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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2022-00297 01- DRA GALVIS AUTO RECHAZA RECURSOS

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., tres de abril de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-069/25 Verbal- Divisorio Luz Stella Martínez Bonilla Adriana Patricia Torres Cabrera y otros 110013103008202200297 01 Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá Recursos ordinarios Se resuelve sobre la admisibilidad de los recursos instaurados por la apoderada de la señora Adriana Patricia Torres Cabrera contra el auto emitido por esta Sala el 14 de marzo de 2025.

Antecedentes 1. En audiencia del 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá resolvió, entre otras cosas, declarar no probada la excepción propuesta por la señora Adriana Patricia Torres Cabrera1. 2. Inconforme con esa determinación, la apoderada de la demandada Torres Cabrera formuló recurso vertical. Por la a quo se le impartió al remedio el trámite de apelación de sentencia, pero mediante proveído del 26 de noviembre de 2024, esta Corporación2 adecuó el medio de impugnación por tratarse de un auto; decisión contra la que se formuló 080Autofijafecha, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 2 005AutoAdecuaTramite, 02SegundaInstancia, 110013103008202200297 01. 1 110013103008202200297 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil reposición, dirimido el 11 de diciembre de 2024 manteniendo incólume la determinación3. 3.

El 14 de marzo de 2025 se resolvió la alzada y se confirmó la providencia emitida el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. 4. Disconforme, la apoderada de la señora Adriana Patricia Torres Cabrera formula recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que no se le corrió traslado para sustentar el recurso de apelación. Consideraciones 1.

El artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 memora: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (negrilla fuera de texto). 3 13AutoResuelveReposicion, 02SegundaInstancia, 110013103008202200297 01. 110013103008202200297 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

De otra parte, el artículo 321 del estatuto procesal, señala que procede la apelación respecto de “las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)” 3. Y el artículo 331 ejusdem establece en cuanto al recurso de súplica: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad” (negrilla fuera de texto). 4. Con base en las precedentes normas, aplicadas al caso concreto, emerge evidente la improcedencia de los recursos propiciados por la apoderada de la señora Adriana Patricia Torres Cabrera, como quiera que el recurso de reposición no es viable “contra los autos que resuelvan un recurso de apelación,” que fue precisamente lo que se definió en el proveído de 14 de marzo último.

El auto cuestionado, tampoco es susceptible de apelación, pues este recurso soló procede frente a providencias proferidas en primera instancia. 5. Ahora, es verdad que el parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal, señala que cuando el recurrente impugna la providencia mediante un recurso improcedente, su disenso se debe adecuar por la senda correcta, siempre que exista alguna; pero para el caso, no lo hay.

No es viable tramitarlo como un recurso de súplica, debido a que expresamente el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012 advirtió que “No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”, y, en todo caso, la súplica solo es viable “contra los autos que por su naturaleza serían 110013103008202200297 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil apelables”; evento en el que no se concreta la providencia fustigada. 5.

Agotados como se encuentran los medios de impugnación, sin que exista otro sea procedente, no es factible darle a la censura el trámite de algún otro recurso. Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., RESUELVE:

1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTES los recursos formulados por la apoderada de la señora Adriana Patricia Torres Cabrera, contra la providencia de 14 de marzo de 2025. 2. Agotada la competencia de esta Colegiatura, devuélvase el plenario a la oficina de origen. Notifíquese, 4 RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada -2- Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103008202200297 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d9d479ace49a01901de2974f97a0ab7a2e660cf0dd7f0efe5cb75656efe7158 Documento generado en 03/04/2025 07:42:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica