Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal sumario Radicado: 05266 31 03 001 2021 00071 03 Demandante: Francisco Javier Vélez Lara y otro Demandado: Ángel Manuel Seda Providencia: Auto que aprueba liquidación de costas y fija agencias en derecho Tema: No puede tenerse en cuenta los intereses moratorios ni la indexación en la liquidación de agencias en derecho de primera instancia porque debe atenderse el criterio definido en el numeral 1°, artículo 5 del ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de septiembre de 2024 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, que aprobó la liquidación de costas dentro del proceso declarativo de la referencia y recibido por este Magistrado el 12 de septiembre de 2025.
Radicado Nro. 05266 31 03 001 2021 00071 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.
ANTECEDENTES 1.1 Dictado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el Juzgado de conocimiento por auto del 12 de septiembre de 2024 aprobó la liquidación de costas que asciende a $7.980.000 en favor de la parte demandante y a cargo de ÁNGEL SAMUEL SEDA (archivo 64, cuaderno principal del expediente electrónico). 1.2 La parte demandante recurrió la decisión argumentando que las agencias en derecho tasadas en primera instancia no atienden los criterios legales y jurisprudenciales fijados para su liquidación; en la liquidación aprobada no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en el ACUERDO PSAA16-10554 de agosto de 2016 emitido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conforme las pretensiones ni la condena ordenada por el Tribunal Superior de Medellín, “la cual incluye sumas a indexar más intereses a liquidar sobre un 6% efectivo anual desde el 10 de febrero de 2015”; no se consideró que en primera instancia se surtieron actuaciones que agregaron duración y complejidad del proceso; la liquidación aprobada no atiende la fijación de agencias en derecho efectuada por la Juez el 3 de mayo de 2023 cuando se dictó sentencia desfavorable a la parte demandante en $20.000.000 (archivo 65, cuaderno principal del expediente electrónico).
Radicado Nro. 05266 31 03 001 2021 00071 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.3 Mediante providencia del 29 de julio de 2025 se resolvió favorablemente la réplica teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda; se aplicó la tarifa del 3,61% -dado que la norma aplicable prevé que debe fijarse entre el 3% y el 7,5%- suma que se aproximó a $20.000.000; como el Tribunal condenó al demandado a pagar un total de $281.823.457 sobre esa suma debe aplicarse la tarifa para la fijación de agencias en derecho quedando en $10.173.826,80; no pueden indexarse los valores (archivo 70, cuaderno principal del expediente electrónico). 1.4 La parte demandante solicitó adición de la providencia en el sentido de conceder el recurso de alzada; se modificó parcialmente la providencia atacada, pero no reconoció la indexación ni los intereses ordenados en la sentencia de segunda instancia para el cálculo de las agencias en derecho (archivo 71, cuaderno principal del expediente electrónico); la apelación fue concedida mediante auto del 5 de septiembre de 2025 (archivo 75, cuaderno principal del expediente electrónico).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Debe modificarse el monto tasado por concepto de agencias en derecho? Radicado Nro. 05266 31 03 001 2021 00071 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3. CONSIDERACIONES Las costas procesales son un concepto que agrupa los gastos procesales y las agencias en derecho, los primeros referidos a aquellas erogaciones en que incurren las partes durante del trámite con ocasión de su curso natural, al tiempo que las agencias en derecho buscan establecer un monto por la representación o no a través de Abogado.
Los artículos 365 y 366 del CGP contemplan las normas sobre la imposición de las costas, el trámite para su liquidación y aprobación; el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus actos administrativos fija las tarifas y parámetros que corresponden al monto de las agencias en derecho dependiendo de la especialidad, el tipo de proceso y la cuantía de las pretensiones.
En el caso se trata de un proceso verbal sumario con pretensión declarativa y de condena por responsabilidad individual del administrador, cuyas pretensiones son de mayor cuantía y con base en ello se asignó la competencia al Juzgado Civil del Circuito en primera instancia: “TERCERA. Que se condene al señor ÁNGEL SAMUEL SEDA, a pagar la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, los cuales deberán Radicado Nro. 05266 31 03 001 2021 00071 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ser debidamente indexados a la fecha en que se produzca el pago total y que se discriminan a continuación sin perjuicio de que se pruebe una suma mayor: AL SEÑOR FRANCISCO JAVIER VÉLEZ LARA: Por daño emergente: La suma de $243.644.332, debidamente indexada, que el señor FRANCISO JAVIER VELEZ LARA, pagó por la vinculación al FIDEICOMISO MERITAGE, para la transferencia del derecho de dominio y posesión a título de beneficio en fiducia mercantil, de la unidad inmobiliaria denominada APARTA SUITE 2012 de 71.69 metros cuadrados, con parqueadero doble paralelo más útil.
AL SEÑOR FRANCISCO JAVIER VÉLEZ CRUZ: Por daño emergente: La suma de $310.002.582, debidamente indexada, que el señor FRANCISO JAVIER VELEZ CRUZ, pagó por la vinculación al FIDEICOMISO MERITAGE, para la transferencia del derecho de dominio y posesión a título de beneficio en fiducia mercantil, de la unidad inmobiliaria denominada SUITE 2025 de 113.99 metros cuadrados, con parqueadero doble paralelo más útil.
CUARTA. Que se condene al señor ÁNGEL SAMUEL SEDA, a pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la totalidad del valor pagado por cada uno de los demandantes para la transferencia del derecho de dominio, relacionados en la pretensión segunda, desde que se pagó cada suma, Radicado Nro. 05266 31 03 001 2021 00071 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” esto es, para el señor FRANCISO JAVIER VÉLEZ LARA desde el 12 de abril 2016 y para el señor FRANCISO JAVIER VÉLEZ CRUZ desde el 27 de julio de 2016, hasta que se realice el pago total de la obligación.” Según el numeral 1 del artículo 26 del CGP la cuantía se determina por la sumatoria de las pretensiones al momento de presentación de la demanda, sin tenerse en consideración los frutos, intereses, multas o perjuicios que se causen con posterioridad.
En la sentencia de primera instancia se desestimaron las pretensiones incoadas al considerar que no se encontraban acreditados los elementos axiológicos de la acción individual de responsabilidad del administrador; en segunda instancia se revocó, se accedió a las pretensiones, reconociéndose el pago de los perjuicios causados por pérdida de la oportunidad en favor de cada demandante: “(i) En favor de FRANCISCO JAVIER VÉLEZ LARA, $124.322.166 indexada desde el 10 de febrero de 2015 a la fecha del pago efectivo con base en la fórmula VA=VH x IPC final / IPC inicial; más intereses liquidados a la tasa del 6% anual en los términos del artículo el 1617 del Código Civil desde el 10 de febrero de 2015 y hasta que se efectúe el pago total.
Radicado Nro. 05266 31 03 001 2021 00071 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” (ii) En favor de FRANCISCO JAVIER VÉLEZ CRUZ, $157.501.291, indexada desde el 10 de febrero de 2015 a la fecha del pago efectivo con base en la fórmula VA=VH x IPC final / IPC inicial; más intereses liquidados a la tasa del 6% anual en los términos del artículo el 1617 del Código Civil desde el 10 de febrero de 2015 y hasta que se efectúe el pago total.” Se dispuso que la condena en costas en ambas instancias correría por cuenta de la parte demandada y en favor de la demandante; las agencias en derecho se estimaron en el equivalente a TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, encontrándose dentro de los límites fijados por el artículo.
De la liquidación realizada el 29 de julio de 2025 por el Juzgado se evidencia que se incluyeron $10.173.826,80 correspondientes a agencias en derecho de primera instancia y $4.500.000 correspondientes a TRES (3) SMLMV1 de agencias en derecho de segunda instancia. La fijación de agencias en derecho en primera instancia conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura en procesos declarativos de mayor cuantía, oscilarán entre el 3% y 7.5% de lo pedido; se calculó teniendo en cuenta el valor 1 Que para el 2023 estaba en $1.160.000 https://www.mintrabajo.gov.co/prensa/comunicados/2022/diciembre/-1.160.000-ser%C3%A1-el-salariominimo-para-2023-y-auxilio-de-transporte-por140.606#:~:text=%24%201.160.000%20ser%C3%A1%20el%20salario,por%20%24%20140.606%20%2D% 20Ministerio%20del%20trabajo Radicado Nro. 05266 31 03 001 2021 00071 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de la condena y el del salario mínimo a la fecha de liquidación que era de $1.500.000, aplicándose el porcentaje del 3,61%.
Ahora, frente a la tasación de las agencias en derecho el inciso 4 del artículo 366 del CGP remite a la aplicación de las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que refiere tarifas máximas y mínimas; de allí que es el Juez que conoció el proceso quien debe fijar su monto, lo que a pesar de ser discrecional, obedece a los criterios legales y considerar la particular actuación de la parte favorecida con la condena en costas, conforme con la labor jurídica desarrollada; coincidiendo con los criterios mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad.” La doctrina nacional, frente a las agencias en derecho ha preceptuado: “Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para Radicado Nro. 05266 31 03 001 2021 00071 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente.” Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-625/16 ha sostenido: “Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso2, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado3.” 2 “C.P.C. Artículo 393..
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.” 3 Cf. Sentencia C-539 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2021 00071 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Ahora, como el inciso 4° del artículo 318 del CGP dispone que “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” En este orden, no se pronunciará esta Sala de Decisión Civil sobre la liquidación que efectuó el A quo en la providencia que repuso el auto que fijó las agencias en derecho de primera instancia incrementándolas porque una providencia que resuelve recurso de reposición no es susceptible de recurso; así, lo cuestionado vía alzada fue el no reconocimiento de los intereses y la indexación como factor adicional para liquidar el monto tasado; sin embargo,el tenor literal del apartado (ii) del artículo 5 ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 establece que para la fijación de las tarifas de agencias en derecho en procesos declarativos en general de primera instancia se prevé, “Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”; debiendo atenderse como base para la aplicación del porcentaje el valor de la pretensión y no de la condena; por lo que no es posible tener en cuenta el factor enunciado por el recurrente para la tasación de las agencias en derecho de primera instancia; razón por la cual se CONFIRMARÁ la providencia cuestionada.
Radicado Nro. 05266 31 03 001 2021 00071 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto del 12 de septiembre de 2024.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05266 31 03 001 2021 00071 03 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b812d2c82a98a6f00012437fb7804cc3117dd3a4f5dccd9ed6601a55c27f7ce Documento generado en 28/10/2025 09:47:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica