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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303620240046001_DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) junio de dos mil veintiséis (2026). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103036202400460 01 DIVISORIO ALBA MILENA MARTÍNEZ MENDIETA OMAR IVÁN MATÍNEZ MENDIETA y otro. Con apoyo en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, se decide la apelación interpuesta por la demandante contra el auto de 9 de febrero de 2026,1 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó la demanda.2 ANTECEDENTES 1.

La señora Alba Milena Martínez Mendieta promovió juicio divisorio contra Omar Iván Martínez Mendieta y los menores A.L.M.G., E.D.M.G. y L.S.M.G., representados por su madre, Sandra Milena Garzón Vaquiro, con el fin de que se decrete la venta del bien común identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S10321.3 2. A través de determinación de 9 de septiembre de 2024,4 el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá D.C. inadmitió la demanda y le ordenó a la parte actora: (i) indicar los números de identificación de los menores de edad convocados, (ii) excluir la pretensión tercera, por no corresponder al trámite divisorio, (iii) precisar el valor o porcentaje adjudicado a cada uno de los herederos; y (iv) dirigir la acción contra los menores de edad que fungen como comuneros. 3.

Dentro del término concedido, la demandante acreditó los anteriores requerimientos. No obstante, mediante proveído de 5 de diciembre de 2024, la autoridad de primera instancia negó la autorización de 1 2Asunto repartido en esta Corporación el 20 de mayo de 2026 3Auto Rechaza Demanda de 9 de febrero de 2026 4Demanda Auto Inadmite Demanda de 9 de septiembre de 2024 Proceso n.° 110013103036202400460 01 Clase: Divisorio ------------------------ enajenación del bien respecto de los menores y rechazó la demanda, tras considerar que no se acreditó “la necesidad o conveniencia de la licencia previa.”5 4.

Inconforme con esa decisión, la actora la recurrió en reposición y el subsidiario de apelación. Por auto de 24 de junio de 2025, el juez de primera instancia revocó su determinación e inadmitió nuevamente la demanda, a fin de que la parte actora demostrara la necesidad y pertinencia de la venta del inmueble, al estimar que se había pretermitido la oportunidad para subsanar dicha falencia.6 5.

El 9 de febrero de 2026, el juzgador de primer grado rechazó el libelo, con soporte en que no se reunían los requisitos previstos para obtener la licencia previa de enajenación. Señaló que la solicitud se sustentó en declaraciones extrajuicio rendidas por la madre de los menores y por la demandante, las cuales, a su juicio, “no generan un grado de certeza suficiente del beneficio cierto y actual que podrían devengar con la venta de su cuota parte del bien.”7 5.

Inconforme con ese proveído, la demandante lo impugnó, con fundamento, en que con el se vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, pues “impedir que los menores realicen el valor económico de su cuota parte para reinvertirlo en condiciones de bienestar real constituye un perjuicio patrimonial.” Agregó que el artículo 408 del Código General del Proceso exige únicamente prueba sumaria de la necesidad de la venta, requisito que, a su juicio, se satisface con las declaraciones extrajuicio aportadas con el escrito de subsanación, en las cuales, la madre de los menores manifestó, bajo la gravedad de juramento, la imposibilidad de uso, goce y disfrute del bien.

En ese sentido, reprochó que el juzgado de primer grado le exija “un nivel de certeza probatorio propio de una sentencia definitiva en la etapa de admisión.”8 CONSIDERACIONES El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, además de 5 6Auto Rechaza Demanda de 5 de diciembre de 2024 7Auto Repone e Inadmite Demanda de 24 de junio de 2025 8Auto Rechaza Demanda de 9 de febrero de 2026 Recurso de Apelación Proceso n.° 110013103036202400460 01 Clase: Divisorio ------------------------ que se trata de un auto que rechazó la demanda, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 1° del artículo 321 ejusdem.

En el presente asunto, de entrada, se advierte que el auto apelado será revocado, por las razones que pasan a explicarse: El artículo 82 del Código General del Proceso contempla los requisitos que debe contener toda demanda, entre los cuales prevé, “los demás que exija la ley”. El incumplimiento de esos supuestos da lugar a la inadmisión del escrito introductor (art. 90 ib).

Por tal razón, es menester acudir a las normas especiales que regulan el proceso divisorio. Así las cosas, dispone el artículo 408 del Código General del Proceso: “En la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia. El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud antes de correr traslado de la demanda.” De la norma transcrita se extrae como requisito para la concesión de la licencia que su petición se acompañe de prueba sumaria de su necesidad o conveniencia, exigencia que se acompasa con lo previsto en el artículo 581 del Estatuto Procesal según el cual: “En la solicitud de licencia para levantamiento de patrimonio de familia inembargable o para enajenación de bienes de incapaces, deberá justificarse la necesidad y expresarse la destinación del producto, en su caso.

Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará el término dentro del cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis (6) meses, y una vez vencido se entenderán extinguidas. Cuando se concedan licencias para enajenar bienes de incapaces, la enajenación no se hará en pública subasta, pero el juez tomará las medidas que estime convenientes para proteger el patrimonio del incapaz.” Ello, en consonancia con el artículo 303 del Código Civil, según el cual: “No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.” Pues bien, ciertamente le correspondía al juez de primera instancia determinar la procedencia de la licencia previa para la enajenación del bien Proceso n.° 110013103036202400460 01 Clase: Divisorio ------------------------ común, en atención a que los comuneros A.L.M.G., E.D.M.G. y L.S.M.G., son menores de edad, toda vez que esta autorización no constituye una mera formalidad sino una garantía de los derechos de aquellos, quienes gozan de un régimen reforzado de protección. Es por ello que no puede abrirse paso el proceso divisorio sin antes verificar el cumplimiento del estándar probatorio exigido en la normativa transcrita.

Al respecto, esta Corporación decantó que: “El artículo 469 del CPC -vigente en el momento en que se presentó la demanda- consagra la posibilidad de que en el interior del trámite del divisorio, se obtenga la licencia en favor de los menores “cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia”, materia que debe resolverse en el mismo auto que dirima sobre la admisibilidad del libelo iniciático -actualmente “antes de correr traslado” de ella9-, parámetro que responde a la necesidad de concentrar todos los aspectos accesorios al procedimiento principal y salvaguardar, de tal manera, la característica de instrumentalidad que tienen las normas adjetivas, indudablemente permeadas por el principio de la economía procesal, análisis en la etapa preliminar del proceso que tiene un fin provechoso para el contradictorio, primordialmente porque evita que la circunstancia que hoy se examina, se advierta únicamente en avanzadas etapas del juicio y que, además, al compás de la redacción de la norma, no tiene la limitación de favorecer únicamente a los incapaces, como lo infirió el a quo.”10 (Destacado propio).

En igual sentido se pronunció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) la competencia para definir tal situación no recae inexorablemente en el juez de familia como lo alega la aquí actora, sino que el mismo funcionario de la causa civil puede definirla, aspecto que en todo caso emergía insoslayable de conformidad con lo preceptuado en el ya citado canon 303 del Código Civil.”11 En el presente asunto, a fin de demostrar la necesidad o conveniencia de la venta pretendida, la actora manifestó que “no existe posibilidad de los menores de disfrutar el bien, puesto que su tío Omar Iván Martínez Mendieta no les permite vivir allí” y allegó:12 (i) concepto emitido por el perito Christian Germán Díaz Avendaño en el que consideró que “el inmueble de matrícula inmobiliaria 50S9 Art. 408 CGP. 10 11 12 Escrito de Subsanación Proceso n.° 110013103036202400460 01 Clase: Divisorio ------------------------ 40093461 no es susceptible de división material toda vez que según el Decreto 555 del año 2021, se requiere un frente mínimo de 4.5 M.L. y un área mínima de 54M2, después de la subdivisión y el inmueble objeto de estudio no cumple con ninguna de las condiciones.

Razón por la cual su división sólo se puede afectar por venta del bien inmueble común y repartir el producto de venta entre las partes.” (ii) declaración extrajuicio rendida por Sandra Milena Garzón Vaquiro, madre de los menores A.L.M.G., E.D.M.G. y L.S.M.G., en la que manifestó que sus hijos “no residen ni habita en la vivienda” y que “el motivo de la venta del inmueble (…) es mejorar las condiciones de vivienda de sus hijos, brindándoles un entorno más adecuado, seguro y digno para su desarrollo.” (iii) declaración extrajuicio de Alba Milena Martínez Mendieta quien puso de presente que el demandado Omar Iván Martínez “se está usufructuando del bien sin compensar a los demás condueños, llevando así a vivir a los niños en una vivienda sin condiciones dignas (…) y no permitiendo la venta del bien inmueble para que a través de esta venta puedan adquirir un bien inmueble para su beneficio.” (iv) constancia de no acuerdo de fecha 23 de mayo de 2025 en virtud de la citación a conciliación de Alba Milena Martínez Mendieta y Sandra Milena Garzón Vaquiro a Omar Iván Martínez Mendieta, con el fin de obtener la “terminación del contrato de arrendamiento y restitución de inmueble arrendado por incumplimiento, mora en el pago de impuestos, deterioro por mal uso y acuerdo de venda de bien.” Así las cosas, se advierte que el juzgador de primer grado perdió de vista que lo exigido por la normativa trascrita es prueba siquiera sumaria de la necesidad y conveniencia de la venta que permita inferir razonablemente su verosimilitud, sin demandar certeza absoluta ni agotar el debate probatorio propio de las etapas posteriores del juicio.

En esa medida, le impuso a la actora una carga probatoria más gravosa a la exigida en el artículo 408 del Código General del Proceso. Véase que sobre la prueba sumaria la jurisprudencia ha decantado que: “Expresamente, la legislación colombiana no define qué debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma.

Por ejemplo, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos”. De igual manera, el artículo 299 ibídem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto Proceso n.° 110013103036202400460 01 Clase: Divisorio ------------------------ procesal; e igualmente, el artículo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuración de los registros contables de las entidades públicas.

No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo.

De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos. Es más, en algunos casos, la ley dispone no la libertad probatoria sino que, por el contrario, ciertos hechos deban ser demostrados únicamente de determinada manera.”13 Aunado a lo anterior, no se pierda de vista que al tenor del artículo 406 del Código General del Proceso nadie está obligado a permanecer en indivisión, razón por la cual cada comunero tienen un arquetípico derecho a que se le ponga fin a la comunidad, bien mediante la partición material de la cosa común, ora a través de su división ad valorem En conclusión, se impone revocar la providencia recurrida para que se continúe con el trámite correspondiente por parte del juez de primer grado; sin condena en costas por salir avante la apelación y no aparecer causadas.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Revocar el proveído de 9 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva para que, en su lugar, le imparta el trámite correspondiente a la demanda de la referencia. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, 13 T-199/04 Proceso n.° 110013103036202400460 01 Clase: Divisorio ------------------------ MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Expediente: 11001310303620240046001 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0ca1ab296b441890bb520266bb609f1a31b75a0f2f2790b7909c27248905182 Documento generado en 19/06/2026 06:42:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica