Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 012-2020-00247 NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD DR HUGO JAVIER

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501220200024702 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 31 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501220200024702 Piedad Eugenia Gaviria DEMANDANTE González DEMANDADO Colpensiones y Porvenir S.A. Auto no concede casación – PROVIDENCIA demandada M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. Se reconoce personería jurídica a la Dra. BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.033.898 y portadora de la T.P. No. 80.593 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Porvenir S.A., en los términos propuestos.

María Eugenia Rad. 05001310501220200024702 Auto Casación 1.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara la ineficacia y/o inexistencia de la vinculación o traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por una inadecuada asesoría, y que se validara, sin solución de continuidad, la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones, a quien le corresponde recibir las cotizaciones y rendimientos hechos en el RAIS.

Igualmente, solicitó que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, con los intereses moratorios y/o indexación de las condenas. De forma subsidiaria solicitó que se declarara que Porvenir SA al no cumplir con la obligación de una adecuada asesoría, es responsable de los perjuicios por el traslado como lo sería recibir un menor valor en la pensión de vejez que se le reconocería en el RPMPD, por lo que tendría que indemnizarla por estos perjuicios, y como consecuencia pagar el mayor valor de la pensión de vejez como lucro cesante y daño emergente.

Por último, solicitó que se condenara en costas a las demandadas. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta PENSIONES por la ADMINISTRADORA COLPENSIONES sobre COLOMBIANA las pretensiones DE de ineficacia de la afiliación y la subsidiaria de declaratoria de la falta del deber de información. María Eugenia Rad. 05001310501220200024702 Auto Casación SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, respecto de la pensión de vejez.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora PIEDAD EUGENIA GAVIRIA GONZÁLEZ.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por PORVENIR S.A.

QUINTO: ABSOLVER, a PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora PIEDAD EUGENIA GAVIRIA GONZÁLEZ.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS, a la demandante en favor de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $580.000 en favor de cada una de las codemandadas.

SÉPTIMO: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de la afiliada, en caso de no ser apelada esta decisión por parte de aquella. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 7 de marzo de 2025, notificada por edicto del 11 del mismo mes, decidió: María Eugenia Rad. 05001310501220200024702 Auto Casación Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, se declara la ineficacia de la afiliación de Piedad Eugenia Gaviria González al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir SA.

Segundo: Condenar a Porvenir SA a trasladar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, con destino a Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos, frutos e intereses, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros, todos debidamente indexados a la fecha de entrega al RPMPD.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Tercero: Ordenar a Colpensiones que reactive la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, incluyendo en la historia laboral las semanas de cotización que efectuó en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Cuarto: Ordenar a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de María Eugenia Rad. 05001310501220200024702 Auto Casación la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Quinto: Ordenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Sexto: Las costas procesales y agencias en derecho como se dijo en la parte considerativa de esta sentencia.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, María Eugenia Rad. 05001310501220200024702 Auto Casación en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de María Eugenia Rad. 05001310501220200024702 Auto Casación administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por PORVENIR S.A., Pensiones y Cesantías, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. María Eugenia Rad. 05001310501220200024702 Auto Casación Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María Eugenia