SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: ÁNGELA RUBY RESTREPO MARULANDA Demandados: ACP COLPENSIONES y PROTECCIÓN S. A. Radicado: 05001 31 05 006 2021 00112 01 Sentencia: S- 230 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el día 26 de julio de 2024 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.
PRETENSIONES: ÁNGELA RUBY RESTREPO MARULANDA demandó a PROTECCIÓN S.A. y a COLPENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad e ineficacia del 2 05001 31 05 006 2021 00112 01 traslado realizado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, administrado por PROTECCIÓN S.A., así como la reactivación de la afiliación al RPMPD administrado por COLPENSIONES.
En consecuencia, se condene a PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES las cotizaciones con sus correspondientes rendimientos, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones que nació el 8 de octubre de 1963, que inició a cotizar en el ISS - hoy COLPENSIONES el 22 de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1996; que se trasladó a PROTECCIÓN S.A. después de recibir a un funcionario del fondo privado, el cual no le entregó la información necesaria, limitándose a decir que el traslado le convenía porque allí se podría pensionar a una edad anterior a la que se podría pensionar en el ISS, incluso con una mejor mesada pensional, pero que en ningún momento le brindó información adicional respecto del saldo que debía acreditar en la cuenta de ahorro individual para obtener esa pensión anticipada, induciéndola con ello a error.
Que antes de cumplir los 47 años de edad no recibió por parte de PROTECCIÓN S.A. la asesoría correspondiente con el fin de decidir de manera libre si continuaba o no afiliada al RAIS o trasladarse a COLPENSIONES. Que el 12 de noviembre de 2020 solicitó ante COLPENSIONES el traslado a dicho fondo lo que fue resuelto de manera negativa. Que el 17 de noviembre de 2020, PROTECCIÓN S.A. le informa que no tenía el capital acumulado suficiente para acceder a la pensión de vejez, y que, por tal motivo, a los 57 años alcanzaría una mesada pensional igual a los $877.803; mientras que en COLPENSIONES el valor de esa mesada pensional alcanzaría la suma de $1.188.369.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 05001 31 05 006 2021 00112 01 Al contestar, PROTECCIÓN S.A. admite la fecha de nacimiento de la demandante, pero no acepta el hecho de que la entidad no le haya suministrado información suficiente, clara, comprensible, precisa y cierta para el traslado, indicando al respecto que los asesores de esa Administradora son permanentemente capacitados y cuentan con el conocimiento técnico y la lealtad moral suficiente para orientar a los posibles afiliados sobre todas las condiciones propias del Régimen de Ahorro Individual, y que en ese sentido se le brindó a la actora una asesoría amplia, clara, correcta y comprensible sobre todos los aspectos del RAIS tales como el capital acumulado, los requisitos de edad y semanas de cotización, la garantía de pensión mínima y la devolución de saldos, además de explicarle cómo se construye la pensión en el RAIS, detallando que sus aportes serían acumulados en una cuenta de ahorro individual administrada por PROTECCIÓN S.A, y también realizarle una proyección pensional verbal en ambos regímenes según los parámetros legales para la época, con el fin de determinar su panorama de mesadas pensionales, aclarando que estos valores eran estimativos.
Frente a los demás, indica que no le constan al tratarse de hechos ajenos. Se opuso a las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y la prima del seguro provisional cuando se declarará la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.
COLPENSIONES en su contestación admite la fecha de nacimiento de la demandante, la de afiliación al ISS y el traslado a PROTECCIÓN S.A., así como la solicitud de traslado y la respuesta negativa dada a la demandante, todo según las pruebas aportadas con la demanda. Frente a los demás hechos no le consta al tratarse de situaciones ajenas que deben probarse en el proceso.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Y planteó como excepciones las de carga dinámica de la 4 05001 31 05 006 2021 00112 01 prueba, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción, devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados, buena fe de COLPENSIONES, improcedencia de condena en costas y la de compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a PROTECCIÓN S.A y a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien CONDENÓ en costas.
Como argumento de su decisión manifestó que no es posible restarle eficacia al traslado efectuado por la actora, pues no comparte la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, toda vez no existe soporte legal para declarar la ineficacia del acto jurídico, ya que ni la falta de información ni una mesada superior, es fundamento legal para quitarle validez al traslado, el cual fue realizado de manera voluntaria.
Mucho menos se le podría obligar al RPM a pagar una pensión de una persona que no fue su afiliado, pues se estaría afectando la sostenibilidad financiera del sistema; e indica que realmente la consecuencia debería ser la responsabilidad patrimonial del fondo privado por el perjuicio que por su omisión le causa a un afiliado, debiendo adelantar la acción judicial resarcitoria de perjuicios en donde se demuestre la responsabilidad de dicho fondo.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, dado que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es esencial aplicar dos subreglas principales al evaluar la validez de las afiliaciones al régimen 5 05001 31 05 006 2021 00112 01 de ahorro individual con solidaridad: la primera establece el deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y la segunda, es la inversión de la carga de la prueba, trasladando la responsabilidad a las administradoras para demostrar que proporcionaron al afiliado la información necesaria para tomar una decisión consciente.
Que, en el presente caso, PROTECCIÓN S.A. no cumplió con su deber de información, ya que no brindó a la señora RESTREPO MARULANDA la información clara, veraz y oportuna necesaria para entender las consecuencias del traslado de régimen, ya que el asesor del fondo solo le manifestó que el traslado era necesario porque el Seguro Social se iba a acabar, hablándole tan solo de los beneficios, pero no le explicaron las consecuencia como son que la pensión variaba de acuerdo a su aportes, el tener beneficios, la edad, etc., y en ningún momento se le explicaron aspectos fundamentales como los bonos pensionales, rentabilidades, modalidades de pensión y derechos como el de retracto, los cuales son esenciales para tomar la decisión de traslado de régimen.
Expone que esta falta de información adecuada y completa es crucial, ya que afectó la capacidad de la demandante para tomar una decisión informada sobre su afiliación al régimen de ahorro individual, y enfatiza que el formulario de afiliación no constituye prueba de que la AFP haya proporcionado la información debida, y que esto no se subsana con la re asesoría, pese a que obren en el expediente constancias de haber sido realizada, pues a la actora no le fue posible captar las diferencias pensionales en un régimen o en otro, resaltando, en todo caso que tal asesoría debió brindarse al momento del traslado de régimen y no en otro momento.
Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se declare ineficaz el traslado; además, que se ordene a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES las cotizaciones y los rendimientos correspondientes en el período en que estuvo afiliada al RAIS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 05001 31 05 006 2021 00112 01 En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, la PARTE ACTORA indica que la sentencia de primera instancia es sesgada pues la carga de la prueba se la puso a la demandante desconociendo que para estos casos de nulidad e ineficacia del traslado corresponde es a la administradora de fondos de pensiones, por ser la entidad quien tiene la mejor posición de hacerlo.
Que la elección y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado, de manera que si no se brinda información que le permita definir claramente su expectativa pensional, el mismo no se encuentra perfeccionado. Que por parte de PROTECCIÓN S.A. no hubo suficiente ilustración para la demandante ya que lo que hicieron fue un ofrecimiento con someras indicaciones y hasta con prejuicios caprichosos en el sentido que el seguro se va a acabar, se va a pensionar antes de la edad, se pensiona con un monto más alto que en el seguro, que en el fondo privado tenían las mismas garantías, pero mejoradas, porque la plata si rentaba y el ISS solo le reconocían sobre los últimos 20 años, entre otras.
Por lo anterior, solicita al Tribunal revocar sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones invocadas en la demanda, C O N S I D E R A C I O N E S: Ante todo, los siguientes hechos han quedado acreditados: i) la señora ÁNGELA RUBY RESTREPO MARULANDA nació el 08 de octubre de 19631; ii) se afilió ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y comenzó a realizar cotizaciones allí desde el 22 de noviembre de 19822; ii) el 31 de julio de 19953 se trasladó de régimen a la AFP PROTECCIÓN S.A, entidad en la que se encuentra actualmente afiliada; y iv) el 23 de agosto de 2016 esta última entidad le realizó una re asesoría a la demandante4.
Folio 34 a 35 – PDF 02 Escrito de la demanda y anexos Folio 29 a 31 – PDF 02 Escrito de la demanda y anexos 3 Folio 82 – PDF 06 Contestación PROTECCIÓN S.A. 4 Folio 83 – PDF 06 Contestación PROTECCIÓN S.A. 1 2 7 05001 31 05 006 2021 00112 01 Ahora bien, la pretensión principal de la parte actora consiste en que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS - hoy COLPENSIONES, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PROTECCIÓN S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación El tema ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido reiterando, renovando y actualizando con el transcurso de los años.
Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la 8 05001 31 05 006 2021 00112 01 esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.
En efecto, desde la expedición del Decreto 663 de 19935, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” La jurisprudencia ordinaria laboral tiene señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba sobre la asesoría insuficiente recae en los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida desde el momento mismo en que el afiliado alega en la Norma posteriormente actualizada por la Ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 5 9 05001 31 05 006 2021 00112 01 demanda que nunca recibió una información adecuada al momento de decidir su traslado, lo cual solo podría ser desvirtuado por la entidad administradora respectiva, aportando la prueba positiva del hecho contrario, es decir, acreditando que tal obligación sí se cumplió. Sin embargo, viene necesario advertir, que la Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia de unificación SU-107 de 2024, mediante la cual MODULÓ el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, y valorarlos por igual, sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema de Justicia en la forma vista.
Al respecto se indicó en la SU-107 de 2024 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.
En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción 10 05001 31 05 006 2021 00112 01 que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado;
(iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba”. Con todo, aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas que pudieran significarle la movilidad entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquella pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas pensionales.
En efecto. Entre las pruebas del proceso, se tiene el interrogatorio de parte practicado a la demandante y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, que su traslado fue en el año 1996 fecha en que la visitaron asesores de PROTECCIÓN S.A. y la trasladaron sin que mediara charla o capacitación alguna para proceder con dicha afiliación, que simplemente los asesores llegaron a sus sitios de trabajo con los formularios pre-diligenciados por ellos mismos y los hicieron firmar puesto que les dijeron que era la mejor decisión para todos pero sin que les explicaran absolutamente nada, pues simplemente los asesores reunieron a los trabajadores, para ese entonces laboraba en CEMENTOS ARGOS, que allí les entregaron los formularios ya diligenciados con información obtenida de las carpetas que la empresa les brindó a los asesores y ellos firmaron.
Indicó también que esto se debió más a una orden de la empresa sin que los trabajadores tuvieran la opción de opinar o de tomar otra decisión a la orden dada. Que en efecto en el año 2010 si la re asesoraron pero que en esa oportunidad no entendió lo que le informaban, que simplemente procedió a firmar, que si recuerda haber escuchado que le convenía trasladarse para COLPENSIONES pero para ese momento no le dio mucha importancia, 11 05001 31 05 006 2021 00112 01 entre otras porque no entendió lo que le informaban y porque creyó que la volvían a llamar para materializar la afiliación o regreso a COLPENSIONES pero que esto no se dio.
Por su parte PROTECCIÓN S.A. allegó como pruebas documentales: i) la copia del formulario de solicitud de vinculación del actor al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCIÓN S.A. del 31 de julio de 1995 (Pág. 82 – PDF 06); ii) historial de vinculaciones de demandante al Sistema de Información de Administración Financiera – SIAF (Pág. 80 – PDF 06); iii) historia laboral de la demandante (Pág. 41 – 57 PDF 06); iv) formato de re asesoría del 23 de agosto de 2016 (Pág. 83 – PDF 06); v) simulador de la proyección de la pensión del demandante tanto en el RPMPD como en el RAIS (Pág. 84 - 85 – PDF 06).
De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de que los promotores del Fondo Privado en el cual se produjo el traslado original, hubieren informado a la demandante, en detalle, las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y no se desconoce que el formulario de afiliación o traslado pudo ser voluntariamente firmado, sino que la información que reposa en él, hace alusión básicamente a datos generales de suscripción del documento, pero lejos está de contener una información detallada sobre las condiciones de los regímenes pensionales.
A juicio de la Sala, como quiera que en este asunto no reposa prueba de ninguna clase que permita conocer y evaluar cuál fue la información entregada a la parte actora al momento del traslado, o de cómo se llegó en términos reales a esa decisión, es dado concluir, de contera, que aquella quedaba en imposibilidad jurídica de acreditar, por su parte, la falta de una adecuada y suficiente asesoría. 12 05001 31 05 006 2021 00112 01 Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en este caso por PROTECCIÓN S.A., sin que resulte procedente la declaratoria de prescripción, toda vez que no se cumplen las condiciones para tal efecto según ha sido tratado en múltiples providencias como por ejemplo en la sentencia SL 2058 del 4 de mayo de 2022, rad. 89282: “En cuanto a la excepción de prescripción, se reitera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).” Por lo anterior, se ORDENARÁ a PROTECCIÓN S. A. que proceda tan solo a trasladar el ahorro de la cuenta individual, incluyendo sus rendimientos financieros y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pero precisando en este último punto que la orden NO comprende el bono tipo A, el cual, en el evento de haberse pagado, la devolución corresponde hacerla al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y no a COLPENSIONES. 13 05001 31 05 006 2021 00112 01 Lo dicho es así, pues si bien, esta Sala venía confirmando la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, tales como cuotas de administración, comisiones, seguros previsionales, aportes para garantía de pensión mínima, debidamente indexados, lo hacía en aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (v. gr., sentencias como SL4964-2018, SL2877-2020, SL5595-2021 o SL16372022, entre otras).
Pero, con la nueva directriz trazada por la Cote Constitucional en la misma sentencia de unificación pluri citada, es procedente variar la decisión en la forma vista, por cuanto en esta se dijo que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros. Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.
Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica6. 6 Sentencia T-292 de 2006. 14 05001 31 05 006 2021 00112 01 Conforme a las ordenes anteriores, no se puede pasar por alto lo indicado en las providencias de la Corte Suprema de Justicia como lo son las sentencias SL-843-2022, SL-755-2022 y SL-756-2022, en donde se impone a las AFP privadas la obligación de que, junto con las sumas objeto de traslado, se entregue información donde los conceptos trasladados aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Así pues, para esta Sala es válido que se exija una claridad en los valores y conceptos a devolver, por lo que, al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a COLPENSIONES por parte de las AFP, todos los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Adicionalmente se ORDENA a COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante y recibir las anteriores sumas sin que exista solución de continuidad en la afiliación. Sin costas en esta instancia. En primera instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el día 26 de julio de 2024, y en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora ÁNGELA RUBY RESTREPO MARULANDA del Régimen de Prima Media con 15 05001 31 05 006 2021 00112 01 Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A., que proceda a trasladar a COLPENSIONES, el valor de los aportes recibidos por la afiliación de la demandante, así como los rendimientos financieros, y de haberse pagado, el valor del bono pensional, precisando en este último punto que la orden NO comprende el bono tipo A, el cual, en el evento de haberse pagado, la devolución corresponde hacerla al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y no a COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir las anteriores sumas, incluirlas en la historia laboral como semanas cotizadas y reactivar la afiliación de la demandante a esa entidad.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que, al momento de cumplirse la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la demandante, estos conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 269dd26b1b0fae7fbf306683be5f94d190132c0085ecc1b6384f94a3c1a6675c Documento generado en 27/09/2024 03:03:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica