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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2023-00155 ResuelveApelacionAuto-1

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil Familia Magistrado Ponente: Alberto de Jesús Rodríguez Akle Santa Marta, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (202) RADICADO: 47.001.31.60.001.2023.00155.01 (Fl. 269 - Tomo VII) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta - Magdalena, por medio del cual se aprobó el inventario y avalúo de bienes, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, promovida por el señor CARLOS OBEIMAR MARTÍNEZ CANTILLO, en contra de la señora NATALIA PATRICIA FONTALVO RAMOS.

ANTECEDENTES Presentada la solicitud de liquidación de sociedad conyugal con escrito del 5 de diciembre de 2023 –tras haberse disuelto en sentencia del 24 de octubre de 2023-, se admitió la demanda en auto del 7 siguiente. Contestada la demanda, el Juzgado fijó fecha de audiencia y ordenó el emplazamiento de los acreedores. (PDF 0018 0019 C. Principal) Después, la parte actora allegó su escrito de inventario.(PDF 0024 C. Principal).

Parte demandante: Activos Partida Única: Cesantías de Caja Menor Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a nombre del señor Carlos Obeimar Martínez Cantillo por valor de “$68.038.447.” Pasivos No hay pasivo social. El diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se celebró audiencia, donde el extremo pasivo objetó la partida.

Con ocasión RADICADO: 47.001.31.60.001.2023.00155.01 (Fl. 269 - Tomo VII) de ello, se suspendió la diligencia para que las partes aporten las pruebas que consideren hacer valer, la cual se reprogramó en cuatro ocasiones, debido a que se hizo un requerimiento a Cajahonor que atendió sólo hasta cuando se inició el incidente de desacato por incumplimiento.

(PDF 0029 al 0062) EL AUTO APELADO Mediante auto dictado en audiencia celebrada el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta declaró probada la objeción, y ordenó el archivo del incidente. En virtud de lo anterior, el inventario y avalúo quedó de la siguiente forma: Activos Partida Única: Cesantías de Caja Menor Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a nombre del señor Carlos Obeimar Martínez Cantillo; tasado a la fecha de septiembre del año 2024, por el valor de $60.619.676.

Pasivos No existe Pasivo Social por Inventar Bajo su consideración, no puede descontársele a la demandada los $14.448.127 que se entregaron por concepto de cesantías, porque ello obedecía a una obligación alimentaria que fue impuesta por el Juzgado Segundo de Familia en favor de sus hijos, y en virtud de ello, son conceptos y sujetos diferentes.

Ahora bien, mencionó que de conformidad con la respuesta de Cajahonor, el monto adquirido en la vigencia de la sociedad es de $52.923.259, siendo este el activo social, y para establecer el valor que hay a la fecha de la certificación, el pagador indicó que ascendía a los $60.619.676, la cual deberá distribuirse dentro de la liquidación de la sociedad.

EL RECURSO Inconforme con lo anterior, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de apelación. A su juicio, existe por parte del togado de la causa una incorrecta interpretación referente al informe suministrado por Caja de Honor. Lo anterior por cuanto los ingresos del haber social conseguidos en la vigencia de la sociedad conyugal en el periodo del 28 de enero del 2011 al 24 de octubre del 2023, correspondieron a concepto de cesantías, por la suma de $67.925.019,71 de la cual egresaron $15.001.759.93, correspondiente al proceso de alimentos efectuado en el juzgado segundo de familia, quedando un saldo a favor de la sociedad conyugal de 52.923.259,78.

Finalmente, expone que el estado de cuenta que el togado tomó en consideración para la partición, está fuera de RADICADO: 47.001.31.60.001.2023.00155.01 (Fl. 269 - Tomo VII) contexto, bajo el entendido de que se está tomando el remanente, además de que el valor tasado no es el correspondiente a las fechas establecidas de la vigencia de la sociedad.

(PDF 0076 C. Principal). Posteriormente, el expediente fue enviado a esta Corporación el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y pasado al despacho el día siguiente. (PDF 003 C. Tribunal). CONSIDERACIONES En el ámbito jurídico se han estructurado diversas herramientas para controvertir las decisiones de los Jueces de la República, respecto a los autos o sentencias que emitan en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Ejemplo claro de esto es el recurso de apelación o alzada; mecanismo de réplica que garantiza el cumplimiento del principio de doble instancia mencionado en el artículo 9° de ley Adjetiva Civil, así como la consecución de los cometidos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Paralelo a esto, dicho instrumento tiene como función principal la corrección de los pronunciamientos judiciales, que, como toda obra humana, no están exentos de yerros.

Así pues, dicho medio de contradicción brinda la oportunidad para que las decisiones elaboradas por los funcionarios Judiciales del Estado sean revisadas por organismos de superior jerarquía, y así verifiquen si en efecto ha existido o no la falencia endilgada. En el caso de marras, el auto apelado es susceptible de este medio de impugnación, por orden expresa del artículo 501 del C.G.P., el cual establece que “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.” La sociedad conyugal está reglada en el Título XXII del libro cuarto del Código Civil, entre los artículos 1771 y 1848; junto a las modificaciones traídas por la ley 28 de 1932.

La ley procesal únicamente complementa las anteriores normativas. La finalidad de la audiencia de inventario y avalúo es plantear las bases con las cuales el partidor hará su labor. Se busca materializar el artículo 1821 citado, con el cual se fija cuáles son los bienes y deudas que hacen parte del haber social, y cuáles no. Zanjado lo anterior, podrá el auxiliar de la justicia dividir según corresponda.

Ahora bien, el artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de la sociedad patrimonial o conyugal, precisa que la objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social, pero que, en caso de discrepancias, el funcionario RADICADO: 47.001.31.60.001.2023.00155.01 (Fl. 269 - Tomo VII) judicial cognoscente las resolverá, con el objetivo de asegurar que al final del proceso no queden dudas acerca de los elementos que componen el patrimonio a liquidar y el monto correspondiente a cada uno de ellos.

La sociedad conyugal se disuelve por alguna de las razones vistas en el artículo 1820 del código civil. Dicha norma plantea, en lo interesante al asunto, que “La sociedad conyugal se disuelve: 1. Por la disolución del matrimonio (…)”. En virtud de la disolución, la ley impone una obligación especial a los interesados: liquidarla. Por ello, el artículo siguiente dispone que “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.” Al descender al caso concreto, se vislumbra que el recurrente plantea dos inconformidades contra el auto apelado.

Inicialmente, expone que no está de acuerdo con dividir en partes iguales el monto de las cesantías, y además, reprochó que el juez primigenio soslayó tener en cuenta la fecha de vigencia de la sociedad conyugal, pues tomó el saldo de la última certificación de Cajahonor, sin percatarse que allí se incluyeron valores adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.

En ese orden de ideas, y respecto al caso que nos ocupa, se memora que, cuando de activos se trata, el juez deberá igualmente verificar si su carácter es social, constatando principalmente si fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, caso en el cual debe presumirse su sociabilidad, salvo que quien alegue su carácter propio acredite la existencia de una causal de exclusión contemplada en el artículo 1782 del código civil.

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia SC2909-2017 con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco expresó que: “conforme lo dispone el artículo 180 del C.C., por el hecho del matrimonio celebrado en Colombia, surge la sociedad conyugal; siendo necesario dos requisitos: (i) la existencia del contrato matrimonial y (ii) la ausencia de capitulaciones.

El haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo Estatuto. Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte.

Entre ellos, a manera simplemente enunciativa están: a.- Las adquisiciones producidas antes de la sociedad conyugal. b.- Los conseguidos durante el matrimonio por el marido o la mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado (arts. 1782 y 1788 C.C); c.- Los aumentos materiales que en vigencia de la alianza RADICADO: 47.001.31.60.001.2023.00155.01 (Fl. 269 - Tomo VII) conyugal, adquieren los bienes propios de los consortes. d.- Los bienes muebles sobre los cuales se celebraron capitulaciones, en los términos del ordinal 4º del artículo 1781 del Código Civil. e.- Los señalados en el inciso final del artículo 1795 de la misma obra, en cuanto dispone que se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario; y, f.- Los inmuebles que se subrogan a otros bienes raíces acorde con lo establecido por el precepto 1783, según el cual, no entran al haber social, la heredad debidamente subrogada a otro inmueble propio o de alguno de los cónyuges, y las cosas amparadas con valores personales de uno de los consortes “destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio”.

Aunado a lo anterior, se entiende entonces que, en relación con la determinación de los activos que conforman el haber social de la sociedad conyugal, resulta ineludible precisar que el juez debe circunscribirse de manera estricta a aquellos bienes, frutos, réditos y emolumentos adquiridos durante la vigencia de esta, conforme a lo establecido en el referido artículo 1781 del Código Civil.

Dicho precepto es categórico en el entendido de que solo ingresan al patrimonio común aquellos elementos que tienen origen en el periodo de existencia de la sociedad, quedando excluidos, por expreso mandato legal, los bienes que corresponden al haber individual de cada cónyuge. Bajo ese entendido, y con el propósito de ahondar en el primer motivo de inconformidad es necesario mencionarle al recurrente que la asignación del monto que le corresponde a cada uno de los excónyuges, se hace en una etapa posterior denominada partición. Aquella, a la luz del canon 507 de CGP1 se realiza una vez estén en firmes los inventarios y avalúos y para ello el juez primigenio debe designar un partidor.

Luego entonces, en virtud del principio de eventualidad no es posible entrar a dirimir el porcentaje que cada una de las partes tendrá sobre el dinero que compone las cesantías, en la medida que no es el momento procesal para ello. Sobre ello, la Corte Constitucional ha explicado en reiteradas oportunidades que “( ) los términos procesales se hacen tan imperativos que su cumplimiento, es una manifestación de uno de los principios sobre los cuales reposa el derecho procesal.

Se trata del principio de la preclusión o de la eventualidad, el cual consiste en la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso”. Decantado lo anterior, procederá esta Sala a ocuparse del segundo motivo de inconformidad, esto es, el monto que constituye el activo social. A juicio del operador judicial, debe tomarse como tal 1 Aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia. RADICADO: 47.001.31.60.001.2023.00155.01 (Fl. 269 - Tomo VII) $60.619.676, por ser el rubro que se encuentra inmerso en la última de las certificaciones de Cajahonor.

No obstante, frente a este aspecto, el apoderado del apelante indicó que para tasar el dinero, debe tenerse en cuenta las fechas de vigencia de la sociedad conyugal. Así las cosas, una vez examinado el legajo se vislumbra que la pareja contrajo matrimonio el 28 de enero del 2011 en la Notaría Primera de Santa Marta, y el vínculo culminó con la aprobación del acuerdo conciliatorio el 24 de octubre del 2023.

Puestas así las premisas, dicho lapso es el que tomará como la calenda en que estuvo vigente la sociedad conyugal, haciendo parte del haber social, todo aquello que se haya adquirido durante ese tiempo. En consonancia con ello, al contrastar la partida única de activos con las pruebas que reposan en el expediente, esto es, la certificación arrimada por la Caja Promotora de Vivienda y de Policía (CajaHonor), se vislumbra lo siguiente: En el mismo oficio, el pagador aclaró que el saldo vigente dentro de las fechas que involucran la vigencia de la sociedad conyugal es de $52.923.259, y que los $60.619.676,13 corresponden al monto actual – a la fecha de la certificación, es decir, 2 de septiembre de 2024Bajo ese entendido, observa esta Sala que el juez primigenio incurrió en un yerro al momento de fijar el rubro que compone el valor de las RADICADO: 47.001.31.60.001.2023.00155.01 (Fl. 269 - Tomo VII) cesantías.

En efecto, tal como lo menciona el apoderado de la parte recurrente, no es posible extender el monto de las cesantías a la fecha de la emisión de la certificación, porque para ese entonces, la sociedad conyugal ya estaba disuelta, inclusive desde hacía 11 meses atrás. Véase que, en el oficio del 2 de septiembre de 2024 Cajahonor fue enfática al mencionar que el valor obtenido por concepto de cesantías entre el 28 de enero del 2011 y el 24 de octubre de 2023, fue de $52.923.259, siendo este el rubro que compone el activo social de la sociedad conyugal.

Ahora bien, referente a la información subsiguiente sobre el valor informado a la fecha de respuesta, refleja únicamente una actualización posterior a la disolución de la sociedad, circunstancia que resulta inviable incorporarla al inventario común, debido a que dichos ingresos pertenecen al ámbito patrimonial individual del cónyuge. Así lo ordena el artículo 1781 del Código Civil, cuando delimita que en la composición del haber social ingresan únicamente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los esposos y que se devenguen durante el matrimonio.

Corolario de lo expuesto, corresponde a esta sala modificar el inciso segundo del numeral primero del auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual se aprobó el inventario y avalúo de bienes, por los argumentos aquí expuestos. En su lugar, se tendrá como activo social $52.923.259, por concepto de las cesantías adquiridas entre el 28 de enero del 2011 y el 24 de octubre de 2023.

Finalmente, no se condenará en costas al apelante por salir avante el recurso, y se confirmarán los demás numerales. En mérito de lo expuesto la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el inciso segundo del numeral primero del auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta - Magdalena, por medio del cual se aprobó el inventario y avalúo de bienes, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, promovida por el señor CARLOS OBEIMAR MARTÍNEZ CANTILLO, en contra de la señora NATALIA PATRICIA FONTALVO RAMOS, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedará así: “El haber de la sociedad conyugal de los señores Carlos Obeimar Martínez Cantillo y Natalia Patricia Fontalvo Ramos estará conformado RADICADO: 47.001.31.60.001.2023.00155.01 (Fl. 269 - Tomo VII) por $52.923.259, por concepto de las cesantías adquiridas entre el 28 de enero del 2011 y el 24 de octubre de 2023.

Este es el valor de la partida única de los bienes que habrá que liquidarse dentro de la sociedad conyugal, según se motivó.”

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b031c63b38af8b22ecdef70944155fa08082463086445e80b00e905d0951e88 Documento generado en 14/10/2025 03:44:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.001.31.60.001.2023.00155.01 (Fl. 269 - Tomo VII)