Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41551-31-84-002-2025-00156-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41551-31-84-002-2025-00156-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante ROSALBA VERA contra el auto de 06 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, en el proceso declarativo de cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho promovida por ROSALBA VERA contra PABLO JOSÉ CARRASCO MONTIEL, que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES La señora Rosalba Vera presentó demanda pretendiendo: «PRIMERA: Se decrete la cesación de los efectos jurídicos (civiles), de la unión marital de hecho constituida en la forma antes dicha, entre mi poderdante ROSALBA VERA y el señor PABLO JOSÉ CARRASCO MONTIEL. SEGUNDA: Se declare disuelta la sociedad patrimonial de hecho y se ordene su liquidación, lo cual será en ceros (0 activos y 0 pasivos), por cuanto como antes se dice, los compañeros permanentes no obtuvieron bienes ni pasivos, durante la convivencia marital».

Con auto de 27 de mayo de 20251, el Juzgado inadmitió la demanda, señalando i) la necesidad de ajustar las pretensiones, porque la cesación de los efectos civiles del matrimonio corresponde a matrimonios religiosos y no, a la unión marital de hecho; ii) si bien la actora desconoce la dirección de notificación del demandado, precisó que no aportó prueba que acredite esa manifestación, máxime cuando el a quo indagó en el sistema ADRES, registrando datos de aquel; y iii) no se aportó la constancia de remisión y confirmación de entrega de la demanda y sus anexos al demandado, conforme 1 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, se concedieron a la parte actora cinco días para subsanarla. EL AUTO APELADO Por auto del 06 de junio de 20252 el a quo rechazó la demanda porque inadmitida, la parte demandante guardó silencio. EL RECURSO Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra los autos del 27 de mayo y 6 de junio de 2025, mediante los cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda.

Argumentó que la cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho es de conocimiento de los jueces de familia, por considerar que dicha figura afecta el estado civil de los compañeros permanentes, y afirmó que, si bien el artículo 617 numeral 5 del Código General del Proceso prevé el trámite notarial para estos asuntos, tal disposición resulta aplicable por analogía a la sede jurisdiccional.

Además, sostuvo que los artículos 82 y 293 del mismo Estatuto Procesal, no exigen la acreditación de una búsqueda previa del demandado para la admisión de la demanda ni para ordenar su emplazamiento, y agregó que el desconocimiento de la dirección física o electrónica del demandado le impedía cumplir con el envío de la demanda y sus anexos en los términos previstos en la Ley 2213 de 2022.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la revocatoria de los autos cuestionados y la admisión de la demanda. Por auto del 13 de junio de 20253 el juzgado negó el recurso de reposición, al considerar que conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, el auto de inadmisión no es susceptible de tal recurso y que la parte actora, no subsanó las deficiencias advertidas, lo cual condujo al rechazo de la demanda.

Indicó además, que la unión marital de hecho no genera estado civil ni da lugar a la cesación de efectos civiles en los términos previstos para el matrimonio, y reiteró que el emplazamiento es una forma de notificación 2 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF04 3 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF07 2 41551-31-84-002-2025-00156-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público excepcional que exige la demostración previa de gestiones razonables, tendientes a ubicar al demandado.

No obstante, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Neiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-1 del Código General del Proceso, corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. El artículo 90 del mismo estatuto consagra las causales taxativas de inadmisión y otorga cinco días para subsanar, so pena de rechazo.

Esta regla cumple una función de control temprano de legalidad y asegura los requisitos mínimos para el avance del proceso; cualquier exigencia adicional no prevista en la norma, restringe el derecho de acceso a la justicia, conforme el artículo 229 de la Constitución Política. En el caso concreto, la Juez inadmitió la demanda con fundamento en tres razones que resultan erradas, por lo que la decisión debe ser revocada y ordenarse la admisión del libelo.

En primer lugar, consideró que debe ajustarse la pretensión al estimar que la «cesación de efectos civiles», es propia del matrimonio religioso y no de la unión marital de hecho. No obstante, del análisis integral de la demanda se desprende con claridad que la finalidad perseguida por la actora es la terminación judicial de la unión marital de hecho que fue declarada por mutuo acuerdo mediante la Escritura Pública No. 833 del 31 de marzo de 2023, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva; la que no es posible por la misma vía, en tanto el compañero permanente, señor Carrasco Montiel, viajó a los Estados Unidos el 30 de octubre de 2024 y desde entonces desconoce su paradero.

El artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, establece como mecanismos idóneos para declarar la existencia de la unión marital de hecho la sentencia judicial, el acta de conciliación y la escritura pública; existencia que predica el período de convivencia inicial y su terminación, de modo que ante la ausencia de mutuo acuerdo para poner fin a la unión declarada vía notarial – como en el sub lite -, resulte viable acudir a 3 41551-31-84-002-2025-00156-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la vía judicial para declararlo, junto los efectos civiles derivados de la declaración notarial previa.

Esta interpretación se armoniza con el artículo 42 de la Constitución Política, que reconoce la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos como generadora de efectos civiles, derechos y obligaciones. Carecería de sentido que el ordenamiento permita la declaración y terminación de la unión marital de hecho por mutuo acuerdo ante notario, último bajo la cesación de los efectos civiles conforme al Decreto 1664 de 2015, y que, al mismo tiempo, cercene la vía jurisdiccional cuando esa voluntad no pueda manifestarse por causas ajenas a quien promueve el proceso.

En este contexto, la denominación utilizada en el petitum como «cesación de efectos civiles» no puede interpretarse de manera ritualista, pues del contenido de la demanda se desprende sin dificultad que lo pretendido es la declaración judicial de terminación del vínculo previamente reconocido y las consecuencias civiles y patrimoniales a que haya lugar.

La técnica del lenguaje puede ser depurada, sin que ello justifique la inadmisión de la demanda, máxime cuando la pretensión es comprensible y jurídicamente posible. Ahora, contrario a lo expresado por el a quo, esta Sala Unipersonal comparte que la unión marital de hecho sí genera efectos civiles, y en consecuencia su culminación a su vez genera la cesación de los efectos civiles como lo pretende la demandante; la línea jurisprudencial reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en particular la Sentencia SC2502 de 20214 de la Sala de Casación Civil —hoy Agraria y Rural—, señala que la unión marital de hecho genera efectos civiles equiparables al matrimonio, al constituir una fuente de relaciones familiares y una circunstancia modificadora del estado civil.

En similar sentido, en el salvamento de voto del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque a la Sentencia STC 16717 de 2022, precisó que quienes conforman una familia bajo la modalidad de unión marital de hecho ostentan un estado civil, el de compañero o compañera permanente, conforme lo 4 «La unión marital de hecho es una fuente generadora de relaciones de familia y modificadora del estado civil que emana del status legal de compañeros permanentes.

(…) 4.4.2. La unión marital, según doctrina probable de la Corte 4, recibe el tratamiento jurídico asimilable al matrimonio. Origina un “auténtico estado civil”4. Y se sitúa al lado del concubinato o de las familias atípicas, unión irregular de hecho o atípica, como otra de las formas de constituir una familia extramatrimonial 4». 4 41551-31-84-002-2025-00156-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público dispuesto en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, disposición que extiende expresamente los efectos civiles a dicho vínculo, así: «A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer5 que forman parte de la unión marital de hecho» (subrayado y negrilla fuera del texto). De lo anterior se concluye que la unión marital de hecho sí genera estado civil y efectos jurídicos, y tanto su existencia como su terminación pueden ser declaradas judicialmente, máxime cuando no sea posible acudir al mecanismo notarial por mutuo acuerdo, como en el sub-lite, por desconocer el paradero de aquel.

En consecuencia, la exigencia de ajustar la pretensión bajo el argumento que, la cesación de efectos civiles es propia del matrimonio religioso, desconoce el contenido real y la finalidad de la demanda, y la denominación empleada por la actora no puede erigirse como obstáculo formal para el ejercicio del derecho de acción, pues lo sustancial es la solicitud de terminación de un vínculo que produce efectos civiles, sin advertirse defecto en ese sentido que justifique la inadmisión de la demanda.

En segundo término, la exigencia de acreditar desde la etapa de admisión las gestiones de búsqueda del demandado para admitir la demanda y ordenar su emplazamiento, desconoce la estructura y finalidad del Código General del Proceso. El artículo 82, numeral 10, impone la carga de indicar las direcciones físicas y electrónicas de las partes, y su parágrafo primero dispone que, cuando estas se desconocen, basta con manifestar tal circunstancia sin exigir la demostración de las gestiones que condujeron a tal afirmación. En esta etapa preliminar, la manifestación de desconocimiento se presume formulada de la buena fe y fundada en las cargas previas de búsqueda razonable que corresponden a las partes, sin que sea admisible exigir su acreditación como presupuesto para la admisión de la demanda.

La norma no exige probar dichas gestiones para la admisión, sin que ello signifique que la demandante esté exenta de realizarlas, pues ello generaría 5 De conformidad con la sentencia C-075 de 2007, el régimen de protección establecido en la Ley 54 de 1990 también se aplica a las parejas del mismo sexo. 5 41551-31-84-002-2025-00156-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ignorancia supina altamente reprochable6, sino que su acreditación no puede erigirse en causal de inadmisión y, menos aún, de rechazo.

Diferente es el análisis relativo al emplazamiento regulado de manera excepcional por el artículo 293 del Código General del Proceso, que sí exige la realización y demostración de diligencias razonables de búsqueda, como consultas en bases de datos públicas, oficios y verificación de información allegada al expediente; no obstante, tales exigencias no pueden trasladarse a la etapa de admisión, pues ello desborda el carácter taxativo del artículo 90 y termina por obstaculizar injustificadamente el acceso a la jurisdicción. Máxime, lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, según el cual la demanda debe indicar el canal digital de notificación de las partes, so pena de inadmisión, sin embargo, la misma norma prevé expresamente que cuando el demandante desconozca dicho canal, puede manifestarlo así en la demanda, sin que ello implique su inadmisión. En consecuencia, la exigencia de prueba adicional para respaldar el desconocimiento del canal digital carece de sustento normativo en la fase inicial del proceso, aclarándose sí, que previo emplazamiento, si lo considera pertinente, la Juez puede realizar los requerimientos a que haya lugar para su procedencia. En tercer lugar, la exigencia de la constancia de remisión electrónica de la demanda y sus anexos conforme la Ley 2213 de 2022, procede únicamente cuando se conoce o puede obtenerse razonablemente el canal digital del destinatario.

El penúltimo párrafo del artículo 6° es claro que esta obligación no rige cuando se desconoce el lugar donde el demandado recibirá notificaciones. En el presente caso, la actora manifestó expresamente dicho desconocimiento, circunstancia que la exonera de la carga de remisión electrónica y torna improcedente la inadmisión por tal motivo; y la eventual aparición del nombre del demandado en bases de datos como ADRES, no equivale, por sí sola, a la determinación de su domicilio, ubicación o canal de notificación, pues esta base de datos solo enseña el lugar de nacimiento, sin dirección de notificación o ubicación, la que incluso, si así se quiere, tiene la garantía de la reserva legal (Ley 1755 de 2015 artículo 24-3). 6 T 818 de 2013 6 41551-31-84-002-2025-00156-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por lo expuesto, se impone revocar la decisión apelada y ordenar la admisión de la demanda, con la precisión que, en la etapa subsiguiente, la actora deberá aportar las constancias de las diligencias razonables de búsqueda del demandado y, de persistir el desconocimiento de su paradero, proceder al emplazamiento conforme al artículo 293 del Código General del Proceso y a las reglas de la Ley 2213 de 2022, garantizando así el acceso efectivo a la administración de justicia, la primacía del derecho sustancial y la función de control temprano de legalidad prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso.

COSTAS No se condenará en costas por no causarse (Art. 365-8 CGP). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 06 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito en el proceso de la referencia, y en su lugar, ORDENAR la admisión de la demanda, con los requerimientos previos propios de la notificación del demandado por emplazamiento.

SEGUNDO: No CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, por lo expuesto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: 7 41551-31-84-002-2025-00156-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1a3b25c9e821b165ed0e7c22bc61a0a502c8190b86c4d880e615e46429cecee Documento generado en 20/01/2026 02:57:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41551-31-84-002-2025-00156-01