Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2020-00187-01 DRA. CLARA INES MARQUEZ BULLA - SENTENCIA MODIFICA NUMERAL

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103014 2020 000187 01 Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito Demandante: César Augusto Vargas Guzmán y otros Demandados: Noriel Alberto Vargas Marroquín y otros Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 20 de junio de 2024.

Acta 23.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirimen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia calendada 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por CÉSAR AUGUSTO, MÓNICA JANETH VARGAS GUZMÁN, MARÍA ANA BETULIA GUZMÁN PEÑA, LUIS AGUSTÍN VARGAS CAMARGO, IGNACIO, ELIZABETH y DORIS PATRICIA ARÉVALO GUZMÁN contra NORIEL ALBERTO VARGAS MARROQUÍN y LA Verbal 014 2020 00187 01 EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La Demanda Los actores reseñados a través de apoderada judicial interpusieron demanda con el propósito que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que Noriel Alberto Vargas Marroquín es civil y extracontractualmente responsable, “…en solidaridad…” con la compañía convocada, en virtud de “…la expedición de la póliza de seguros número AA097309…”, por los perjuicios causados con el insuceso pábulo del proceso. 3.1.2.

Condenarlos, en consecuencia, a sufragar con la indexación e intereses moratorios correspondientes: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -$87.780.300,oo– o el monto máximo fijado por la jurisprudencia por daño moral, otra cantidad igual como detrimento a la salud, $2.000.000.oo, daño emergente; $ 53.220.326.oo, lucro cesante consolidado; $230.249.143,oo, lucro cesante futuro; y, similar cifra a la ya deprecada por menoscabo moral a favor de Vargas Guzmán, en virtud del mismo concepto, o la que se estime pertinente, para cada uno de los demás demandantes; además, las costas procesales1. 3.2.

Hechos El 31 de octubre de 2016, a las 9:00 p.m., en la carrera 68 con Calle 78 de esta ciudad, acaeció un accidente en el que se vieron implicados los vehículos de placas: UCR 566, conducido por su 1 Folios 5 al 7 del archivo EscritoDemanda, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal. 2 Verbal 014 2020 00187 01 propietario, Noriel Alberto Vargas Marroquín, cubierto por la póliza de seguros contra todo riesgo número AA097309, expedida por La Equidad Seguros Generales O.C.;

WGI 758, manejado por José Ariel Gallego Franco, así como la motocicleta con placa UXI 32C, manipulada por su dueño, César Augusto Vargas Guzmán. Tal acontecimiento se produjo porque el primer rodante en mención invadió el carril por donde se desplazaba la moto, al punto que el informe de tránsito A000476391 consignó como causa o hipótesis del incidente, la 103 que, según el manual de procedimientos emitido por el Ministerio del Transporte, regula la conducta de “adelantar cerrando”, atribuida al automotor dirigido por Vargas Marroquín. Dada la gravedad de las lesiones que tal suceso le generó a Vargas Guzmán, se inició la noticia criminal 110016099069201615323 en el Despacho 238 de la Unidad de Fiscalías Pre Procesales de Engativá, quien ordenó su valoración en el Instituto Nacional de Medicina Legal, entidad que le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 65 días, y como secuelas médico legales una “…[d]eformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;

Perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano presión de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente…”. Permaneció del 1 al 8 de noviembre siguiente, en la Clínica Medical Pro&Mfo IPS., donde se consignó: “…Paciente con trauma cerrado del torax en quien mediante tomografías se confirma fracturas múltiples costales derecha asociado a hemoneumotorax, se confirma leuxaxiona cromioclavicular derecha, lesión de plexo braquial derecho, dolor neuropático en miembro superior derecho…”.

Los días 8 al 13 posteriores estuvo interno en la Clínica Cardio infantil, 3 Verbal 014 2020 00187 01 a cuyo egreso se le diagnosticó “…TRAUMATISMO DE PLEXO BRAQUIAL (En Estudio), FRACTURA DEL CRANEO Y DE LOS HUESOS DE LA CARA, PARTE NO ESPECIFICA, FRACTURAS DE OTRAS VERTEBRAS CERVICALES ESPECIFICADAS, LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR (En Estudio) …”.

El 18 de marzo de 2017, le adelantaron cirugía de reconstrucción de plexo braquial en el Hospital San José. Ante el padecimiento intenso en su hombro derecho y dorso, se inició tratamiento con psiquiatría por trastorno del sueño y ánimo depresivo, fue remitido a la Clínica del Dolor, donde lo medicaron con morfina. El 20 de febrero de 2019, se le practicó un segundo procedimiento de estimulación medular vía quirúrgica en el Instituto Roosevelt, consistente en la colocación de un electro estimulador en la espalda para acabar con el dolor; sin embargo, continúa, según consta en la historia clínica.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 80183948-2341 del 1º de junio del 2018 determinó una disminución de capacidad laboral y ocupacional del 54.42% por riesgo común, con fecha de estructuración 31 de octubre de 2016, y lesiones no recuperables, entre estas, pérdida total del brazo derecho, de musculatura y control del mismo, debe mantenerlo suspendido con un cabestrillo para controlarlo y evitar cansancio; además, quedó con dificultad en la movilidad general del cuerpo por el dolor físico crónico, fuerte y permanente en su hombro derecho y dorso, producido por el daño en el plexo braquial.

A causa de lo anterior no pudo continuar con su vida normal, ni se vale por sí mismo para realizar actividades personales, deportivas y transportarse, tampoco seguir trabajando. Quedó dependiendo de la ayuda de su señora madre, quien dejó de laborar para atenderlo; 4 Verbal 014 2020 00187 01 aunado, esas secuelas y cicatrices, deterioraron su autoimagen y autoestima.

A partir del insuceso experimenta dolencia neuropática permanente e insoportable, desde el hombro hasta la mano derecha, el cual no desapareció con el procedimiento de colocación del electro estimulador, por lo que lo incapacita las 24 horas del día. Remitido al establecimiento de salud el 1° de enero de 2017, determinaron que padecía de la dolencia crónica intratable, trastorno de ansiedad generalizada, animo depresivo, afectación del sueño. Su vida se vio deteriorada, porque, aunque comparte la vivienda con su familia, los padecimientos permanentes le impiden disfrutar de su compañía y relacionarse con ellos, prefiere retirarse, permanecer acostado, quieto y solo.

Estaba vinculado, en la jornada de la tarde, como operario en la empresa Frigorífico Guadalupe S.A.S., con un salario promedio mensual de $1’534.210.oo, así como derecho a primas extralegales equivalentes a un 70% de tal cantidad. Colpensiones, mediante Resolución DIR 20721 del 29 de noviembre de 2018, le reconoció pensión de invalidez por valor de $818.339,oo a partir del 30 de abril del 2017, por lo tanto, su ingreso mensual se disminuyó en la suma de $1´242.515.oo para esa anualidad.

No han sido indemnizados de ninguna forma. El 5 de febrero de 2019 rechazaron la oferta efectuada por La Equidad Seguros O.C. de $37´128.000,oo como resarcimiento por las lesiones producidas, y $1´872.000,oo por los daños causados a la moto, ante la reclamación efectuada el 23 de agosto de 2018. Los daños ocasionados al rodante ascendían a $3’084.000,oo, por 5 Verbal 014 2020 00187 01 ello se vendió en $1’500.000,oo en el estado en que se encontraba, entonces su propietario sufrió un detrimento económico de $2’000.000,oo, ya que su valor comercial para la fecha del evento era de $3’500.000,oo aproximadamente.

La conciliación extrajudicial se declaró fracasada2. 3.3. Trámite Procesal. El libelo fue admitido por auto del 3 de septiembre de 2020. Dispuso la notificación al extremo pasivo, con el correspondiente traslado3. Enterado de la anterior providencia, Noriel Alberto Vargas Marroquín, debidamente representado, se refirió a los hechos, con oposición a las pretensiones.

Planteó los enervantes denominados: de manera “…INEXISTENCIA principal, SUSTANCIALES PARA RESPONSABILIDAD DE QUE CIVIL SE PRESUPUESTOS ESTRUCTURE LA EXTRACONTRACTUAL…”; “…HECHO subsidiariamente, LOS DE UN TERCERO…”, “…INEXISTENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO…”, “…IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECLAMAR DOBLE INDEMNIZACIÓN POR LOS EVENTUALES PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL DEMANDANTE SEÑOR CÉSAR AUGUSTO VARGAS GUZMÁN EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO A QUE ALUDEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA (SOAT Y PENSIÓN DE INVALIDEZ) ”, “…LA EXCEPCIÓN GENÉRICA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 306 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL INCLUIDA LA PRESCRIPCIÓN ”.

Igualmente, objetó el juramento estimatorio4. 2 Folios 2 al 5, ibidem. 3 Archivo 10AutoAdmiteDemanda, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal. 4 Folios 1 al 13 del archivo 14EscritoContestaciónDemandaNoriel, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal. 6 Verbal 014 2020 00187 01 También, efectuó el llamamiento en garantía de La Equidad Seguros Generales O.C.5, el cual fue admitido mediante proveído del 4 de marzo de 20216.

Comunicada la existencia del litigio, replicó los hechos de la demanda y del llamamiento, se resistió a las peticiones enarboladas, formuló las defensas tituladas, frente al primer escrito -de forma extemporánea-7 y principal, “…RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS ”, “…INAPLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN POR RESPONSABILIDAD PELIGROSAS: EN DESARROLLO COLISIÓN DE DE ACTIVIDADES ACTIVIDADES ”, “…INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL…”, “…AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR RUPTURA DEL NEXO CAUSAL – EL HECHO DE UN TERCERO COMO CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL…”, “…CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DE LA PARTE “…CONCURRENCIA ACTORA…”, DE CULPAS…”, subsidiariamente, “…AUSENCIA DE SOLIDARIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO CON LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C ”, “…DILIGENCIA Y CUIDADO ”, respecto del segundo, “…SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO…”, “…DISPONIBILIDAD ASEGURADO…”, ASEGURADO…” “…LÍMITE DE DEL VALOR VALOR y “…LA INNOMINADA…”.

Además, objetó el juramento estimatorio8. 5 Archivo 01EscritoLlamamientoGarantía, ubicado en la carpeta 02LlamamientoGarantíaEquidad. 6 Archivo 03AutoAdmite LlamamientoGarantía, ubicado en la carpeta 02LlamamientoGarantíaEquidad. 7 Archivo 22AutoVariasDesiciones, ubicado en la carpeta 02LlamamientoGarantíaEquidad. 8 Folios 76 al 95 del archivo 18ContestaciónDemandaEquidad, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal. 7 Verbal 014 2020 00187 01 Evacuada la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, así como las fases reguladas en el canon 373 ibidem, se anunció el sentido del veredicto, y que el mismo se emitiría por escrito9.

El 20 de junio de 2023 emitió sentencia que declaró no probadas las excepciones formuladas por Noriel Alberto Vargas y la aseguradora frente al llamamiento en garantía, civil y extracontractualmente responsable al primero en mención de los perjuicios irrogados a los actores, por el accidente. Los condenó, en solidaridad a pagar, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, so pena de generar intereses legales: a favor de César Augusto Vargas Guzmán 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral, la misma cantidad como agravio a la salud, $2’842.014,45, daño emergente; $163’080.212,03, lucro cesante futuro; y, $37’694.742,25, lucro cesante consolidado; a María Ana Betulia Guzmán Peña, progenitora de Vargas Guzmán, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, igual cifra al padre, Luis Agustín Vargas Camargo, por detrimento moral; y a cada uno de los hermanos – Ignacio, Elizabeth y Doris Patricia Arévalo Guzmán, así como a Mónica Janeth Vargas Guzmán- 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el último menoscabo; además, de los gastos procesales.

Agregado a lo anterior, dejó sin efecto el decreto de las pruebas que solicitó la aseguradora convocada10. Inconformes con lo desfavorable del pronunciamiento, la persona 9 Archivo 52Acta audiencia12agosto2022, 62ActaAudiencia12Abril2023 80ActaAudiencia26Abril2023, ubicados en la carpeta 01CuadernoPrincipal. 10 Folios 67 a 70 del archivo 84Sentencia, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal. 8 y Verbal 014 2020 00187 01 jurídica y los promotores plantearon apelación11, recursos concedidos por medio de auto datado 19 de diciembre de 202312

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El señor Juez tras encontrar acreditados los presupuestos procesales, pasó a hacer un recuento de las diferentes teorías de responsabilidad civil, y de cara al material probatorio recaudado -interrogatorio e informe del accidente de tránsito- concluyó que la conducta desplegada por Noriel Alberto Vargas fue la única causa del suceso, pues al atravesar el carril por el que venía la moto, manipulada por César Augusto Vargas, le obstruyó el paso y lo atropelló, con lo cual desatendió el artículo 61 del Código Nacional de Tránsito, sin que se hubiera probado que el conductor del otro rodante involucrado en el acontecimiento fatídico tuviera injerencia. Con estribo en tales argumentos desestimó las excepciones fundadas en la inexistencia de los presupuestos sustanciales de la responsabilidad, hecho de un tercero, colisión de actividades, inexistencia de la obligación de indemnizar, y concurrencia de culpas, también la de prescripción, porque desde la fecha en que acaeció el incidente no transcurrió el lapso de 10 días señalado para la consumación del fenómeno. Expresó que se cumplen los requisitos para la prosperidad de la acción directa, toda vez que la póliza AA097309 que ampara los riesgos que ocasionara el vehículo de placas VCR-566, emitida por la aseguradora convocada, cubre hasta el monto de mil millones de pesos los daños a bienes causados a terceros, y como ya quedó visto se probó la responsabilidad del asegurado. 11 Archivos 85RecursoApelaciónLlamadoGarantía y 86RecursoApelaciónDemandante, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal. 12 Archivo 88ConcedeApelaciónSuspensivo, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal. 9 Verbal 014 2020 00187 01 Luego de efectuar un recuento jurisprudencial, concluyó que es viable el cobro de la diferencia entre el salario que debía devengar y las mesadas pensionales recibidas, declaró no probados los medios de defensa denominados inexistencia del perjuicio, cobro de lo no debido e imposibilidad para reclamar doble indemnización por los eventuales detrimentos que aluden al SOAT y a la pensión de invalidez, máxime cuando no se acreditó que a César Augusto Vargas le hubieran sufragado los rubros deprecados.

Encontró procedente disponer la solución del monto como daño emergente, con la indexación correspondiente -2.842.014.45-, al haberse respaldado que aquel litigante era el propietario de la motocicleta y el valor de las afectaciones sufridas. También, determinó satisfacer el lucro cesante pasado - 37’694.742.25- y futuro -$163.080.212.oo-, para cuya liquidación, aplicó las fórmulas correspondientes y, tuvo en cuenta el salario devengado por la víctima, el monto de la pensión recibido, mas no el porcentaje de prestaciones sociales por no encontrarse acreditado, así como la probabilidad de vida.

No consideró la objeción al juramento estimatorio, por no estar planteada en debida forma. Además, ordenó resarcir, conforme los topes establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, mediante el pago 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el perjuicio a la salud de César Augusto Vargas, dado que su vida individual, laboral y familiar satisfactoria, se vio alterada en forma definitiva a causa del accidente, pues este hecho le dejó una discapacidad laboral considerable, con ocasión de lo cual pasó a depender de sus familiares.

La misma cantidad le reconoció por agravio moral, dado 10 Verbal 014 2020 00187 01 que la gravedad de las lesiones padecidas, como las secuelas le ocasionaron situaciones de angustia, tristeza y depresión. Por el mismo menoscabo, siguiendo el criterio ya expuesto, resolvió que se le sufragaran a cada uno de los progenitores 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a cada uno de los hermanos 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el sufrimiento que el insuceso causó en ellos.

No efectuó pronunciamiento sobre los enervantes planteados por la aseguradora frente a la demanda, en razón a que la contestación del libelo la efectuó de manera extemporánea. Desestimó las defensas propuestas frente a llamamiento, comoquiera que los montos de condena no superan el máximo asegurado y, que los mismos no están sometidos a un porcentaje de deducible13.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. La apoderada de La Equidad Seguros Generales O.C., como sustento de su solicitud revocatoria, cuestionó el veredicto por preterir valorar los elementos de juicio que respaldan la concurrencia de culpas; reconocer indemnizaciones improcedentes por daño moral y a la salud, “…partiendo de presunciones carentes de prueba…”, tasar los desagravios con sumas determinadas por la jurisprudencia para casos de fallecimiento, y calcular las agencias en derecho, sin soporte documental14.

Al sustentar la alzada, arguyó que al amparo del artículo 1568 del Código Civil no existe solidaridad entre su representada y el tomador de la póliza, ya que esto no fue pactado en el contrato de seguros celebrado, ni un testamento o la ley lo establecen. Por lo tanto, a la 13 Archivo 13Sentencia. 14 Archivo 85Recurso ApelaciónLlamadoGarantía, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal. 11 Verbal 014 2020 00187 01 luz del canon 1079 del Estatuto Mercantil, la firma aseguraticia solo está obligada a responder hasta la concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el precepto 1074 in fine.

Agregó que al valuar los detrimentos morales reclamados por los actores, se debe tener en cuenta lo demostrado respecto a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como las secuelas; además del tipo de vínculo que tiene el afectado con los miembros del núcleo familiar que impetran el resarcimiento de esta estirpe de daño, conforme se hizo en la sentencia de casación civil datada 18 de octubre de 2000, expediente 5347, en la cual a todos los hermanos no se les favoreció con un mismo valor de condena, lo cual es plausible aplicar en este asunto, máxime cuando para el caso de los demandantes Ignacio y Doris Patricia Arévalo Guzmán existe la presunción de certeza de los hechos en que se fundan las excepciones por no asistir a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso; aunado no acreditaron la congoja o dolor que les ha provocado la situación de su hermano, a quien ni siquiera acompañaron en este trámite judicial.

Por su parte, el monto que dijo devengar la víctima no se acreditó y fue desvirtuado con las probanzas arrimadas al plenario; además, no fue analizado lo manifestado en la demanda respecto de lo percibido por incapacidades y pensión de invalidez, para determinar si existe alguna diferencia con lo que dejó de recibir como salario, y si tiene o no derecho a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; de ser así, fijar su quantum; en caso contrario, el cálculo de este detrimento debe efectuarse desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha de la calificación, momento en que inicia la contabilización de la mesada pensional.

Tampoco se acreditó el daño a la vida de relación, y no se ponderó que las condiciones de vida de Cesar Augusto Vargas han mejorado, 12 Verbal 014 2020 00187 01 pues asistió a sus familiares con el manejo de dispositivos en la audiencia, cuenta con una pareja estable con quien convive y lo cuida, sale a pasear, ejecuta actividades rutinarias, circunstancias que desvirtúan el rubro reclamado y reconocido por el a quo.

El Juzgador vulneró la regla en virtud de la cual el contrato de seguro es una fuente de reparación y no de lucro, por cuanto reconoció perjuicios materiales y extrapatrimoniales sin estar demostrados, a lo que se suma que sobrestimó estos últimos, y soslayó que los propios familiares del accidentado manifestaron que sus condiciones no eran de las dimensiones relatadas en la demanda, así como que aquél percibe una pensión, tiene una persona que le brinda atención, lo cual no hacen sus consanguíneos15. 5.2.

La mandataria judicial de los precursores impetró revocar la condena por concepto de daño moral pronunciada a favor de César Augusto Vargas Guzmán y sus padres para, en su lugar, reconocerles 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno por tal concepto, así como la efectuada por detrimento a la salud para el primero, con el fin que se ordene una indemnización por la misma cifra, en la medida que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral lo ubica en el nivel 1 que establece dicho monto para la víctima por el agravio inicialmente mencionado, conforme la jurisprudencia de la Sala Plena de la sección Tercera del Consejo de Estado -sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31172-, la cual debe aplicarse por analogía para la otra estirpe de perjuicio deprecado y el resarcimiento que corresponda hacer a los progenitores de aquél. También, solicitó se revoque la suma determinada por lucro cesante futuro y consolidado, para disponer, respectivamente, sufragar $652.387.922,oo y $150.761.230,oo, valores que arrojará la liquidación respectiva si se tiene en cuenta el porcentaje de 15 Archivo 09SustentaciónApelación. 13 Verbal 014 2020 00187 01 incapacidad -54.42%-, el salario promedio mensual recibido por César Augusto -$1.622.427,oo-, las primas extralegales -equivalentes a 70 días de salario-, la prestación de similar naturaleza recibida en los meses de junio y diciembre, así como lo solucionado por vacaciones y cesantías, sin descontar lo devengado por pensión de invalidez, ya que tiene una fuente diferente a la indemnización generada por el daño causado por un tercero, según criterio de la Corte Suprema de Justicia –SC 506-2022-2015-00095-02 y SC 295-2021-2003-0023301-.

En adición, adujo que existe un yerro en el cálculo del lucro cesante, porque no consideró el porcentaje percibido por el afectado por concepto de prestaciones sociales16. Al sustentar la apelación, a lo anterior agregó que el resarcimiento por daño moral debe incrementarse ante la gravedad de las lesiones y las secuelas que le quedaron al accidentado, en el entendido que el juez sí tuvo en cuenta la incapacidad laboral de este, para determinar el valor de la compensación dispuesta a los hermanos, según los criterios fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Añadió que al liquidar el lucro cesante consolidado estimó el menor rubro recibido que corresponde “…a la diferencia entre lo devengado mensualmente y el valor de la pensión otorgada…”, debe reconocerse $53.220.326,oo17. 5.3. La togada que representa a los demandantes replicó frente al medio de impugnación formulado por la aseguradora convocada que la compañía no está llamada a responder por la condena de forma solidaria, sino en virtud de la obligación contractual derivada del contrato de seguro celebrado, el hecho de no hacerlo implicaría una 16 Archivo 86RecursoApelaciónDemanante, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal. 17 Archivo 08SustentaciónApelación. 14 Verbal 014 2020 00187 01 deshonra del compromiso contractual, según lo pregonado en las sentencias SC20950-2017, STC10201-201, STC5902-2019 y SC6652019.

El reparo respecto a la tasación de los daños morales dispuestos a favor de Ignacio y Doris Patricia Arévalo Guzmán no tiene sustento, por cuanto si bien ellos en principio no asistieron a la audiencia, en la continuación de la misma comparecieron a rendir interrogatorio e interpusieron recurso frente a la providencia que les impuso la sanción correspondiente, insistió en que lo reconocido por tal estirpe de menoscabo no se ajusta a la cifra de reparación establecida por el Consejo de Estado.

Se acreditó para calcular el lucro cesante el menor valor dejado de percibir por la víctima con los elementos de juicio aportados constancia laboral y resolución de pensión expedida por Colpensiones-, el consolidado debe liquidarse 6 meses después de ocurrido el incidente, por ser la fecha hasta cuando se pagaron las incapacidades, y, la data de presentación de la demanda; el futuro, desde este acto procesal hasta la época de expectativa de vida del afectado.

Los cuestionamientos frente a lo dispuesto reparar por daño a la vida de relación desconocen las secuelas irreparables que el hecho dañoso le causó a la salud de César Augusto, su pérdida de capacidad laboral determinada en un “51.42%”, y del brazo derecho, los dolores padecidos y la falta de sueño. Se encuentran acreditadas las condiciones salubres que aquél tenía antes del accidente, era diestro, deportista, así como los padecimientos causados, la incapacidad laboral, los detrimentos patrimoniales y extrapatrimoniales generados por el aludido hecho fatídico, además que el mismo ocurrió por responsabilidad de Noriel 15 Verbal 014 2020 00187 01 Augusto18. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto. Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2.

Examinados los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades de los opugnantes se circunscriben a determinar, si se irrogaron los perjuicios alegados por los precursores. En caso positivo, establecer si se encuentra ajustada a la legalidad, la cuantía de los mismos, determinada por el Juez a quo.

En punto a la responsabilidad civil extracontractual declarada exclusivamente en cabeza de Noriel Alberto Vargas Marroquín, no se efectuará ningún estudio, en la medida que la concurrencia de culpas planteada como reparo frente a la sentencia, no fue sustentada ante esta sede, situación que impide su estudio en el recurso vertical, pues el superior tiene el deber de examinar la cuestión decidida, únicamente en relación con los puntos de disenso manifestados ante el a quo, al amparo de lo previsto por el canon 320 del Código General del Proceso.

Por la misma razón, no hay lugar a estudiar lo atinente al desacuerdo manifestado frente a las agencias en derecho fijadas en primer grado. Tampoco se efectuará análisis alguno respecto a la condena solidaria 18 Archivo 10DescorreTraslado. 16 Verbal 014 2020 00187 01 para resarcir los detrimentos causados, emitida a cargo de Vargas Marroquín y La Equidad Seguros generales O.C., ni sobre los cuestionamientos efectuados por la togada que representa esta compañía respecto de la prueba de los daños patrimoniales reclamados, en razón a que estos aspectos no fueron alegados en la oportunidad para indicar los reparos concretos.

Carga necesaria que la pasiva acatara, pues, al tenor del canon 320 in fine, en consonancia con el inciso 2°, numeral 3°, canon 322 ejúsdem, el superior solo debe pronunciarse sobre “…los reparos concretos formulados por el apelante…”, que hayan sido sustentados. Aclarado lo precedente, aborda la Sala el examen de los desencuentros exteriorizados frente a los perjuicios reconocidos y su quantum.

En punto al reparo por el reconocimiento del detrimento moral, señala la Sala de Casación que “… incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.…”19. El memorado Colegiado esbozó: “…no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental…”20.

Empero, desde hace varios lustros la jurisprudencia ha aceptado que su configuración puede inferirse o presumirse, dado que la prueba de esta tipología de daño extrapatrimonial resulta dificultosa, por tratarse de sentimientos muy íntimos como la pesadumbre la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que en el evento 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente 11001-31-03-008-2000-00196-01. Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 20 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de septiembre de 2016, radicación: 05001-31-03-003-2005-00174-01, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 17 Verbal 014 2020 00187 01 dañoso le hubiere ocasionado a quien la padece.

De allí que sobre el punto señaló: “…Cuando se predica del daño moral que debe ser cierto para que haya lugar a su reparación, se alude sin duda a la necesidad de que obre prueba, tanto de su existencia como de la intensidad que lo resalta, prueba que en la mayor parte de los supuestos depende en últimas de la correcta aplicación, no de presunciones legales que en este ámbito la verdad sea dicha el ordenamiento positivo no consagra en parte alguna, sino de simples presunciones de hombre cuyo papel es aquí de gran importancia […] Las bases de este razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias.

Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sicológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto […] Finalmente, incidiendo el daño moral puro en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos y consistiendo el mismo, como al comienzo de estas consideraciones se dejó apuntado, en el pesar, la afrenta o sensación dolorosa que padece la víctima y que en no pocas veces ni siquiera ella puede apreciar en toda su virulencia, de ese tipo de agravios se ha dicho que son ‘económicamente inasibles’…”21 resalta la Sala-.

Así mismo, también ha sido criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo a la demostración del agravio emocional padecidos por los parientes del afectado directo que: “…En relación con la prueba, se ha de anotar que es, quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación cuando se mira respecto de los parientes cercanos 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 noviembre de 1992, expediente 3382. 18 Verbal 014 2020 00187 01 a la víctima …, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están exonerados de demostrarlos. Hay allí un gran equívoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción. ( ) allí no existe una presunción establecida por la ley.

Es cierto que, en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume -o permite que se presuma- la existencia de perjuicios. Mas no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos. Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que ésta es judicial o de hombre.

O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo… De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que, no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos …, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial.

Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre los parientes” (G.J. T. CC, pág. 85) …”22 De cara a las anteriores premisas, la razonabilidad en las inferencias jurisdiccionales permite construir la presunción del daño moral o afectivo, y por lo mismo puede ser desvirtuada, invirtiéndose la prueba, para pasar a cargo de quien le correspondería asumir tal perjuicio.

En línea con lo expuesto, es esperable que el accidentado padezca dolores físicos, afectación psicológica, angustia, tristeza e incomodidades, como consecuencia de las lesiones sufridas a causa de este hecho. El Alto Tribunal, ha dicho que “…[t]ales perjuicios se presumen y no hay necesidad de exigir su demostración, pues es lo 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 5 de mayo de 1999, expediente 4978. 19 Verbal 014 2020 00187 01 que normalmente siente una persona que sufre lesiones en su integridad física y moral…”23. En el sub examine, la relación de parentesco de César Augusto Vargas Guzmán -accidentado- con los otros demandantes, esto es, con María Ana Betulia Guzmán Peña, Luis Agustín Vargas Camargo, Mónica Janneth Vargas Guzmán, Ignacio, Elizabeth y Doris Patricia Arévalo Guzmán, la respaldan los registros civiles nacimiento que acreditan que los dos primeros son sus progenitores y los demás sus hermanos24.

Por tanto, a partir de la verificación del aludido vínculo se estructura la presunción judicial respecto del agravio moral reclamado por los consanguíneos de Cesar Augusto Vargas, sin que ninguna prueba opuesta al presumido perjuicio hubiera aportado la parte convocada, a quien le correspondía desvirtuarla. Además, las reglas de la experiencia muestran que es normal que los familiares más cercanos de la víctima manifiesten tristeza, angustia y desasosiego al ver padecer a su ser querido.

A tono con ello, la jurisprudencia ha enseñado que, “…no hay necesidad de exigir prueba de los padecimientos morales sufridos …, pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial…”25 Ahora, referente a la cuantía del perjuicio moral, deben atenderse los lineamientos jurisprudenciales, como las circunstancias personales de los afectados, entre otros aspectos.

En ese sentido el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha dicho: 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SentenciaSC780 de 10 de marzo de 2020, expediente 001 2010 00053 01. Magistrado Ponente doctor Ariel Saar Ramírez. 24 Folios 41 a 48 del archivo 05.AnexosParteIII, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

SentenciaSC780 de 10 de marzo de 2020, expediente 001 2010 00053 01. Magistrado Ponente doctor Ariel Saar Ramírez. 20 Verbal 014 2020 00187 01 “…Esta razonabilidad surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece; de ahí que el arbitrium iudicis no puede entenderse como mera liberalidad del juzgador…” “…el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento.

Lo anterior, desde luego, «no significa de suyo que esa clase de reparación sea ilimitada, bastándole por lo tanto a los demandantes, en un caso dado, reclamarla para dejarle el resto a la imaginación, al sentimiento o al cálculo generoso de los jueces». (CSJ, SC del 15 de abril de 1997) La razonabilidad de los funcionarios judiciales, por tanto, impide que la estimación del daño moral se convierta en una arbitrariedad.

Esta razonabilidad surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece; de ahí que el arbitrium iudicis no puede entenderse como mera liberalidad del juzgador…” Igualmente, la memorada Corporación ha decantado que el daño moral, “… no constituye un «regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa», de acuerdo 21 Verbal 014 2020 00187 01 con el ponderado arbitrio iudicis, «sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador…”26.

“…a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante…”27 En lo que hace a la cuantificación del daño moral, la Corte Suprema “…en cumplimiento de su misión unificadora de la jurisprudencia, ha fijado unos montos que reajusta periódicamente en sus pronunciamientos, los cuales amén de concretar, en sede extraordinaria, las condenas donde procede la indemnización de esa ofensa, satisfacen la finalidad de servir de derrotero para las autoridades judiciales de grado inferior, en la fijación de los importes cuyo pago deban ordenar por este concepto, en las controversias sometidas a su conocimiento…”28.

Así, ha reconocido perjuicios morales en las siguientes cuantías: “…en SC 30 jun. 2005, rad. 1998-00650-01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito; Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 – rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; Sent. sustitutiva 17- nov. 2011, rad. 1999-00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia;

SC 12 jul. 2012 rad. 2002-0010101 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC 8 ago. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 julio de 2010, expediente 1999-02191-01. 27Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de SC5686-2018. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de SC3728 del 26 de agosto de 2021, expediente 68001-31-03-007-2005-00175-01. 22 Verbal 014 2020 00187 01 2013 rad. 2001-01402-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre;

SC12994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a quo. Lesiones en accidente de tránsito; SC15996-2016 y SC13925-2016 la suma de $60.000.000 A padres, hijos y cónyuge de fallecido; SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato; SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención médica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía;

SC21898-2017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo; SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho); SC665-2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito; SC562-2020 la suma de$60.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;

SC780-2020 la suma de $30.000.000 para víctima y [$20.000.000 para] familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito; SC51252020 la suma de $55.000.000 Fallecimiento del padre; SC3943-2020 la suma de $40.000.000 A favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; SC37282021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento…”29.

“…en otro asunto en el cual el paciente sufrió daño cerebral que le produjo deformidades irreversibles musculoesqueléticas progresivas, al punto de generarle discapacidad severa con limitación funcional motora fina y gruesa, limitación funcional de comunicación, limitación en la participación y roles sociales, que lo llevó a un estado de dependencia en sus actividades básicas y cotidianas de la vida diaria 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia sustitutiva SC4703 del 22 de octubre de 2021, expediente11001-31-03-037-2001-01048-01. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 23 Verbal 014 2020 00187 01 (CS SC16690 de 2016, rad. 2000-00196-01), la Corte mensuró el daño moral en $50’000.000…”30. Así las cosas, encuentra esta Sede que la Sala de Casación Civil ha reconocido para eventos de daños permanentes con comprobada transcendencia en la vida de la víctima directa reparaciones morales por $50.000.000,oo31, y ante reclamos de los familiares de ella, otorgó en el año 2016, $15.000.000,oo a cada pariente32, y en el año 2020 $20.000.000.oo33.

Partiendo, de las circunstancias vividas por César Augusto Vargas, esto es, que consecuencia del hecho dañoso, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó una incapacidad médico legal definitiva de 65 días, y como secuelas médico legales: “…Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente;

Perturbación funcional de órgano prensión de carácter permanente; Perturbación funcional del órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente…”34,así como que a causa de ello, tuvo una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 54.42%, determinada por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca35, emerge diáfano que estas graves situaciones generaron aflicciones en la víctima directa, debido a que sus condiciones físicas cambiaron, impidiéndole realizar con autonomía las actividades diarias, laborales y deportivas que acostumbraba a ejecutar. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3919 del 8 de septiembre de 2021, expediente 66682-31-03-003-2012-00247-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de diciembre de 2018, expediente 11001-31-03-028-2003-00833-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 6 de mayo de 2016, expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. Magistrado Ponente Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020, expediente 001 2010 00053 01. Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 34 Folios 13 y 14 del archivo 03AnexosParteI. 35 Folios 1 al 3 del archivo 05.AnexosParteIII, 24 Verbal 014 2020 00187 01 Además, tales circunstancias ineludiblemente también causaron dolor en los progenitores y hermanos de César Augusto, al ver sus limitaciones y sufrimiento, sin perder de vista que ellos no experimentan esta clase de perjuicio con la misma intensidad, gravedad e implicaciones futuras que aquél. Acorde con lo anterior, deviene lógico ceñirse a los topes señalados para resarcir el daño moral, según el caso, por la Jurisdicción Ordinaria y no a los establecidos por la Contenciosa administrativa, por zanjarse esta contienda en el primer ámbito.

Entonces, corresponde ajustar el valor reconocido por agravio moral a favor de César Augusto Vargas en $50.000.000.oo, cifra que guarda simetría con las fijaciones precedentes, en asuntos de afectación trascendental a víctimas de accidentes de tránsito. Así mismo, se reducirá el monto reconocido por tal perjuicio a sus parientes a $20.000.000.oo para cada uno de ellos, cantidad que se estima justa y equitativa, sin que sea dable reconocer un monto diferente a uno u otro hermano, ya que no se acreditaron circunstancias que ameriten tal diferenciación -contrario a lo ocurrido en el caso analizado por la Corte, citado por la pasiva-, ni excluir de dicho resarcimiento a Ignacio y Doris Patricia Arévalo Guzmán, en tanto no se desvirtuó la presunción del menoscabo emocional a ellos irrogado, máxime cuando ninguna consecuencia procesal que la contrarreste puede comparecieron a aplicarse, la ya audiencia que los mencionados si donde fue recaudado su interrogatorio36.

De ahí que no tenga acogida el reclamo de la activa frente al incremento da tal estirpe de detrimento, conforme a lo pregonado por 36 Archivo 88ActaAudiencia26Abril2023. 25 Verbal 014 2020 00187 01 la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cambió si halla recepción la inconformidad exteriorizada por la aseguradora convocada sobre el quantum del mismo, pero no respecto de su reconocimiento. 6.3.

Aunque el Alto Tribunal Civil ha pregonado que “… cuando, como consecuencia de un hecho dañoso, resulte comprometido el derecho a la salud …, se impone adoptar todas las medidas que sean necesarias, para dispensarle a la víctima la reparación integral de la totalidad de los perjuicios que le fueron irrogados…”37, el menoscabo sufrido por la víctima que afectó su salud para trabajar y repercutió en las relaciones con su entorno, se encuentra inmerso en el daño a la vida de relación. Sobre el tópico anotó: “…tampoco merece ningún reproche el argumento del tribunal para denegar la indemnización por “daño a la salud” como perjuicio autónomo, al considerar que el mismo se encontraba resarcido dentro de la condena impuesta a favor de Fernando Peñuela Rojas por concepto de … “daño a la vida de relación” …” 38.

También, el aludido Colegiado ha precisado: “…las graves e irreversibles lesiones que se le provocaron…, en lo que hasta ahora ha transcurrido de su existencia y en lo que le falta, no ha podido, ni podrá, llevar una vida siquiera cercana a lo normal, pues está impedido para realizar, incluso, las actividades más básicas en el desempeño humano, como caminar, hablar, comer, aprender, trabajar, etc. … En tal orden de ideas, hay lugar a reconocer en favor suyo la indemnización por el daño a la vida de relación…”39. 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente 11001-31-03-008-2000-00196-01. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC10297-2014 de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-31-03-003-2003-00660-01 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente 11001-31-03-008-2000-00196-01. 26 Verbal 014 2020 00187 01 El daño a la vida de relación corresponde a un perjuicio “ de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras ”40.

En cuanto a la prueba del aludido agravio, si bien es cierto que venía sosteniendo hasta hace muy pocos años que para esta clase de perjuicios “ recae sobre quien demanda su reparación la carga de demostrar la estructuración de esta tipología ”41, no lo es menos que a partir del pronunciamiento emitido el 12 de diciembre de 2019, morigeró el tema de prueba en tratándose del daño a la vida de relación e indicó que habrían sucesos que por ser hechos notorios resultaba desmedido exigir su acreditación. En cambio, existían otros eventos, en los cuales es necesaria la demostración de esta clase de daño, o en su defecto, del hecho indicador del desmedro, para evitar que el juez ordene el resarcimiento con soporte en meros juicios hipotéticos.

Sobre el tema, recabó: “…En relación con su prueba, la Corte tiene dicho que, con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC22036-2017 del 19 de diciembre de 2017, expediente 73001-31-03-002-2009-00114-01.

Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC665-2019 del 7 de marzo de 2019. Expediente 05001 31 03 016 2009-00005-01. Magistrado Ponente Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 27 Verbal 014 2020 00187 01 comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» Es que ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar.

Recuérdese que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría específica» 42. Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.

Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho, en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento. … 42 Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica de Chile, 2009, p. 291. 28 Verbal 014 2020 00187 01 De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba». ….

En suma, casos habrá en los cuales el sentido común y las reglas de la experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido por quien vio alteradas sus condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto…”43.

De cara, entonces, a la posición jurisprudencial que acaba de exponerse, no cabe duda de que las condiciones de vida de César Augusto Vargas, en diferentes espacios sociales como recreación, esparcimiento, familiar, por señalar solo algunos, se vieron afectadas por las secuelas de carácter permanente y la irreversible perturbación funcional de varios de sus órganos., así como por su pérdida de capacidad laboral superior a un 50%.

Por los motivos anteriores, la disconformidad de la firma de seguros convocada frente a la demostración de daño a la vida de relación no tiene asidero. Por el contrario, para la Colegiatura es notorio y no queda el menor vestigio de duda, que dichas situaciones traumáticas desencadenadas en el organismo de César Augusto a raíz del accidente, le ocasionaron una fuerte alteración en sus condiciones de vida y relación con su entorno, así en época actual tenga una nueva relación sentimental y se perciba que afronta con más sosiego su situación. De manera que esta Sede no encuentra desafuero en cuanto a la 43 Corte Suprema de Justicia. SC4803 de 12 de diciembre de 2019, expediente 73001-31-03- 002-2009-00114-01.

Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 29 Verbal 014 2020 00187 01 prueba del aludido perjuicio; en cambio sí, en el monto reconocido por dicho rubro, toda vez que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha reconocido las siguientes cuantías: “…Sent. Sustitutiva 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01 la suma de $90.000.000 lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego;

SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01, la suma de $140.000.000 a persona que perdió el 75% de su capacidad laboral; SC16690-2016, la suma de $50.000.000 por daño neurológico a recién nacido en responsabilidad médica; SC9193-2017 la suma de $70.000.000 cuadriplejía y parálisis cerebral por mala atención en el parto; SC5686-2018 la suma de $50.000.000 por voladura de oleoducto (Machuca);

SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito; SC562-2020, la suma de $70.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato; SC780-2020, la suma de $40.000.000 a víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente…”44.

“…en otro caso en que la víctima sufrió perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de carácter permanente, esto es, quedó con un trastorno en la movilidad de por vida, esta Corte fijó el daño a la vida de relación en 50 SMMLV (CSJ SC4803 de 2019, rad. 2009-00114-01); y en asunto en el cual el paciente sufrió daño cerebral que le produjo deformidades irreversibles musculo-esqueléticas progresivas, al punto de generarle discapacidad severa con limitación funcional motora fina y gruesa, limitación funcional de comunicación, limitación en la participación y roles sociales, que lo llevó a un estado de dependencia en sus actividades básicas y cotidianas de la vida diaria, la Corte tasó el daño 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 22 de octubre de 2021, expediente 11001-31-03-037-2001-01048-01. Magistrado Ponente Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 30 Verbal 014 2020 00187 01 a la vida de relación en $50’000.000 (CSJ SC16690 de 2016, rad. 2000-00196-01)…”45. De consiguiente, la Sala en acatamiento de los límites fijados por el Alto Tribunal Civil y no por otra Corporación, por ser aquel el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, estima razonable amoldar para César Augusto Vargas, por concepto de daño a la vida de relación a $50.000.000.oo, ya que ha sido esta la cifra reconocida para casos similares por aquel Colegiado.

En suma, no era plausible que el a quo accediera al agravio de la salud, cuando el menoscabo sufrido por la víctima que afectó su salubridad para trabajar y repercutió en las relaciones con su entorno, se encuentra inmerso en el daño a la vida de relación. Por lo tanto, este es el que ha de reconocerse y en la cuantía ya anunciada que ha dispuesto la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil para asuntos de esta estirpe.

En coherencia con ello, le asiste razón a la aseguradora en que el monto de tal rubro debe disminuirse, pero no en su demostración. Por el contrario, están llamada al fracaso la solicitud de incremento del mismo, efectuada por los precursores. 6.4. Se debe dejar claro, que las cantidades reconocidas a título de daño moral y de la vida de relación no son susceptibles de traerse a valor presente, pues a voces de la Corte Suprema de Justicia, “…la indexación únicamente procede respecto de las cantidades señaladas en los casos concretos.

No sucede respecto de los topes fijados por la Sala, en el sentido de llevarlos actualizados y solicitarlos así en determinado proceso. Como se indicó en uno de los fallos citados, “no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3919 del 8 de septiembre de 2021, expediente66682-31-03-003-2012-00247-01.

Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 31 Verbal 014 2020 00187 01 las cifras señaladas por la Corte de antaño”, las cuales, periódicamente modifica la Sala, cuando toma la alternativa de actualizar el monto de tales cuantías en forma genérica como criterio reparador, cuando se alteran gravemente las circunstancias reales, o cuando se trata de casos especiales por el consenso de la Sala…”46. 6.5.

En punto del lucro cesante que interesa al sub lite, la mayoría de las veces está ligado a la productividad del individuo, debido a la disminución de sus ingresos por la pérdida del empleo, o variación de las circunstancias personales como consecuencia del suceso, por lo que la Corte Suprema de Justicia para efectos de esa tasación ha tomado en consideración la pérdida de capacidad laboral que aquél enfrente, a partir de allí, los criterios actuariales que disciplinan los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso, así como los principios de reparación integral y equidad, para obtener la cuantía de la indemnización. Desde antaño ha sido motivo de amplios debates y diversas posturas doctrinales y jurisprudenciales, si pese a la indemnización que perciben en forma de renta o de otra manera, el afectado se encuentra habilitado para reclamar perjuicios al autor del daño, sobre el particular se ha dicho: “…Resulta evidente que, si el daño padecido supera a la indemnización recibida, la víctima conserva, al menos por el excedente, una acción contra el tercero responsable; por ejemplo, el soldado herido durante la guerra en un accidente ferroviario puede demandar desde luego al transportista reparación de toda aquella parte del perjuicio que no se halle cubierta por su pensión militar…”47 46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia ST007 de 18 de enero de 2021, expediente 11001-02-03-000-2020-03407-00. Magistrado Ponente Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 47 MASEAUD Henri y León y Tunc André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual Tomo I Volumen I Ediciones Jurídicas Europa.- América 1977. Página 348. 32 Verbal 014 2020 00187 01 -resalta la Sala-.

El Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria “…en providencia de 9 de julio de 2012, examinó con amplitud dicho fenómeno, memorando las distintas posturas que en torno al tema en estudio se han expuesto, haciendo la distinción entre el alcance indemnizatorio de los seguros de daños y de personas, estimándose que es inadmisible afirmar, sin más, la imposibilidad de acumular las prestaciones derivadas del Sistema de Riesgos Profesionales a la indemnización por los perjuicios derivados del hecho dañino, dada la disimilitud de causa que soportan una y otra, a más que el responsable civilmente terminaría beneficiándose de aquel reconocimiento laboral previsto en la normativa que rige la materia, concebido en favor exclusivo del trabajador y su familia…”48.

“…[E]n tiempos más próximos [abrió] … paso [a]l criterio de que las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social o de riesgos profesionales (pensión de vejez, de invalidez o sobreviviente) no tienen naturaleza indemnizatoria, dado que su origen deviene de los aportes realizados para dichos riesgos, sin atender la verificación de un daño o su cuantía, por lo que no devendría per se incompatible el pago de la pensión de invalidez o sobreviviente con la indemnización de perjuicios a cargo de un tercero causante del daño sufrido por el empleado…”49.

Sin embargo, no existe una postura absoluta, doctrinal o jurisprudencialmente, en cuanto a la posibilidad de aquella acumulación, lo cual le corresponde desentrañar a los juzgadores, de cara a la situación fáctica sometida a las pruebas de los perjuicios reclamados, las de fuentes de las prestaciones, y la viabilidad de 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC506 del 17 de marzo de 2022, expediente 63001 31 03 001 2015-00095 02. 49 Cfr. ídem. 33 Verbal 014 2020 00187 01 subrogación50. Dicho lo anterior, el reproche fundamental de la parte actora estriba, según lo exteriorizado en los reparos y la sustentación de la apelación, en que se debe reconocer al señor Vargas Guzmán por lucro cesante futuro $652.387.922.oo, y por lucro cesante pasado $150.761.230.oo y no las cifras dispuestas en la sentencia, teniendo en cuenta que devengaba un salario de $1.622.427.oo, más primas extralegales y prestaciones sociales, -conceptos no estimados-, sin que sea dable descontar en la liquidación de dicho detrimento la mesada pensional – como lo hizo el funcionario a quo-, ya esta tiene una fuente diferente a la indemnización que proviene del daño causado por un tercero. Sin embargo, auscultado el escrito que dio inicio a este juicio se otea que allí se deprecó ordenar pagar a favor de aquel litigante: $53.220.326.oo, por concepto de lucro cesante consolidado, correspondiente a la diferencia entre el salario que debía devengar y las mesadas pensionales recibidas, desde la fecha de reconocimiento y pago de esta prestación -el 30 de abril de 2017- hasta cuando se presentó la demanda -el 31 de julio de 2020-, y de $230.249.143.oo a título de lucro cesante futuro, equivalente a la diferencia entre el salario que debiera percibir y la pensión conseguida, a partir del 1º de agosto de 2020 y hasta los próximos 478,20 meses de su expectativa de vida probable51.

Sirvieron de apoyo a tales pedimentos que para el momento en que acaeció el accidente tenía un salario promedio mensual de $1.534.210.oo, más primas extralegales equivalentes a 70 días de sueldo, pero que al haberse reconocido una pensión de invalidez por un valor de $ 818.339, a partir del 30 de abril del 2017, su ingreso 50 In fine. 51 Folio 6 del archivo 01EscritoDemanda. 34 Verbal 014 2020 00187 01 mensual se vio disminuido en la suma de $1.242.515.oo52.

Así, en coherencia con ello, al efectuar la liquidación del memorado menoscabo en el escrito genitor, al salario promedio -$1.622.427.oo, se le restó lo devengado por mesada pensional -$ 818.809.oo-, y al valor obtenido le sumó el 41,25% del mismo equivalente prestaciones sociales y con el resultado obtenido, aplicó la fórmula correspondiente para calcular el lucro cesante consolidado y futuro53.

Ergo, de acuerdo con lo anotado, es claro que César Augusto Vargas Guzmán, según lo manifestado en el petitum y en la causa petendi, optó por implorar que el reconocimiento del perjuicio patrimonial ya referido se limitara a disponer que los convocados le sufragaran la diferencia entre el salario y primas extralegales que debía haber recibido y la pensión percibida -primera posibilidad de resarcimiento antes expuesta-.

Empero, en la alzada, en abandono de los hechos y pretensiones consignados en la demanda, concretó su disentimiento a implorar la compensación del aludido agravio por cifras muy superiores, ya no por la cantidad correspondiente a la diferencia entre la remuneración laboral que recibiría y el monto de pensión de invalidez obtenido, sino por la integridad de lo dejado de devengar producto de la relación laboral que sostenía -salario, primas, cesantías, vacaciones-, sin descontar lo recaudado por la prestación, con el argumento que al haberlo hecho hubo un error en la operación matemática, ya que debe indemnizarse integralmente a la víctima, a lo que agregó que aquella y la reparación tienen fuentes de derecho diferentes -otra de las formas en que es dable impetrar la indemnización del lucro cesante, según la jurisprudencia citada con antelación-. 52 Folio 3 ibidem. 53 Folios 7 al 9 el archivo EscritoDemanda. 35 Verbal 014 2020 00187 01 Entonces, en el escenario expuesto se tiene que, dicho pedimento junto con los argumentos que lo respaldan no fueron planteados en la demanda, ni el decurso de la primera instancia, donde solo se manifestaron como reparos al veredicto, por lo tanto, su invocación en el recurso vertical, al amparo del principio de congruencia, regulado en el artículo 282 del Código General del Proceso que impone desatar el asunto de cara a los hechos y las peticiones formuladas, “…debe ser repelida por ir en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con la parte contraria, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico…”54.

De otra parte, en cuanto al desencuentro edificado en que en la liquidación del lucro cesante existe yerro, en tanto no incluyó el 41.27% correspondiente a las prestaciones sociales, no se advierte el desatino alegado, toda vez que aunque se allegó con el escrito introductorio, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador del accidentado y el sindicato de trabajadores, lo cierto es que de lo allí consignado -en relación con las primas extralegales-, ni de los demás elementos suasorios incorporados al plenario se colige que, en efecto, el señor Vargas Guzmán devengara mensualmente el porcentaje anunciado por el mencionado concepto, para tenerlo en cuenta en la liquidación respectiva.

A corolario, devienen frustráneos los disensos exteriorizados por la activa frente a lo reconocido en primera instancia por concepto de lucro cesante. 6.6. Atendidas las consideraciones precedentes, se modificarán los 54 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de diciembre de 2020, expediente 11001-31-03-001-2011-00495-01.

Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 36 Verbal 014 2020 00187 01 numerales 1º literales a) y b), 2º y 3º, ordinal cuarto, acápite resolutivo de la sentencia, para reconocer a César Augusto Vargas Guzmán $50.000.000,oo por detrimento moral y otra cantidad igual por daño a la vida de relación, y a los demás demandantes $20.000.000.oo por el primer agravio.

Costas de la instancia a cargo de los actores, dado que sus desacuerdos frente al veredicto no hallaron prosperidad, por el contrario, si los de la compañía aseguradora intimada-numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7.1. MODIFICAR los numerales 1º literales a) y b), 2º y 3º del ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del presente asunto el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, los cuales quedarán así: “…CUARTO: CONDENAR a los demandados NORIEL ALBERTO VARGAS MARROQUÍN en solidaridad con la Compañía aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, identificada con NIT No. 860.028.415-5, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: 1) Demandante CESAR AUGUSTO VARGAS GUZMÁN identificado con cedula de ciudadanía 80.183.948 expedida en Bogotá: a) $50.000.000.oo a título de DAÑO MORAL. 37 Verbal 014 2020 00187 01 b) $50.000.000.oo por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. 2) MARÍA ANA BETULIA GUZMÁN PEÑA y LUIS AGUSTIN VARGAS CAMARGO, $20.000.000.oo a cada uno, por DAÑO MORAL. 3) Para (i) IGNACIO ARÉVALO GUZMÁN, (ii) ELIZABETH ARÉVALO GUZMÁN, (iii) DORIS PATRICIA ARÉVALO GUZMÁN y (iv) MÓNICA JANETH VARGAS GUZMÁN, $20.000.000.oo a cada uno, por DAÑO MORAL…”. 7.2.

CONFIRMAR en lo demás. 7.3. CONDENAR en costas de esta instancia a los actores. Liquidarlas en la forma indicada en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.4. DEVOLVER en oportunidad el expediente al estrado de origen, previas las anotaciones de rigor. La Magistrada ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 2’000.000.oo.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 38 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b36c0d5e89d54421a3d9ee7d1f4f1d98029562321c710b270f9d78d2569077e0 Documento generado en 24/06/2024 04:20:07 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica