Bogotá, D. C. veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MARIA IDALY VELASCO HERRERA ACREEDORES REORGANIZACIÓN PERSONA NATURAL COMERCIANTE ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiario interpuesto por los acreedores hipotecarios de la demandada Hernando Cardona Villegas, Óscar Gómez Patiño, Luz Marina Guayacán de Rubio y Mario Alberto Márquez Sarmiento, contra la decisión del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, del 3 de octubre de 2025, que calificó como bien necesario para el desarrollo de la actividad comercial de la demandante el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria –FMI- No. 50N-702751 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y negó la solicitud de los recurrentes tendiente a continuar con el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 044-2015-01443, que cursa ante el Juzgado Segundo Civil CuadernoPrincipal del Circuito Insolvencia de Maria Ejecución. Idaly (001PrimeraInstancia01 Velasco Herrera, 187AutoRecursoEjecucion.pdf).
El expediente se remitió el 23 de octubre de 2025. Los recurrentes sostuvieron que el inmueble no es necesario para el desarrollo de la actividad económica de la deudora, en tanto corresponde a una casa de habitación y no guarda relación con las actividades comerciales declaradas en el trámite de reorganización. Señalaron que la decisión inicial que permitió la continuación de la ejecución hipotecaria se ajustaba a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, al tratarse de un bien no indispensable para la continuidad del negocio.
Código Único de Radicación: 11001310301620210031401 Radicación Interna 6761 Afirmaron que la revocatoria se fundó únicamente en el hecho de que el inmueble se encuentra arrendado, circunstancia que —a su juicio— no configura actividad mercantil, dado que el arrendamiento de inmuebles propios constituye una actividad de naturaleza civil y no hace parte del giro ordinario de los negocios de la deudora.
Agregaron que esa labor no fue incluida en el plan de negocios, el cual se estructuró exclusivamente sobre otras actividades arrendamiento obligaciones económicas, fueron tampoco proyectados concursales. como los ingresos fuente para (001PrimeraInstancia, derivados del atender las 01CdPrincipal, 15RecursoReposicion.pdf).
CONSIDERACIONES Para atender la inconformidad planteada, conviene precisar que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 dispone que, a partir de la apertura del proceso de reorganización, no podrán admitirse ni continuarse procesos de ejecución o de cobro contra el deudor. Asimismo, aquellos trámites de esa naturaleza iniciados con anterioridad deberán remitirse al juez del concurso para su incorporación al proceso, a fin de considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes, las cuales se tramitarán como objeciones.
En armonía con dicha previsión, el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 establece que, durante el trámite del proceso de reorganización, no podrán admitirse ni continuarse ejecuciones sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor, siempre que estos hayan sido reportados como tales en la solicitud de inicio.
No obstante, su inciso segundo autoriza la continuación o iniciación de procesos de ejecución de la garantía real respecto de bienes no necesarios, «por decisión del acreedor garantizado». Como cuestión liminar, se precisa que la vinculación de los acreedores recurrentes derivó de la solicitud presentada por ellos mismos, por conducto de apoderado (001PrimeraInstancia01 CuadernoPrincipal Insolvencia Maria Idaly Velasco Herrera, 074 Código Único de Radicación: 11001310301620210031401 Radicación Interna 6761 SolicitudVincularAcreedoresReconocerPersonería), y que fueron reconocidos como acreedores mediante auto del 9 de marzo de 2023, con fundamento en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2015-1443, remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias (001PrimeraInstancia01 CuadernoPrincipal Insolvencia Maria Idaly Velasco Herrera, 111 AutoReconoceCreditosAcreedores).
No obstante, la acreencia hipotecaria no fue relacionada en el escrito inicial, como se expondrá más adelante. A partir de las anteriores premisas fácticas y normativas, el problema jurídico en el caso concreto se contrae a determinar, de una parte, si el inmueble identificado con el FMI No. 50N-702751 fue reportado en la solicitud inicial del trámite concursal y en el plan de negocios, y, de otra, si dicho bien resulta necesario para el desarrollo de las actividades económicas de la deudora, atendiendo a lo declarado como objeto y ejercicio comercial en el certificado de la Cámara de Comercio y a lo expuesto en la solicitud de reorganización. Del certificado de matrícula mercantil de persona natural de María Idaly Velasco Herrera se desprende que figuran inscritas tres actividades económicas: como principal, la identificada con el código CIIU 0141, correspondiente a la cría de ganado bovino y bufalino; como secundaria, la clasificada bajo el CIIU 8621, relativa a la práctica médica sin internación; y como tercera, la del CIIU 0090, asociada a la condición de rentista de capital.
De acuerdo con la clasificación adoptada por la Cámara de Comercio de Bogotá (https://linea.ccb.org.co/descripcionciiu/ ), el código CIIU 0090 comprende a las personas naturales o sucesiones ilíquidas cuyos ingresos provienen de rendimientos de capital, tales como intereses, beneficios, utilidades o ganancias derivadas de la diferencia entre el valor invertido y el valor percibido.
Código Único de Radicación: 11001310301620210031401 Radicación Interna 6761 Del examen del libelo genitor y de los anexos que lo acompañan se advierte que las actividades comerciales invocadas por la solicitante se circunscribieron, de una parte, a la cirugía plástica y estética, y, de otra, a la cría y comercialización de equinos. Dentro de los bienes denunciados como integrantes de su activo patrimonial se incluyó el inmueble identificado como “casa CLL 106 A 48 52”, correspondiente al objeto de análisis, el cual fue relacionado en los estados financieros allegados con la solicitud inicial, específicamente en el acápite denominado “Nota 10.
Propiedades, planta y equipo, neto”, donde se indica que comprende los bienes que la deudora emplea de forma permanente en el desarrollo de su objeto económico. (001PrimeraInstancia01, CuadernoPrincipal Insolvencia Maria Idaly Velasco Herrera, 187AutoRecursoEjecucion.pdf) De igual manera, se observa que, si bien el referido inmueble fue incorporado en los estados financieros como activo de la solicitante, la acreencia hipotecaria constituida a favor de los ahora recurrentes no fue relacionada en el listado de pasivos, ni en dicho anexo ni en el cuerpo de la solicitud.
Asimismo, del libelo inicial no se desprende que la deudora haya estructurado su solicitud de reorganización sobre una actividad distinta a las allí expresamente señaladas, ni que haya presentado la condición de rentista de capital como una actividad desarrollada o relevante dentro del trámite concursal, pese a que dicha clasificación figura registrada en el certificado de la Cámara de Comercio.
Ahora bien, el argumento central del a quo para considerar que el inmueble resulta necesario para el desarrollo de la actividad económica registrada bajo el código CIIU 0090 (rentista de capital) radica en que el mismo se encuentra arrendado, y en que los ingresos derivados de dicho contrato encajarían dentro de esa clasificación, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 335 del Estatuto Tributario.
No obstante, al revisar la clasificación de actividades económicas adoptada por la Cámara de Comercio de Bogotá se advierte que el arrendamiento de bienes inmuebles propios cuenta con una categorización Código Único de Radicación: 11001310301620210031401 Radicación Interna 6761 específica, correspondiente al código CIIU 6810, dentro del cual se incluyen, entre otras, la compra, venta, administración, alquiler y arrendamiento de bienes de esa naturaleza, tanto residenciales como no residenciales.
Ello pone de presente que la explotación económica de un bien de propiedad del deudor se encuentra expresamente diferenciada en la clasificación oficial. Con todo, aun si en gracia de discusión se aceptara la tesis del juez de primer grado en el sentido de ubicar dicha actividad dentro del código CIIU 0090, corresponde dilucidar si el solo hecho del arrendamiento del citado inmueble permite tener a la solicitante como rentista de capital, para efectos del trámite concursal.
En ese contexto, que la deudora perciba ingresos derivados del arrendamiento de un bien de su propiedad no basta para atribuirle la condición de rentista de capital frente al concurso de sus acreedores, cuando dicha actividad no fue alegada ni como fuente relevante de ingresos para estructurar el plan de pagos en la solicitud de reorganización. De ahí que el análisis no pueda agotarse en la constatación del arrendamiento ni en la clasificación registral del bien, sino que deba establecer si, en el marco concreto del proceso, existe un ejercicio efectivo y declarado de la actividad de rentista de capital, y, a partir de ello, si el inmueble puede reputarse necesario para el desarrollo de la actividad económica invocada por la deudora.
Solo desde esa valoración integral, atendiendo a lo efectivamente alegado y demostrado en el libelo inicial, resulta posible definir el alcance jurídico que corresponde atribuir al inmueble dentro del trámite concursal. A partir de lo anterior, no se advierte que el inmueble, con FMI No. 50N702751, haya sido reportado como bien necesario para el desarrollo de la actividad económica de la deudora en la solicitud inicial del trámite concursal.
Si bien fue incorporado dentro del inventario de activos, tal circunstancia, por sí sola, no permite predicar su carácter de indispensable, máxime cuando del libelo inicial del trámite y de sus anexos se desprende Código Único de Radicación: 11001310301620210031401 Radicación Interna 6761 que las actividades declaradas se circunscriben a la cirugía plástica y estética como a la cría y comercialización de equinos, nada más. En ese orden, al no evidenciarse una relación funcional directa entre el referido bien y las actividades económicas expresamente consignadas en la solicitud de reorganización, ni haber sido identificado como necesario en los términos exigidos por la Ley 1676 de 2013, no se configura la restricción legal para la continuación de la ejecución de la garantía real, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 50 del citado estatuto.
Por lo expuesto, el auto recurrido será revocado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Revocar el auto del 3 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310301620210031401 Radicación Interna 6761