República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE Banco de Bogotá S.A. DEMANDADO Constructora Muraglia S.A.S y otros RADICADO 1100-131-03-010-2024-00147-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 72 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Constructora Muraglia S.A.S en contra el auto de 9 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por la convocada. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, el a quo no dio tramite a la invalidez exorada por la demandada, al considerar que se dan los presupuestos del artículo 135 del C.G.P., pues la Constructora Muraglia interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago el 19 de marzo de 2025, por lo que actuó previamente en el asunto sin proponerla1. 1 Archivo “004AutoRechazaIncidente.pdf” de la carpeta “C03lidad” de “PrimeraInstancia”. 2.2 La entidad enjuiciada, por conducto del vocero judicial, atacó la aludida determinación a través del recurso de apelación, insistiendo en que el 31 de mayo de 2024, la parte demandante solicitó surtir la notificación personal electrónica del mandamiento de pago, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, indicando como dirección de destino de la Constructora Muraglia S.A.S el correo contabilidad@muralia.com.co.
No obstante, de la certificación aportada al expediente por Enviamos Comunicaciones S.A.S. (Intimación Electrónica No. 20064265), se advierte que la comunicación no fue entregada, razón por la cual nunca llegó a conocimiento de la demandada. Pese a ello, el Despacho tuvo por surtida la notificación y, posteriormente, rechazó de plano la nulidad promovida, sin emitir pronunciamiento de fondo respecto de la irregularidad alegada.2. 2.3.
El Juzgador de conocimiento concedió la alzada3. 3. CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2 Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia4, entonces, por lo que es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa.
Archivo “005FechaRecepcionRecursoDeApelacion.pdf”, ejúsdem. Archivo “006AutoConcedeApelacion.pdf”, ejúsdem. 4 En sentencia de 1° de abril de 1987. 2 3 010 2024 00147 01 3.3. Lo anterior significa que la nulidad únicamente se configura en aquellos eventos que el legislador consagró de manera expresa y taxativa como constitutivos de dicha sanción procesal, señalando “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. 3.4 En relación con ello, debe memorarse que la Corte Constitucional señaló que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual se configura solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”5. 3.5 Ahora, el numeral 8 del citado canon 133 del C.G.P., establece que la nulidad adjetiva se configura: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”. 3.6 En el caso que se examina, la controversia se centra en el acto de enteramiento de la sociedad apelante, quien, en su sentir, no fue intimada conforme a los lineamientos previstos en la Ley 2213 de 2022 y el artículo 291 del C.G.P. 3.7 Para contextualizar el análisis, es menester recordar que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, “tiene dos posibilidades (…).
La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo 5 Corte Constitucional. Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez.
Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 010 2024 00147 01 de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”6. Lo que significa, entonces que, al escoger la intimación a través de medios digitales, basta con que se realice el “envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”; además, que se afirme bajo “la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes….” (artículo 8, Ley 2213 de 2022), para el efecto, podrá utilizarse sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, por cuanto el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, quedando a la libertad probatoria. 3.8 De acuerdo con lo anterior y previa revisión de las actuaciones procesales que obran dentro del expediente digital, advierte esta Magistratura que la supuesta omisión enrostrada a la actora respecto a la notificación se muestra infundada, conforme procede a explicarse.
Véase que, subsanada la demanda, el 25 de abril de 2024, se libró mandamiento de pago a favor de Banco de Bogotá, contra Arintia Group S.A.S y Diego Fernando Valdivieso Villamizar por el pagaré No. 9001172449 y, por otra parte, contra CONSTRUCTORA MURAGLIA S.A.S., JORGE IVÁN CARREÑO ROJAS, ARINTIA GROUP S.A.S. Y ELECTROCONSTRUCCIONES S.A.S., ECO S.A.S. respecto de la obligación contenida en el pagaré 9001722134.7 El 11 de junio de 2024, las convocadas Arintia Group S.A.S, Electroconstrucciones S.A.S y Jorge Iván Carreño Rojas presentaron recurso de reposición contra la orden compulsiva.8 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC7684-2021. 7 Archivo “007AutoLibraMandamientoDePago.pdf” 8 Archivo “012FechaRecepcion.pdf” 010 2024 00147 01 En cuanto a la Constructora Muraglia, se advierte que el 20 de junio de 2026 la parte ejecutante allegó certificaciones de que no se pudo realizar la respectiva intimación9, debido a que no fue recepcionada en el correo electrónico al que fue intentada: El 28 de junio de la misma anualidad, también se aportó certificación de intento de notificación a la dirección física10, la cual también fue infructífera: 9 Archivo “025FechaRecepcionNotificacionNegativa.pdf” Archivo “026FechaRecepcionAllegaNotificacionYAnexos.pdf” 10 010 2024 00147 01 No obstante, el 18 de julio de 2024, se adjuntó certificación de la empresa de envíos, mediante la cual indicó que se recepcionó por parte de la constructora la citación de que trata el artículo 291 del C.G.P. en la dirección física conde funciona11: Y el 12 de agosto de 2024, se radicó por parte del abogado Rafael Andrés Navarro Crane recurso de reposición contra el mandamiento de pago, a nombre de Constructora Muraglia S.A.S, acompañado de poder otorgado por el representante legal de la sociedad para actuar en el presente proceso ejecutivo y el certificado de existencia y representación de la sociedad que lo respaldaba12. 11 12 Página 3 Archivo “028FechaRecepcionAllegaNotificacion.pdf” Archivo “029FechaRecepcionAllegaMemorialRecursoReposicion.PDF” 010 2024 00147 01 Posteriormente, el 22 de agosto siguiente la activa adjuntó notificación de que trata el artículo 292 del C.G.P. de la Constructora Muraglia13: Pese a ello, el iudex de primer grado, en decisión de la misma data dispuso: “Se requiere a la parte actora para que proceda a notificar nuevamente a CONSTRUCTORA MURAGLIA S.A.S. de conformidad con lo normado en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y arts. 291 y 292 del C.G.P. el mandamiento de pago en el proceso de la referencia junto con la corrección del mismo.”14 Y la entidad financiera convocada procedió a dar cumplimiento el 4 de octubre de ese año15: 13 Archivo “031FechaRecepcionAllegaMemorialNotificacion.pdf” Archivo “033AutoReconocePersoneria.pdf” 15 Archivo “037FechaRecepcionNotificacion.pdf” 14 010 2024 00147 01 El 28 de octubre siguiente, el apoderado de la sociedad, actuando en su nombre, elevó reposición contra el proveído de 22 de agosto.16 Y el 29 de octubre,17 la entidad financiera aportó certificación de notificación personal a Constructora Moraglia, en los términos de la Ley 2213 de 2022: El 18 de noviembre de 2024, se realizó control de legalidad y se corrigió el mandamiento de pago18, decisión contra la que el apoderado de la sociedad convocada también impetró reposición en su nombre19, resuelto el 7 de marzo de 202520.
Ahora bien, la solicitud de nulidad que motivó la alzada fue impetrada el 19 de septiembre de 202521. De todo lo expuesto, surge palmario que la decisión impugnada debe ser confirmada, habida cuenta de que en el presente asunto se estructuran los presupuestos previstos en el artículo 135 del Código General del 16 Archivo “038FechaRecepcionAllegaMemorialRecursoDeReposicion.pdf” Archivo “039Fecha Recep.pdf” 18 Archivo “044AutoControlLegalidad.pdf” 19 Archivo “045FechaRecepcionRecursoDeReposicion.pdf” 20 Archivo “046AutoResuelveRecurso.pdf” 21 Archivo “001FechaRecep.pdf” ubicado en la carpeta “C03Nulidad” 17 010 2024 00147 01 Proceso para el rechazo de plano de la nulidad propuesta: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” En efecto, el apoderado que solicita la invalidez ha intervenido en múltiples oportunidades dentro de la actuación en representación de Constructora Muraglia S.A.S., desplegando actuaciones procesales posteriores al supuesto vicio que invoca, aunado a que obran en el expediente reiteradas comunicaciones efectivas mediante las cuales se informó a la convocada sobre la existencia del presente trámite judicial.
En ese contexto, si el mandatario de Constructora Mugaglia consideraba que la notificación no se había practicado en debida forma, le correspondía alegar dicha irregularidad oportunamente, esto es, antes de realizar cualquier actuación que implicara el reconocimiento del proceso o el ejercicio de facultades de contradicción y defensa. No resultando admisible, entonces, que después de intervenir activamente en el trámite pretenda retrotraer la actuación con fundamento en una causal de nulidad que, por expresa disposición legal, se entiende saneada cuando la parte presuntamente afectada omite invocarla en la primera oportunidad procesal de que dispone.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “Como se señaló, el principio de convalidación enseña que los motivos de nulidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por tanto, si el agraviado no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo del derecho de defensa, el vicio ha de entenderse superado, restringiendo así la viabilidad de dejar sin efectos lo actuado.”22 3.9 Colofón de lo expuesto, dado al fracaso de la alzada, se respaldará la providencia censurada, condenando en costas a sus promotores (numeral 1º, canon 365 ib). 22 AC1724-2024 010 2024 00147 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Se fija como agencias en derecho la suma de $900.000. Por la Secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el precepto 366 del Estatuto Procesal.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 010 2024 00147 01 Código de verificación: f9c1ad89f88a521c9e574528c5055b0dbd7ababcdb34bde11b8210c829152b07 Documento generado en 26/05/2026 02:24:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 010 2024 00147 01