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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2017-00235-02 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 005 2017 00235 02 Banco Caja Social BCSC Jairo Pineda Castro 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el abogado del demandado de la referencia, en forma subsidiaría, contra el auto proferido el 29 de abril de 20241, mediante el cual, la Juez 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, rechazó el incidente de nulidad planteado2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído impugnado, la a quo rechazó el incidente de nulidad, al considerar que, la violación del debido proceso contenida en el artículo 29 de la Constitución, debe ser soportada con motivos generadores de invalidez, lo que de antemano han sido elevados a tal categoría, imprimiéndole seguridad al proceso. Aunado a que, en materia Procesal Civil no son aceptadas las llamadas nulidades constitucionales, salvo las relacionadas con la nulidad de la prueba por ilicitud de la misma, contenida en la parte final del canon citado - 29 -. 2.2.

Decisión que fue objeto de censura por el abogado del demandado citado, impetrando recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación «páginas 8 y 9 Cdo 5 de Nulidad», fundamentado en que, la objeción presentada en contra del avalúo catastral no cumplió el ritual procesal, al no valorarse la experticia adjuntada como alterna, por lo que, se incurrió en la nulidad deprecada, al causársele un detrimento patrimonial al demandado de $136.727.000 en el valor del inmueble. 1 2 Expediente Digital página 7 Cdo 5 Incidente Nulitivo Asignado al Despacho por reparto del 13 de marzo de 2025 con secuencia 2213 Radicado N.° 11001 3103 032 2021 00285 01 Indica además que, dicha inconsistencia es de poca monta ante una eventual adjudicación, toda vez que, se entregarían dos inmuebles por el precio de uno, puesto que no existe división material entre los predios.

Máxime que no se tuvo en cuenta la oposición impetrada en contra de la diligencia de secuestro por parte de la señora Bertha Muñoz Rivera. 2.3. Tras la improsperidad del primer recurso3, se concedió el segundo en el efecto devolutivo, el cual procede esta Sala a resolver.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada debemos recordar, que solo se pueden alegar las causales de nulidad taxativamente señaladas en la ley (art. 133 C.G.P).

Sobre tal tópico está decantado que: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado” (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020) Asimismo, en las disposiciones subsiguientes del estatuto procesal civil, regulan lo atinente a la preclusión para su alegación oportuna, la necesidad de la legitimación o interés para proponerlas, y la convalidación o saneamiento, cuando ello resulte posible.

Por su parte, el artículo 134 consagra la regla general atinente a las oportunidades procesales para alegar las diferentes causales de invalidez, especificando que las mismas “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. A su turno, el artículo 136 del mismo estatuto procesal, consagra lo siguiente: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 3 Auto del 18 de septiembre de 2024 – páginas 16 y 17 Cdo.

Nulitivo 2 Radicado N.° 11001 3103 032 2021 00285 01 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. (resalta la sala) 3.3. Descendiendo al caso concreto, confirmaremos el auto apelado en virtud de lo dispuesto el inciso 4º del artículo 135 del C.G.P, que establece “No podrá alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

(Se resalta) Bajo esta perspectiva legal, tuvo razón la Juez a quo para rechazar de plano la nulidad planteada, pues es claro que la parte demandada, i) no la sustentó dentro de las causales que taxativamente contempla el precepto 133, antes transcrito. Y ii) teniendo la oportunidad para proponerla con antelación, no lo hizo, circunstancia que estructura el motivo de saneamiento previsto en el inciso 2° del artículo 135 del C.G.P Aunado a ello, resáltese que no es dable que el opugnante pretenda revivir términos a través del mecanismo de nulidad, arguyendo una supuesta vulneración del debido proceso, cuando lo cierto es que, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, “Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.”.

A más de que, el mismo canon 457 del C.G.P., concede la posibilidad al deudor de aportar un nuevo avalúo cuando haya transcurrido más de 1 año desde la fecha en que el anterior quedo en firme. Connotaciones que dejan entrever que la nulidad argüida por el abogado del demandado, no se ajusta ni al canon 29 de la constitución Política de Colombia, ni a las que taxativamente contempla el precepto 133 del C.G. del P, dado que, como bien lo adujo la Juez a quo, en materia procesal civil, no son de aceptación las nulidades constitucionales, salvo aquellas que hubieran sido obtenidas de manera ilícita4, y éste no es el caso, toda vez que, i) el dictamen presentado corresponde al catastral, y ii) la parte demandada contó con los mecanismos establecidos en el CGP, para debatir el auto que aprobó dicha experticia y no lo hizo.

De allí, entonces, que resultará acertada la decisión adoptada, pues al no haberse estructurado la misma, el rechazó es en esencia la decisión que debía adoptarse, a más de que, en el hipotético caso en que se hubiese configurado, la misma quedó saneada (inc. 4° art. 135 ibídem), por no invocación a tiempo. Finalmente, se insta a la Juez 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que, en lo sucesivo, en sus providencias deje 4 Canon 29 inciso final – Constitución Política de Colombia 3 Radicado N.° 11001 3103 032 2021 00285 01 de indicar que la parte recurrente debe cancelar suma alguna por la reproducción del expediente, para que se surta su alzada, toda vez que estamos frente a un expediente digital no físico. 3.4.

Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido y se condenará en costas a la parte apelante ante la adversidad de esta decisión (ver numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de abril de 2024 «página 5 Cdo 5, Expediente Digital», proferido por la Juez 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso Ejecutivo de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3071a4fccebabe0efad3a54874c1ef0c701e7ce9a817cecb6099f7f6af3b492 4 Radicado N.° 11001 3103 032 2021 00285 01 Documento generado en 09/05/2025 09:09:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5