REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Francisco Javier Ángel Carrascal Accionado: Juzgado Primero del Circuito de Familia de Montería – Córdoba.
Derechos fundamentales: Petición. Radicación: 2300122140002025-10386/00 Folio: 634-2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez Acta No: 043 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por Francisco Javier Ángel Carrascal contra el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Montería – Córdoba. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Francisco Javier Ángel Carrascal, reclama la protección de su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 superior, tras señalar que el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Montería, le vulneró tal, puesto que a la fecha de interposición del amparo (oct. 29/2025), no ha contestado la solicitud que radicó el 28 de agosto de 2025, mediante la cual instaba el libramiento de oficio a la Notaría Segunda de Montería, a fin de que se efectuara la correspondiente PJAC anotación del divorcio decretado dentro del proceso de su conocimiento.
TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el auto admisorio, el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Montería, al contestar, precisó que revisado el proceso de divorcio con radicado No. 1997-00123, se constató que no hubo sentencia que decretara el divorcio del proceso en mención, sino que el trámite culminó mediante acta de audiencia de conciliación del 21 de febrero de 1997, debido a la no comparecencia de las partes interesadas, cuya copia fue anexada para constancia. Asimismo, remitió el enlace del expediente digital del proceso para lo de su estudio.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará; (i) si la presente tutela es procedente; y, (ii) si hay lugar a conceder el amparo que se invoca. Téngase en cuenta que se interpone alegándose una presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Francisco Javier Ángel Carrascal, por parte del Juzgado Primero del Circuito de Familia de Montería; ergo, no ha contestado el derecho de petición radicado el 28 de agosto de hogaño. 2.
Resolución del problema jurídico planteado 2.1. La Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental que tiene «toda persona» PJAC de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»; prerrogativa, sobre la cual la H. Sala de Casación Civil Agraria y Rural, entre otras, en la STC1291-2023 de feb. 15, rad. 2023-00011, ha dicho: «La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.
Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras)». 2.2.
Caso concreto De entrada debe indicarse que el auxilio de la especie habrá de ser negado. En efecto, el naufragio de la acción subéxamine, se conduce por la vía de la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que cabe predicar en los eventos en que entre la interposición de la acción de tutela y su resolución se advierte que las acciones u omisiones que se dicen amenazan o vulneran un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando así inocua PJAC cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.
CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 202401850-01). Lo cual tiene cabida en el ejusdem, puesto que se verifica que la petición elevada por la parte actora, concerniente a que se librara oficio con destino a la Notaría Segunda de Montería, para las anotaciones correspondientes al proceso de divorcio, encontró respuesta de fondo de parte de la autoridad judicial correspondiente, esto es, el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Montería. Véase: No siendo del núcleo esencial del derecho de petición, vale decir, el sentido de la respuesta, la cual puede ser positivo o negativo, en tanto devenga de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo pedido (Vid.
CSJ STC15542-2024 de nov. 15 rad. 2024-01426-01 y STC498-2024 de ene. 31 rad. 2024-00050-00). 3. Epilogo. PJAC Por colofón, la Sala negará el auxilio deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte