República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal de Responsabilidad por Producto Defectuoso DEMANDANTE Laura Marcela Velandia Albarracín y Harold Mauricio Velandia Albarracín DEMANDADO Nueva Energía de Colombia S.A.S. RADICADO 11001 31 03 046 2022 00241 01 PROVIDENCIA Sentencia No. 21 DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO EN SALA Modifica veinticuatro (24) y treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) FECHA cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Civil del Circuito de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES Laura Marcela Velandia Albarracín y Harold Mauricio Velandia Albarracín formularon demanda verbal de responsabilidad civil en contra de la sociedad Nueva Energía de Colombia S.A.S. en la que pidieron declararla responsable por los daños causados por la ignición de la bicicleta eléctrica comercializada por aquella, que produjo la conflagración en su domicilio, así como la muerte de su señora madre, Rosa Emma Albarracin Monsalve.
También, graves heridas a la demandante. En consecuencia, reclamaron los siguientes perjuicios: 001 2023 60568 01 Para cada uno de los demandantes por el fallecimiento de su progenitora: Perjuicios morales: Objetivados: 100 SMLMV. Subjetivados: 100 SMLMV Afectación a la vida en relación: 400 SMLMV Daño emergente: 100 SMLMV Lucro cesante: 297 SMLMV.
(Según el promedio de ingresos de la madre (4.5 millones), por los 12 meses del año, hasta la expectativa de vida (81 años), y un aproximado del 25% que aportara para sus hijos. Para Laura Marcela Velandia Albarracín: Daño emergente: 6 SMMLV $5.800.000 por el costo de la motocicleta. Lucro Cesante: 24 SMMLV Perjuicios Morales por las lesiones sufridas: Objetivados: 100 SMLMV.
Subjetivados: 100 SMLMV Afectación a la vida en relación: 400 SMMLV Para Harold Velandia Perjuicios Morales. 100 SMLMV Por las lesiones sufridas por su hermana. 46-2022-00241-01 Fundamentos Fácticos: En sustento de dichas súplicas, expusieron, de manera sucinta, los siguientes hechos: 1.1. Laura Marcela Velandia Albarracín adquirió una bicicleta eléctrica comercializada por la sociedad demandada. 1.2.
El día 2 de septiembre de 2021, en horas de la noche, aquel producto presentó fallas en su sistema, que produjo un incendio en el lugar que habitaban junto con su madre. 1.3. Con ocasión del insuceso, falleció esta última y se causaron graves heridas a Laura Velandia1. Actuación Procesal: Mediante auto de 7 de julio de 2022, se admitió el libelo, ordenándose la notificación y el traslado a la demandada.2 Una vez vinculada, allegó escrito de contradicción en el que se pronunció sobre cada uno de los hechos esbozados por el extremo demandante, argumentando, en lo medular, que la señora Laura Velandia se acercó a las instalaciones de la empresa con el fin de adquirir la bicicleta eléctrica, para lo cual realizó abonos parciales, quedando un saldo por pagar que impidió que la compraventa se perfeccionara.
No obstante, entregó el producto de buena fe con el compromiso de pago respecto del valor restante, y se realizó por parte del asesor una capacitación sobre su uso, mantenimiento y advertencias de seguridad. También le brindó información sobre las garantías y el manejo de la batería. 1 2 Archivo “02EscritoDemanda” C01Principal Archivo “06AutoAdmiteDemanda” ibidem. 46-2022-00241-01 No existe certeza de que el sistema eléctrico fue el originalmente entregado, ni el que causó el incendio.
En dicho sentido, censuró la falta de prueba sobre el nexo causal entre el producto y la conflagración presentada. Afirmó, que el informe del Cuerpo de Bomberos aportado como prueba, no constituye una investigación técnica de incendios ni fue elaborado por un perito certificado, por lo que no puede ser reconocido como medio suasorio idóneo para determinar la causa del fuego.
Además, no se descartó que el siniestro se hubiese presentado en virtud de otra serie de circunstancias como sobrecarga de la batería, fallas eléctricas externas, uso de cargadores no originales, las condiciones externas del lugar de la conexión, como riesgo de caída de agua, entre otras. Finalmente, se opuso a las pretensiones por falta de prueba del daño, del nexo causal y de la responsabilidad de la empresa.
Además, sostuvo que no se acreditó que el fallecimiento de la señora Rosa Emma Albarracín hubiese sido consecuencia del incendio, ni se allegó dictamen de medicina legal que así lo confirme. También objetó la tasación de los perjuicios por exceder los topes jurisprudenciales y carecer de soporte probatorio, especialmente en relación con el lucro cesante y los ingresos alegados.
En consecuencia, propuso las excepciones denominadas “inexistencia de responsabilidad civil por ausencia de prueba del nexo causal”, “ineptitud de la demanda por incumplimiento del contrato”, “culpa o imprudencia de la víctima” e “inexistencia de la prueba”.3 Evacuado el período probatorio y de alegaciones, el a -quo emitió decisión que puso fin a la instancia. La Sentencia: 3 Archivo “17ConstestacionDdaNuevaEnergiaEnTiempo” ibidem. 46-2022-00241-01 La funcionaria de primer grado, bajo el principio iura novit curia y dando preponderancia al derecho sustancial y la materialización de la tutela judicial efectiva, interpretó el libelo a fin de establecer el régimen aplicable al caso, encontrando que era el de responsabilidad por daños por producto defectuoso, previsto en el numeral 2 del articulo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Desde tal escenario, advirtió que las causales de exoneración se encuentran taxativamente previstas en el canon 22 de dicha normatividad. Aunado, aquella figura se fundamenta en la obligación de garantizar la seguridad de los productos fabricados y comercializados, la cual se encuentra comprometida por la falta de calidad e idoneidad de los mismos, en el marco de una relación de consumo.
Concluyó, que Laura Velandia Albarracín actuó como consumidora al adquirir la motocicleta eléctrica con el propósito de satisfacer una necesidad personal de movilidad, mientras que la sociedad Nueva Energía de Colombia S.A.S. ostentó la calidad de productor, y no simplemente de proveedor o expendedor. En cuanto al defecto del producto, otorgó especial relevancia al informe del servicio de emergencia del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en el cual se consignó que el incendio tuvo origen en la motocicleta eléctrica, específicamente por la “ignición de material sólido combustible (componentes de la motocicleta eléctrica), debido a la transferencia de calor generada por falla en el sistema eléctrico y banco de baterías”.
Dicho hallazgo fue corroborado a partir del testimonio del Cabo Hernando Martínez Valencia, integrante del Equipo de Investigación de Incendios del Cuerpo Oficial de Bomberos, quien realizó la inspección de la zona de origen y determinó la causa del incendio. La juzgadora de grado base explicó, que a partir de las “señales del fuego” observadas en el banco de baterías, se determinó que la conflagración tuvo su origen en dicho componente.
Aclaró, que si bien no 46-2022-00241-01 era posible establecer con absoluta certeza si la batería falló de manera espontánea o por alguna forma de manipulación, en la inspección no se encontraron factores externos —como fallas en tomacorrientes, sistema eléctrico del inmueble o presencia de agua— que pudieran explicar el incendio desde una causa exógena al artefacto.
Descartó de manera expresa los cuestionamientos de la demandada sobre la idoneidad del testigo y del informe, concluyendo que el Cabo Martínez contaba con formación técnica certificada por el SENA, pertenecía al equipo especializado de investigación de incendios y actuó con base en los procedimientos institucionales, los reportes realizados por los profesionales que atendieron la emergencia, la inspección directa del lugar, así como del bien siniestrado.
Reconoció que la causa directa del fallecimiento de la señora Rosa Emma Albarracín fue una insuficiencia respiratoria aguda (IRA). Precisó, que tal afección derivó de una intoxicación exógena por monóxido de carbono, producida en el contexto del incendio. De esta manera, consolidó el nexo causal dado por: el defecto del producto, la falla en el banco de baterías, la conflagración, la inhalación de gases tóxicos, insuficiencia respiratoria aguda; y, finalmente, la muerte de la persona aludida.
A partir de lo anterior, estableció que aquel fallecimiento generó afectaciones psicológicas y morales en sus familiares demandantes. Determinó que entre los parientes existen vínculos de afecto, ayuda mutua y solidaridad, por lo que la pérdida de un integrante del núcleo familiar produce un profundo dolor y sufrimiento emocional en los demás. Bajo tales consideraciones reconoció la existencia de los daños, de la siguiente manera: Respecto del daño emergente, benefició a la demandante Laura Marcela Velandia con la suma de $4.200.000 indexados a la fecha de la 46-2022-00241-01 sentencia ($5.645.038), por concepto del valor de la motocicleta eléctrica adquirida.
En cuanto al lucro cesante reclamado por los actores, por cuenta de la dependencia económica alegada respecto de su progenitora fallecida en el insuceso, estableció que tal circunstancia no quedó demostrada en el diligenciamiento. Esto, porque la demandante manifestó en su declaración, que el día de los hechos se encontraba laborando y, que el lugar donde desempeña sus funciones, queda en el municipio de Sopo, lo que incluso la llevó a adquirir el producto.
En cuanto a Harol Velandia, también confesó, que el día del siniestro estaba trabajando como docente universitario. Así mismo, que tenia en promedio, ingresos por la suma de $3.400.000. Frente a lo que dejó de percibir Laura Marcela Velandía, como directa afectada, sustentó que no acreditó la relación laboral alegada en la demanda. No obstante, ante aquella determinación realizó el cálculo sobre la base del salario mínimo mensual legal vigente, como lo ha reconocido la jurisprudencia. En dicho sentido, precisó “Así, el tiempo de incapacidad acreditado corresponde al tiempo de permanencia de Laura Marcela Velandia Albarracín en la instancia hospitalaria, lo que ocurrió desde las 22.130 del 1 de septiembre de 2021 al 22 de septiembre siguiente, se tasará el lucro cesante en el equivalente a veintiuno (21) días de salario legal vigente”.
Sobre los daños extrapatrimoniales, negó los perjuicios morales objetivados, por ausencia de prueba para efectos de su tasación. Concedió, en favor de cada uno de los demandantes, los detrimentos subjetivados de esta clase, en cuantía de 80 SMMLV, para cada uno, dado que: “…Todos expusieron el grado de afectación sufrido por la pérdida de su progenitora, en su órbita intima, subjetiva, de cada uno de ellos, exteriorizados por el dolor, la aflicción, el decaimiento, el anímico, el pesar, la congoja, la angustia, la desolación, la sensación de impotencia u otros signos 46-2022-00241-01 expresivos, además de las especiales circunstancias en las que se suscitó el deceso…” - de la señora Rosa Emma Albarracin Monsalve - “…de Laura Marcela, porque debió escuchar a su propia madre gritar por auxilio al percatarse del incendio, no poder asistir a su funeral por estar internada en una institución hospitalaria”.
Ahora, respecto de los perjuicios morales reclamados por Harold Mauricio Velandia Albarracín, por cuenta del dolor intrínseco que le ocasionó las lesiones sufridas por su hermana, concedió el equivalente a 10 SMMLV, adicionales, “dado que describió cómo debió afrontar solo el fallecimiento de su madre, dada la condición de su hermana, así como padecer al conocer la precaria situación clínica de Laura Marcela”.
Negó el menoscabo por daño a la vida de relación, por no encontrarlo acreditado. Sobre el punto acotó: “la actora se muestra positiva y emprendedora, al punto de haberse desarrollado profesionalmente, pese a las vicisitudes estudiadas, de ahí que no se avizore que los hechos narrados hayan tenido un impacto negativo en aspecto de su vida que generan goce y disfrute”.
Finalmente, declaró imprósperas las demás pretensiones.4 Apelación: Frente a la sentencia las dos partes formularon el recurso de apelación. Sin embargo, mediante auto de 6 de febrero del corriente año, esta magistratura declaró desierta la alzada propuesta por el extremo demandado, por cuanto no la sustentó ante esta instancia, de manera que el estudio de la Sala se circunscribirá exclusivamente al remedio vertical incoado por el actor.
Reparos de los demandantes: 4 Archivo “59Sentencia1Instancia”. Ibidem. 46-2022-00241-01 1. Error de Congruencia "citra petita". Omisión del fallo sobre los perjuicios morales y materiales propios de Laura Velandia: Adujo que la sentencia incurrió en incongruencia por omisión (citra petita), en violación del artículo 281 del C.G.P., al no pronunciarse sobre los perjuicios morales sufridos por Laura Marcela Velandia como víctima directa de sus propias lesiones personales.
Si bien el fallo declaró probadas tales afecciones, omitió, inexplicablemente, tasar los perjuicios morales derivados de tal circunstancia. En contraste, la funcionaria sí reconoció y liquidó perjuicios morales al señor Harol Velandia, en cuantía de 10SMMLV, por el dolor de ver a su hermana lesionada. Resulta ilógico y jurídicamente insostenible que se reconozca el daño moral en un tercero y se ignore en quien sufrió directamente el dolor físico y el riesgo vital.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia presume el daño moral en la víctima directa de lesiones personales, sin exigir prueba adicional. Por ello, solicitó complementar la sentencia, declarando a favor de Laura Marcela Velandia la indemnización de los perjuicios morales derivados de sus lesiones y por el daño a la vida de relación, conforme a lo pedido en la demanda (100 SMLMV por perjuicios morales y 400 SMLMV por daño a la vida de relación). 2.
Sobre el lucro cesante por la muerte de la señora Rosa Emma Albarracin Monsalve. Valoración indebida de la dependencia económica y rigorismo probatorio excesivo: Indicó el apelante en este punto, que el juzgado negó el lucro cesante por dos razones: la supuesta falta de prueba de la dependencia económica y el rechazo de los comprobantes de ingresos de la causante por estar en otro idioma. 46-2022-00241-01 Tales razonamientos son equivocados y excesivamente formalistas.
Primero, porque se probó que los demandantes cohabitaban con su madre en una misma edificación familiar. En el contexto socioeconómico actual, la convivencia entre padres e hijos adultos configura una economía doméstica compartida, con aportes mutuos. No se exige una dependencia absoluta, sino la acreditación de una contribución regular al hogar, cuya pérdida constituye un perjuicio indemnizable (pérdida del chance de ayuda).
La muerte de la progenitora, profesional activa, genera per se un desequilibrio en esa unidad económica. Por ello, debía reconocerse el lucro cesante con base en la presunción de aporte al hogar, tasado en un 25% del ingreso para cada hijo. Segundo, porque el juzgado incurrió en exceso ritual manifiesto al desestimar los comprobantes “ePayService” por falta de traducción oficial (art. 251 CGP), pese a que en materia de responsabilidad civil rige la libertad probatoria y la prevalencia de la verdad material.
Al menos, la juzgadora debió acudir a criterios de equidad o tomando como base el salario mínimo. 3. Error fáctico al negar el lucro cesante de Laura Velandia (certificación laboral). El veredicto, según se afirmó, restringió indebidamente el lucro cesante de Laura Marcela Velandia a 21 días de salario mínimo, bajo el argumento de que no se encontró la certificación laboral que acreditara sus ingresos reales.
Sin embargo, si se aportó aquella constancia. En caso de haberse presentado un error en la carga al sistema judicial digital, el Despacho debió advertirlo oportunamente en la inadmisión de la demanda, para permitir su corrección, en aplicación del debido proceso y del principio de colaboración procesal. Imponer a la víctima la consecuencia de ese eventual yerro técnico, a pesar de acreditarse una afectación prolongada y demostrarse un ingreso superior, por un periodo de incapacidad de 12 meses, constituye una vulneración del debido proceso y la lealtad procesal. 46-2022-00241-01 En consecuencia, deprecó valorar la certificación laboral re‑aportada o la que repose en el expediente digital original, así como reliquidar el lucro cesante de Laura Marcela Velandia con base en su salario real y por el tiempo de consolidación de las lesiones - 12 meses4.
Insuficiencia en la tasación de perjuicios morales por la muerte de la madre. La sentencia tasó los perjuicios morales en 80 SMLMV, amparándose en el arbitrio judicial, pero dicha cuantía desconoce los precedentes consolidados de las Altas Cortes para eventos de muerte violenta acompañada de extrema angustia. El daño sufrido supera con creces el de una muerte ordinaria: Rosa Emma Albarracín falleció quemada e intoxicada en su propia vivienda, durante un incendio originado por un producto defectuoso, mientras su hija Laura también resultó gravemente lesionada intentando auxiliarla.
Harold, por su parte, perdió a su madre y estuvo a punto de perder a su hermana en el mismo hecho, configurándose un evento de destrucción familiar simultánea. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia han fijado como referente indemnizatorio hasta 100 SMLMV para familiares de primer grado en casos de muerte violenta. Reducir ese estándar a 80 SMLMV, sin una justificación objetiva y razonable, minimiza la gravedad de la tragedia y rompe el principio de reparación integral.
Por ello, solicitó modificar la condena y aumentar los perjuicios morales a 100 SMLMV para cada demandante, en consonancia con la jurisprudencia y con la magnitud real del daño sufrido. 5. Procedencia del daño a la vida de relación (alteración a las condiciones de existencia). 46-2022-00241-01 La Juez negó el daño a la vida de relación argumentando que Laura Marcela Velandia “se muestra positiva y emprendedora”.
Este razonamiento es jurídicamente errado, pues castiga la resiliencia de la víctima y desconoce la naturaleza de ese daño. Aquel menoscabo no exige que la víctima permanezca en depresión ni que fracase en su desarrollo personal; compensa la modificación sustancial del proyecto de vida, la rutina y el disfrute de la existencia. Haber sufrido intubación, quemaduras en las vías aéreas, una estancia en UCI, y perder a su madre en el mismo evento, constituye una alteración profunda e innegable de la forma de vivir, independientemente de que la víctima hubiere logrado sobreponerse.5 II.
PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta los fundamentos esenciales sobre los que se afincó el recurso de apelación presentado por el extremo demandante, es del caso resolver en esta instancia, sobre los siguientes interrogantes: ¿Debe reconocerse a la demandante Laura Marcela Velandia Albarracín, por concepto de lucro cesante, lo dejado de percibir durante el periodo de doce (12) meses, que fue, según su dicho, el tiempo que no pudo laborar por cuenta de las lesiones sufridas, con base en un ingreso mayor al salario mínimo mensual legal vigente, proveniente de alguna relación laboral debidamente acreditada? ¿Ostentaban los demandantes, en calidad de hijos de la señora Rosa Emma Albarracín Monsalve (q.e.p.d.), dependencia económica respecto de esta, que les permita pedir el reconocimiento del lucro cesante, en razón de los aportes económicos con los que la occisa contribuía al hogar y que dejaron de percibir?.
¿Tiene derecho la señora Laura Marcela Velandia Albarracín, en su condición de victima directa, al reconocimiento del daño moral ocasionado por virtud de las lesiones por ella padecidas?. 5 Archivo “006SustentacionRecurso”, 002SegundaInstancia. 46-2022-00241-01 ¿Es preciso reconocer a los promotores, perjuicios morales por un monto superior distinto al fijado en la sentencia, en virtud del fallecimiento de su progenitora, ocasionado por el insuceso relatado?.
Por último, ¿resulta ajustado reconocer a los actores, según lo pretendido en la demanda, perjuicios por concepto del daño a la vida de relación? y, si es así, ¿a qué monto asciende tal detrimento?. III. CONSIDERACIONES 1. Precisión Preliminar. 1.1. En la presente determinación, resulta prístino acotar, que únicamente se resolverán los argumentos blandidos por el extremo demandante contra la decisión de primer grado, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Como ya se había anticipado, si bien los dos extremos procesales manifestaron su inconformidad con el veredicto, una vez emitido, solo la parte activa sustentó los motivos del disenso ante esta instancia, por manera que la alzada de la pasiva resultó desierta. Aquello, por cuanto «[e]l recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia» (STC9746-2024).
Asentado lo anterior, se mantendrá incólume la declaratoria de responsabilidad endilgada a la empresa Nueva Energía de Colombia S.A.S., en los términos así como en el régimen aplicado por la funcionaria de conocimiento, a raíz de la relación de consumo sostenida entre la 46-2022-00241-01 aludida sociedad y la señora Laura Velandia Albarracín, quien adquirió de manos de la primera, una bicicleta eléctrica que resultó defectuosa; lo que causó la ignición de la batería y como consecuencia de ello, la conflagración en el domicilio de los actores, provocando lesiones a la demandante y el deceso de su progenitora.
De tal manera que, según quedó consignado, el análisis en esta instancia se circunscribirá, a los daños exorados por los activantes y que no les fueron reconocidos, o que lo fueron en una proporción menor, a afectos de desatar los problemas jurídicos bosquejados. 2. Indemnización de perjuicios. 2.1. Sobre los principios del daño y su cuantificación. Demostrada la responsabilidad de la intimada, se impone condenarla al pago de la indemnización a efectos de resarcir los deméritos probados en el debate.
Para ello, en aras de garantizar que la condena sea en concreto como lo impone el artículo 283 del Código General del Proceso, es preciso determinar la extensión y el alcance de los daños. Tal valoración a voces del canon citado, así como del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debe atender a los «los principios de reparación integral y equidad» con observancia además de «los criterios técnicos actuariales».
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, recordó en sentencia SC072 de 2025: «(I) La reparación integral busca que «el agraviado [sea] restituido al estado anterior de la conducta dañosa», huelga decirlo, busca «dejar a la víctima en forma similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales» SC47032021), para lo cual deberán reconocerse «todos los daños ocasionados a la persona o bienes del lesionado», sin «sobrepasarlos, pues la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento» (SC9193-2017). 46-2022-00241-01 (II) La equidad «se caracteriza porque escudriña las específicas circunstancias que rodean el conflicto y propugna por resolverlo desde un enfoque de la justicia del caso» (SC155-2023), al cual se acude, en particular, «como última posibilidad», para «imponer una condena razonable, atendiendo a las circunstancias del caso», cuando el interesado no pudo «acreditar el valor de la afectación que sufrió con ocasión del hecho culposo» (SC1256-2022).
(III) Los criterios técnicos actuariales son «parámetros objetivos» (SC506-2022), fundados en las ciencias matemática, financiera o estadística, empleados para la cuantificación de los daños por medio de fórmulas o procedimientos, como sucede con la actualización de la pérdida de poder adquisitivo del dinero o el reconocimiento de intereses, entre otros». – se resalta -.
Ahora bien, el detrimento se descompone en perjuicios de estirpe patrimonial y extrapatrimonial. A su vez, la primera de las categorías se halla integrada por las modalidades de daño emergente y lucro cesante. 2.1.1. Perjuicios patrimoniales. 2.1.1.1. Daño emergente: El daño emergente no es otra cosa que la pérdida patrimonial en cabeza de la víctima, presente o futura, que deviene de la «merma de activos o la reducción de su valor patrimonial, o por la asunción de cargas o erogaciones en razón del hecho contrario a derecho, como sucede con los gastos realizados para la atención inicial en salud o para propender por la recuperación» (SC072-2025).
A su vez, se concreta por «(a) la destrucción o deterioro de bienes existentes propios, o de los cuales extraía algún rédito; (b) la realización de erogaciones extraordinarias causalmente vinculadas al hecho dañoso; o (c) la asunción de obligaciones no previstas como consecuencia directa del acto ilícito» (SC2154-2025). 46-2022-00241-01 2.1.1.2.
Lucro Cesante: Respecto del lucro cesante, se entiende como la ganancia que se dejó, o se dejará de percibir. Cuando una persona es afectada en su integridad personal, dicho perjuicio se concreta a partir de la reducción o imposibilidad de «obtener réditos bien sea de su actividad laboral, profesional o económica mientras se recupera o rehabilita» (SC072-2025). 2.1.1.2.1.
Lucro cesante por fallecimiento de la víctima. Según lo ha reconocido la Jurisprudencia, el deceso de una persona afecta a los titulares del derecho alimentario, así como a quienes se ven favorecidos con el apoyo económico del difunto, quienes dejan de percibir los recursos que, hasta ese momento, les beneficiaban. Al respecto «[L]a indemnización del daño, en su modalidad de lucro cesante, proveniente del fallecimiento de una persona, la misma emerge, en principio, de la dependencia económica del peticionario con la víctima, circunstancia que a aquél le incumbe acreditar; pero igualmente, es viable su reconocimiento a quienes, a pesar de contar con ingresos propios, percibían de ella asistencia económica habitual, y en tal evento, igualmente al respectivo beneficiario le incumbe demostrar esa condición» (SC15996-2016).
El órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria en el precedente que por su utilidad y vigencia reciente ha sido citado a lo largo de esta providencia - SC072-2025 -, decantó que los parámetros que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de dicho menoscabo son: (I) Los ingresos, que servían al causante para proveer alimentos o apoyar económicamente a sus deudos, serán los que efectivamente se acrediten en el proceso.
De no probarse un ingreso determinado, podrá acudirse al salario mínimo legal mensual vigente como sustituto de aquéllos. (II) Dentro de los ingresos deberán considerarse, siempre que sea procedente conforme a las normas laborales vigentes, los emolumentos por prestaciones sociales, estimados en «un 25%» 46-2022-00241-01 de lo «que percibía… como consecuencia de su relación laboral», como lo reconoció esta Corporación en la sentencia SC4966-2019.
(III) A los ingresos y prestaciones sociales «habrá de restársele un porcentaje que -por presunción judicial- se estima en un 25%», correspondiente a lo que el difunto «debió destinar para satisfacer sus gastos personales, pues la experiencia muestra que normalmente una persona que sostiene económicamente su hogar tiene que gastar algo de sus ingresos en su propia manutención (SC de 22 de marzo de 2007, Exp.: 5125; 15 de abril de 2009, Exp.: 1995-10351-01; 18 de diciembre de 2009, Exp.: 199800529-01; 17 de noviembre de 2011, Exp.: 1999-00533-01; 9 de julio de 2012, Exp. 2002-00101-01)» (SC13925-2016.
Tesis reiterada en los veredictos SC15996-2016 y SC665-2019). El valor resultante será el que sirva para los cálculos por lucro cesante, en favor de todos los llamados a recibir esta prestación. (IV) En la tasación del lucro cesante debe considerarse la vida probable del occiso, pues, en ningún caso, podrá superarse este límite temporal. Y es que, los beneficiarios del deber alimentario y demás favorecidos con la ayuda del fenecido, sólo pueden aspirar a recibir esta prestación hasta la fecha en que éste normalmente hubiera vivido.
(V) Cuando el occiso estaba casado o había conformado unión marital de hecho, su pareja tiene derecho a percibir indemnización por lucro cesante, siempre que demuestre que aquél aportaba al hogar común o que existía dependencia económica. (VI) De existir hijos, éstos serán beneficiarios del lucro cesante hasta la anualidad en que alcancen o deban alcanzar los 25 años de edad, siempre que la esperanza de vida del causante lo permita, como lo tiene adoctrinado esta Corporación: «el periodo indemnizable a tener en cuenta para ellos, se extenderá hasta la edad límite de 25 años, (…), pues de conformidad con la doctrina de esta Corporación, normalmente a ese momento de la existencia se culmina la educación superior, y la persona ya se halla en capacidad de valerse por sí misma» (SC15996-2016.
En el 46-2022-00241-01 mismo sentido, SC11149-2015, SC1731-2021 y SC042-2022). – se resalta -. 2.1.2. Perjuicios extrapatrimoniales. Los daños no patrimoniales recaen sobre intereses, bienes o derechos de naturaleza inmaterial, «resultan inasibles e inconmensurables», lo cual «no impide que, como medida de satisfacción, el ordenamiento jurídico permita el reconocimiento de una determinada cantidad de dinero, a través del llamado arbitrium judicis, encaminada, desde luego, más que a obtener una reparación económica exacta, a mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima» (SC, 13 may. 2008, rad. n.° 1997-09327-01 recordada en sentencia SC072-2025).
Aquello impone que el sentenciador acuda a su propio juicio, de acuerdo con lo que considera justo y razonable, a partir de la apreciación de las afectaciones en el ánimo o psiquis de la persona, o en su interacción con el entorno. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, «[A]rbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez» (SC, 18 sep. 2009, rad.
No 200500406-01). Ahora bien, en el varias veces aludido precedente, luego de realizarse un recuento de las principales decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, sobre este tópico, se determinaron los derroteros o guías que deben ser tenidas en cuenta por los operadores judiciales para tasar la compensación económica del daño moral, sintetizados en el siguiente recuadro: 46-2022-00241-01 HECHO ORIGINADOR DEL DAÑO MORAL Fallecimiento de familiar Daños corporales o mentales graves Pérdida parcial de un órgano sensorial Deformidad facial Víctima Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio (100SMMLV) Padres de la persona fallecida 100% Hijos de la persona fallecida 100% Cónyuge o compañero(a) permanente de la persona fallecida 100% Nietos de la persona fallecida 70% Hermanos de la persona fallecida 50% Persona directamente afectada 100% Padres de la persona afectada 100% Abuelos de la persona afectada 50% Hermanos de la persona afectada 50% Persona que perdió parcialmente el sentido 60% Hijo de la persona que perdió parcialmente el sentido 33% Persona que sufrió la deformidad facial 50% Hijo de la persona con deformidad facial 33% El máximo parámetro indemnizatorio por este concepto, quedó fijado en 100 SMMLV, «Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con 46-2022-00241-01 apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva».
Aquello, como quiera que, «las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 200500406-01). 2.1.2.1.
Daño a la vida de relación o al agrado. Sobre esta clase de menoscabo, la Alta Corte definió, desde antaño, que corresponde a un quebranto que «puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad» de esa manera, «que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil.
Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las 46-2022-00241-01 correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar” (CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01) -se resalta -.
En pronunciamiento, mas reciente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó; «Por corresponder a una privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas o de la dificultad que representa su ejecución en las condiciones posteriores al evento traumático, bien sea para la víctima directa o para las personas más allegadas a ella que vean alteradas sus condiciones de vida en razón del cuidado y atención especial que deban prodigarle o de otras circunstancias particulares, ésta es apreciable por medio de proyecciones externas que permitan colegir la imposibilidad, obstaculización o pérdida de interés en las acciones que se realizarían en el marco del goce de la experiencia personal, en familia o en ámbitos sociales, y que hacen más placentera la existencia humana, como actividades de tipo lúdico, deportivo o de esparcimiento, o incluso, aquellas no agradables, pero componentes de la rutina diaria, que no pueden realizarse, demandan un esfuerzo excesivo o su realización supone incomodidades o dificultades» (SC3728- 2021). 2.2.2.2.
Daño a la salud. Recientemente, según lo decantó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 072 de 2025, este demérito se reconoce de manera autónoma, en virtud de la afectación al núcleo esencial del derecho fundamental a la salud, «expresado en las lesiones temporales deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas o sensoriales que sufre la víctima de forma inmediata- y/o secuelas -deficiencias que permanecen después de finalizado el proceso de curación- que el yerro médico irroga en el cuerpo o la psiquis de la víctima» Lo anterior impone que se presente un daño biológico, entendido como la afectación de la «integridad sicosomática» o «integridad física o 46-2022-00241-01 mental» (SC, 18 sep. 2009), cuando se pierde la normalidad «orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental» (SC16690-2016). 3.
Caso en concreto. 3.1. Teniendo como marco conceptual y jurisprudencial el memorado líneas atrás, procede este Tribunal a ponderar el material probatorio recaudado durante el debate, pudiendo constatar que, por cuenta de la falla del producto que adquirió la señora Laura Marcela Velandia Albarracín, sufrió afectaciones en la salud, por las cuales de acuerdo a lo consignado en su historia clínica, estuvo hospitalizada en el en el Hospital Simón Bolívar, desde las 22.13 del 1 de septiembre de 2021 al 22 de septiembre siguiente; es decir, un total de 21 días6.
No demostró, que luego de que hubiese sido dada de alta, tuviera que someterse a algún tratamiento médico, ni que, por cuenta de las secuelas dejadas por el accidente, haya sido incapacitada por algún periodo adicional. Tampoco allegó ningún medio suasorio que diera cuenta de que para el momento del infortunio que provocó la demanda, estuviera vinculada laboralmente, ni que percibiera un ingreso en virtud de alguna actividad económica truncada con ocasión del mismo.
Así, resulta carente de poder demostrativo, lo manifestado en el escrito de apelación respecto de que se encontraba bajo un vínculo laboral, por cuenta del cual percibía un ingreso mayor a un salario mínimo mensual legal vigente. Aunque el profesional actor manifiesta que no se tuvo en cuenta la certificación laboral aportada, véase como tal documental no aparece incorporada junto con los anexos de la demanda. 6 Página 30, Archivo “01AnexosDemanda”, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 46-2022-00241-01 Y es que, en todo caso, en los hechos del libelo no se explicó que Laura Marcela se encontrara trabajando, la empresa o persona para la cual prestaba sus servicios o actividad laboral, ni menos aún los ingresos que percibía mensualmente producto de su salario o de alguna otra fuente de ingreso.
Por manera que la decisión de primer grado, respecto de este punto se encuentra ajustada. 3.2. Ahora bien, en cuanto a la dependencia económica que aluden los actores tenían respecto de su señora madre, Rosa Emma Albarracín Monsalve, quien falleció por cuenta del siniestro, no se tiene certeza de que percibieran algún aporte económico que se extinguió junto con la existencia de su progenitora.
De otra parte, para el momento del deceso – 2 de septiembre de 2021 -,7 Laura Valentina Velandia Albarracín quien nació el 22 abril de 19988, tenía 23 años de edad, al paso que su hermano, Harold Mauricio, cuyo natalicio fue el 22 de junio de 19919, tenía 30 años, por lo que no se trataba de menores de edad con quien a la fallecida le asistiera obligación alimentaria y, en todo caso, el último de los mencionados, tenía más de los 25 años, con lo que, según la jurisprudencia citada con anterioridad, ya se hallaba en plena capacidad de valerse por sí mismo.
En cuanto a la primera, en su interrogatorio respecto de la forma en que utilizaba la motocicleta, aludió que, “Cuando estaba en el trabajo, la ponía a cargar directamente en el parqueadero para no tener que cargarla en la noche en mi casa”10. Acotó “yo trabajaba en otra empresa, 7 Página 40, ibidem. Según Registro Civil obrante en la página 39, ibidem. 9 Según Registro Civil obrante en la página 38, ibidem. 8 10 Min 13:40 Archivo “28AudienciaInicial”, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 46-2022-00241-01 y allá pues me tocaba hacer unas investigaciones de accidente y me tocaba coger a la gente que estaba de 10 de la noche a 6 de la mañana”11.
Por su parte, Harold Mauricio Velandia reconoció en su declaración: “Yo estaba trabajando como docente universitario y salí a las 6:00 de la tarde el primero de septiembre a dictar una clase de animación 2D y 3 D”12 En dicho sentido, emerge palmario que los activantes se encontraban laborando para el momento del insuceso, de manera que la propugnada dependencia económica respecto de la señora Rosa Emma Albarracin Monsalve (q.e.p.d.), al estarse proveyendo para su propio sustento, resulta inexistente a la hora de reconocerles lucro cesante alguno. 3.3.
Frente a los perjuicios morales deprecados por la demandante, en virtud de las lesiones padecidas, el veredicto no realizó ningún pronunciamiento al respecto. Simplemente le concedió el equivalente a 80 SMMLV, a razón del grado de afectación sufrido por la pérdida de su progenitora. No obstante, tal como quedó consignado, la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido ese tipo de menoscabo extrapatrimonial en casos de daños corporales o mentales graves, pérdida parcial de un órgano sensorial o deformidad facial.
Por tanto, más allá de la falta de motivación en dicho sentido, lo cierto es que no se encuentra fundamento para reconocerle a Laura Velandia, tal resarcimiento, dado que de los documentos que componen su expediente médico, no se logra apreciar el padecimiento de alguna de las afecciones referidas, ni que hubiese quedado con secuelas funcionales o estéticas en su faz que le causen un sentimiento de tristeza, desánimo, 11 12 Min 14:00 Ibidem.
Min. 47:12 ibidem. 46-2022-00241-01 frustración o descontento, como para valorar un perjuicio moral en dicho sentido. Tampoco se demostró que la señora Laura Marcela Velandia Albarracín, hubiese sufrido alguna pérdida en su integridad física o mental o, deficiencia en alguna de sus funciones u órganos. Ahora bien, argumenta la apelante sobre este tópico, que resulta incomprensible que la juzgadora de primer grado si le haya concedido a su hermano un resarcimiento moral por tal circunstancia. Sin embargo, revisadas con detenimiento las consideraciones del veredicto, se advierte que, aunque le reconoció al citado por dicho rubro, el equivalente a 10 SMMLV, adicionales a lo que determinó para Laura Marcela, lo hizo con base en que aquel, «describió cómo debió afrontar solo el fallecimiento de su madre, dada la condición de su hermana, así como padecer al conocer la precaria situación clínica de Laura Marcela».
Entonces, tal determinación obedeció, mas que al perjuicio moral irrogado a partir de las afecciones de salud sufridas por Laura Marcela, al sentimiento de zozobra que sobrellevó Harold Mauricio al ver cómo su progenitora y su hermana resultaron afectadas con el incendio, de manera que tuvo que soportar la pérdida de su madre y el dolor de ver a su hermana hospitalizada, al mismo tiempo.
En consecuencia, tasó los perjuicios morales en favor de Laura Marcela Velandia, en el equivalente a 80 SMMLV y de Harold Mauricio Velandia Albarracín a 90 SMMLV. Sin, embargo para la Sala, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial reciente, «Las condenas por daño moral deben guardar coherencia, tanto en el tiempo como frente a los supuestos de hecho, de suerte que las providencias judiciales sean respetuosas del principio de igualdad, que reclama que a situaciones similares se den respuestas 46-2022-00241-01 equivalentes, y de la seguridad jurídica, expresada en el respeto al precedente horizontal» (SC 072 de 2025).
Como directriz para definir el monto de la indemnización, se ha considerado la línea y el grado de parentesco en el que se encuentra el reclamante respecto de la víctima fatal. En ese orden, de acuerdo con el marco jurisprudencial reciente, que fue citado en las anteriores consideraciones, se reconoce que los padres e hijos de la persona fallecida, tienen derecho a percibir el máximo parámetro indemnizatorio, esto es, 100 SMMLV.
Así las cosas, encuentra la Sala que los demandantes sufrieron la pérdida intempestiva de su progenitora en un trágico accidente que irrumpió en la tranquilidad del hogar donde cohabitaban. Su vínculo se extinguió de un momento a otro, tomándolos por absoluta sorpresa, sin que mediara alguna situación o motivo de desesperanza gradual – como en el caso de las personas que sufren enfermedades degenerativas -, que permitiera amortiguar de una u otra forma el dolor ante la ausencia o, asumir el desenlace que indefectiblemente habría de producirse.
Por tanto, se considera preciso ajustar en este sentido la sentencia confutada, pare reconocer a cada uno de los litigantes, como perjuicios morales ante la muerte de su madre, el equivalente a 100 SMMLV. 3.4. Finalmente, en cuanto al daño por la vida de relación, entendido como «la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen mas agradable la existencia de los seres humanos como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas deportivas entre otras» (SC4803-2019), la Juez de primer grado consideró que no logró acreditarse en el asunto tal detrimento, postura que comparte la Sala en razón de los siguientes planteamientos: 46-2022-00241-01 En relación con la prueba de dicho menoscabo, la Corte estableció que con el fin de evitar «antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas», su configuración debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (SC5885-2016).
De manera que, «ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar» (SC48032019). Desde luego se ha reconocido que, en ciertas circunstancias, que dicho tipo de daño se trata de un hecho notorio, dado que para su demostración basta aplicar las reglas de la experiencia y del sentido común, verbi gratia, la pérdida de la visión o de la movilidad de forma permanente, pues evidentemente quien sufra de tales afecciones enfrentará barreras en su desenvolvimiento en la sociedad, así como en su locomoción. Sin embargo, la muerte de un familiar no constituye, per se, un agravio de tal naturaleza pues, aunque ciertamente produce un dolor intrínseco y sentimientos de tristeza, no es dable desligarlo del daño moral, dado que tal afectación no puede ser indemnizada desproporcionadamente, por cuenta de dos conceptos diferentes, pues «la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento» (SC9193-2017).
Sobre el punto, ha establecido la doctrina especializada: «Argumentar que cuando alguien muere se nos alteran las condiciones de existencia y por eso existe un perjuicio fisiológico es exagerado pues entonces siempre se producirán los dos daños, 46-2022-00241-01 algo que nadie ha siquiera sugerido. La indemnización del daño fisiológico por alteración de las condiciones de existencia solo procede cuando independiente del dolor psíquico daño moral subjetivo se alteran otras satisfacciones de la vida diaria.
Así pues, la simple aflicción por la muerte de una persona, aunque por ese solo hecho se alteren las condiciones de existencia, no tiene por qué dar lugar a indemnización de daños fisiológicos. Para ello está la indemnización del daño moral. En cambio, cuando en forma excepcional se prueba que la víctima que fallece tenía un proyecto de vida íntimamente ligado a la vida de la otra persona es innegable que hay un daño fisiológico diferente del daño moral subjetivo.
Téngase como ejemplo el caso del científico que trabajando con su esposa durante años en una investigación, se ve completamente imposibilitado de seguir su trabajo pues solo su esposa fallecida estaba en capacidad de ayudarle en la investigación. O sea que, si el trabajo puede seguirse realizando, así sea en forma dolorosa, habrá daño moral, posiblemente más intenso, más no habrá indemnización por daño fisiológico»13 Bajo ese derrotero, le asiste razón a la funcionaria a quo, porque los demandantes, en su escrito introductorio, simplemente anunciaron el daño de la vida de relación, exoraron la cuantía pretendida por dicho concepto, pero no explicaron de ninguna manera cómo, a partir del fallecimiento de su progenitora se alteraron sus proyectos de vida o, por qué, tal circunstancia, se erigió como un obstáculo o una barrera que les impide gozar de los distintos ámbitos de la existencia. Tampoco, argumentaron cómo la privación de su progenitora causó una afectación de tal magnitud, que se encuentran compelidos a soportar una vida más exigente que la de los demás miembros del conglomerado social para desplegar las más elementales conductas que de forma habitual marcan su cotidianidad. 13 Tamayo Jaramillo, Javier.
(2007) Tratado de responsabilidad civil. Tomo II. Segunda edición; Legis Editoriales S.A; Bogotá DC, Colombia. Página 512. 46-2022-00241-01 Así, al no sustentarse siquiera alguna hipótesis típica de dicha clase de detrimento, mucho menos podía ser demostrada, pues ninguna prueba se pidió o se decretó que apuntara a develar un menoscabo de la naturaleza anotada. 4.
Por todo lo dicho, se revocará parcialmente la decisión opugnada conforme a los planteamientos de esta providencia, con la consiguiente condena al pago del 80% de las costas causadas en esta instancia, ante las resultas de la alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Civil de Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera; “SEGUNDO: Se condena a NUEVA ENERGIA DE COLOMBIA SAS., a pagar los perjuicios causados a los demandantes, así: I. A favor de Laura Marcela Velandia Albarracín Daño emergente: $5.645.038.oo Lucro cesante: Veintiún (21) días de salario mínimo legal vigente, al momento del pago.
Daño moral (subjetivado): CIEN (100) smlmv, vigentes al momento del pago. II. Para Harold Mauricio Velandia Albarracín Daño Moral (subjetivado): la suma de CIEN (100) smlmv, vigentes al momento del pago. 46-2022-00241-01 En lo demás, manténgase incólume el fallo opugnado.
SEGUNDO: Condenar a la parte apelante al pago del 80% de las costas causadas en esta instancia. Para tal efecto, la Magistrada Sustanciadora señala la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense oportunamente.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil 46-2022-00241-01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd2f1bd5aa2322014ff4ca28385493468273d0780fcebb27feb573c15f2 3e749 Documento generado en 04/05/2026 05:07:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 46-2022-00241-01