tiene por satisfecha la pretensión perseguida por la actora mediante la presente acción de tutela, pues lo que se requería era el estudio y 5 0009ContestacionJuzgado03EjecucionPenas – Folio 13 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YARNELIS DE JESÚS PEREZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00223 00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar determinar la redención de la pena que procedía en favor de la demandante y que fue reconocida. En ese orden de ideas, se advierte que la acción de tutela fue admitida el catorce (14) de abril de 2026, mientras que el auto mediante el cual se resolvió la solicitud formulada por la accionante fue proferido el dieciséis (16) del corriente calendario.
En consecuencia, esta Sala concluye que la situación que dio origen a la presente acción constitucional fue superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. Bajo tales consideraciones, y teniendo en cuenta que la pretensión que dio origen a la presente acción de tutela fue satisfecha, sin que actualmente se advierta la existencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, esta Sala estima que resultaría inocuo realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la presunta afectación del derecho fundamental invocado por el accionante.
Lo anterior obedece a que, ante la inexistencia de un hecho actual que configure una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, no subsiste garantía constitucional alguna que deba ser objeto de análisis por parte del juez de tutela, configurándose así la carencia actual de objeto en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora YARNELIS DE JESÚS PEREZ VITOLA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al haberse configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YARNELIS DE JESÚS PEREZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00223 00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YARNELIS DE JESÚS PEREZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00223 00.