República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión 1Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Expropiación AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA MARLÉN MOGOLLÓN GELVEZ 11001 31 03 046 2020 00157 02 Sentencia No 11 Modifica sentencia de primera instancia Dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI - contra la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 46 Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI promovió demanda contra Marlén Mogollón Gelvez, para que se decrete la expropiación de 766,24m2 que hacen parte del predio de mayor extensión denominado “Predio #seis lavadero de carros”, ubicado en la vereda Alcaparral del municipio de Pamplona Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 272-48031 y la cédula catastral 545180003000000010191000000000.
Fundamento fáctico: La promotora de la acción señaló que para la ejecución del proyecto vial “Doble Calzada Pamplona – Cúcuta”, se requiere de la adquisición de la zona de terreno previamente referida, cuya propietaria es la señora Marlén Mogollón Gélvez, a quien le fue adjudicado el bien mediante Escritura Pública No 951 de 28 de octubre de 2013, otorgada en la Notaría 2ª del Círculo de Pamplona e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Luego de ser avaluado el terreno pretendido en $251’344.720.oo, junto a sus construcciones anexas y especies, fue extendida la oferta formal de compra que debió notificársele a la titular del derecho de dominio mediante aviso y registrarse posteriormente en la anotación 2 del folio de la matrícula inmobiliaria. La propietaria permaneció silente, por ese motivo se configuró la renuncia a la negociación directa y fue emitido el Acto Administrativo 2020606007445 de 11 de junio de 2020, por medio del cual se ordenó iniciar la expropiación judicial de esa porción de terreno, cuya ejecutoria tuvo lugar el 1º de julio siguiente.
Actuación procesal: A la demanda se le dio trámite el 23 de julio de 2021, disponiendo consignar a órdenes del Juzgado la suma ofrecida para la entrega anticipada del bien aludido. En cumplimiento de ello, la ANI efectuó la respectiva transacción. Tras su notificación, la convocada se opuso a las pretensiones. Alegó que, en el año 2021, el metro cuadrado asciende a $1’900.000.oo y comoquiera que se trataba de 766,24m2, el monto de la indemnización debía ser de $1.455’856.000.oo y no la cifra determinada por la ANI, equivalente a $251’344.720.oo, en la cual se estima el metro cuadrado en $330.000.oo; sumado a que el avalúo extendido data de agosto de 2019.
Deprecó la actualización a fin de no afectar su patrimonio, recordando que esas valuaciones tienen un año de vigencia a partir de su expedición. Por tal motivo, objetó el valor ofertado por la ANI y anexó un dictamen. 046 2020 00157 02 De otra parte, sostuvo que no se cumplió con la etapa de negociación ni se dio solución a la reposición interpuesta contra el acto administrativo que dispuso acudir a la vía judicial.
El 22 de junio de 2022, fue emitida de manera anticipada la decisión que puso fin a la instancia; no obstante, esta Corporación, el 2 de mayo de 2023, la revocó con el propósito de agotar la actuación prevista en el numeral 7º del artículo 399 del C.G.P. y adoptar las medidas probatorias que el a quo considerara pertinentes, en orden a resolver tanto las pretensiones de la demanda como las inconformidades de la accionada, respecto del avalúo presentado por la actora.
Finalmente, cumplidas las etapas, probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia el 15 de abril de 2024, conforme se sintetiza a continuación: Sentencia impugnada: La juez de primer grado decretó la expropiación parcial del predio identificado con la ficha PC-1-0021, elaborada por Sacyr Construcción Colombia S.A.S., que contiene un área de 766,24m2 y se segrega de un inmueble de mayor extensión denominado “Predio # seis Lavadero de carros”, ubicado en la vereda Alcaparral del municipio de Pamplona Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 272-48031 y la cédula catastral 545180003000000010191000000000, de acuerdo con la descripción de los siguientes linderos: AR1 de 62,78 m2, delimitada entre las abscisas inicial K 0+137,39 eje 67 – final K 0+160,00 eje 67: Por el norte: En longitud de 22,17 m con (4-1), vía existente Pamplona – Cúcuta;
Por el oriente: En longitud de 2,42 m con (1- 2) predio rural predio # seis lavadero de carros – Marlen Mogollón Gelvez; Por el sur: En longitud de 22,12 m con (2-3) predio rural Predio # seis lavadero de carros – Marlen Mogollón Gelvez; Por el occidente: En longitud de 3,17 metros con (3-4) Predio rural predio # dos - Blanca Cecilia Mogollón Gelvez; y AR2 de 703,46 m2, delimitada entre las abscisas inicial K 56+321,71 – final K 0+084,05 eje 67: Por el norte: En longitud de 96,55 m con (19-1), vía existente Pamplona – Cúcuta; 046 2020 00157 02 Por el oriente: En longitud de 4,53 m con (1-2) predio rural predio # dos – Blanca Cecilia Mogollón Gelves;
Por el sur: En longitud de 51,02 m con (2-17) predio rural # seis lavadero de carros – Marlen Mogollón Gelvez; Por el occidente: En longitud de 50,87 m con (17-19) predio rural predio # uno montallantas – Luis Alberto Mogollón Gelvez. Consecuentemente, ordenó la cancelación de todos los gravámenes que pesen sobre los bienes previamente identificados y el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión. Reconoció en favor de la accionada la suma de $350’792.704.oo, como valor total, incluido el daño emergente, debidamente indexados.
En ese orden, previno a la ANI consignar a órdenes del Despacho, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria, la suma de $99’447.984.oo y no impuso condena en costas. Para llegar a esta conclusión verificó el procedimiento surtido, la existencia de una razón de utilidad pública, la definición del interés en la ley y el acto administrativo que lo analizó. En efecto, encontró probado que fue expedida la Resolución 20206060007445 de 11 de junio de 2020, en la que se refirió todo el marco legal, así como la existencia de un sistema estratégico de transporte entre Pamplona y Cúcuta, dentro del cual fue incluido el bien aquí pretendido, conforme lo advirtió en la identificación de la ficha predial del proyecto vial.
Valoró que le fue extendida a la demandada una oferta formal de compra con el radicado UVRP-GP-2019-145 de 5 de noviembre de 2019, junto con el plano de afectación, el avalúo del bien inmueble por $251’344.720.oo y señaló que la propietaria del bien no compareció a dicha actuación. Seguidamente, evocó el guarismo de $4’113.100.oo que reconoció de manera adicional la actora, a título de daño emergente por los gastos que esa transferencia implicara, entre ellos, notariales, de beneficencia y registrales. 046 2020 00157 02 A la par, resaltó la ausencia de cualquier elemento de juicio que permitiera inferir que dicha cifra era irrisoria o lejana al valor real del área objeto de expropiación, cuantificado por la accionada en $1.455’856.000.oo.
Sumado a la omisión de la avaluadora Gómez Rozo de no incluir la metodología para llegar a ese resultado, el análisis comparativo, la utilidad del suelo, la destinación exclusiva para el comercio ni los soportes contables. Acerca de la indemnización, memoró que su naturaleza es reparatoria y debe comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante, de los cuales advirtió no haber sido demostrados a través de algún cuaderno, factura, documento o libro de contabilidad y explicó que a esa circunstancia escapaba el estudio relacionado con el promedio de vehículos que transitan por ese sector.
De modo que, únicamente tuvo en cuenta la actualización de la indemnización reconocida a marzo de 2024, para ordenar la satisfacción de $345’144.627.oo, acompañada de la estimación que hizo del daño emergente indexado en monto de $5’648.077.oo, para un total de $350’792.704.oo, al que le dedujo la cantidad consignada de $251’344.720.oo para ordenar la satisfacción de la diferencia. Apelación: La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- interpuso el recurso de alzada en contra de la aludida decisión. Al efecto, formuló los reparos que se resumen seguidamente: Improcedencia de pagar un mayor valor del ofertado El daño emergente emanado de los gastos de Notariado y Registro, contemplado en el numeral 1º del artículo 17 de la Resolución 898 de 2014, solamente se reconoce en el marco del trámite de enajenación voluntaria; mas no, en el proceso de expropiación judicial, cuando el registro de la sentencia está a cargo de la entidad adquirente y se genera 046 2020 00157 02 sin costos o erogaciones.
Bajo esa línea, se estaría frente a un enriquecimiento sin justa causa. Pronunciamiento de la parte contraria Esa cifra fue reconocida por la propia demandante en el dictamen pericial que determinó el valor comercial de las zonas a expropiar, el que, además, fue indexado. Recuérdese que la sentencia debe inscribirse en el folio de matrícula existente y en aquel que se asigne en favor de la ANI.
Sin que haya lugar a dilatar el pago de esos rubros. Trámite de la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia: Mediante sentencia STC2006-2025 proferida el 26 de febrero de la presente anualidad, el Alto Tribunal concedió el amparo impetrado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- con ocasión de la vulneración de su prerrogativa constitucional a un debido proceso.
En consecuencia, dejó sin valor ni efecto la decisión acogida por esta Corporación el pasado 12 de diciembre de 2024, para en su lugar, emitir una nueva providencia que atendiera los lineamientos expuestos en el fallo tutelar, en cuya parte resolutiva se incurrió en un yerro al citar un expediente diferente, pese a lo cual no le queda duda a la Sala que tiene que ver con el presente proceso de expropiación. II.
PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Era procedente el reconocimiento de un daño emergente en favor de la señora Marlén Mogollón Gelvez? ¿El monto reconocido por gastos notariales y de registro estaba incluido en la oferta comercial que se le hizo en el trámite de enajenación voluntaria o se trata de un rubro que iba a ser asumido por la ANI, no debiendo reconocerse en favor de la demandada? 046 2020 00157 02 III.
CONSIDERACIONES Es asunto averiguado que constitucionalmente está permitida la expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social, previamente definidos por el legislador, siempre que medie sentencia judicial, se indemnice al afectado y sean consultados los intereses tanto de la comunidad como del propietario (C. Pol. Art. 58, inc. 4).
En esa línea, es dable poner la mira en el canon 58 de la Ley 388 de 1997, por el cual se determinan como beneficios de orden superior aquellos proyectos o programas que empleen esas áreas para edificaciones de orden social en salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; planes de vivienda de interés social; renovación urbana, así como de provisión de espacios públicos; producción, ampliación, abastecimiento o distribución de servicios públicos domiciliarios; infraestructura de carácter vial o que incorpore sistemas de transporte masivo; actividades de ornato, turismo y deportes; funcionamiento de sedes administrativas de entidades públicas; preservación del patrimonio – cultural, natural, de interés nacional, regional y local-; constitución de zonas de reserva para la expansión de ciudades, la protección del medio ambiente, aunado a los recursos hídricos; urbanización o construcción prioritaria; obras, de desarrollo, al igual que de renovación; ora para el traslado de poblaciones con riesgos físicos inminentes.
Para atender los fines propuestos, el legislador contempló el inicio del trámite judicial de expropiación si después de la comunicación de la oferta de compra no se ha llegado a un acuerdo sobre la enajenación voluntaria del bien (L. 388/97, art. 61, inc. 6), el cual se rige por lo contemplado en el canon 399 del Código General del Proceso.
A la luz del numeral 6º de la norma en cita, el libelo genitor deberá acompañarse de la resolución que decretó la expropiación, del avalúo de los bienes objeto de ella y del certificado expedido por la Oficina de 046 2020 00157 02 Registro de Instrumentos Públicos, en el que consten los derechos reales constituidos sobre el bien; de ella se correrá traslado a la parte citada por un plazo de tres días, quien tendrá únicamente la posibilidad de objetar el valor dado a los bienes por estar en desacuerdo, porque en la indemnización no se incluyeron algunos conceptos o bien su valoración sea mayor.
Para ello, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el IGAC o por una lonja de propiedad raíz; en el evento de no presentarse, se rechazará de plano la inconformidad formulada. En torno a la estimación del resarcimiento, de vieja data se ha dicho que no se trata de una simple compensación de valores, puesto que dejaría de ser justa, “(…) es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado”1 (Se destaca).
Y de manera armónica, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que los componentes de daño emergente y lucro cesante son variados durante la fase de enajenación voluntaria de los predios requeridos en proyectos de infraestructura de transporte. Por ese motivo, citó la Resolución 898 de 19 de agosto de 2014 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, específicamente el canon 16, que a su tenor prevé: “Artículo 16.
Componentes y procedencia de la indemnización. De conformidad con lo previsto por los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013, la indemnización está compuesta por el daño emergente y el lucro cesante que se causen en el marco del proceso de adquisición. Parágrafo 1°. En el cálculo del daño emergente y/o lucro cesante donde se hayan tenido en cuenta los plazos de entrega del inmueble y/o la forma de pago en el proceso de adquisición, estos podrán disminuir, aumentar o suprimirse por parte de la entidad adquirente, cuando los plazos y/o la forma de pago señalada en la respectiva oferta de compra sean disminuidos, ampliados o suprimidos en el transcurso del proceso (se enfatiza).”2 (Subrayado y negrilla propios del texto).
Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1994 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 6 de diciembre de 2023, rad. 11001-2203-000-2023-02200-01. 1 2 046 2020 00157 02 Disposición que remite a dos reglas. La primera de ellas, contempla que la cuantificación de los inmuebles empleados para infraestructura de transporte será realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la autoridad catastral correspondiente o las personas – naturales o jurídicas de carácter privado- registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. En tal virtud, se incluirá el avalúo comercial, si es idóneo, junto con el monto de las indemnizaciones o compensaciones, a fin de enmendar la afectación al patrimonio del particular – L. 1682/13; art. 23; inc. 1º y 2º-.
La segunda previsión, la regla 37 de la Ley 1682 de 2013, estatuye lo siguiente: “El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble.
El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses. En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado. En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa.
El valor catastral que se tenga en cuenta para el pago será proporcional al área re-querida a expropiar para el proyecto que corresponda. Con el fin de evitar la especulación de valores en los proyectos de infraestructura a través de la figura del autoavalúo catastral, la entidad responsable del proyecto o quien haga sus veces, informará al IGAC o a los catastros descentralizados el área de influencia para que proceda a suspender los trámites de autoavalúo catastral en curso o se abstenga de recibir nuevas solicitudes.
Para el cumplimiento de este artículo se deberá tener en cuenta lo preceptuado por la Ley 1673 de 2013.” (Se resalta). 046 2020 00157 02 De modo que, esa tasación deberá contener los conceptos derivados de los daños materiales ocasionados, estando, además, comprendido en la misma, el costo del predio y sus rendimientos. Valuación que será acogida para sufragar en la etapa judicial.
A lo dicho se añade la actualización que debe operar sobre los valores asignados a ese título, conforme a la extensión temporal de la actuación judicial. Así lo ha puntualizado el Alto Tribunal de la especialidad civil: “Las secuelas del tiempo han de remediarse, entonces, con mecanismos que permitan traer a valor presente las sumas calculadas a la presentación de la demanda, como lo es la indexación de las sumas estimadas.
Así lo ha entendido la Corte al precisar: Para la Sala, ese proceder, aceptado por la sede judicial atacada, lesiona gravemente el derecho a una indemnización justa de quien resulta expropiado por el Estado, pues es inadmisible que no se hubiese actualizado el valor debido del inmueble. Ciertamente, se tomó en cuenta un guarismo total del 2005 y se dedujo un valor otorgado en 2018, cuando el suplicante hizo la entrega anticipada de la heredad el 27 de julio de ese último año. Evidentemente, por la duración del proceso, el paso del tiempo no podía echarse a un lado sin reparar en la depreciación de la moneda, es decir, los $15.868.968 a noviembre de 2005, por tanto, ese valor requería ser indexado al presente, luego, ahí sí, realizar las deducciones de rigor (CSJ STC170542019).”3 (Negrilla de la Sala, subrayado del texto original).
Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio se observa que la Agencia Nacional de Infraestructura peticionó fueran tenidas en cuenta las documentales aportadas, entre ellas, la ficha predial PC-1-0021 de 12 julio de 2019, junto con plano de localización; el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria 272-48031, inclusive, las solicitudes de inscripción; la copia de la Escritura Pública 951 del 28 de octubre de 2013 de la Notaría 2ª del Círculo Notarial de Pamplona; el Avalúo Comercial Corporativo 076 del 14 de agosto de 2019, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz del Norte de Santander y Arauca; la Oferta Formal de Compra UVRP-GP-2019-145 de 5 de noviembre de 2019; los soportes de notificación; la Resolución de expropiación 20206060007445 de 11 de junio de 2020, su notificación y constancia de ejecutoria.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 6 de diciembre de 2023, rad. 11001-2203-000-2023-02200-01. 3 046 2020 00157 02 Esta última, concerniente a la orden de iniciar los trámites judiciales de expropiación de las dos zonas de terreno requeridas para la ejecución del proyecto vial “DOBLE CALZADA PAMPLONA-CUCUTA”, ubicado en la Vereda Alcaparral, Jurisdicción del municipio de Pamplona, departamento de Norte de Santander4.
En adición, adosó el dictamen pericial que determinó el valor comercial del inmueble en $251’344.720.oo, así como el reconocimiento económico adicional, constitutivo en daño emergente, por valor de $4’113.100.oo. Allí, la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca indicó que equivalía a los gastos notariales, de registro y boleta fiscal, originados por la enajenación parcial del inmueble a la Concesión Unión Vial Río Pamplonita, la cual fue clasificada como daño emergente5.
Paralelamente, detalló que los gastos notariales, de beneficencia y registro de la compraventa de un inmueble le corresponden al vendedor; puesto que sobre el adquirente – la ANI- pesa una exención para sufragarlos6. Valga anotar que la aludida experticia fue elaborada por esa institución y en ella intervinieron Mayra Rocío Duarte Castillo, Jairo Contreras Márquez, Carlos J. Ortiz Meneses y Rafael E. Mora Navarro7.
De otra parte, en septiembre de 2018, la Unión Rio Pamplonita le solicitó a la demandada la entrega de los documentos necesarios para valorar el daño emergente y el lucro cesante del predio “PC-0021”. En esa misiva explicó que el daño emergente se circunscribía a: “1. Notariado y Registro. 2. Desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles. 3.
Desconexión de servicios públicos. 4. Arrendamiento y/o almacenamiento provisional. 5. Impuesto predial. 6. Adecuación de áreas remanentes. 7. Perjuicios derivados de la terminación de contratos” 8. PDF 01DemandayAnexos; fl. 114 a 119. PDF 01DemandayAnexos; fls. 79-81. 6 PDF 01DemandayAnexos; fls. 80. 7 PDF 01DemandayAnexos; fl. 46 a 85. 8 PDF 01DemandayAnexos; fls. 89. 4 5 046 2020 00157 02 Mientras que a título de lucro cesante: “1.
Pérdida de utilidad por contratos que dependen del inmueble objeto de adquisición. 2. Pérdida de utilidad por otras actividades económicas, lo anterior, en caso de que resulte probado, se reconocerá hasta por un término de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014”9. A su vez, en la oferta formal de compra se reveló que el valor total ofrecido era de $251’344.720.oo por concepto de “área de terreno requerida y construcciones anexas, según Avalúo Comercial Corporativo No. 076 elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca, de fecha 14 de agosto de 2019 (…)”10, en el que se incluyó $228’339.520.oo como valor de 766,24m2; $22’987.200.oo por las construcciones o mejoras de la zona dura – CA1; y $18.000.oo por un pino, concebido como especie o cultivo11.
De igual forma, especificó: “[r]especto de la indemnización por daño emergente y lucro cesante de que trata la Resolución 898 de 2014, modificada por la Resolución 1044 de 2014 y a su vez por la Resolución 316 de 2015, expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), como se observa en el avalúo Comercial Corporativo, los gastos que se causan para el presente caso son los siguientes: (…) NOTARIADO Y REGISTRO (…) $4.113.100 (…) TOTAL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (…) $4.113.100”12.
Aunque se anotó que “(…) los gastos de Notariado y Registro contenidos en el avalúo y en la presente oferta, [son] meramente informativo[s], en caso de adelantarse la enajenación voluntaria (…) serán ajustados de acuerdo con los costos que se liquiden al momento de legalizar la escritura pública de compraventa y registrarla”13; el simple hecho de haber sido incluidos en esa experticia no implica que deban acogerse como objeto de PDF 01DemandayAnexos; fls. 89.
PDF 01 DemandayAnexos; fls. 94. 11 PDF 01 DemandayAnexos; fls. 94. 12 PDF 01DemandayAnexos; fls. 94. 13 PDF 01DemandayAnexos; fls. 94. 9 10 046 2020 00157 02 resarcimiento en el evento en que se efectúe la enajenación forzada, mediante el juicio de expropiación. Máxime, si no fueron incluidos en el acto administrativo en el que se ordenó el inicio del trámite judicial sobre la porción de terreno descrita, a título de daño emergente14 y el inciso 5º del canon 37 de la Ley 1682 de 2013, a su vez, enseña que “(…) en caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa” (Se subraya).
Punto que al ser tratado de manera armónica con el párrafo 4º de la misma disposición, reclama la cualificación del daño emergente, en exclusiva, como cierto y consolidado, en atención a que no se ha efectuado la erogación del registro a cargo de la demandada. De modo que, como la cuantificación efectuada por el experto cobijó los gastos notariales y de registro, estos últimos improcedentes por cuanto el que se efectúe respecto del acta de entrega del predio y la sentencia de expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, no conlleva erogación alguna para la parte vencida en la etapa judicial, no podía prohijarse la estimación efectuada sobre el prenotado rubro, más aún cuando dicha carga compete, única y exclusivamente a la demandante, no existiendo menoscabo resarcible por dicho concepto en favor de la demandada.
Así las cosas, se accederá a la censura planteada por la actora y se modificará la decisión confutada para negar el reconocimiento de $4’113.100.oo a título de daño emergente. Finalmente, en vista a que el inciso 2º del artículo 283 del C.G.P. prevé que “[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en 14 PDF 01DemandayAnexos; fls. 114-119. 046 2020 00157 02 concreto hasta la fecha de la sentencia (…)” que se profiera en esa sede, los montos reconocidos serán indexados.
No sobra recordar que esto obedece a que se trata de una “(…) remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo”15, sin que ello signifique trasgresión al principio constitucional de “non reformatio in pejus”.
En ese orden, la suma de $251’344.720.oo se actualizará al momento de la presente decisión, con miramiento en el IPC que regía en la época en que fue elaborado la experticia – 14 de agosto de 2019- y el IPC certificado para el mes inmediatamente anterior a esta decisión, de acuerdo con la siguiente fórmula: Valor Actualizado = Valor Histórico *____IPC Final________ IPC Inicial Valor Actualizado = $251’344.720.oo * _147,90 (28/02/2025)___ 103,03 (14/08/2019) Valor Actualizado = $360’806.407 Así las cosas, se impone modificar la decisión proferida por el a quo para ordenar el pago de la indexación a 28 de febrero de 2025, en relación con el guarismo de $360’806.407.oo; erogación a la cual se le restará el monto sufragado de $251’344.720.oo.
Por tanto, la diferencia que le corresponde honrar a la entidad accionante en favor de la demandada es de $109’461.687.oo. IV. 15 DECISIÓN Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1709-2021. 046 2020 00157 02 En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera:
CUARTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI-, reconocer a favor de la demandada MARLEN MOGOLLÓN GELVEZ, la suma total de dinero de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS $360’806.407.oo M/Cte, como valor total de la expropiación. Para el efecto, la demandante deberá consignar a órdenes del Despacho el saldo de la indemnización, es decir, CIENTO NUEVE MILLONES CUATROCIENTOSSESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS $109’461.687.oo M/Cte, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para ser entregados a la parte demandada una vez verificada a entrega y registro.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la aludida decisión.
TERCERO: Sin costas ante el resultado de la alzada.
CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
QUINTO: Envíese copia de esta providencia con destino a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informando sobre el cumplimiento oportuno del fallo tutelar. La secretaría proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 046 2020 00157 02 CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ANGELA MARIA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4d53db28687c861f11d3e5d1d61a4e2b2840d1423d61c4c0d839ffb80d85719 046 2020 00157 02 Documento generado en 18/03/2025 05:12:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 046 2020 00157 02