Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Primera Instancia 54-518-22-08-000-2025-00043-00

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

ÚBLICA DE COLOMBIA REP TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco REF: EXP. No. 54-518-22-08-000-2025-00043-00 ACCIÓN DE TUTELA PEDRO DAVID LABRADOR TORRES JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA POSITIVA ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. PROCURADURÍA REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADOS: MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 101 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de esta competencia y POSITIVA ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y dignidad humana.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 A la letra se narra en el escrito introductorio: “cita médica del 27 d junio en Cúcuta IPS global Safe salud me desplazo en taxis ida y retorno me movilizó en silla d ruedas por una discapacidad física me niegan el reembolso cero pesos no hay derecho la Arl Positiva dice que no se subió historia clínica q no aparece nada y está d testigo mi familiar elvira torres rico q es la que me acompaña”.

Refiere que solicitó la apertura de incidente de desacato; no obstante, el mismo fue negado por el Juzgado accionado, pese a que la ARL Positiva ha objetado “cuentas d cobro están objetando Rembolsos (sic) están objetando asistencia de traslados a citas médicas en Cúcuta y en Bucaramanga”. Censura que la aludida ARL “está sacando excusas y evasivas si la Arl Positiva dice q yo no tome los servicios el juez q hay en el juzgado segundo promiscuo d familia nunca investiga no abre apertura incidente desacato”. 1 Folios 5 - 11 expediente electrónico esta Corporación: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0043-00 Adicionalmente, menciona: “tengo necesidades pago arriendo no tengo casa propia no dependo de nadie para q venga a decir la Arl Positiva q yo no tome los servicios d traslados si me toca pagar por mi cuenta los traslados intermunicipales porq no dice la Arl Positiva nosotros no le préstamos (sic) el servicio d traslados vulneramos el derecho a la salud”.

Por lo tanto, solicita de la ARL POSITIVA “LA AUTORIZACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PAGO DE REMBOLSOS (sic) POR TRASLADOS ASISTENCIA A SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS DE SALUD EN CIUDADES DIFERENTES AL DE LA RESIDENCIA POR PATOLOGÍA D ACCIDENTE LABORAL del 13 d septiembre 2021 Y ENFERMEDAD MENTAL PROFESIONAL del 13 Enero 2025 LA ARL POSITIVA SIGUE NEGANDO LA SALUD”.

Específicamente pide de esa entidad, “el pago d los traslados por Rembolsos (sic) asistencia médica cita en Cúcuta el 27 d junio del 2025 fueron gastos servicios médicos q me tocó cubrir de mi bolsillo se vale la Arl Positiva de una persona con discapacidad física y mental. (…) el pago d los traslados por Rembolsos (sic) cita d junta regional en Cúcuta el 28 d abril de 2025 como va a decir esa mentira la Arl Positiva q yo no tome los servicios me tocó pagar d mi bolsillo $120000 ciento veinte mil pesos (…). el reconocimiento del pago d los traslados por Rembolsos asistencia médica en ciudades diferentes al d la residencia cuenta cobro 190 por valor d $120.000 ciento veinte mil pesos cuenta cobro 184 por valor d $34.000 cita médica en Cúcuta”. 2.

Admisión de la tutela2 Constatados los requisitos legales mediante auto del 15 de julio en curso se avocó el conocimiento de la acción en contra de la autoridad judicial y entidad accionadas y vinculada, a quienes se les concedió término para ejercer el derecho de réplica y referirse sobre los hechos que originaron la queja. Adicionalmente, a la primera de aquellas se requirió el link de acceso a la acción de tutela allí tramitada bajo el radicado 54-518-31-84-002-2023-00176-00 y las actuaciones que de ella se derivaron, para efectos de practicar inspección judicial. 3.

Intervención de la autoridad judicial y de la entidad accionadas 3.1. La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.3, a través de su apoderada judicial, evidencia que el tutelante presenta “afiliación activa” con esa Aseguradora de Riesgos Laborales, registró siniestro No. 392903242 de fecha 13/09/2021 del cual resultaron las siguientes patologías “De origen laboral: Contusión de la rodilla (S800), Otros trastornos de los meniscos (M233), Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla (S836) y Otras bursitis de la rodilla (M705), Trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua (M232).

De origen común: Condromalacia de la rótula (M224), Otros trastornos internos de la rodilla (M238), Trastornos internos 2 Folios 50 – 51 ídem 3 Folios 91 - 112 ídem.: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0043-00 de la rodilla, no especificado (M239) y Otros quistes óseos (M856)”.

Con una pérdida de capacidad laboral del 11.90% otorgada mediante dictamen No. 2783325 del 10 de mayo de 2024. Otro siniestro No. 423016635 del 23 de marzo de 2022, del que derivó una patología de origen común: “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales”. Determinación de origen realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. JN 202316540 del 27 de junio de 2023.

Un tercer siniestro No. 25179780 del 27 de septiembre de 2005, con las siguientes patologías derivadas: “De origen laboral: Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla (S836), Esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (Interno) de la rodilla (S834)”. Precisa que mediante dictamen No. 2799367 del 28 de junio de 2024 esa ARL calificó una PCL del 0.00%, decisión que fue apelada.

El caso se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, entidad que con dictamen No. 11202401974 del 22 de octubre de 2022 reiteró dicha calificación (PCL del 0.00%). Por último, se remitió a la Junta Nacional de Calificación, quien confirmó esa calificación con dictamen No. 202509051 del 11 de marzo de 2025.

Adicionalmente, registra un último siniestro No. 498334674 del 13 de enero de 2025, con la siguiente patología: “De origen común: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412)”. Determinación de origen realizada por esa entidad mediante dictamen No. 2798566 del 14 de marzo en curso, y que fuera recurrida por el actor, para lo cual se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, entidad que calificó la patología como de origen laboral, frente a lo cual se “interpuso controversia mediante el radicado SAL-2025 01 005 233228”.

Frente a los hechos narrados en el líbelo tutelar señaló que el 28 de abril en curso el tutelante tenía agendada cita ante la mencionada Junta Regional para dirimir controversia de la determinación de origen del siniestro No. 498334674 del 13 de enero de 2025; así mismo, contaba con programación de hidroterapia en la ciudad de Bucaramanga, razón por la cual “desde el 30/03/2025 se había reconocido al usuario a través de nuestro proveedor Sotavento el dinero necesario para que el usuario asumiera los traslados ida y regreso Pamplona – Bucaramanga”; sin embargo, aclara que aquél último servicio no pudo realizarse, de manera que “el hecho de que el dinero haya sido consignado desde el 30 de marzo demuestra que el usuario sí contaba con los recursos necesarios para asistir a dicha valoración. Lo que cambió fue el trayecto el cual ahora sería Bucaramanga – Cúcuta, Cúcuta – Pamplona, ya que el usuario debía regresar ese mismo día a su domicilio en Pamplona”.: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0043-00 Adicionalmente, precisa que dicha entidad reconoció un valor de $164.000, suficiente para que el señor Pedro David comprara los tiquetes Bucaramanga – Cúcuta con el fin de asistir a la valoración ante la Junta Regional y devolverse el mismo día a su lugar de residencia (Pamplona); así, considera que no resulta viable acceder a las pretensiones del accionante.

Reprocha que el actuar del señor Pedro David Labrador Torres resulta temerario “respecto a las mismas causas”, generando así un desgaste administrativo, “pretendiendo pronunciamientos favorables a sus pretensiones, proponiendo un número plural de demandas de tutelas, y simultáneas que encadenadas hacen alusión a hechos iguales y pretendidos; además, considera que el accionante realiza un uso inapropiado de sus derechos y resalta que “ya cuenta con fallos de tutela, cuenta con la garantía del mínimo vital y prestaciones asistenciales vigentes, por lo que estaríamos frente a un presunto abuso del derecho y se debe declarar la improcedencia de la presente acción constitucional y se solicita respetuosamente al despacho, LLAMAR LA ATENCIÓN DE LA ACCIONANTE, por el indiscriminado uso del aparato judicial por hechos ya estudiados por la jurisdicción constitucional (…)”.

En relación con los reembolsos solicitados por el actor, señala lo siguiente: “1. No se avala el pago del día 27/06/2025 (fecha presentada en relación de gastos), por los traslados locales en Pamplona y Cúcuta, ya que, dentro del soporte de asistencia presentado, no es posible validar la fecha de atención). Por lo anterior, se requiere que anexe a este reembolso el soporte de Evaluación del Desempeño Ocupacional Funcional completo, donde se pueda validar fecha, hora de atención, firma y sello del profesional tratante.

Una vez anexe lo anteriormente solicitado, se procederá a validar la pertinencia del pago. Asegurado no sigue los pasos indicados donde se le solicita adjuntar completo el soporte de asistencia a este radicado al contrario de esta información brindada, el asegurado realiza nueva radicación: Observación: se avala en su totalidad debido a que el soporte de asistencia cumple con lo requerido.

Fecha aproximada de pago 21/07/2025 cumpliendo los tiempos establecidos. Este reembolso corresponde a la cuenta de cobro 184. 2. Se valida en sistemas de información donde se evidencia asegurado realiza radicación de la siguiente manera: Observación: Se realiza segunda revisión cobro de reembolso de traslados intermunicipales del día 28/04/2025, reembolso ID 000134, se reitera glosa “No se avala el pago: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0043-00 por concepto de traslados intermunicipales entre Bucaramanga, Cúcuta y Pamplona, ya que se evidencia en los sistemas de información que estos traslados fueron gestionados en las solicitudes 45214578 45246363 45315177.

Se observa en bitácoras, que es el asegurado quien decide no tomar el servicio de recurso económico brindado por el proveedor Sotavento debido a que para esa fecha no había disponibilidad en las compañías de transporte, por lo tanto, estos traslados no proceden a pago por la modalidad de reembolso. Así mismo se evidencia asegurado conoce a la perfección el proceso de radicación, quien omite radicar documentación completa y cuando se solicita suele contestar correos con palabras groseras y no brinda la información que se le indica”.

Afirma que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, en consecuencia, pide negar y declarar improcedentes las pretensiones reclamadas, por cuanto en su sentir, “ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales”.

Al tiempo, que se declare temeraria la presente acción. 3.2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia4, asevera que en providencia del pasado 14 de julio negó la apertura del trámite incidental por desacato solicitada por el señor Pedro David con base en la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2023 revocada el 19 de octubre de la misma anualidad, argumentando que “luego de verificar las diversas peticiones que envió, y concatenarlas con la orden, se estableció que no se configuraba, que el señor PEDRO DAVID haya elevado ante el prestador del servicio la solicitud de pago de reembolsos con el lleno de los requisitos, que es lo que habilita la posibilidad de exigir el pago vía incidental y por lo tanto no daba lugar al mismo”.

Refiere que en dichas solicitudes de desacato únicamente se alude a la negativa en el reembolso de los gastos de transporte y las glosas efectuadas por la ARL Positiva, empero se omite señalar los motivos de las mismas, que en su sentir, evade el actor y que “tienen que ver con los requisitos exigidos que se niega a cumplir, y a lo cual está supeditada la orden, que si bien corresponde al juez hacer cumplir el fallo, el alcance del amparo no sobrepasa dicho deber, sino que por el contrario, para su cumplimiento requiere que medie la acreditación de haber presentado la solicitud de reembolso con el lleno de los requisitos, para hacerla exigible; disposición clara allí contenida, no lo que la parte incidentante pretende”.

Explica que para un mayor entendimiento del incidentante sobre los requisitos que debe cumplir la solicitud de reembolso por concepto de transporte urbano o intermunicipal, en providencia del 29 de diciembre de 2023 requirió a la Positiva ARL para que informara 4 Folios 380 - 384 ídem.: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0043-00 sobre los mismos, petición atendida el 10 de enero siguiente, y puesta en conocimiento del actor en proveído del 15 del mismo mes.

De las glosas expuestas por la ARL accionada para negar el reembolso reclamado por el accionante, concluye que a pesar de que dicha entidad garantiza el servicio de transporte requerido, es el mismo incidentante quien “unilateralmente decide asumir los costos y luego pedir el reembolso sin que previamente le haya sido autorizado o gestionado la solicitud, o por lo menos lo no (sic) ha acreditado”.

Advierte que en las peticiones de desacato elevadas por el señor Pedro David “no acredita que haya solicitado los reembolsos con el lleno de los requisitos, que se le dieron a conocer tanto por la ARL como por el Juzgado, y aun así la ARL se niega a cancelarle, solo pide que se inicie incidente, aporta copia de la cuenta de cobro, las facturas y la respuesta, más no las razones del incumplimiento.

Tampoco procede como le indica la Entidad en cada una de las glosas para que el mismo sea viable”. Así las cosas, concluye que la orden tutelar está condicionada al cumplimiento de los requisitos legales para el pago, de manera que, sin ello, no resulta dable el inicio del incidente de desacato, “no siendo capricho del Juzgado no querer hacerlo”.

En consecuencia, pide declarar improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, sumado a que dicha sede judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. 4. Intervención de la autoridad vinculada La Procuradora Provincial de Instrucción de Cúcuta5, asevera que “al correo electrónico de esa Regional han llegado innumerables correos electrónicos del accionante” mismos que han sido “radicados por bloques” y frente a los cuales se han adelantado las actuaciones correspondientes, incluso corriendo traslado a la Superintendencia de Salud.

Resaltó que el tutelante “solo escribe párrafos en cada correo electrónico y no existe hoy, una solicitud formal dirigida a esa entidad donde se pueda entender, en conjunto, las pretensiones del demandante, lo que imposibilita tener claridad sobre el asunto”. De otra parte, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que de los fundamentos fácticos y normativos no es posible concluir ninguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, pues en su sentir, “quien deberá responder ante una eventual afectación a los derechos incoados por el accionante es la ARL Positiva Compañía de Seguros, entidad ante la cual se habrían 5 Folios 338 - 341 ídem.: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0043-00 presentado las solicitudes de reembolso por los dineros pagados para asistir a citas médicas en la ciudad de Cúcuta por el accionante”.

En consecuencia, considera que las pretensiones reclamadas por el actor no están llamadas a prosperar y pide su desvinculación del presente resguardo constitucional. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 19916, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 20157 artículo 2.2.3.1.2.1 modificado por el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 20218, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 2.

Problema jurídico De los hechos narrados en el libelo tutelar se establece que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor deviene de la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte necesarios para que el 28 de abril en curso asistiera a la cita de valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander para dirimir controversia de la determinación de origen del siniestro No. 498334674 del 13 de enero de 2025, e igualmente para que el 27 de junio acudiera a valoración ocupacional en la IPS Global Safe S.A.S., emolumentos que en sentir del actor, fueron reconocidos en sentencia de tutela proferida en segunda instancia por esta Corporación el 19 de octubre de 2023 (Radicado 54-518-31-84-002-2023-00076-01); sin embargo, reprocha que actualmente los mismos no han sido reembolsados por la ARL accionada, sumado a que la sede judicial accionada se ha negado a iniciar el trámite incidental por desacato solicitado por ese motivo.

Así, corresponde a la Sala determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y dignidad humana censurada por el señor Labrador Torres, ante la reiterada oposición del Juzgado accionado en iniciar el correspondiente trámite incidental por desacato, con ocasión de lo ordenado en la aludida tutela. A su turno, la renuencia de Positiva ARL en efectuar los reembolsos pedidos, específicamente frente a las cuentas de cobro Nos. 184 y 190. 6 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 8 “5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0043-00 Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala establecer: en principio i) Los aspectos generales de procedencia de la demanda de tutela, ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra acción de la misma naturaleza y actuaciones posteriores; y si ello es así, iii) resolver los problemas jurídicos planteados. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Como lo ha precisado la Jurisprudencia, en asuntos como el que se revisa debe cumplirse con los requisitos generales y específicos de procedibilidad definidos para casos donde se promueve la tutela contra providencia judicial; y adicionalmente, cuando lo que se controvierte es la sentencia de otra tutela, debe analizarse si se cuestiona la actuación anterior o posterior a esta. 3.1 Requisitos generales Frente a acciones de tutela dirigidas contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional estableció los siguientes: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–, ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas (defectos), iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 3.1.1 La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada.

No cabe duda de que la providencia del 14 de julio en curso9 mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia se abstuvo de iniciar el trámite incidental por desacato pretendido por el señor Labrador Torres se encuentra ejecutoriada, dado que contra la misma no procede ningún recurso. Adicionalmente, conviene señalar que por tratarse de una providencia que no impone sanción alguna, no se surte el grado jurisdiccional de consulta. 3.1.2 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9 Folios 12 – 13 cuaderno digital Corporación.: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0043-00 3.1.2.1.

Legitimación en la causa por activa En virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona está facultada para a acudir a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, cuando éstos se consideran amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de algún particular. Por su parte, conforme el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 la petición de amparo puede ser presentada a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante agente oficioso.

En el asunto que se analiza se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa del señor Pedro David Labrador Torres, teniendo en cuenta que en causa propia reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y dignidad humana. 3.1.2.2 Legitimación en la causa por pasiva A partir de lo consagrado en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de amparo, para responder por la posible amenaza de garantías fundamentales.

En el caso bajo estudio se encuentra cumplida esta exigencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, pues además de ostentar la condición de autoridad pública, es a quien se le atribuye el desconocimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte actora frente a la solicitud que motivó este amparo constitucional.

Exigencia que igualmente se acredita frente a la ARL Positiva Compañía de Seguros, por ser la entidad que ampara el servicio público en riesgos profesionales al accionante, y también se le endilga responsabilidad de una vulneración en su actuar, como entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud. 3.1.2.3 La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad.

El amparo constitucional que nos ocupa, por una parte, se encamina contra una decisión de tutela, pues el señor Pedro David discute el alcance de la sentencia proferida por la aludida sede judicial dentro de la acción de tutela con radicado 54-518-31-84-002-202300176-00, específicamente en lo relacionado con el trámite de reembolso; aspecto que por sí solo conlleva la improcedencia de esta acción, al no advertirse un trámite fraudulento.

Por otra parte, ha de entenderse que la acción constitucional se dirige contra: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0043-00 la decisión por la cual el Juzgado demandado se abstuvo de darle trámite a un incidente de desacato, aspecto que formalmente muestra viable la acción de tutela, según adelante se discurrirá. 3.1.2.4 Inmediatez.

En el sub examine, para la Sala esta exigencia no alcanza reparo alguno, en razón a que a la fecha en la que se promovió la solicitud de protección -15 de julio de 202510-, persistía la presunta afectación de los derechos fundamentales del accionante; en consecuencia, la hipotética conducta vulneradora es continua y actual. Lo anterior, debido a que, para aquella data, la autoridad judicial accionada no había accedido a la petición de apertura de incidente de desacato elevada por el actor, y por su parte, la ARL Positiva tampoco había efectuado el reembolso de las cuentas de cobro 184 y 190. 3.1.6.

Subsidiariedad. De entrada, resulta necesario memorar que, la decisión de la Sede Judicial accionada, frente al amparo constitucional formulado por el señor Pedro David Labrador Torres que motivó el trámite incidental aquí cuestionado, se profirió en los siguientes términos: “Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción incoada por el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.216.494 de Cúcuta, Norte de Santander en contra de Positiva Compañía de Seguros ARL S.A. conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones.

Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito11”. Sentencia que fue recurrida por el accionante, cuyo trámite correspondió a esta Corporación, que en sede de impugnación dispuso: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del accionante, en consecuencia, ORDENAR a la ARL Positiva Compañía de Seguros, que para el caso del señor Pedro David Labrador, el proceso de reembolso por concepto de transporte necesario para acceder a los servicios médicos de salud, se cumpla en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la presentación efectiva de los requisitos exigidos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida el pasado 14 de septiembre por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia” 12. 10 Folio 48 expediente digital Corporación. Archivo 020, C1 Principal, Cuaderno 01 Primera Instancia, Link Folio 386 expediente digital Corporación 12 Archivo 030 Ídem 11: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0043-00 Ahora, del último trámite incidental perseguido por el aquí accionante y cuestionado a través de este resguardo constitucional13, se tiene que en proveído del 14 de julio el señor Juez accionado dispuso “sería el caso darle trámite, si no fuera porque como se ha advertido en múltiples oportunidades, el mismo no contiene una orden explícita de pago de todas las cuentas de cobro que el referenciado gestione ante el accionado por concepto de reembolso de traslados para acceder a los servicios médicos de salud, a las que el Despacho deba hacerles seguimiento y velar porque se materialice el pago, sino que está condicionada “… a la presentación efectiva de los requisitos exigidos”, a partir de cuando empieza a correr los diez (10) días de plazo señalados para el (sic) ello.

Revisados los motivos de la glosa de la cuenta de cobro referenciada, concluye el Despacho que lo es precisamente por falta de requisitos: porque a pesar de haber autorizado el servicio fue el propio asegurado quien decidió no tomarlo, por lo que no procede, porque ya fueron cobrados en otro reembolso, porque no es posible validad la fecha de atención, firma y sello del profesional tratante, que se le indica allegar para efectuarlo, circunstancia que no corresponde analizar de fondo, por cuanto no están cobijadas por el fallo y hacerlo, sería invadir competencias ajenas, correspondiéndole al interesado proceder conforme se le indica para obtener el reembolso reclamado, y habiendo cumplido sí los requisitos, se habilita la posibilidad de que con fundamento en el amparo se haga exigible el pago en el término de diez (10) días”14.

Recuérdese que, frente a la procedencia de las acciones de tutela contra decisiones emitidas dentro de incidentes de desacato, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional señala: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional15” (Subrayado propio). A su turno, manifiesta: 13 Archivos 057, 058 y 059 C06 Incidente Desacato, Cuaderno 01 Primera Instancia, Link Folio 386 expediente digital Corporación Archivo 03, C03 IncidenteDesacatoNo1, Ídem 15 Sentencia SU-627 de 2015. 14: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0043-00 “el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado –, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio16” (Subrayado propio).

Adicionalmente, de antaño la jurisprudencia constitucional ha explicado que la decisión que define un trámite incidental, excepcionalmente, puede debatirse a través de la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “i) cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, ii) cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes, iii) cuando impone una sanción arbitraria17”.

Conforme a la jurisprudencia transcrita en precedencia y la situación fáctica expuesta en este asunto, el accionante reclama que a través del incidente de desacato pretendido con ocasión de la orden proferida dentro de la acción de tutela con radicado 202300176, se acceda al reembolso “(…) POR TRASLADOS ASISTENCIA A SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS DE SALUD EN CIUDADES DIFERENTES AL DE LA RESIDENCIA POR PATOLOGÍA D ACCIDENTE LABORAL del 13 d septiembre 2021 Y ENFERMEDAD MENTAL PROFESIONAL del 13 Enero 2025 LA ARL POSITIVA SIGUE NEGANDO LA SALUD”.

Específicamente pide de esa entidad, “el pago d los traslados por Rembolsos (sic) asistencia médica cita en Cúcuta el 27 d junio del 2025. (…) el pago d los traslados por Rembolsos (sic) cita d junta regional en Cúcuta el 28 d abril de 2025, (…) cuenta cobro 190 por valor d $120.000 ciento veinte mil pesos cuenta cobro 184 por valor d $34.000 cita médica en Cúcuta”; gastos que se relacionan con las patologías de salud mental (Cita 28-abril-2025 Junta Regional de Calificación de Norte de Santander18) y contusión de la rodilla, otros trastornos de los meniscos (Cita 27-junio-2025 IPS Global Safe Salud)19.

En primer lugar, advierte la Corporación que la orden proferida dentro de la acción de tutela con radicado 2023-0176-01, lo fue para el tratamiento de los diagnósticos relacionados con la rodilla y no para la patología de salud mental que ahora lo aqueja; conclusión que en idéntico sentido arribó la Sala en sentencia del pasado 13 de junio20, así: 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SU-034 de 2018 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005 18 Folio 41, Cuenta de Cobro No 190 19 Folios 32, 35-37, 40 y 44, Cuenta de cobro No 184 20 Folios 231 – 248.

Radicado 54-518-22-08-000-2025-00039-00 MP Jaime Raúl Alvarado Pacheco 17: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0043-00 “(…) es claro para este Tribunal que la protección constitucional concedida en el fallo de tutela de marras, se proyectó únicamente sobre el plazo que la entidad de seguridad social debe ocupar para atender las solicitudes de reembolso a favor del señor LABRADOR TORRES (de los gastos destinados para los específicos propósitos allí advertidos) que ya no podrá ser de 30 días sino de 10, contados a partir de la presentación efectiva de los requisitos pertinentes.

De manera que le asistió razón al juzgador accionado cuando denegó la apertura incidental, en tanto ciertamente el reembolso que ahora solicita el actor por la valoración del 28/04/2025 en la Junta Regional de Calificación (referente a los diagnósticos de salud mental), para nada cuestiona el término de respuesta de la ARL en relación con gastos destinados a la atención de su salud en torno del diagnóstico (relativo a la rodilla derecha) que fue objeto de protección en el fallo de marras, escapando por ello del alcance de dicha protección constitucional”21.

Por lo tanto, erradamente podría el tutelante reclamar el reembolso de los gastos de transporte derivados de su asistencia el pasado 28 de abril a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (Cuenta de cobro No. 190), cuyo objetivo es dirimir la controversia del siniestro No. 498334674 del 13 de enero de 2025, calificada en primera oportunidad como de origen común Trastorno mixto de ansiedad y depresión (dictamen No. 2798566 del 14 de marzo en curso).

En segundo lugar, resáltese que dicho aspecto -reembolso-, no fue precisamente ordenado en la sentencia del 19 de septiembre de 2023, pues lo que en realidad allí se dispuso, fue: “(…) considerando que el trámite de revisión y pago del reembolso, según lo informado por la entidad, es de “30 días calendario” posteriores a la radicación, para la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del actor, se ordenará a la entidad accionada que para el caso del señor Pedro David Labrador, estos procesos se cumplan en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la presentación efectiva de los requisitos exigidos”22.

En ese orden, la Sala advierte que el fin aquí perseguido por el accionante es que se acceda al reembolso de las cuentas de cobros Nos. 18423 y 19024, asunto que en estricto sentido no fue ordenado por la autoridad judicial convocada, pues insístase que la misma se ocupó únicamente del término del proceso de reembolso por concepto transporte, mismo que debe cumplirse en un plazo máximo de 10 días, contados a partir de la 21 Archivo 044, C01 Principal, Cuaderno 01 Primera Instancia, Link Archivo 09 expediente digital Corporación Archivo 044, C01 Principal, Cuaderno 01 Primera Instancia, Link Archivo 09 expediente digital Corporación 23 Folio 44 expediente digital Corporación. 24 Archivo 058 C06 Incidente Desacato, Cuaderno 01 Primera Instancia, Link Folio 386 expediente digital Corporación 22: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0043-00 presentación efectiva de los requisitos exigidos; circunstancia que impide la procedencia excepcional de este resguardo constitucional.

Dicha improcedencia, fue igualmente advertida por la Corporación en sentencia del 13 de junio actual, que frente a similar solicitud de desacato elevada por el señor Pedro David indicó25 “(…) es claro para este Tribunal que la protección constitucional concedida en el fallo de tutela de marras, se proyectó únicamente sobre el plazo de reembolso a favor del señor LABRADOR TORRES (de los gastos destinados para los específicos propósitos allí advertidos) que ya no podrá ser de 30 días sino de 10, contados a partir de la presentación efectiva de los requisitos pertinentes.

De manera que le asiste razón al juzgador accionado cuando denegó la apertura incidental, en tanto ciertamente el reembolso que ahora solicita el actor por la valoración del 28/04/2025 en la Junta Regional de Calificación (referente a los diagnósticos de salud mental), para nada cuestiona el término de respuesta de la ARL en relación con gastos destinados a la atención de su salud en torno del diagnóstico (relativo a la rodilla derecha) que fue objeto de protección en el fallo de marras, escapando por ello del alcance de dicha protección constitucional”.

Adicionalmente, reitérese que la autoridad judicial que conozca de una acción de tutela contra providencia judicial proferida en curso de un incidente de desacato únicamente puede centrar su análisis en la garantía del derecho fundamental al debido proceso dentro del mismo trámite y/o adecuar la decisión allí proferida, siendo abiertamente improcedente que por esta vía se pretenda el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia. Con todo, no encuentra la Colegiatura que las razones expuestas en el escrito introductorio, ni de la revisión de las actuaciones procesales cuestionadas, es posible enrostrar los defectos decantados por la jurisprudencia constitucional, como fuente de viabilidad de la tutela contra actuaciones o decisiones de la misma naturaleza.

Desde otro ángulo, y pese a que el presente resguardo constitucional es improcedente, en gracia de discusión, conviene precisar que el accionante reclama el pago “el pago d los traslados por Rembolsos (sic) asistencia médica cita en Cúcuta el 27 d junio del 2025. (…) el pago d los traslados por Rembolsos (sic) cita d junta regional en Cúcuta el 28 d abril de 2025, (…) cuenta cobro 190 por valor d $120.000 ciento veinte mil pesos cuenta cobro 184 por valor d $34.000 cita médica en Cúcuta26: - Cuenta No. 184: Por valor de $34.000, “fallo tutela 54-518-31-84-002-2023-0017601 traslados locales en taxi del lugar d residencia destino terminal Pamplona.

Traslado local en taxi de la terminal d Cúcuta destino cita médica, traslado local en taxi d salida d cita médica destino terminal d Cúcuta, traslado local en taxi d la terminal d Pamplona 25 26 Folios 231 – 248. Radicado 54-518-22-08-000-2025-00039-00 MP Jaime Raúl Alvarado Pacheco Folios 5 – 6 expediente digital Corporación.: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0043-00 destino lugar d residencia en Pamplona.

Taxi en Cúcuta por trayecto $10.000, Taxi en Pamplona por trayecto $7.000” 27. - Cuenta No. 190: Por valor de $120.000, “Traslados intermunicipales desde Bucaramanga destino Cúcuta el día lunes 28 d abril 2025 cita Regional en Cúcuta determinación d origen salud mental, traslados intermunicipales el 28 d abril 2025 desde Cúcuta destino municipio residencia Pamplona.

Llegue a las 8 pm traslados intermunicipales el 29 abril 2025 de Pamplona destino Bucaramanga continuar con tratamiento médico d hidroterapias”28. Al respecto, la ARL accionada informa lo siguiente: - Cuenta No. 184: “Observación: se avala en su totalidad debido a que el soporte de asistencia cumple con lo requerido. Fecha aproximada de pago 21/07/2025 cumpliendo los tiempos establecidos.

(…) Este reembolso corresponde a la cuenta de cobro 184”29. - Cuenta No. 190: Valor glosado $120.000. “Observación: Se realiza segunda revisión cobro de reembolso de traslados intermunicipales del día 28/04/2025, reembolso ID 000134, se reitera glosa “No se avala el pago por concepto de traslados intermunicipales entre Bucaramanga, Cúcuta y Pamplona, ya que se evidencia en los sistemas de información que estos traslados fueron gestionados en las solicitudes 45214578 45246363 45315177.

Se observa en bitácoras, que es el asegurado quien decide no tomar el servicio de recurso económico brindado por el proveedor Sotavento debido a que para esa fecha no había disponibilidad en las compañías de transporte, por lo tanto, estos traslados no proceden a pago por la modalidad de reembolso. (…) Así mismo se evidencia asegurado conoce a la perfección el proceso de radicación, quien omite radicar documentación completa y cuando se solicita suele contestar correos con palabras groseras y no brinda la información que se le indica”30.

De lo anterior se colige que las cuentas de cobro aquí demandadas por el tutelante, fueron auditadas por Positiva ARL, y frente a la No. 190 (aún pendiente de pago) fue glosado el valor total, debidamente justificado, tras advertir que “Se recibe solicitud 45214578, para gestión de intermunicipales: Se realiza búsqueda de tiquetes intermunicipales en las plataformas: Expreso Brasilia, Teletiquetes, Redbus y Pinbus, en el trayecto de ida: BUCARAMANGA – CUCUTA, en la fecha: 28-04-2025, hora: 07:00 am y trayecto de retorno: CUCUTA – BUCARAMANGA en la fecha: 29-04-2025, hora: 09:00 am, sin acompañante, sin encontrar disponibilidad en las mismas.

Se intenta comunicación con asegurado a la lnea (sic) 27 Folio 44 expediente digital Corporación Folio 41 ídem 29 Folio 104 ídem 30 Folios 105-108 ídem 28 ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0043-00: 3167621858 donde se le explica lo sucedido con sus traslados intermunicipales y se le brinda información sobre como proceder, se le oferta el recurso económico, asegurado quien utiliza lenguaje inapropiado e indica no aceptar el recurso económico /// SOTAVENTO GROUP SGA ///”.

Así, no existe ningún reparo frente a las razones que motivaron la glosa de la cuenta de cobro No. 190 que demanda aquí también el tutelante, por cuanto la misma se encuentra debidamente justificada. Incluso, vale la pena resaltar que del plenario se advierte que dicha cuenta, fue objeto de análisis en otras acciones de tutela, en primer lugar por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de tutela del pasado 13 de mayo en curso31, donde se dijo: “(…) del análisis de la pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, no se evidencia alguna negativa en la prestación de servicios médicos asistenciales requeridos por el accionante, pues lo que se solicita es el reembolso de los traslados intermunicipales a fin de cumplir la cita programada para el día 28 de abril de 2025, lo cual de acuerdo a los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el máximo órgano constitucional, resulta improcedente realizar a través de la acción de tutela”32.

A su turno, en sentencia de tutela proferida por esta Corporación el pasado 13 de junio 33 se explicó “(…) la solicitud de reembolso deprecada no encuentra espacio para su surgimiento, pues no avizora esta Corporación que por concepto de traslados intermunicipales del 28/04/2025 se adeude alguna suma de dinero, por lo que mal haría esta Corporación al ordenarle a la accionada asumir el reintegro de recursos que ya fueron efectivamente girados a la cuenta bancaria del actor, siendo su responsabilidad garantizar la correcta destinación de los mismos”.

En cuanto a la calificación temeraria que de esta acción se reclama, indíquese que en días pasado el Tribunal dispuso compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se indagara por el actuar del señor Labrador Torres con ocasión de las múltiples acciones de tutela que con temáticas similares ha impulsado. Al respeto, se noticiará al ente de control sobre esta demanda.

Corolario de lo transcrito en precedencia, la solicitud de amparo es abiertamente improcedente, por lo que así se declarará. IV. D E C I S I Ó N 31 Folios 219 – 230 expediente digital Corporación. Folio 223 Ídem. 33 Folios 231 – 248. Radicado 54-518-22-08-000-2025-00039-00 MP Jaime Raúl Alvarado Pacheco 32 ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0043-00: En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional elevada por el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona y Positiva ARL Compañía de Seguros S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por la Secretaría líbrese el oficio a que se alude al final de esta sentencia. TECERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En compensatorio- JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO