TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., cuatro de octubre de dos mil veinticuatro 11001 3103 005 2024 00054 01 Ref. Proceso verbal de mayor cuantía (reconocimiento de mejoras), de LA LOCOMOTORA S.A.S. y Ciro Lozano Santander contra BANCOLOMBIA S.A. Se confirmará el auto de 29 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá denegó el decreto de las cautelas que solicitó la parte actora con apoyo en el artículo 590 (num. 1º, lits. a y b) del C. G. del P.
1. LA SOLICITUD CAUTELAR. Se imploró, por los demandantes, el decreto de la inscripción de la demanda en los FMI1 Nos. 50C-484624 y 50C-1356592, predios en los que habrían hecho las mejoras cuyo reconocimiento pecuniario reclamaron con su demanda.
2. EL AUTO APELADO. El juez a quo sostuvo, en síntesis, que no hace presencia ninguna de las hipótesis que en los literales a y b, consagra el numeral 1º del artículo 590 en cita, por cuanto la demanda no versa sobre el dominio u otro derecho real principal y tampoco se reclama el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad contractual y/o extracontractual.
3. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación). Tras resaltar su connotación de locatarios, respecto de un contrato de leasing con su contraparte, los inconformes alegaron que el fallador de a quo ignoró que las mejoras que aquellos habrían realizado en los inmuebles que recibieron en leasing, conforme al modo de accesión “se adhieren al mismo, convirtiéndose en parte del bien principal”, de donde dedujeron que la Litis concierne al derecho de dominio u otro derecho real principal sobre los predios respecto de los cuales se reclama la cautela.
Añadieron que la Sala de Casación Civil de la CSJ sostuvo en el auto AC817 de 2020 (R. 2017 00535 01. M.P. Ariel Salazar Ramírez), que es procedente la cautela de la modalidad que acá se implora y que con la demanda se plantea una controversia de naturaleza contractual, orientada a la obtención de una indemnización de perjuicios, a favor de la parte actora. 4.
Mediante auto de 12 de agosto de 2024, el fallador de primer grado resolvió de forma adversa al recurso de reposición. Aseveró que el acometimiento de 1 OFYP Folio de matrícula inmobiliaria. 2024 00054 01 1 mejoras puede involucrar un derecho personal, más no en uno real principal, razón por las cual no había lugar a disponer la inscripción de la demanda, a la luz del artículo 590 en cita.
Para decidir se CONSIDERA: 1. En el criterio del suscrito Magistrado, se imponía denegar el decreto de la inscripción de la demanda en los FMI Nos. 50C-484624 y 50C-1356592, cuyo propietario inscrito -de acuerdo con la foliatura- es Bancolombia S.A. (demandada). Los literales a. y b. del numeral 1° del artículo 590 del C. G. del P., establecen que en procesos declarativos como el de la referencia, la inscripción de la demanda únicamente procede, desde los albores del litigio y por iniciativa de la parte interesada: a) cuando “la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal”; y b) “cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”.
A ninguno de esos dos literales se adecua la reclamación cautelar en estudio. Con la demanda se impetraron las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se declare que con posterioridad a la celebración del contrato de leasing financiero número 195966, suscrito el 13 de diciembre de 2016 entre LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL hoy BANCOLOMBIA S.A. y LA LOCOMOTORA S.A.S., la arrendataria realizó mejoras en el inmueble, las cuales no fueron materia de regulación contractual.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se condene a la demandada el pago de las mejoras que los locatarios realizaron en el inmueble objeto del contrato de leasing, por valor de $932.178.400. TERCERA. En subsidio de la anterior condena, solicito se reconozca el derecho de la demandante a recibir el precio de las aludidas mejoras en el momento en que, por cualquier razón, la propietaria solicite la restitución del inmueble.
CUARTA. Se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho”. Lo anterior, impone unas precisiones: 1.1 Es ostensible que las pretensiones planteadas, las recién transcritas, no versan sobre el dominio u otro derecho real principal atinente a los inmuebles con FMI 50C-484624 y 50C-1356592, con lo que se desatiende lo que, sobre el particular consagra el literal a), numeral 1° del artículo 590.
A diferencia de lo sugerido por los apelantes, los derechos derivados de las mejoras solo ostentan naturaleza personal (o créditos), razón por la cual no se erigen como un derecho de dominio ni como otros derechos reales principales (v.gr., uso, usufructo o habitación). OFYP 2024 00054 01 2 La Sala de Casación Civil de la CSJ, en torno al precepto que recoge el artículo 739 del Código Civil ha precisado: “Para decirlo de otro modo: la garantía propia del que edificó, plantó o sembró en heredad de otro origina, ante todo, un derecho de crédito que opera a favor suyo frente al titular del feudo.
(…) Debe precisarse, esta Corporación, en numerosísimas oportunidades, ha reconocido en cabeza del mejorante un genuino “derecho personal”, que da lugar a una acción también de estirpe “personal”, fundada, esencialmente, en reglas de equidad y en la prohibición de enriquecerse a costa ajena. Lo propio ha hecho la doctrina nacional y extranjera (CSJ SC del 28 de mayo de 1931; 27 de oct. de 1938 M.P. Liborio Escallón; 29 de mayo de 1939.
M.P. Ricardo Hinestrosa Daza; 30 de marzo de 1955. M.P. Agustín Gómez; 8 de agosto de 1972. M.P. Germán Giraldo Zuluaga; 31 de marzo de 1998. M.P. Jorge A. Castillo; y 24 de nov. de 2006. M.P. Edgardo Villamil Portilla; y 19 de agosto de 2015. M.P. Álvaro F. García. Et. al: VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Librería Jurídica Comlibros.
Medellín. 2008. Págs. 331 y ss. MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III.}, pág. 310). Como todo derecho de esta naturaleza, pertenece a la categoría de los bienes incorporales. Hace parte del patrimonio individual, y va investido, para su efectividad, de la acción correspondiente. Es de la esencia del derecho personal -o derecho subjetivo privado- el venir acompañado de la facultad de ejercerlo, por acción conferida por el ordenamiento en abstracto –o derecho objetivo-” (sent.
SC4755-2018 de 7 de noviembre de 2018. R. 2007 00487 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). A lo anterior se añade que en el asunto Sub-lite se ejerció una “acción personal” de que trata el artículo 6662 del Código Civil; y que un eventual éxito de las reseñadas pretensiones, en los términos en que fueron formuladas no muestran la inminencia de la afectación o modificación del derecho de dominio que ostenta Bancolombia S.A. sobre los inmuebles que soportaría las imploradas inscripciones de demanda.
Es sabido que la accesión es un modo de adquirir el dominio (arts. 713 y siguientes del C. Civil); sin embargo, en el petitum que interesa a este litigio brilla por su ausencia pretensión declarativa en tal sentido. Además, el auto AC817 de 2020 (R. 2017 00535 01., proferido por la Sala de Casación Civil de la CSJ, M. P. Ariel Salazar Ramírez), que trajo a cuento la parte inconforme no ofrece mayor refuerzo a la alzada en estudio.
Lo anterior por cuanto con ese proveído (auto y no sentencia), por deficiencias en la sustentación, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible una demanda de casación. 2 “ARTICULO 666. DERECHOS PERSONALES O CREDITOS. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.
De estos derechos nacen las acciones personales”. OFYP 2024 00054 01 3 En esas condiciones no era viable albergar expectativas en punto a la dilucidación sobre la viabilidad de la inscripción de la demanda en situaciones como la que aquí se estructuró. Resulta entonces inocuo que, el litigio que se surtió en las instancias, y en el que se declaró inadmisible la demanda de casación, sí recayera sobre un reconocimiento de derechos dinerarios derivados de unas mejoras. 1.2 Tampoco el suscrito Magistrado encuentra de recibo el argumento de los inconformes, según el cual la solicitud cautelar reúne las exigencias que para su decreto señala el literal b. numeral 1° del artículo 590 del C. G. del P. En rigor, y distinto a lo que afirmaron los apelantes, con la demanda no se persigue resarcimiento de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual.
En lo pertinente, con el escrito incoativo, específicamente en el hecho No. 4, la parte actora señaló que, “[l]as mejoras mencionadas no fueron materia de regulación por parte del contrato de leasing, ni lo han sido por ningún negocio jurídico celebrado entre las partes”. Tal planteamiento lo retomaron al estructurar la parte final de la primera pretensión, en la que se consignó que “la arrendataria realizó mejoras en el inmueble, las cuales no fueron materia de regulación contractual”.
A lo anterior se añade que, en la demanda de reconocimiento de derechos derivados de las mejoras brilla por su ausencia, mención sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento financiero leasing Nro. 195966 que celebraron las partes en contienda; tampoco se reclamó la resolución o cumplimiento contractual del negocio jurídico financiero y, en resumen, las pretensiones no buscan el resarcimiento de perjuicios contractuales (daño emergente o lucro cesante, art 1614, Cód. Civil), sino el reconocimiento de un derecho personal, como se reseñó en el subnumeral 1.1 de esta parte considerativa.
Así las cosas, es patente la inviabilidad de la solicitud cautelar al amparo del literal b, numeral 1, del artículo 590 en mención. 2. Por contera, se refrendará en su integridad el despacho adverso de la solicitud de inscripción de la demanda sobre los predios con FMI Nos. 50C-484624 y 50C-1356592. 3. No prospera, por ende, la alzada en estudio.
OFYP 2024 00054 01 4 DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 29 de julio de 2024, con el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá denegó el decreto de las cautelas que solicitó la parte actora en el proceso verbal declarativo de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas.
Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a526b04c69d609e15de46ef3adaf345927e380ce8405df24faf81f5bde74deba Documento generado en 04/10/2024 09:38:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00054 01 5