Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Sentencia Segunda Instancia 54-518-31-12-001-2023-00099-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN - ÁREA LABORAL Pamplona, trece de diciembre de dos mil veinticuatro REF: PROVENIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADA: EXPEDIENTE No. 54-518-31-12-001 2023-00099-01 ORDINARIO-APELACIÓN SENTENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL-LABORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA CLAUDINO GÓMEZ FLÓREZ ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 047 I. A S U N T O Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por el procurador del señor Claudino Gómez Flórez contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil-Laboral del Circuito de esta competencia el pasado 14 de junio, dentro del proceso Ordinario Laboral identificado.

En virtud del artículo 66A del CPTSS, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de alzada; por tanto, todas las consideraciones y argumentaciones que a continuación se realicen se dirigirán hacia dicho tópico, bajo el entendido de que el recurso incluye los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador (C-968 de 2003).

II. EL LITIGIO 1. El presente proceso se origina en la reclamación del señor Gómez Flórez de que se declare que entre él y la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., Almacafé, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que inició el 05 de febrero de 1979 y finiquitó unilateralmente el 20 de septiembre de 2021, con una asignación mensual en los últimos tres años de $3.000.000.oo, a razón de $150.000,oo diarios; consecuente a esa afirmación, reclama se le pague por todo el tiempo laborado: auxilio de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, horas extras diurnas, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por no pago de prestaciones sociales, así como las costas del proceso.

Refiere el actor haber desempeñado el cargo de “jefe de cuadrilla y supervisor”, realizando labores de cargue y descargue de bultos de café y de empaques, arreglo de estibas, movimientos de bultos y esporádicamente le era encomendada la actividad de limpieza del área de reparto y aseo de baños; todo esto en el depósito ubicado en la ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 carrera 7 # 11 B – 13 de esta municipalidad, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 07:00 p.m., para un total de 10 horas diarias. 2.

Mediante proveído del 28 de junio de 20221 se inadmitió la demanda; corregida tuvo vía libre el 09 de agosto siguiente2, notificándose consecuentemente a la accionada, quien dio respuesta así: El apoderado general y judicial de Almacafé negó en su totalidad los hechos plasmados en la demanda y se opuso a sus pretensiones, aduciendo que entre los contendientes no existió un contrato de trabajo verbal; por lo tanto, los presupuestos que originan el pago de salarios y prestaciones sociales son inexistentes, lo que hace que carezcan de sustento fáctico y jurídico los reclamos.

Además, aludió a que su representada no contrata servicios de cargue y descargue de mercancías, pues son las compañías transportadoras que movilizan el café quienes acuerdan con personas naturales para ejecutar dichas funciones. Igualmente, estableció que si bien el accionante pudo haber desarrollado esas labores en la bodega de propiedad de la empresa, ellas lo fueron en favor de conductores particulares, por ende, no se lograba fundar que existió una relación laboral con una persona contratada por un tercero. Agrega que la Sociedad tiene a su cargo el almacenamiento de mercancías de propiedad del Fondo Nacional del Café, quien contrata la movilización del grano con las diferentes compañías de transporte del país, convención que lleva implícita el cargue y descargue, tal como lo tienen establecido las autoridades tributarias y así lo dispone el Procedimiento Tributario de 2014.

Como medios exceptivos de fondo se radicaron: i) inexistencia de la obligación; ii) prescripción; iii) buena fe de la demandada; iv) pago y compensación; v) falta de causa para pedir y vi) genérica. 3. Continuándose con el rito procesal, en la audiencia pública de trámite y juzgamiento disciplinada por el Art. 80 ibidem, celebrada los días 12 y 14 de junio de 2024, el Juzgado del conocimiento negó las pretensiones de la demanda.

Previo a tal determinación, el cognoscente estableció como problemas jurídicos a resolver: si el actor logró demostrar la prestación personal del servicio para con la parte demandada en los extremos laborales del 05 de febrero de 1979 hasta el 20 de septiembre de 2021; de toparlo cierto, y asumida la presunción del artículo 24 del C. S. del T., advendría como problemas derivados, estudiar si la sociedad convocada logró desvirtuar la relación laboral respecto a los elementos de subordinación y remuneración 1 Documento 07 Índice electrónico cuaderno de primera instancia. 2 Documento 12 Índice electrónico cuaderno de primera instancia. ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 o, si habría lugar al reconocimiento del contrato y los consecuentes créditos causados y su cuantificación. Sustentó la señora Juez la decisión desestimatoria de pretensiones en los Arts. 22, 23, 24, 37, 38, 64, 65, 158, 159 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, como en la normatividad que recoge la figura del contrato de transporte en los Arts. 981, 982, 1008 y 1009 del Código de Comercio; los arts. 1º y 6º del Decreto 2228 de 2013 del Ministerio de Transporte, en el Art. 282 del Código General de Proceso y en la Resolución 34405 de 2021 del Ministerio de Transporte, en armonía con el precedente jurisprudencial de la CSJ, SL, radicado 31400 de 2017.

En tal orden, precisó la falladora que no es posible reclamar, como lo hace el demandante, “el pago por servicios prestados relacionados con el cargue y descargue de mercancía a quien nada tiene que ver con esa operación comercial y menos considerar que por ese sólo hecho se presuma la existencia de un contrato de trabajo. Sumado a que esa labor de cargue y descargue en un momento le fue reconocida y pagada al demandante por parte de la empresa transportadora”, como así lo reconoce en el interrogatorio que absolvió. Labor de cargue y descargue de mercancías, que considera el a quo, subsume la organización y movimiento de bultos, al igual que el arreglo de estibas, como obligaciones del transportador en los términos del artículo 982 del C. Co.

Asevera el Juzgado que el accionante no cumplió con la carga probatoria básica que le sobrevenía para acreditar la prestación personal del servicio relacionada con las labores de limpieza, pues “no existe ninguna prueba contundente que esto haya sucedido y menos que se haya hecho bajo la continua subordinación y dependencia de la sociedad demandada”.

Así, concluye la sentencia en la orfandad probatoria por parte del demandante para acreditar la prestación personal del servicio frente a la sociedad demandada con miras a dar por sentada la existencia del contrato de trabajo y trasladar la carga de la prueba a la convocada; por lo tanto, le resultó necesario declarar la prosperidad de la excepción denominada inexistencia de la obligación, sin que le fuera menester abordar otros medios defensivos formulados conforme lo regula el artículo 282 del C. G. del P. 4.

Como prueba en esta instancia, se decretó allegar los contratos de aseo que para el periodo febrero de 1979 y septiembre de 2021 suscribió Almacafé para ese objeto de su dependencia en Pamplona3. III. RECURSO DE APELACIÓN Y ALEGATOS 3 Documento 17 ídem ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 1.

La parte demandante mostró oportunamente inconformidad con la anterior decisión. En principio, confrontando la actuación de Almacafé para los años 1980 a 1990, lapso durante el cual la Sociedad contaba con personal directo contratado para hacer las actividades de acomodación y de ubicación del producto, “café pergamino”; pero a partir del año 90, como consecuencia de la restructuración de la sociedad, se desvincula a dichos servidores y Pamplona pasa a depender de Cúcuta.

Así, bajo la egida del artículo 981 y siguientes del Código de Comercio el censor se cuestiona: “si efectivamente el transportador tiene la obligación de entregar la mercancía o las cosas en buen estado y ubicarlas en el lugar, ¿por qué Almacafé tenía personal que se encargaba de eso? y después de la reestructuración, cuando sale todo el mundo, pues resulta que estas personas que eran contratadas inicialmente por los transportadores o los conductores, pues entraron a hacer esos oficios que del 80 al 90 lo hacía personal de Almacafé”; reflexiones que para el opugnante desdibujan los argumentos desestimatorio de la acción vertidos por la primera instancia. En tal orden, se reclama de esta instancia, se analicen dentro de la relación verificada las actividades de aseo, llevar muestras a las empresas de Cotranal y Cooptmotilón, pesar y empacar el café, que, a su parecer, quedaron demostradas en el asunto.

Adicionalmente, que Almacafé, en todo caso, fue beneficiaria de las actividades que realizó el demandante desde el año 1979 hasta el 2021; por lo tanto, debe ser responsable de cualquier condena que se declare. Evidencia su desacuerdo el letrado en que se haya concluido por la Juez de conocimiento que las actividades de aseo, limpieza y demás fueron esporádicas, pese a que se denunciaron por un lapso de 40 años (desde el 71 al 21).

Finalmente, reclama que se modifique la condena en costas, que estima excesiva e imposible de cumplir en razón a la edad del demandante (61 años) y sin ningún tipo de ingreso ni patrimonio, para en su lugar tasarlas en medio o máximo un salario mínimo. Ya en sede de alegatos en esta segunda instancia4, afirma el recurrente que el fallo confrontado se fundamentó en que no existió una relación laboral, pese a que en asuntos laborales la carga de la prueba no puede aplicarse de forma estricta como lo regla el artículo 167 del CGP, olvidando la primera instancia “que cuando un trabajador demanda a la empresa o contratante para que el juez declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, la carga de la prueba recae en el demandado (empresa o empleador) y no en el trabajador”, a quien no se exime de probar algunos elementos, pero, además, dejando de lado la aplicación de la carga dinámica de la prueba. 4 Documento 39 id ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 Aunado a ello, insiste en que el demandante efectuó unas actividades en beneficio de Almacafé (aseo, cargar, descargar) para las que históricamente existía personal, hasta que ella fue restructurada, sin que se volviera a contratar para el efecto, pero en la práctica se seguían realizando las mismas funciones; acontecer que no fue valorado por la primera instancia, tampoco la prueba testimonial que claramente evidencia “que el demandante cumplía con una prestación personal en beneficio de la parte demandada” y que son espacios de tiempo distintos a los que estableció la a quo, por lo tanto, incumbía al empleador desvirtuar los extremos de la relación laboral, lo cual no aconteció. Asevera la alzada, que el reputado empleado se encuentra en una posición probatoria compleja para sacar avante su causa “porque los pagos los hacían los conductores junto a cada cuadrilla”, pero no se tuvo en cuenta que Almacafé era quien se beneficiaba con esta actividad.

En otro flanco de los alegatos, reclama la sanción moratoria a la luz del artículo 65 del Código Laboral, ante la evidente existencia de mala fe por parte de la demandada. Descarta el alcance de la prueba documental en disfavor de su extremo decretada en segunda instancia, en consideración a que los contratos allegados lo fueron para la realización del servicio de aseo en la agencia de Cúcuta, por lo que en el depósito de Pamplona no se contaba con personal que prestara este servicio, circunstancia que para el impugnante permite dar credibilidad a la versión de los testigos y del mismo demandante, quienes, dice, “señalaron que dentro de las funciones que tenía se encontraba la de realizar aseo en el depósito de Pamplona”; adicionalmente, porque muchos de ellos no se encuentran firmados por las partes. 2.

El señor apoderado de la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café, por su parte, en estanco de no recurrente5, a más de reiterar los otrora argumentos defensivos, enfatiza en la evidencia demostrativa de inexistencia de los elementos de un contrato de trabajo, como principal la prestación personal del servicio para esa entidad; que barrer el sitio donde se descarga y pone la mercancía en arrumes, contrario a las afirmaciones del recurrente, “no es más que una forma de entregar el café, el cual se almacena en arrumes en el lugar indicado por el generador de carga o el transportador, … esto está determinado así por ley”.

En cuanto a los contratos de aseo requeridos, ratifica que ese servicio se maneja directamente desde la agencia Cúcuta de la cual hace parte la bodega de Pamplona, la cual opera en momentos de cosecha, 3 o 4 meses por año. 5 Documento 44 id ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 Por último, solicita que se tenga en cuenta la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023 proferida por esta Sala de Decisión dentro del proceso ordinario laboral de Andinson Julián Ortega Jején, radicado 54 518 31 12 001 2022 00035 01, mediante la cual se confirmó la absolución de esa sociedad en asunto de similar jaez; en consecuencia, se confirme la sentencia de instancia. IV.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala El Art.15 del C.P.T. y de la S.S. literal B, otorga competencia a esta Sala desatar la alzada formulada por el demandante. 2. Problema jurídico Gira en torno a revisar si los medios probatorios allegados a la presente litis son consecuentes con la decisión asumida por el Juzgado de su conocimiento, en cuanto concluyó que no permitían avizorar la existencia de una relación laboral. 3.

Caso concreto En la presente decisión el Tribunal retomará consideraciones vertidas en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, dictada en proceso promovido por Andinson Julián Ortega Jején, en contra de la acá demandada, radicado No. 54-518-31-12-001-202200035-01, dadas la similitudes fáctica y jurídica de los casos. 3.1. Del escrito inaugural del proceso surge inequívocamente que Claudino Gómez Flórez solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo verbal con la demandada, Almacafé, desde el 05 de febrero de 1979 hasta el 20 de septiembre de 2021, desempeñando los oficios propios de un “cotero”, como son el arreglo de estibas, adecuación de bultos de café, el cargue y descargue de mercancías y de empaques, y esporádicamente le era encomendada la actividad de limpieza del área de reparto y aseo de baños, con un salario mensual de $3.000.000.oo.

Asimismo, mediante prueba documental emanada de la Cámara de Comercio de Bogotá se demostró la existencia y representación de la accionada6, también en segunda instancia se allegó copia de algunos contratos de aseo que para el período febrero de 1979 y septiembre de 2021 suscribió Almacafé7, sin que éstos ofrecieran mayor alcance al debate. 6 Documento 09 primera instancia 7 Documento 28 segunda instancia ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 3.2.

Ahora bien, adentrándonos en materia, se tiene que para que salga avante la declaración o el reconocimiento de un contrato de trabajo, es necesaria la acreditación de los presupuestos que establece el Art. 23 del C.S.T. que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, son: i) la ejecución de un servicio personal, ii) la subordinación y iii) una remuneración o salario.

Probada, entonces, la existencia de estos elementos por quien acude a esta figura para reclamar las prestaciones de él derivadas, nos encontramos ante un contrato de esta naturaleza sometido al imperio de la legislación laboral. I. En cuanto a la ejecución de un servicio personal: Se tiene que en los procesos en los cuales se discutan asuntos regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, si una de las partes prueba haberle prestado sus servicios personales a la otra, el Juez laboral, al tenor del Art. 24 ibídem, está obligado a presumir que los mismos acontecieron en el marco de una relación laboral; es decir, subordinada jurídicamente y remunerada;

“como contrapartida -para desembarazarse del reclamo-, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio “presumido” se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente”8. Al respecto de la citada presunción, tiene dicho el órgano de cierre9: “Previo al análisis pertinente, resulta relevante memorar que esta Corporación, entre muchos, en fallo CSJ SL16528-2016, adoctrinó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral. 8 CSJ, SL, sentencia del 12 de febrero de 2020, radicado 68636 9 CSJ, SL, sentencia del 22 de marzo de 2023, radicado 93903, más reciente sentencia del 8 de octubre de 2024, radicado 98149.

ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción, correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio para el Ingenio Carmelita SA., y precisamente esa fue la exigencia que el colegiado no halló probada.

El fallador de alzada se esmeró en escudriñar el plenario en búsqueda de la comprobación de tal prestación personal del servicio del demandante para el Ingenio, como se corrobora de los pasajes transcritos al resolver el cargo primero, pero al no aparecer acreditado tal hecho, era imposible, jurídicamente presumir la existencia de un contrato de trabajo entre ellos por tanto, no incurrió en la infracción directa, entre otras razones porque sí acudió a la norma para el estudio del caso pero, ante la falta de demostración del hecho generador, no pudo aplicar la consecuencia consagrada en la norma”10.

Presupuesto de prestación personal del servicio del demandante en favor de la demandada, que el primero pretendió corroborar a través de los testigos exhibidos durante el desarrollo del proceso. Como pruebas al tópico se recogió, en primer lugar, el dicho del señor José Domingo Martínez, quien manifestó haber laborado, de planta, al servicio de Almacafé por espacio de “nueve años y medio, del 81 al 90”; y al ser cuestionado, sobre el conocimiento de los motivos por los cuales está rindiendo la declaración, reveló: “( ) Sí, la cuestión de Claudio, Claudio trabajó, por ejemplo, cuando yo trabajé, en el tiempo que yo trabajé del 80 al 90 habían, por ejemplo, Almacafé contrataba personal para mover los bultos de la báscula, de la báscula allá donde los tandábamos; a la báscula los llevaban los que estaban por contrato de los camiones, porque los camiones eran quienes les pagaban a ellos, pero ellos únicamente tenían el derecho de llevar el café hasta la báscula y de la báscula para allá lo llevábamos nosotros para tandarlo, pero del 90, del 80 al 90 se dejó eso; o sea, ya por ejemplo la Federación Almacafé, ya no les pagaba a los obreros y ellos hacían el trabajo que nosotros hacíamos, el trabajo de llevar el café lo llevaban hasta tandarlo y todo eso, o sea lo único que ellos tenían que hacer era llevarlo a la báscula y de la báscula para allá tenían que pagarles y a ellos no se lo pagaron, sino que ellos, unos choferes decían que pagaban eso, pero eso estaba mal porque si antes contrataban gente para llevar el café, tandarlo y todo eso de la báscula para allá, y a ellos les tocaba después llevarlo de la báscula a tandarlo, o sea, que a Claudio no se le pagó eso, todo ese tiempo el que él trabajó”. 10En el mismo sentido CSJ, SL, sentencia del 22 de marzo de 2023, radicado 93903.

ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 “APODERADO DEL DEMANDANTE: Aparte de las actividades de cargue y descargue del café, ¿usted le consta u observó alguna actividad distinta que realizara el señor Claudino? CONTESTÓ: Sí a veces barrer, barrer las bodegas, no, sacar muestras o hacer otra actividad, no, por ejemplo, ir a llevarlas las muestras, por ejemplo, para Cúcuta mandarlas, a veces tenía que ir a, a una empresa de Cooptmotilón o Cotranal para mandarle las muestras del café, porque ellos se sacaban muestras y el café para llevarlo para Cúcuta, entonces él hacía esos y ahí no se le pagaba o no simple o decía vaya lleve estas muestras Cooptmotilón para Cúcuta, pero eso no le pagaban tampoco eso”.

“APODERADO DEL DEMANDADO: Señor José Domingo, en los meses en que no había cosecha de café, ¿ustedes realizaban carga y descarga de vehículos en Almacafé? CONTESTÓ: No, porque si no había, no había, no había cosecha, pues no había, no habíamos, no teníamos que trabajar, teníamos que buscar trabajo por otro lado, ir a hacer otras actividades para poder ganar, sí ve”11.

Exposición que más adelante aclaró el deponente12, procurando evidenciar la labor ejercida por el señor Claudino Gómez Flórez en las instalaciones de la sociedad demandada con sede en la ciudad de Pamplona, de cargue y descargue de mercancías, 11 Documento 68, 1ª instancia. min 1:17:13 a 1:18:57 y 2:003:38 12 “JUEZ: Bueno, usted dice que trabajó del año 81 al 90 aproximadamente en Almacafé, ¿qué funciones desarrollaba usted en Almacafé?, don José Domingo.

CONTESTÓ: Yo, por ejemplo, era el que recibía el café cuando los obreros que los choferes le pagaban, yo recibía ese café allá… para tandarlo, yo era el que lo tandaba con otros compañeros que estábamos ahí, sí, hacíamos ese trabajo porque ellos no lo hacían, porque únicamente los choferes le pagaban del camión a la báscula. JUEZ: No, a ver, a ver, don José Domingo, ustedes recibían café. CONTESTÓ: Sí, para tandarlo y eso.

JUEZ: Usted recibía el café ¿de manos de quién recibía el café?, ¿de dónde?, ¿de los camioneros?, ¿de dónde? CONTESTÓ: De los obreros, de los obreros que contrataban, que le pagaban los camioneros, de los obreros, de ellos nosotros lo recibíamos, ellos lo llevaban hasta ahí no más, eso era, pero después, después de eso, ya ellos hacían el trabajo que nosotros hacíamos, ya ellos lo hacían los obreros que -es- el caso de Claudio, que trabajó ahí mucho tiempo y no, eso no se le pagó a él, cuando Almacafé tenía la obligación de pagarle a Claudio lo que hacíamos nosotros y no se lo pagaron.

JUEZ: Dice que Almacafé tenía la obligación de pagarle a Claudio lo que hacíamos nosotros ¿a usted le pagó Almacafé? CONTESTÓ: Sí, a mí me pagó porque yo estuve, por eso le digo del 81 al 90, duré nueve años y medio trabajando fijo, después ya eso se acabó, … JUEZ: Bueno, entonces usted dice del 80 al 90 ya reversaron, ya vino un cambio, ya venían de Cúcuta, pero que a usted le pagaron del 81 al 90, no, la verdad no le entiendo.

CONTESTÓ: Sí, o sea, por ejemplo a mí me pagaron por tandar café, porque yo era el que tandaba, recibía el café para arrumarlo, o sea, era arrumes de 15, sí; o sea, que lo que del caso de Claudio no hacía eso, del 80 al 90 no lo hacía él, pero entonces ya del 90 para acá se acabó, entonces ya a Claudio le tocaba hacer el trabajo que hacíamos nosotros, porque ya ahí en Pamplona se acabó la empresa, entonces ya Almacafé ya pasó a depender de Cúcuta, Almacafé Cúcuta, entonces Almacafé de Cúcuta mandaban personas para que recibieran el café, ellos tenían que recibirlo, sí, venían a abrir las bodegas y todo.

JUEZ: Es decir, que usted trabajó para la bodega en sí, estaba en nómina de Almacafé. CONTESTÓ: Sí, sí, sí. JUEZ: Usted. CONTESTÓ: Sí, doctora. JUEZ: Usted. CONTESTÓ: Yo. JUEZ: ¿Y qué le pagaban?, ¿y le y le cotizaron a pensión? CONTESTÓ: Sí, lo que alcancé a cotizar no más, después ya. JUEZ: Por Almacafé, por Almacafé. CONTESTÓ: Por Almacafé, sí. JUEZ: Listo, ¿cuándo usted trabajó, el señor Claudino también trabajó? CONTESTÓ: Sí, él trabajó, trabajó ahí. JUEZ: Bueno, ¿el señor Claudino estaba en nómina de Almacafé? CONTESTÓ: No, no estaba en nómina, no, él no aparecía. JUEZ: Pero después de que pasó a ser de Cúcuta, como usted dice, a depender Almacafé de Cúcuta, usted considera, es apreciación suya, de que debieron haberle pagado al señor Claudino porque era el oficio que usted hacía. CONTESTÓ: Exactamente, sí doctora, resalte eso, sí, muy bien, así es.

JUEZ: Don José Domingo, ¿usted sabe o le consta desde qué fecha y hasta cuándo laboró el demandante para ante la Sociedad Almacenes Generales de Depósito Almacafé?, él está diciendo que él trabajó para allá y está reclamando esa relación laboral, ¿usted sabe desde cuándo prestó sus funciones en el depósito Almacafé? CONTESTÓ: Sí, desde el 90 hasta el dos mil cuatro.

JUEZ: ¿Y por qué le consta? CONTESTÓ: Porque yo lo veía y porque yo pues, después de ahí yo como estaba sin trabajo, a mí también me dieron trabajo, sí, a trabajar allá, con Claudio, inclusive también hacía lo mismo porque ya quedé sin trabajo y todo, pero en un tiempo después yo fui. JUEZ: ¿Usted fue a qué? CONTESTÓ: A trabajar allá con Claudio después de ya, como unos 10 o 15 años después, porque yo salí muy joven, entonces yo fui a ayudar con Claudio a hacer lo que nosotros hacíamos, sí, y a nosotros no nos pagaba eso.

JUEZ: ¿Usted fue a descargar café también después de que salió? CONTESTÓ: También, sí. JUEZ: Ajá, ¿y a usted también le pagó, a usted Almacafé le reconoció, le hizo algún pago precisamente por esa función que usted decía desarrollaba de descargar el café? CONTESTÓ: No, a mí no, no me hizo ningún pago. JUEZ: ¿Entonces quién?, ¿quién le pagaba a usted por esa? CONTESTÓ: Los choferes, los choferes, por ejemplo, sí, por ejemplo, una mula que era, cargaba 750 bultos, la descargamos y nos tocaba desde la báscula llevarla ya en, en zorra había zorras de, le echamos 10 bultos, había otra que había 20 bultos, entonces tocaba llevarlo de la báscula llevarlo allá y tandar, o sea de la tandada no se reconoció nada tanto a Claudio como a mí tampoco…”.

ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 en principio y hasta el año 1990 solo del camión a la báscula, y posteriormente incluso de la báscula hasta el lugar de arrume en la bodega, en razón a que hasta esa anualidad la empresa contaba con personal de planta que se encargaba de esa última tarea, sin embargo, a partir del año 90 --relata--, el actor desempeñó las dos labores, ésta, que al parecer del testigo, debió ser pagada por la empresa como lo hizo con él como trabajador incluido en nómina, pero que no obró en tal sentido; no obstante reconoce que una y otra actividad eran canceladas por los transportadores de la carga.

Por su parte, el segundo testigo para el fin aludido, el señor José Apuleyo Albarracín Suárez, amigo y compañero de trabajo del demandante, sin precisar la época13, depuso: “JUEZ: Bueno, y respecto al señor Claudino Gómez Flórez, ¿qué funciones desempeñaba él entonces en la bodega de Almacafé? CONTESTÓ: Lo mismo, las mismas funciones que, que uno tenía lo tenía él también; o sea, el mismo trabajo lo hacíamos todos, pero a él tampoco le daba recompensa nada de Almacafé, nada, lo mero del transportador, lo que daba el transportador listo, no era más. Por eso, como le digo, doctora, ya lo del empaque, barrida, el cuadro de estrías, las estrías era que colocan el café, tocaba recogerlas, tandarlas en un solo lugar bien acomodado todo, barrer bodegas que quedará bien barrido, que va a llegar un supervisor de Bogotá, de Bucaramanga, y el día que llegaban los supervisores, -a- ustedes no los quiero ver acá, que tienen que desocupar de acá, que no los vean los que llegan aquí. Los doctores no lo vayan a ver a ustedes acá, tienen que desocupar, ese era el trato ahí”.

Actividades, frente a las cuales explica el testigo: “APODERADO DEL DEMANDANTE: ¿Usted qué entiende por la palabra cargue y descargue? CONTESTÓ: Descargue es cuando llega un carro, hay que descargar del carro acá, por ejemplo, al piso, bueno descargue este camión me lo tanda acá, esa carga me la tandan acá, listo se descargó, el cargue es cuando uno va a cargar también de ahí mismo al carro, ´tamos cargando, cargue es cuando se desocupa el carro y cargando es cuando ´tamos ocupando el carro.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Usted puede decirle al despacho ¿qué actividades realizó don Claudino diferentes al cargue y descargue de vehículos? CONTESTÓ: Sí, tenía que internamente cargar, pesar el café; o sea, se descargaba APODERADO DEL DEMANDANTE: Sí, aparte de descargue y cargue. CONTESTÓ: Había que pesar el café, echarlo a unas carretas que tienen ahí, de ahí en la carreta llevarlo 400 metros y llegar a donde se tanda, allá hay, bueno una tabla subir por una tabla y, y tandarlo, tandarlo a 15 13 “JUEZ: Fue trabajador de Almacafé, ¿durante qué periodo, por favor? CONTESTÓ: De eso fue hace, me retiré hace como 4 años, sí más o menos 4 años hace que trabajé, más o menos, un promedio de 14 años.

JUEZ: ¿Nos establece las fechas en que usted estuvo trabajando? CONTESTÓ: Eso fue como después del 2000, 2000 sí”. ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 de altura, 15 quiere decir 15 bultos de altura, a 15 bultos de altura hay que tandar y volver y llevarle a la carreta a la báscula, volver y que pesen otra vez, cargarlo y pasar la, la carreta entre la báscula se pesa con todo y carreta, volverlo a llevar y volver a hacer la misma función…(…) APODERADO DEL DEMANDANTE: Manifieste a este despacho ¿si usted sabe o le consta, si alguna persona de Almacafé le daba lineamientos, órdenes o actos subordinatorios al señor Claudino? CONTESTÓ: Sí, el despachador, el que, el empleado que mandaban de Almacafé, él era el que daba las órdenes.

APODERADO DEL DEMANDANTE: ¿Qué clase de órdenes usted percibió recibió el señor Claudino? CONTESTÓ: O sea, como. APODERADO DEL DEMANDANTE: O sea, ¿qué clase de órdenes? o sea, un ejemplo yo le, le digo, vaya y traigo un trapero, sí, es un ejemplo, que el señor Claudino, ¿qué órdenes usted percibió le daban a él ese señor despachador? CONTESTÓ: Sí, que vaya y traiga una carreta a la bodega de abajo que hay que llenarla acá, que hay que barrer la bodega de allá del fondo, que hay que cuadrar ese empaque que está allá en el fondo, hay que tandarlo bien, bájemelo al piso y me lo tanda de nuevo, bien tandado que quede contable, que pueda contar, contable que, que se pueda contar, ¿me hago entender?, que se pueda contar, hay que mirar que las carretas queden en orden, no me dejen una allá, no, no, tráigame la que está arriba y cuádremela aquí con la otra y cuádreme todo eso bien, déjeme todo organizado, vaya, cuadren aquellas estibas de allá, tráigamelas y me las cuadra aquí encima de las otras, que quede todo bien organizado y que quede bien barrido, vaya a ver si quedó bien barrido o no quedó bien barrido, sí; vaya y recójame ese café y recójame eso bien, vaya y me lo y lo cirne, el cirne, quiere decir de que lo pasen en un arnero ese café que se barre para que quede limpio y empacarlo en un costal, en un empaque y costuriarlo y tandarlo allá donde está el arrume, todas esas órdenes las daba el despachador…(…) APODERADO DEL DEMANDANTE: ¿Los conductores hacían algún tipo de reconocimiento por esas actividades distintas al cargue y descargue? CONTESTÓ: No, nada, nada, ya por eso le digo, doctor, era por cuenta del trabajador, no hay, no hay reconocimiento de nadie (…).

APODERADO DEL DEMANDANTE: ¿Sabe o le costa, ¿cómo se comunicaban o cómo sabía el señor Claudino que requerían descargar o cargar algún vehículo? CONTESTÓ: Ahí de Cúcuta llamaban a los celadores, los celadores llamaban al señor Claudino para que llamara al demás personal para que se reunieran en la tarde o mañana. O bueno, a la ahora que llegaran los transportadores.

(…) PREGUNTADO: Usted nos acaba de manifestar que ahorita hay bandas, algo así cierto, hace cuánto, elevadores, perdón, ¿hace cuánto instalaron esos elevadores? CONTESTÓ: Pues yo llegué, ya estaban, la fecha exacta no la tengo, porque cuando yo llegué ya estaban. PREGUNTADO: ¿Pero las zorras y carretas se usaban entonces o no? CONTESTÓ: Sí, lógico, como el elevador se coloca ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 es al pie del arrume y de ahí el resto toca llevarlo normalmente en las carretas.

Ahí el elevador es solamente para que suba al bulto a donde está el arrume cuando está bien alto que lleva por allá a 10 bultos de altura o a 15, entonces ya se coloca al elevador para que lo suba ya, pero arriba tiene que haber personal recibiendo y tandando (…)”. Respecto al horario dijo: “JUEZ: ¿Y qué horarios?, ¿cumplían ustedes algún horario? CONTESTÓ: No, el horario era que esperar, duraba uno ahí hasta dos días esperando que llegara un camión, una mula pa´ descargarla y, y espere porque ya viene, ya viene, nunca, hay veces que no llegaba, había que llegaba el otro día y el horario era hasta que se terminara de descargar y acomodar bien la carga y barrer, dejar barrido y ahí sí, hay veces llegaban las 6 de la tarde, 8 de la noche, 4 de la tarde, ahí no había horario fijo.

JUEZ: ¿Y de quién recibían ustedes órdenes para el cargue y descargue de los bultos de café? CONTESTÓ: Del que llegaba a despachar, el señor que mandaban de Cúcuta”. En lo concerniente a la remuneración, específicamente frente al señor Claudino indicó: “JUEZ: ¿Y cuánto?, ¿cuánto recibían ustedes de pago por ese servicio?, estoy hablando de usted y del señor, en este caso el demandante, Claudino. CONTESTÓ: Ah no, ahí sí depende de los que estuviéramos trabajando, si habíamos 5 o 6, ahí se descargaba un camión o una o una, mula, ahí se, se dividía entre todos, si, así fueran $20.000, $10.000, $30.000, lo que fuera, entre todos lo dividíamos igual, partes iguales.

JUEZ: ¿Entonces, cuando usted dice que el pago dependía de quiénes estuvieran descargando, quiere decir que no había un personal fijo para esa tarea? CONTESTÓ: Personal fijo para, ¿para qué? para, ¿pa ´descargar? JUEZ: Sí. CONTESTÓ: No, porque pues siempre éramos como 5, más o menos, una cuadrilla éramos 5, 6 así, lo más 6, pero de ahí no pasaba.

JUEZ: ¿Y quién era el que como?, el que, ¿había alguien que coordinara la cuadrilla que recibiera el pago?, o eso ¿cómo se hacía? CONTESTÓ: Sí había uno, entonces cualquiera de, de que quisiera, o sea fijo no, el que quisiera recibir: bueno usted reciba hoy y en la tarde nos reparte a todos, repartimos igual, pero ahí cualquiera que quisiera cobrar ese día, ese día cobraba y en la tarde llamábamos, nos reuníamos y repartíamos”.

Declarante que se esfuerzan por evidenciar el desempeño de una actividad laboral a cargo del demandante y en favor de la sociedad demanda, pero no remunerada por ésta, realizando labores de cargue y descargue de bultos de café y de empaques, arreglo de estibas, movimientos de bultos y esporádicamente la actividad de limpieza ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 del área de reparto; actividad que contrario a lo expuesto por el señor José Domingo, para este declarante, no era reconocida o pagada por el transportador.

También se alude a otras esporádicas labores como traslado de muestras de café. El señor Juan Carlos Fernández, Coordinador de Operaciones Logísticas en Almacafé desde hace 10 años, explica en qué consiste la relación de transporte con la sociedad moviendo café de la Federación Nacional de Cafeteros 14, aseverando que la labor de cargue y descargue de mercancías al igual que los movimientos que se hacen al interior de la bodega, es remunerada por el transportador del producto.

Así expuso: “(…) el cargue y el descargue -se compone- desde la ubicación, donde se encuentra el café, hasta el camión, eso es el cargue y el descargue en la misma manera, por tratarse de café siempre se tiene que ubicar directamente en los arrumes que son de un volumen bastante alto. Entonces el descargue que paga el transportador incluye esa operación, bajarlo del camión y colocarlo en el arrume, ¿no sé sí soy claro? JUEZ: ¿Y la báscula? porque ellos hablan de la báscula de que tienen que bajarlo al camión pasarlo a la báscula, ¿es un proceso necesario también? CONTESTÓ: Por lo general, cuando se pesa en una báscula es una báscula cafetera y se pesa normalmente el, el camión completo, cuando se utilizan básculas pequeñas, eso está contemplado como descargue15”.

Seguidamente, evidencia el testigo pormenores frente a la convención aludida16, en respaldo de la tesis defensiva de Almacafé direccionada a renegar de cualquiera 14 “El café que se mueve entre Almacafé o de las cooperativas, se realiza en medios de transporte formales y de acuerdo al Decreto 2228 del 2013, en el pago del flete se incluye el pago de los cargues y los descargues, estos los realiza el transportador, no los realiza Almacafé, creo que ese es como el marco general”. 15 Documento 68, c 1ª instancia, min 2:50:00 a 16 “APODERADO DEL DEMANDADO: Señor Juan Carlos, ¿podría informarnos quién es el contratante en los contratos de transporte que se celebran con las empresas transportadoras para el movimiento de estas mercancías? CONTESTÓ: En el caso de las cooperativas de caficultores cuando ellas entregan café a la Federación de Cafeteros, son las mismas cooperativas de caficultores quienes contratan el servicio.

En el caso de los movimientos que se realizan para la Federación de Cafeteros se contratan con recursos del Fondo Nacional del Café. APODERADO DEL DEMANDADO: Es decir, el contratante en el caso de los vehículos que ingresan a instalaciones de Almacafé a descargar café ¿es las cooperativas de caficultores? CONTESTÓ: Sí, señor. APODERADO DEL DEMANDADO: ¿Y en el caso de los vehículos que salen de Almacafé para lo cual se carga café, ¿quién es el contratante? CONTESTÓ: Almacafé realiza la parte de, de solicitar el transporte, pero lo paga la Federación de Cafeteros con recursos del fondo.

APODERADO DEL DEMANDADO: O sea, el que cancela el valor del flete es el Fondo Nacional de café en estos casos. CONTESTÓ: Sí, señor. APODERADO DEL DEMANDADO: Señor Juan Carlos, podría informarle al despacho ¿quién es el propietario de esta mercancía, de este café? CONTESTÓ: El propietario es la Federación de Cafeteros con recursos del Fondo Nacional del Café. APODERADO DEL DEMANDADO: En este caso, ¿podría usted informarnos si, según el conocimiento que usted tiene, Almacafé es una empresa de transporte o presta u ofrece a sus clientes el servicio de cargue y descargue de mercancías? CONTESTÓ: No, no señor, no somos empresa de transporte, no tenemos acreditación para realizarlo y no realizamos ni cargue ni descargue de las mercancías, porque, como lo mencioné anteriormente, siempre se incluye como un valor adicional en el flete.

APODERADO DEL DEMANDADO: Dentro de las obligaciones que adquieren los transportadores con sus contratantes y en este caso, pues digamos los clientes de Almacafé para con Almacafé a efectos de almacenar el café, ¿hasta dónde va la obligación del transportador? ¿dónde se entrega el café y dónde se carga el café? CONTESTÓ: Por el manejo de la especie y porque siempre se manejan sacos, se debe tanto cargar como descargar en algo que denominamos arrumes, que son grandes almacenamientos de café. APODERADO DEL DEMANDADO: ¿Existe alguna forma distinta de entregar un café a un destinatario de una bodega que una arrume? CONTESTÓ: No, no, en el momento de la comercialización en Colombia se realiza a nivel de sacos por ser pequeña caficultura y esa es la unidad mínima que se utiliza.

APODERADO DEL DEMANDADO: Señor Juan Carlos, ¿usted tiene conocimiento quién paga eso, el cargo de descarga de las mercancías que llegan a, Almacafé?, en este caso café del Fondo Nacional o de las cooperativas de caficultores? CONTESTÓ: El transportador, vuelvo y le indico, ese valor está incluido en el pago del flete. APODERADO DEL DEMANDADO: Puede informarnos, señor Juan Carlos, si bueno, si usted tiene conocimiento ¿las personas que se vinculan con estas empresas ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 posición de empleador para con el demandante, indicando que la empresa que se encargaba del transporte del grano era quien contrataba autónomamente ese aspecto.

Pues bien, pretendió el actor valerse de los deponentes avecinados al proceso a fin de acreditar la presunción ya aludida, pero se tiene que, aunque los mismos afirmaron tener conocimiento de las funciones ejecutadas en la propia sede de la demandada, las jornadas de trabajo y los extremos temporales desplegados presuntamente durante el desarrollo de la relación laboral, no consiguieron, en su alcance y contexto, acreditar indudablemente la existencia de un servicio entre las partes, máxime cuando no concurren dentro de las diligencias pruebas robustas que respalden -en lo de interés- lo reclamado en la demanda.

Se tiene que la contratación del personal para las labores de cargue y descargue de las citadas mercancías, se encontraba en cabeza de las empresas transportadoras destinadas para tal fin: eran quienes realizaban los ordinarios pagos, sin que de fondo la accionada tuviera algún tipo de injerencia en dicha vinculación, pues, se resalta, conforme a lo acreditado en el proceso, ésta solo se dedica al almacenamiento y operación logística del café proveniente de las Cooperativas de Caficultores de las diferentes regiones del país, así refrendado con el testimonio del Coordinador de Operaciones Logísticas de Almacafé, quien relieva la ajenidad de la empresa con los estibadores, sin que tal aspecto se pueda deducir de las directrices que ésta daba para la manipulación del producto.

Si bien se probó que el demandante ejecutó una “actividad personal”, no se demostró que lo fuera en favor de la demandada; incluso el movimiento interno de mercancías, por cuanto incumbe al transportar descargar el producto y arrumarlo para su almacenamiento, al igual que cargarlo de aquel lugar, pues no existe una forma distinta de realizar esa labor, cuando de café de trata, como así lo evidenció el señor Juan Carlos Fernández17 (Art. 23-1 CST).

Detállese, además, que fueron coincidentes los testigos en evidenciar que, contrario a lo plasmado en la demanda, no existía un horario de trabajo fijo, que la actividad era desplegada solamente en época de cosecha y cuando arribaban a la bodega los camiones; incluso la labor de barrido estaba direccionada a recoger el café que caía, actividad necesaria cuando se cargaba y descargaba la mercancía. de transporte para efectuar cargue y descargue y mercancías prestan servicios de aseo a Almacafé? CONTESTÓ: No, no, Almacafé tiene su compañía a nivel nacional que realiza estas labores”. 17 “APODERADO DEL DEMANDANTE: Usted dijo que está contemplado el descargue hasta los arrumes o eso lo entendí, ¿usted puede decirle al despacho dónde está contemplado eso? CONTESTÓ: Es simplemente la organización como se realiza el cargue y descargue y la logística del café, no hay un modo diferente de realizar un almacenamiento intermedio porque se tendrían que pagar muchos movimientos por realizar esta labor.

Cuando el café llega a Almacafé, llega perfilado con unas características que identifican que se tiene que ir para un arrume y de esa manera se recibe, igual cuando se contrata el servicio de transporte para despacharlo se tiene contemplado en el arrume, qué es lo que se va a despachar y desde allí sale para el camión, ¿no sé si soy claro?”.

ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 Lo informado por el testigo José Domingo Martínez, al contrario de lo pretendido, no es razón suficiente para deducir la prestación personal del servicio por parte del demandante al demandado, esto en cuanto indicó que con antelación a 1990, a él le correspondía, como subordinado de Almacafé, únicamente transportar el café de la báscula al lugar de su arrume, aspecto de acomodación del mismo --denominado coloquialmente tandar--, que fue asumido de un todo por personal externo, esto es, desde los respectivo camiones al sitio de colocación final en la bodega o viceversa.

De ser cierto ese acontecer, no se evidencia el servicio que se echa de menos, esto por cuanto era cancelado, ya en su conjunto, por el transportista; no se muestran labores ajenas a ese cargue de mercancía por el señor Claudino Gómez, todas dependían de las mismas, y así aparecen en las diferentes declaraciones. Detállese que las funciones solamente se cumplían cuando concurrían camiones, aspecto que, por demás, no era permanente, pues como es lógico se realizaba sólo en épocas de cosecha, al respecto es clara la declaración del señor José Apuleyo Albarracín. Sobre otras labores periféricas ejecutadas por el demandante, como el servir de mensajero para el envío de muestras, no existe suficiente claridad en el instructivo para concluir en la prestación personal del servicio.

Así las cosas, es discutible que la prestación del servicio de marras operaba directamente en favor de Almacafé, señalando la prueba que se prestaba en favor de la empresa transportadora que llegaba a las instalaciones de la sociedad, con el fin de cargar o descargar mercancías; transportistas en contra de quien sí se podría eventualmente predicar la reseñada presunción en favor del acá demandante.

De hecho, el artículo 34 del CST expresamente establece que el simple hecho de beneficiarse de las actividades ejecutadas por personas contratadas o vinculadas laboralmente por contratistas o subcontratistas no los convierte a aquéllos automáticamente en trabajadores de quien contrata la obra o servicio. Aspecto anterior que no permite dar alcance a la presunción aludida.

II. En cuanto a la subordinación: Recuérdese que la subordinación propia de un contrato de trabajo ha sido entendida como la “aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (CSJ, SL, sentencia del 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 agt. 2004 rad. 22259).

En este segmento de las diligencias es donde efectivamente termina por desmoronarse la pretendida relación, toda vez que el actor no logró probar fehacientemente, como era ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 de su carga a las voces de Art. 167 del CGP, que se encontrara bajo las instrucciones de la accionada; respecto de la acreditación del requisito en comento no es viable deducir presunción alguna, como sí acontecería con el anterior presupuesto.

Se reafirma, el manejo de las mercancías era contratado por el transportador, como parte de su servicio, en la forma como lo ponen de presente los testigos citados por el actor, sin que las indicaciones que recibían de Almacafé los estibadores, referentes al lugar y la forma en que debía ubicarse el producto pueda fundar la aludida subordinación, pues claramente se ameritaban labores de coordinación para su almacenaje18.

III. En cuanto a la remuneración o salario No corresponde a la realidad de las cosas lo plasmado en el “hecho tercero” de la demanda en cuanto se indica que Almacafé “reconocía -al demandante- un salario mensual de $3.000.000.00 por el servicio personal prestado”, “diariamente se le pagaban $150.000.00”. Ya quedó bien establecido, al tenor de los testimonios enunciados, que los transportadores, y solamente para las épocas en que se involucraba café, eran los encargados de cancelar a los coteros una suma de dinero por las funciones desplegadas, pago que, por demás, no era constante sino proporcional al trabajo ejecutado conforme al peso del café movilizado, además dependiendo de la cantidad de personal que participaba en el cargue o descargue de los camiones. 18 CSJ, SL, sentencia del 5 de agosto de 2024, radicado 99626, allí se evocó: “( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.

Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).

De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019).

Precisamente, en esta decisión la Corte asentó: ( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019)”.

ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 En consecuencia, no se logró advertir, a ciencia cierta, que Claudino Gómez Flórez percibiera algún tipo de retribución económica por parte de la demandada, asomando que eran los transportadores quienes sufragaban los pagos por los cargues y descargues de las mercancías en épocas de cosecha, quedando desvirtuado dicho presupuesto. 3.3 En asunto de similares contornos al presente, la CSJ, SL19, así razonó: “ (…) el sentenciador consideró sustancialmente que en el presente caso no hubo contrato de trabajo, toda vez que quienes pagaban los servicios de los coteros eran los transportadores, pues la empresa sólo hacía pagos esporádicos, por servicios ocasionales y que aquellos no debían cumplir horario de trabajo.

No obstante, la impugnación no desvirtúa esas específicas inferencias, las cuales, por lo mismo, sirven como pilares de la decisión acusada. (…) tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte, la demandada aceptó que el demandante prestó los servicios como cotero y que lo hizo en sus instalaciones, pero jamás admitió que lo hiciera bajo sus órdenes; por el contrario, en las respuestas respectivas aclaró que nunca tuvo contrato de trabajo con dicha persona, ni tiene ni ha tenido dentro de sus servidores personas que se encarguen de las tareas de cotero, y si bien se alude a las actividades concretas que desempeñaba el señor N.N., no puede inferirse que la accionada haya confesado la existencia del contrato de trabajo.

También aceptó la empresa que exigía a los coteros, entre ellos el demandante, que portaran la escarapela identificadora, que ella misma le había suministrado, pero es razonable inferir que tal exigencia obedece a razones de seguridad y de orden interno como quiera que se trata de personas que ingresan permanentemente a sus instalaciones, como lo entendió el Tribunal, y no de señal de subordinación continuada o dependencia, como lo asume el censor, sin que en todo caso la respuesta, como fue dada, apareje reconocimiento explícito de existencia de contrato de trabajo.

Igual aseveración es dable hacer respecto a la aceptación del hecho de haber requerido a los coteros para que se afiliaran a la seguridad social, exigirles hojas de vida y negarle al actor la entrada a la fábrica por no haber demostrado dicha afiliación, porque tales supuestos además que no los desconoció el Tribunal, no son pruebas indefectibles la continuada subordinación, propia del contrato de trabajo, o que la empresa fungiera como empleadora del señor Meneses Molina, pues es factible entender que constituyen medidas que propenden por dar una mayor protección y seguridad a tales personas y, su implementación. Finalmente, el que la empresa haya admitido que sus trabajadores directos eran quienes coordinaban y controlaban las labores de cargue y descargue y daban instrucciones a los coteros y transportadores sobre sus actividades no puede entenderse como muestra patente de subordinación y dependencia 19 CSJ, SL, sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 31400 ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 continuadas, porque bien puede colegirse que desarrollándose la labor en sus instalaciones, ella debía ejercer algún control sobre la misma y tener injerencia en su ejecución, sin que tales directrices supongan indefectiblemente que los coteros o los transportadores fueran sus servidores”.

Establecido que no existe probanza alguna que demuestre tan siquiera la aludida prestación de un servicio personal del actor para con la demandada y mucho menos que constate los extremos de la relación laboral, antes bien, quedando demostrado que el mismo era surtido a órdenes de un tercero, no se puede concluir en la existencia del contrato de trabajo en los términos solicitados en la demanda.

Carga probatoria que amilana el recurrente para endilgarle al fallador una aplicación restrictiva del artículo 167 del CGP; no obstante, olvida el apelante que concierne al trabajador, en virtud del principio general de que quien pretende un derecho debe acreditar no solo la prestación personal del servicio también los hechos que soportan los limites temporales del nexo reclamado.

Tópico sobre el cual ha indicado la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral: “Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.

Ahora, si bien los extremos laborales no se encuentran literal ni explícitamente enunciados en el artículo 23 del CST, como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo.

Así pues, su carga probatoria le concierne al trabajador, en virtud del principio general de que quien pretende un derecho debe acreditar los hechos en que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT. En esa misma línea, esta Sala ha reiterado que aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, pues contrario a lo alegado por el recurrente, a su cargo persiste la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y, como en este caso, los límites ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 temporales de la relación laboral, más aún si se tiene en cuenta que los enunciados en el libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado, con lo que persistió, en cabeza del trabajador, su deber de demostración. (Ver CSJ SL, del 5 de agosto de 2009, rad. 36549.)20 4.

Por otra parte, adviértase que Almacafé no fue citado al litigio como “beneficiario” de una obra o actividad en la forma como lo regula el Art.34 del CST21, o por otra figura, de él se demandó su responsabilidad como directo empleador, calidad que acá no se acreditó, sin que sean de mérito análisis en el primer sentido, como lo postula el demandante en sede de impugnación, que por demás se encuentra huérfano probatoriamente. 5.

Sobre la condena en costas. Finalmente, se mantiene la condena en costas dictada por la Juez de instancia a cargo del demandante y a favor de la sociedad Almacafé, en la medida en que el venero de las mismas no es otro que haber resultado vencido frente a las pretensiones incoadas respecto a la citada demandada, en la forma como lo regula el Art. 365-1 del CGP22, sin que por ello se desconozca su condición de trabajador, y sin perjuicio de que cualquier controversia en torno de su liquidación deberá plantearse de la mano del Art. 366-5 ibidem23.

Por lo anteriormente expuesto, se desestiman los planteamientos del recurrente y se confirmará la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta sede. (Art. 365-5 del CGP). 20 Sentencia CSJ SL2536-2018 21 Sobre el que ha dicho la CSJ, SL, en sentencia del 6 de octubre de 2020, radicado 81496, reiterando su jurisprudencia: “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores”. 22 “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 23 “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo” Y sobre lo que la doctrina ha indicado: “Proferida la providencia que aprueba la liquidación de costas señala el art. 366 en el numeral 5° que: ‘La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.’, norma frente a la cual destaco que dada la forma sencilla y objetiva como se establecen las expensases es raro que se impugne la liquidación en lo que a ellas concierne, empero muestra la práctica que la inmensa mayoría de las objeciones tienen que ver con el monto de las agencias en derecho, cuya única forma de cuestionamiento es en esta ocasión, no cuando se indican por el funcionario en la oportunidad respectiva, de ahí que esa fijación no es viable impugnarla en esa oportunidad”.

(López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, págs. 1060-1061, Dupre Editores, 2016) ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de la ciudad, el 14 de junio de 2024.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. DEVOLVER, en su oportunidad, la actuación al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -En permisoFirmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56be10ab599ffea6574246ce396ca99d0db21a79f636c18577e99e62fc7479d9 Documento generado en 13/12/2024 05:21:48 PM ORDINARIO LABORAL Claudino Gómez Flórez vs. Almacafé S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2023-00099-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica