Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Correccion Fallo 54-518-31-12-002-2020-00094-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión Pamplona, Junio dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO ORDINARIO LABORAL 54-518-31-12-002-2020-00094-01 JORGE ENRIQUE BASTOS BASTOS COTRANAL LTDA., LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA y RAÚL MOGOLLÓN JAIMES Conjuez Ponente NICOLAS GUILLERMO ALDANA ZAPATA 1.

ASUNTO Se pronuncia el despacho sobre la corrección de una imprecisión identificada en la sentencia proferida por la sala de conjueces de fecha (29) veintinueve de abril de dos mil veinticuatro (2024) a petición de la parte actora. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Que mediante fallo del 29 de abril de 2024, la sala de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, resolvió:

PRIMERO: Modificar la sentencia de fecha octubre 9 de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona y modificar el fallo de fecha agosto 4 de 2023 de ésta Sala de Conjueces y en consecuencia: 1- Declarar que entre los señores RAÚL MOGOLLÓN JAIMES, LUIS ALBERTO FIGUEROA Y JORGE ENRIQUE BASTOS no existió un contrato de trabajo de realidad por lo expuesto en la parte motiva de éste fallo. 2- Declarar que entre La Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona COTRANAL LTDA y JORGE ENRIQUE BASTOS BASTOS, existió un contrato de trabajo realidad. 3- Condenar a la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona COTRANAL LTDA, como responsable solidario, al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el señor JORGE ENRIQUE BASTOS BASTOS, de acuerdo con la liquidación anexa del despacho, liquidadas en la suma de 52.725.832,40.

SEGUNDO: No declarar la nulidad interpuesta por el apoderado de los señores RAÚL MOGOLLÓN JAIMES y LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA, de acuerdo con lo enunciado en la parte motiva.

CUARTO: En cuanto a la pretensión subsidiaria, estese a lo resuelto por al A quo al decidir la prescripción.

QUINTO: Remítase el expediente al Profesional Universitario (Contador) de la corporación, para que realice el justiprecio de la cuantía para recurrir en casación. 2.22.3- Que estando en curso el término para recurrir en casación, la parte actora solicitó la corrección de error advertido en la parte resolutiva de La sentencia, así: “me dirijo a su despacho de conformidad al artículo 286 del C.G.P, a objeto de solicitar la corrección del numeral primero de la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, toda vez que por error de trascripción se señaló mal el número de la fecha de la sentencia de la Sala de Conjueces, habiéndose señalado: Primero: Modificar la sentencia de fecha 5 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil laboral del Circuito de Pamplona y modificar el fallo de fecha agosto 4 de 2023 de esta Sala de Conjueces y en consecuencia: Siendo la fecha correcta el día 9 de octubre de 2023, por cual el numeral primero quedara del siguiente tenor: Primero: Modificar la sentencia de fecha 5 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil laboral del Circuito de Pamplona y modificar el fallo de fecha 9 de octubre 2023 de esta Sala de Conjueces y en consecuencia” 3.

CONSIDERACIONES Como se anotó, por error involuntario se dispuso como fechas en la parte resolutiva de la decisión, “modificar la sentencia de fecha 5 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil laboral del Circuito de Pamplona y modificar el fallo de fecha agosto 4 de 2023 de esta Sala de Conjueces” siendo las fechas acertadas “la sentencia de fecha 5 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil laboral del Circuito de Pamplona y modificar el fallo de fecha 9 de octubre 2023”.

Ante la ausencia de norma específica que en materia constitucional regule la corrección de imprecisiones en las providencias, este Despacho se remitirá con fundamento en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, a lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso que a la letra ordena: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Se colige de lo anterior que está dada la facultad oficiosa para proceder con la corrección de providencias judiciales afectadas por errores inadvertidos, más cuando ello de ninguna manera compromete el fondo de la decisión adoptada, la cual permanece incólume.

Así mismo, considérese que la certeza en la fecha de expedición de la providencia en comento, funge como un asunto de interés para brindar claridad respecto de los efectos de la misma y una garantía de seguridad juríca. En consecuencia, corríjase la sentencia del 29 de abril de 2024 que modificó la sentencia de fecha 5 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil laboral del Circuito de Pamplona y modificar el fallo de fecha 9 de octubre 2023”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLAS GUILLERMO ALDANA ZAPATA CONJUEZ PONENTE