Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-2019-00885-03 (2)

Sala: SALA PENAL

Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo Magistrada Ponente Radicación Procesado Delito:::: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 540016001237201900885-03 [CI - 30] Brayan Javier Cárdenas Castellanos Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo Niega nulidad y confirma Aprobada en acta N° 302.

Cúcuta, Norte de Santander, septiembre tres (03) de dos mil veinticinco (2025).- La Sala decide la apelación interpuesta por la defensa contra el fallo de noviembre 5 de 20211, por medio del cual el Juzgado 1o Penal del Circuito de Los Patios condenó a BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS a la pena de 20 años de prisión como coautor del punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS 2 Así fueron consignados en la providencia de primer grado: “Ocurridos desde agosto de 2017 hasta mayo de 2018, en la manzana 02 casa 12b, La Campiña municipio de los patios. Hechos que sucedieron en dos o tres ocasiones cuando el menor de iniciales J.S.R.J contaba con 9 años de edad. El menor pasaba por el frente de la casa de BRAYAN JAVIER CARDENAS CASTELLANOS cuando iba a visitar a su abuelos maternos (BRAYAN es vecino de los abuelos) en el momento que el menor J.S.R.J. pasaba el joven BRAYAN en compañía de su hermana A.N.C.C. (quien para esa fecha era menor de edad) lo agarraban a la fuerza y lo alzaban 1 2 Consecutivo No. 41, Expediente Digital del Juzgado.

Ibídem. Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo en contra de su voluntad, atándolo con un cable de brazos y pies y tapándole la boca y lo ingresaban a la vivienda de estos para entregárselo a su progenitor el señor MANUEL JAVIER CARDENAS SEPULVEDA para que este lo accediera carnalmente vía anal.

BRAYAN participó de manera activa y directa en coparticipación con su hermana para ingresar al menor J.S.R.F a la vivienda para que fuera abusado sexualmente por su padre MANUEL JAVIER CARDENAS SEPULVEDA. Cuando el menor colocaba resistencia le vendaban los ojos y MANUEL JAVIER le pegaba con correa y además le decía que se callara bajo amenaza de matar a la hermanita del menor.

Precisa el menor J.S.R.F que cuando BRAYAN lo agarraba, él le suplicaba que por favor no lo llevara, que lo soltara y BRAYAN lo trataba mal, le decía palabras soeces y groseras. BRAYAN JAVIER no hubiere participado en ingresar a la fuerza al menor, la conducta no se hubiere realizado, por lo tanto, para la Fiscalía está claro que se trató de división de trabajo y no un simple aporte para la comisión de la conducta punible por ello acusara como coautor”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencias preliminares celebradas en junio 25 de 20203 ante el juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, la titular de la acción penal luego de la legalización de la captura de CÁRDENAS CASTELLANOS formuló imputación en calidad de coautor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo preceptuado en los artículos 205, 211 numerales 1 y 4 y 31 del Código Penal, sin que se allanara a los cargos, en esa data le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario.

Frente a la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad la defensa presentó recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, quien en julio 27 de 2020 resolvió confirmar la decisión de primera instancia. 2. En el término previsto por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía presentó pliego acusatorio cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, ante el cual se desarrolló la audiencia de acusación en septiembre 14 de 20204, en la cual el defensor elevó causal de recusación invocando el numeral 6o del artículo 56 del Estatuto Procedimental Penal; el despacho resolvió no aceptar la solicitud, en consecuencia, remitió el asunto ante esta Corporación, que resolvió no aceptar la causal de recusación planteada. 3 4 Consecutivo No. 2, Expediente Digital del Juzgado.

Consecutivo No. 10, Expediente Digital del Juzgado. Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo 3. En octubre 6 de 20205 se dio continuidad a la audiencia de formulación de acusación en la cual la defensa realizó observación y solicitud de aclaración frente al escrito de acusación, se realizó formulación de acusación y descubrimiento de elementos materiales probatorios por parte del ente persecutor, ratificándose los cargos de la imputación. 4.

Luego de dos intentos no exitosos (noviembre 9 de 2020, noviembre 18 de 2020) la audiencia preparatoria se surtió en enero 22 de 20216, en la cual se realizó el descubrimiento probatorio de la defensa, se hicieron las enunciaciones probatorias, se estipuló que el menor víctima J.R.S.J. nació en enero 25 de 2008 y que para el año 2017 era menor de 14 años; elevadas las solicitudes de pruebas por las partes, y elevados los planteamientos de inadmisión, rechazo o exclusión elevadas por los sujetos procesales, el juez reprogramó la diligencia para marzo 1 de 20217, en la cual emitió su decreto probatorio.

Contra esta determinación el ente persecutor presenta recurso de apelación frente al rechazo del testimonio de la psicóloga de medicina legal. El despacho concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó remitirse a este Órgano Colegiado. 6. Se realizó la instalación del juicio oral en julio 12 de 20218, audiencia en la que se indicó por parte del ente fiscal que contaba con un testigo, empero no fue posible su conexión. El funcionario judicial ordenó citar a los testigos al Palacio Justicia de Cúcuta y que el primer testimonio que se debe escuchar es el de la madre de la víctima.

En agosto 5 de 20219 se continuó con la visita pública en la que se inició la práctica de pruebas del ente persecutor, escuchándose al doctor Eugenio Correa Parra, Andrea Viviana Jaimes Sanabria y Wilmer Alexander Jaimes Sanabria; reprogramándose la diligencia para agosto 10 de 202110, en la cual fue escuchada la menor M.J y se practicó la declaración de la Psicóloga Emilce González, el despacho suspendió la diligencia por solicitud del ente acusador debido a fallos tecnológicos.

Se reanudó la práctica de pruebas del ente acusador en agosto 23 de 202111 en la cual se da continuación al testimonio de la Psicóloga Emilce González seguidamente se 5 Consecutivo No. 12, Expediente Digital del Juzgado. Consecutivo No. 18, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 20, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 24, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 26, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 30, Expediente Digital del Juzgado. 11 Consecutivo No. 32, Expediente Digital del Juzgado. 6 Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo escuchó a la psicóloga de la comisaria de familia Libia Yaneth Martínez López terminándose de esta manera su ciclo probatorio; acto seguido, se inició el de la defensa, en el cual fue escuchado como único testigo al procesado CÁRDENAS CASTELLANOS, puesto que la defensa decidió renunciar a los demás testimonios. 7.

Luego de un intento no exitoso (septiembre 27 de 2021) en octubre 11 de 202112 fueron presentados los alegatos de conclusión por los sujetos procesales; luego de ello en noviembre 5 de 202113 el despacho se dispuso a proferir sentido del fallo de carácter condenatorio y otorgando el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran de conformidad al artículo 447 del Estatuto Procedimental Penal, en la que la Fiscalía indicó que para el procesado conforme al delito y en virtud de la ley, se encuentra prohibido cualquier tipo de beneficio, posición coadyuvada por el representante de víctimas y el defensor se abstuvo de hacer manifestación alguna.

En la misma data, el despacho dispuso realizar lectura de la sentencia de carácter condenatoria, la que fue materia del recurso de alzada que concita hoy la atención de la Sala. 8. Trámite que fue asignado al Despacho 02 de la Sala Penal en diciembre 20 de 202114, pero que, a raíz de la creación de un nuevo despacho en la sala especializada, mediante el Acuerdo CSJNSA24-58, fue redistribuido para la ponencia de este Despacho 04 en abril 1 de 202415.

PROVIDENCIA IMPUGNADA16 El a quo profirió sentencia condenatoria en disfavor de CÁRDENAS CASTELLANOS, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena de 240 meses de prisión, término extensible a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, así mismo le fueron negados los subrogados de la pena por expresa prohibición legal.

Seguido a la exposición de la situación fáctica, la calificación jurídica, las actuaciones procesales, las pruebas aducidas y practicadas en el juicio y las intervenciones de los sujetos procesales, inició la valoración probatoria. Adujo que, se presentaron diversas pruebas de la Fiscalía. Entre ellas, destacó el 12 Consecutivo No. 37, Expediente Digital del Juzgado.

Consecutivo No. 39, Expediente Digital del Juzgado. 14 Consecutivo No. 04, Expediente Digital del Tribunal. 15 Consecutivo No. 09, Expediente Digital del Tribunal. 16 Consecutivo No. 41, Expediente Digital del Juzgado. 13 Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo testimonio del médico forense Eugenio Parra Correa, quien se desempeñaba en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

El perito relató que, en el examen medicolegal sexológico practicado al menor J.S.R.J. en septiembre 10 de 2019, había encontrado una "cicatriz antigua normocrómica" de 0.5 por 0.6 cm en el ano. El médico concluyó que este hallazgo era consistente con un trauma penetrante anal antiguo o repetitivo. Asimismo, el médico forense detalló que, a pesar de que el menor negó haber sido penetrado, los hallazgos del examen físico contradecían su declaración, lo cual se atribuyó a la vergüenza del niño para relatar lo sucedido.

El perito también destacó el desarrollo sexual anormal de la víctima, debido a que el menor presentó una erección permanente y se masturbó durante y después del examen, un comportamiento que, según sus 20 años de experiencia, era la primera vez que observaba en un paciente de esa edad. De otro lado, hizo énfasis en el testimonio de Andrea Viviana Jaimes Sanabria, la madre de J.S.R.J., quien narró sobre cómo descubrió los abusos.

Tras su regreso de Bogotá en noviembre de 2019, ella notó cambios en el comportamiento de su hijo y le encontró una conversación en Facebook con connotación sexual. Cuando lo confrontó, el menor le dijo "que no sabía lo asqueroso que era que un hombre lo tocara" y que "lo que ya está, está hecho y ya no se puede hacer nada". La madre expresó que no supo de los abusos en detalle sino hasta la primera audiencia del juicio.

El despacho consideró que su dicho merecía credibilidad porque fue clara, detallada y no intentó introducir hechos que no percibió. También se presentó el testimonio de la hermana de la víctima, M.J.R.J.. Ella fue una testigo presencial que relató haber visto a Manuel Javier abusar de su hermano. Además, afirmó que CÁRDENAS CASTELLANOS y A.N.C.C. arrastraban y obligaban a su hermano y a ella a entrar a la casa.

La menor recordó que la amarraban y la sentaban en una silla mientras su hermano era abusado. También manifestó que no habían contado nada antes porque los amenazaban con matar a su familia. La psicóloga del CTI de la Fiscalía, Emilse González Ospina, testificó sobre las entrevistas forenses que le realizó al menor. En estas entrevistas, el menor relató cómo el inculpado y su hermana lo agarraban y lo entraban a la casa a la fuerza.

El menor también detalló que Manuel Javier lo tocaba y que en dos ocasiones lo desnudó y lo penetró vía anal, mientras lo amarraba y vendaba sus ojos. La psicóloga encontró que el menor presentaba miedo, dificultad para dormir y problemas de concentración, como Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo consecuencia de los abusos.

En el desarrollo del análisis, también abordó la cuestión temporal de la comisión del delito y la edad del acusado, un punto central de la defensa. Reconoció que, aunque el acusado había alcanzado la mayoría de edad el 24 de junio de 2017, existía una indeterminación en las fechas exactas de los hechos. El juez abordó las contradicciones en el relato del menor, quien en su primera entrevista afirmó que los abusos ocurrieron "hace dos años" (septiembre de 2017), mientras que en una segunda entrevista amplió el rango a "hace dos o tres años" (marzo de 2017-marzo de 2018).

Desestimó el argumento de la defensa, que se basaba en la fecha más temprana para sugerir que el acusado era menor de edad. Coligiendo que la primera entrevista era más precisa por su proximidad a la revelación de los hechos. Al ponderar el conjunto de la evidencia, determinó que la mayoría de las pruebas apuntaban a un lapso entre la segunda mitad de 2017 y 2018, es decir, cuando CÁRDENAS CASTELLANOS ya era mayor de edad.

Así mismo, abordó la participación del acusado bajo la figura de la coautoría impropia, al desestimar el argumento de la defensa de que él era un mero colaborador sin responsabilidad directa en el acceso carnal. La decisión se basó en la teoría del dominio funcional del hecho, que permite sancionar a quienes, sin realizar el verbo rector del delito, hacen un aporte esencial para su consumación. Se estableció que el procesado, en acuerdo previo con su padre y hermana, actuó con una división del trabajo criminal.

Mientras su padre cometía el delito principal, el enjuiciado y su hermana ejecutaban los actos de violencia (sostener a la víctima, atarla y taparle la boca) para "dejarla a disposición" del agresor. El fallador consideró que este aporte se realizó en la fase ejecutiva y fue tan esencial que, de no haberse producido, el ilícito no se hubiera consumado, lo que demostró que el acusado tenía la capacidad de decidir sobre la realización del hecho punible.

Bajo ese panorama encontró que las pruebas de referencia, como las entrevistas del menor J.S.R.J., estaban debidamente corroboradas por otros medios de conocimiento. Se destacó la corroboración periférica del caso, que incluyó los testimonios de la madre y el tío, quienes notaron cambios de comportamiento en la víctima, y la declaración de la hermana, quien fue testigo directo de los abusos y de la participación de Brayan.

Las pruebas, en conjunto, permitieron alcanzar un conocimiento más allá de toda duda razonable. De ese modo concluyó que el acusado, CÁRDENAS CASTELLANOS, era coautor Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo del delito, toda vez que se estableció que actuó bajo un acuerdo previo con su padre y hermana, y que existió una división del trabajo criminal, mientras este y su hermana se encargaban de dejar a la víctima a disposición al agarrarla, ingresarla y atarla, su padre se encargaba de cometer el acceso carnal.

Considerando que el aporte del encausado fue esencial para el éxito del plan criminal, pues sin su conducta, el delito no se hubiera consumado, lo que demostraba su dominio funcional del hecho. IMPUGNACIÓN17 La defensa sustentó el recurso de alzada de forma ambigua y con cierta carencia de un hilo argumentativo en sus planteamientos, extractándose del escrito los siguientes motivos de disenso: (i) Solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de imputación, argumentando una falta de congruencia entre los hechos investigados y la calificación jurídica.

El abogado argumentó que el juez se inclinó por la fecha que más perjudicaba al procesado -agosto de 2017 a mayo de 2018-, a pesar de que en una entrevista la víctima declaró que los hechos sucedieron "hace dos o tres años". Esta declaración, hecha en marzo de 2020, situaría los hechos en marzo de 2017. Consideró que el fallador no le dio credibilidad a esta declaración, la cual indicaba que el acusado tenía 17 años en ese momento.

Además, destacó que la víctima le dijo a un médico forense que no había sido abusado. También señaló que la madre y el tío de la víctima no pudieron recordar la fecha exacta de los hechos. (ii) Requirió, de manera alternativa, la nulidad desde la presentación del escrito de acusación, alegando que los relatos de la víctima carecían de motivación y coherencia. Enfatizó que el menor primero indicó haber sido abusado en dos ocasiones y después en varias más, mientras que su hermana, como único testigo presencial, afirmó que el hecho ocurrió una sola vez.

Estas contradicciones, según el apelante, restaban fiabilidad a la acusación. (iii) Por último, y de no prosperar ninguna causal de nulidad el apelante solicitó de forma subsidiaria la revocatoria de la sentencia y la absolución de su representado, debido a las dudas generadas por la disparidad de fechas y la inconsistencia de los testimonios. 17 Consecutivo No. 42, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación allegada porque la sentencia objeto del recurso fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito de este distrito judicial.

Este ámbito funcional, en virtud del principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados pues según lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia “dicha competencia se halla limitada al objeto de la inconformidad exteriorizada por los recurrentes, esto es, a tópicos esencialmente planteados por el impugnante, de conformidad con los argumentos precisos presentados en su apoyo, sean estos fácticos, jurídicos o probatorios, de tal suerte que el ad quem sólo está facultado para examinar el acierto de la providencia atacada en los puntos frente a los cuales quienes apelan han manifestado disenso”18.

Esto último, sin perjuicio de la atribución que encuentra fundamento en el artículo 10 ibídem, en armonía con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo y de la actuación que le brinda soporte, en específico, la preservación de las garantías fundamentales. 2. Cuestión previa. Dado que el opugnador formuló una causal cuya prosperidad conllevaría la invalidación de la actuación procesal, resulta procedente abordar su estudio como cuestión previa al examen de los demás aspectos de la apelación. Para sustentar la alegada vulneración del principio de congruencia, la defensa pidió la nulidad desde la formulación de imputación, aduciendo un desajuste entre los hechos y la calificación jurídica, pues el fallador fijó como periodo de ocurrencia agosto de 2017 a mayo de 2018, cuando la víctima en entrevista de marzo de 2020 lo ubicó en marzo de 2017, época en que el procesado tenía 17 años.

De forma subsidiaria, reclamó la nulidad desde la acusación, señalando contradicciones en los relatos de la víctima -quien primero 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 44595 de septiembre 23 de 2015. Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo habló de dos abusos y luego de varios- y de su hermana que afirmó ocurrió una sola vez, lo cual restaba fiabilidad a la imputación. En ese contexto, surge preciso indicar que la comprensión del principio atrás referido dimana de una interpretación sistemática de los artículos 29, 250 y 251 de la Carta Política, en consonancia con el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

Este postulado de congruencia pretende impedir que el fallador haga más perjudicial la situación del encartado al adicionar hechos nuevos, eliminar atenuantes reconocidas en la acusación o la adición de agravantes no incluidos en aquella, de suerte tal que cuando el juez profiera sentencia condenatoria, ésta debe ser concordante con el núcleo fáctico imputado pues, como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, “el principio solo exige intangibilidad tratándose de la correspondencia fáctica realizada en la imputación que, catalogada en específicas tipicidades, permita conocer cuáles son los sucesos por los que se adelanta la acción penal”19.

Es por ello por lo que en un escenario como el presente debe partirse de la definición dada por la Máxima Corporación en orden a determinar si se materializa o no un quebrantamiento del mandato mencionado: “Por acción a. Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en el pliego acusatorio. b. Cuando se condena por un delito del que nunca se hizo mención fáctica ni jurídicamente en la resolución de acusación. c. Cuando se condena por el delito atribuido en el pliego de cargos, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad, no imputada.

Por omisión d. Cuando en el fallo se suprime una circunstancia genérica o especifica de menor punibilidad reconocida en la acusación.” 20 19 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 48194 de junio 14 de 2017. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 37111 de septiembre 21 de 2011. Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo Consecuentemente, según lo normado por los artículos 28821 y 33722 del Estatuto Adjetivo que regulan la imputación y la acusación, la fiscalía tiene el deber de realizar “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, es decir, enunciar de manera diáfana la relación de hechos circunstanciados en tiempo, modo y lugar –núcleo fáctico- que se encuadran dentro la norma penal o, en otras palabras, indicar cuáles son los hechos que encajan en la descripción normativa enrostrada, lo cual permite a los procesados conocer con claridad los hechos endilgados, sus consecuencias jurídicas y facilita que aquellos decidan entre la aceptación de cargos o la continuación del juicio.

Es que no puede perderse de vista como tantas veces lo ha señalado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que los hechos jurídicamente relevantes se erigen en el elemento central de la imputación, la acusación y el fallo, pues no sólo delimitan las circunstancias fácticas sino que en consonancia con su delimitación jurídica gobiernan el proceso, es decir, responden al principio antecedente consecuente de la validez de cada uno de los actos procesales mencionados, además que definen las posibilidades de defensa, de allí la importancia de su claridad, suficiencia y precisión, pues a partir de conocerse que fue lo atribuido es que se puede adelantar el resguardo efectivo de los derechos del procesado.

Reconoció la Alta Corte en lo Ordinario de forma reciente que la solución generada por la deficiencia en la manera como se detallan los hechos jurídicamente relevantes “necesariamente conduce a la anulación del trámite”, empero, no será siempre está la solución frente al tema de la “incongruencia y sus efectos opera algo más complejo, dado que en algunos casos la decisión debe pasar por la invalidación de lo actuado; en otros por la emisión de sentencia absolutoria; y en algunos más, a partir de la emisión del fallo, que precisamente, corrija la vulneración ocurrida en la instancia anterior.”23 Conforme a tales lineamientos jurisprudenciales y de cara a la resolución de la problemática planteada se advierte que, el reproche formulado por la defensa no satisface ninguno de los supuestos que la jurisprudencia ha identificado como constitutivos de incongruencia o que haya configurado la trasgresión de los derechos al debido proceso en aspectos sustanciales o defensa, que implique la anulación del trámite.

“Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 2°. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.” (Negrillas fuera de texto) 22 “Artículo 337.

Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener: 2°. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible” (Negrillas fuera de texto) 21 23 CSJ SP835-2024 (64633) de abril 17 de 2024 Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo En primer término, no se condenó por hechos o delitos distintos a los contemplados en el pliego acusatorio, pues el marco fáctico y jurídico permaneció inalterado desde la imputación hasta el fallo, sin que se hubieren adicionado episodios nuevos o calificaciones sorpresivas que sorprendieran a la defensa.

Por el contrario, fue precisamente con base en esa misma base factual que se edificó la sentencia de condena, de manera que no existió desajuste alguno entre el reproche inicial y la decisión final. Tampoco se evidencia que el sentenciador hubiera incorporado circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad no imputadas, ni que hubiere excluido atenuantes reconocidas en la acusación, de modo que las consecuencias jurídicas de la acusación se mantuvieron incólumes en la sentencia. De igual modo, no se avizora que se hubiere proferido condena por un delito del que nunca se hizo mención fáctica ni jurídica en la acusación, pues la conducta atribuida se mantuvo bajo el mismo eje fáctico y el mismo título de imputación. Lo que plantea el apelante, en esencia, son variaciones en el relato temporal de la víctima y divergencias en el número de episodios denunciados, aspectos que lejos de configurar una trasgresión al principio de congruencia constituyen materias propias de la valoración probatoria, esto es, del examen acerca de la materialidad del hecho y la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, las cuales serán valoradas en el acápite subsiguiente.

Tales discrepancias corresponden a la fuerza demostrativa de los testimonios y a su capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia, más no a un quebrantamiento de esta prerrogativa de raigambre constitucional. En esa medida, aun si la víctima refirió en una entrevista preliminar un inicio distinto en el tiempo, lo cierto es que el órgano de acusación delimitó expresamente el periodo cronológico de los hechos en la formulación de cargos y lo reiteró en la acusación, permitiendo al acusado y a su apoderado judicial conocer con claridad el ámbito fáctico objeto de reproche, de manera que su derecho de defensa nunca se vio comprometido, aun con mayor acierto cuando el mismo marco temporal y espacial enrostrado desde la imputación -agosto de 2017 hasta mayo de 2018, en la manzana 02 casa 12b, La Campiña municipio de Los Patios- fue el que se estableció como hechos jurídicamente relevantes en la sentencia de primer grado.

Por lo demás, las contradicciones entre la víctima y su hermana en torno al número de abusos tampoco soslayan este principio, pues no alteraron el núcleo esencial de los Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo hechos comunicados, que siempre fue el acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, ocurrido dentro del lapso fijado por la Fiscalía y por el cual finalmente se dictó condena.

De lo antedicho, se concluye que de las actuaciones vertidas al interior del proceso se mantuvo una identidad fáctica y jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, por lo cual no vislumbra vulneración alguna que implique el resquebrajamiento del principio de congruencia, que amerite como lo depreca el abogado de la defensa para invalidar todo lo actuado, así entonces se abrirá pasó a analizar los demás aspectos de disenso. 3.

Conocimiento para condenar. Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter condenatorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal. Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. Hecha esta precisión, la Sala procede a resolver la impugnación formulada por la defensa, y para ello parte por destacar que la sentencia de primer grado estructuró la condena emitida en contra de CÁRDENAS CASTELLANOS con fundamento en que, se acreditó la materialidad de la conducta punible de acceso carnal violento agravado y se demostró la responsabilidad penal del procesado en su realización. Por su parte, la defensa, aunque equívocamente formuló su inconformidad bajo el prisma de la nulidad, como se dejó aclarado en precedencia, encaminó en realidad sus argumentos a cuestionar la delimitación temporal de los hechos, la coherencia de los relatos de la víctima y su hermana y, en general, la credibilidad de los testimonios que sirvieron de sustento a la condena.

En ese orden, para resolver lo impugnado corresponde a la Sala encauzar el examen en dicho ámbito, de manera que, en primer lugar, abordará unas consideraciones preliminares sobre la naturaleza del delito acusado y, acto seguido, se adentrará en el análisis de las pruebas aducidas y practicadas en juicio oral. 3.1. En relación con el delito de acceso carnal violento.

El Estatuto Penal reza en su artículo 10 frente a los presupuestos normativos del punible de acceso carnal violento contenido en el artículo 205 ejusdem: “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”, conducta agravada por el artículo 211 numerales 1 y 4 ibídem de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometiere en concurso de otra u otras personas y se realizaré sobre persona menor de 14 años, resultando una pena de 16 a 30 años de prisión. Por su parte, la acción típica se encuentra consagrada en el artículo 212 ejusdem de la siguiente manera “Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.

Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo De la descripción típica de este tipo penal, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que los elementos objetivos de este tipo son: “i) que el sujeto activo -no calificado- ii) penetre a la víctima con su miembro viril por vía anal, vaginal u oral, o la penetre la vía vaginal o anal con otra parte del cuerpo u otro objeto y, iii) que se trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie violencia para suprimir el consentimiento de la víctima”24.

En lo que concierne a la violencia, tal componente se encuentra regulado en el artículo 212A del Estatuto Sustantivo “Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento”.

De modo que la configuración de este tipo penal exige que confluya como medio de realización la violencia, la cual puede ser de índole físico o psicológico, con un carácter trascendente capaz de reprimir el consentimiento del sujeto pasivo, la Sala de Casación Penal25 ha realizado unas precisiones jurisprudenciales importantes frente a este componente, en delitos que atenten contra el bien jurídicamente tutelado de la libertad, integridad y formación sexual: “La Sala ha desarrollado jurisprudencialmente el alcance de la violencia como elemento normativo de algunos delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en sentencia CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880, señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noción de violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como estructurante de circunstancias de agravación que elevan el reproche por una mayor afectación al bien jurídico protegido.

Así, en relación con la exigida para la configuración de la conducta punible sancionada en el artículo 205 del C.P. por la que se procede, se precisó (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413): “[E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida. 24 25 CSJ SP1148-2025, rad. 60117, lineamientos reiterados en SP1462 -2025, rad. 60234.

CSJ SP1637-2025, rad. 62929. Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.

La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.

La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.

Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.

(…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización (subrayas fuera de texto).” La Sala también ha precisado que este elemento normativo del tipo «no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de esta)» Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508;

CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 21691”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) 3.2. La corroboración periférica. Dada la naturaleza de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, que por regla general se perpetran en escenarios de clandestinidad o reserva, lo que impone, por regla general, acudir a estándares específicos para valorar el testimonio de la víctima como prueba única, la Corte Suprema de Justicia26 ha considerado que cuando la persona afectada es un menor de edad, en aplicación del principio pro infans, surge necesario acudir a través del derecho comparado, a una metodología adicional que complemente dicha 26 CSJ SP086-2023, Rad. 53097.

Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo valoración y permita robustecer la credibilidad del relato. Se trata de la “corroboración periférica”, propia de la jurisprudencia española, concebida como una estrategia de validación indirecta a partir de elementos colaterales, secundarios o marginales que puedan hacer más verosímil la versión del trasgredido.

Frente al tópico ha sostenido la jurisprudencia del Órgano en cita: “53.- Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima;

(iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;

(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”27. 54.- El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes”28. 3.3.

Razonamiento probatorio. En ese orden, la Sala procederá a analizar los medios de conocimiento aducidos y practicados durante la audiencia de juicio oral, con el propósito de determinar si se ha probado, más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad del delito como la responsabilidad penal atribuida al acusado y atender de ese modo los reproches propuestos por el disidente. a) Valoración de las pruebas de la Fiscalía. i) Compareció como primer testigo Eugenio Correa Parra (audiencia de juicio oral, agosto 5 de 2021, registro de audio desde 5:23 hasta 52:56), médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Detalló que, en septiembre 10 de 2019, realizó un examen medicolegal sexológico a un menor de 11 años con iniciales J.S.R.J. El 27 CSJ SP3332-2016 del 16 de marzo de 2016. Rad. 43866. CSJ SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. Rad. 53097, lineamientos reiterados en SP1584-2025, rad. 58384; sp1679-2025, rad. 59341; SP1686-2025, rad. 68350, entre otros. 28 Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo examen fue solicitado por oficio y se llevó a cabo siguiendo el reglamento técnico del instituto, el cual se adapta para adultos y menores de edad.

El menor ingresó al consultorio acompañado de su madre, Andrea Viviana Jaime Sanabria, quien dio su consentimiento informado y relató los hechos ocurridos. En el transcurso de la entrevista inicial, el valorado se mostró callado y con los ojos llorosos, aunque posteriormente, al ser alentado, también dio su propio relato de lo sucedido. Durante el examen físico, que se realizó en un área separada por un biombo, el doctor procedió a revisar las partes del cuerpo, así como las zonas genitales del menor.

Para el examen anal, el menor adoptó una posición cómoda, en este caso, de lado, y la madre le ayudó a separar los glúteos para que el médico pudiera observar el ano y la zona perianal. En el examen, encontró una cicatriz antigua normocrómica de "0.5 por 0.6 centímetros, de piel brillante, sin estresiones, en forma de cuña" ubicada a las "tres horas del borde que da al periné", lo que corresponde a la parte inferior del ano. En sus conclusiones, el médico señaló que este hallazgo era "consistente con trauma penetrante antiguo o repetitivo", aunque aclaró que el menor negó haber sido penetrado.

Un hecho que le llamó significativamente la atención del experto fue que el menor mantuvo una "permanente erección" durante y después del examen físico, hasta el punto de que en un momento se masturbó. Según el testigo, en sus 11 años de experiencia, esta fue la única vez que presenció una situación similar, lo que lo llevó a concluir que la conducta del menor era inusual y fuera de lugar, lo que motivó la recomendación de una valoración por psiquiatría y psicología. En el desarrollo del contrainterrogatorio la defensa cuestionó la declaración del testigo, enfocándose en la temporalidad de los hechos y los hallazgos.

Se preguntó al perito sobre el periodo de tiempo de "dos años aproximados" referido por la madre del menor. El testigo explicó que este periodo podía ser "unos cuantos meses antes o unos cuantos meses después", pero no se extendería a una diferencia de doce meses, ya que la madre fue específica al referir "dos años aproximados". Al ser interrogado sobre el hallazgo de la cicatriz en las muñecas, el testigo confirmó que no se encontró ninguna lesión en esa zona.

La defensa también cuestionó el hecho de que el menor negó haber sido penetrado. El galeno confirmó que el menor "niega que haya sido penetrado", lo cual conllevó a que no fuese necesario preguntarle si la penetración fue de forma violenta o no. Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo La defensa también profundizó en el comportamiento del menor durante el examen.

El declarante sostuvo que la erección y posterior masturbación era una conducta fuera de lugar debido a las circunstancias que estaba viviendo, lo que indicaba una posible "alteración psicológica o psiquiátrica". El perito aclaró que, si bien la masturbación es una exploración sexual normal, no es común que alguien lo haga en un consultorio médico, lo cual refuerza su opinión de que el comportamiento fue inusual.

Aseguró que el comportamiento esperado de un niño durante un examen de este tipo podría ser desde llorar y tener miedo, hasta comportarse con total normalidad, pero la erección y masturbación se salieron de los "cánones de la normalidad". Además, la defensa le preguntó al testigo la valoración que le daba a la manifestación del niño de no haber sido penetrado.

El testigo sostuvo que a modo de conclusión en su informe acotó "que no hay concordancia entre lo que se halló en el cuerpo del menor, hallazgos físicos, y lo que el menor relata en su anamnesis.". Al ser preguntado si el menor contó quién le produjo el trauma o qué lo produjo, el testigo respondió que no. En el interrogatorio de redirecto, la fiscalía le preguntó al testigo si era normal que un niño de 11 años sintiera vergüenza al practicársele un examen de este tipo.

El testigo respondió que sí, que a esa edad es normal que los niños sean pudorosos, que no se dejan ver si no es necesario y que quieren que el examen termine rápido. La delegada finalizó preguntando si el menor J.S.R.J. mostró pudor al momento del examen, a lo que el testigo respondió: "No, no mostró ningún tipo de pudor, de hecho, pues toco insistirle para que se fuera a vestir". ii) Seguidamente compareció Andrea Viviana Jaimes Sanabria (audiencia de juicio oral, agosto 5 de 2021, registro de audio desde 1:04:09 hasta 1:45:51), madre del menor víctima.

Testificó que su hijo J.S.R.J. estudia octavo grado en el Colegio Técnico Municipal de Los Patios y siempre ha estudiado en la jornada de la mañana. Para el año 2019, el menor cursaba sexto grado. El colegio se encuentra a unas cinco o seis cuadras de su casa. La testigo relató que, después de su regreso de Bogotá, su hijo en realidad no le confesó lo ocurrido.

Sin embargo, explicó que se sentó a hablar con él una noche de agosto de 2019 y le preguntó si era gay. A lo que su hijo le respondió: "yo no sabía lo feo que se sentía que un hombre lo tocara". Para luego expresar que sintió tal situación como el inicio de un "martirio", para finalmente enterarse que su hijo había sido víctima de una violación por parte del "papá del joven que está ahorita en el proceso como acusado".

Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo Manifestó que, la razón por la que le preguntó a su hijo si era gay, fue que sus compañeros de colegio lo molestaban con ese tema, a lo que sumó que ella había encontrado en el Facebook de su hijo una conversación con un perfil falso que le pedía fotos desnudo.

Recordó que la noche de la conversación con su hijo llamó a la línea de bienestar familiar, donde un psicólogo habló con el menor. Cuando la llamada finalizó, el psicólogo le pidió que buscara ayuda porque su hijo "había sido víctima de un abuso sexual". Al día siguiente, la madre llevó al menor a CAIVAS para poner la denuncia. En ese momento, el menor le dijo a su mamá: "lo que estaba hecho, que ya lo que está, está hecho, que no se puede hacer nada, algo así".

El menor también le dijo que no quería que ella estuviera presente en su declaración. Durante la audiencia, la señora Jaimes se enteró por medio de los relatos de sus hijos que los acusados eran los señores Cárdenas, Brayan y una persona llamada Natalia Andrea. Estos vecinos viven a "tres metros de distancia, que hay como una parte de un parquecito, unos árboles, una zona verde".

Al cierre del interrogatorio puntualizó que la psicóloga de su hijo le había recomendado que él no asistiera al juicio porque aún está "muy afectado", incluso en un punto "intentó hasta suicidarse". Durante el contrainterrogatorio la defensa le preguntó a la testigo sobre su trabajo y el tiempo que vivió en Bogotá. Afirmó haber trabajado en una panadería llamada “Marispan”, y luego en un asadero de pollos con el mismo nombre, que se encontraba "a una cuadra de la panadería".

Declaró que vivió en Bogotá por aproximadamente tres años, y aunque tuvo dificultad para recordar las fechas exactas, dijo que llegó en noviembre de 2018 y que, al momento de la confesión de su hijo, este se encontraba en sexto grado, lo que corrobora la fecha de finales de agosto de 2019: “Sexto, séptimo, octavo, hace tres años, estaba 2019.

Quinto, sexto, séptimo y octavo. Hace tres años, eso sí. Sí, es que no sé, yo soy muy mala para los años, en serio (…) Cuando mi hijo me comentó, el niño estaba en sexto grado” agregando en cuanto al mes: “Eso fue para finales de agosto. Mi hijo estaba en sexto grado, recuerdo muy bien eso, mi hijo estaba en sexto grado. Fue para finales de agosto, fue posiblemente como un No sé, como entre la semana del 15 al 20, más o menos, para esos días, no sé”.

Cuando la defensa le preguntó a la testigo si su hijo le había contado que fue abusado, la señora Jaimes respondió: "No, mi hijo en ningún momento me dijo que había sido abusado. Es más, mi hijo nunca me dijo nada, él solamente, lo único que me dijo fue que ya lo Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo hecho, hecho estaba y que yo no sabía lo asqueroso que era que un hombre lo tocara".

La testigo también confirmó que su hijo "en ningún momento se ha sentado a hablar conmigo, ni me ha dicho, fue esto, pasó esto". iii) En esa misma diligencia se escuchó la declaración de Wilmer Alexander Jaimes Sanabria (audiencia de juicio oral, agosto 5 de 2021, registro de audio desde 1:47:26 hasta 2:20:59), hermano de Andrea Viviana Jaimes Sanabria y tío del menor J.S.R.J. Vive en la misma casa que su hermana y sus sobrinos en la urbanización La Campiña, Los Patios, desde el año 2007.

Es técnico auxiliar del SENA en farmacia y actualmente trabaja de manera independiente arreglando teléfonos celulares y tabletas. El testigo indicó que su relación con J.S.R.J. es "normal, familiar" y que son "abiertos totalmente a las cosas que hablamos". Al preguntársele si su sobrino había tenido algún inconveniente para el año 2019, el señor Jaimes Sanabria relató que su sobrino le había comentado sobre algo que ocurrió en la casa de sus vecinos, la cual se encuentra al frente de la suya.

El testigo dijo que el menor le comentó que él "conocía que los muñecos en el segundo piso" y que él había sido "abusado ahí al frente con el vecino". Explicó que esta confesión le causó un gran impacto, ya que él mismo fue víctima de abuso sexual en su infancia y, por lo tanto, conoce las consecuencias emocionales y psicológicas. Él ya había notado que su sobrino "cambió muchísimo" y se había vuelto "cabizbajo, triste".

Antes de eso, su sobrino era un niño "alegre" y "feliz" que jugaba en la calle. La confesión del menor ocurrió una mañana en la zona verde, cuando el niño venía de la tienda y se detuvo en el andén frente a su casa. El menor "me lo comentó, así como escondido" y "miró para atrás para la casa", señalando a la casa de los vecinos. El señor Jaimes dijo: "lo que le hubiera sido.

Que él conocía. Que lo hubieran adentrado allá. Y que pues Entonces ahí hablamos con mi hermana y empezamos eso". El testigo también mencionó que su sobrina (MJ) nunca le comentó nada de lo sucedido. Dijo que él nunca vio a su sobrino J.S.R.J. entrar a la casa de los vecinos y que, a pesar de que la calle es una "calle ciega", él no notó nada extraño. En el contrainterrogatorio la defensa buscó precisar las fechas y detalles sobre el presunto abuso, pero Wilmer Alexander Jaimes Sanabria no pudo recordar fechas exactas.

Al ser interrogado sobre cuándo el menor le comentó por primera vez sobre el abuso, Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo Wilmer respondió: "Pues realmente no me acuerdo la fecha exacta, ni es que inclusive el año, porque es que eso fue, no me acuerdo el día del andén, que yo iba saliendo de mi casa, eso es lo que me acuerdo." El defensor también le preguntó la fecha en que habló con su hermana sobre lo sucedido, a lo que Wilmer dijo: "No me acuerdo, no me acuerdo para qué fecha, es que no me acuerdo.

Me acuerdo del día, de la mañana que hablamos ese día, pero no me acuerdo de la fecha". Empero, sí pudo precisar el lugar del encuentro: "En la campiña, frente a la zona verde. Ahí, a las dos casas." Cuando la defensa le preguntó qué acciones tomaron después de la conversación, Wilmer explicó que se reunieron con su hermana y su madre en su casa, y " tomamos decisiones internas, que es lo de mi hermana y las cuestiones que ".

Estas decisiones incluyeron "averiguar realmente sobre los hechos del abuso, denunciar todo lo que se vino encima, porque qué más". La averiguación la hicieron con los vecinos, quienes les habían advertido que "decían que era la casa del coco, que decían que tantas cosas que decían". Wilmer también mencionó que la alegría del niño cambió. Dijo que el menor era "alegre" hasta el año 2015, cuando se mudaron a otra casa, pero luego lo vio "triste, venía triste" aproximadamente "dos años, dos años y medio, póngale tres años atrás." Al ser consultado sobre si era la primera vez que su hermana se enteraba del abuso, indicó que no sabía con certeza.

"Eso, realmente, pues no lo sé, pues no lo sé si ya era la primera vez que sabía eso o no, pero yo le lo comentamos ese día y pues desde ese día." Agregó que la reacción de ella fue "de ira, de dolor, de ". El juez intervino al final del contrainterrogatorio para hacerle algunas preguntas adicionales. Le preguntó a Wilmer si el niño le había contado cuándo ocurrieron los hechos, a lo que el testigo respondió: "Ajá, no, no, eso sí no me contó, él me contó y con eso fue suficiente para mí, para Eso fue ya que me como que me afirmar algo, ya era suficiente".

También afirmó que él no le preguntó al niño desde hace cuánto tiempo habían sucedido los hechos. iv) En igual sentido se practicó, con la asistencia del defensor de familia, el testimonio de la menor M.J.R.J. (audiencia de juicio oral, agosto 10 de 2021, registro de audio desde 11:49 hasta 1:09:56), hermana de la víctima. Comenzó la diligencia confirmando sus datos personales.

Ella manifestó tener 11 años y vivir con su familia en el barrio La Campiña: Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo "Vive mi tío, mi nona, mi nono, mi mamá, mi hermano y yo". También mencionó que estaba en quinto grado en el Instituto Mario Pezzotti Lemus y que sus clases eran virtuales.

Cuando el Defensor de Familia le preguntó sobre sus pasatiempos, ella dijo: " Yo a veces veo televisión". Tras una breve prueba para confirmar que podía distinguir entre la verdad y la mentira, prometió decir "la verdad y nada más que la verdad". Acto seguido, reveló el motivo de su presencia: "Yo estoy aquí porque yo soy testigo de lo que le hicieron a mi hermano" de nombre J.S.R.J. Describió en detalle los actos de abuso sexual que presenció. Ella señaló al agresor como un vecino llamado Javier, quien vivía al lado de la casa de sus abuelos.

El Defensor de Familia le preguntó qué había visto, a lo que ella respondió: "Pues, lo que pasó es que el señor Manuel como se dice, Manuel Javier, el señor Javier le violó a mi hermano. Le metía su pene por la cola". Y añadió: "Y lo tocaba y lo manoseaba también". La menor también explicó que no estaban solos en la casa del agresor. " Nosotros íbamos a la tienda y ellos nos obligaban a entrar, sin que nosotros quisiéramos," declaró, refiriéndose a Manuel Javier y sus dos hijos, Natalia y Brayan.

Describió a Brayan con un lunar debajo de la nariz, además “era alto, flaco y tenía el cabello largo, pero no así, sino así arriba”. Testificó que los hijos del agresor también participaban en los eventos: "Los hijos pues a mí me amarraban y se reían y eso", y "ellos veían como, como el papá le hacía eso a mi hermano." Los actos de abuso ocurrieron en un cuarto en el segundo piso de la casa del agresor.

Ella lo describió como una habitación con "una cama y una silla (…) a mí me amarró en la silla, le quitó toda la ropa, lo dejó sin nada de ropa desnudo, el señor también le quitó toda la ropa y empezó a tocar el pipi de mi hermano con las manos y la boca de él. Mi hermano lloraba y yo también lloraba". Indicó que solo vio el abuso una vez, pero su hermano le había contado que había sucedido varias veces.

Recordó que el agresor y sus hijos los amenazaban para que no contaran lo sucedido pues les decían que "iban a matar a mi familia, si nos, sí contábamos", precisando que tales amenazas las realizaban “El señor Javier, Natalia y Brayan”. La revelación de la situación se produjo cuando su hermano "terminó diciendo (…) a la familia, pues a mi nona y a ese." Respecto a su estado emocional actual, expresó entrando en llanto: "la verdad a mí no me gusta recordar todo lo que pasó, y a veces trato de olvidar".

Ella señaló que no había un psicólogo en su escuela y que no había recibido atención psicológica de la EPS porque le quedaba muy lejos. Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo Al final de su testimonio, leyó fragmentos de una entrevista anterior con una psicóloga que le había realizado en el año 2019.

En el documento se leía: "El señor nos decía que nos iba a regalar juguetes. Puede ser cuando íbamos para la tienda o estábamos por ahí jugando, entonces nos entraba a la fuerza y un día veníamos por el pasillo de la casa de él (…) y el señor estaba ahí en la puerta de la casa de él. Y agarró fuerte a John, lo jaló, pero John lo jalé para que no le hiciera daño, y nos fuimos.

Él le hacía daño a mi hermano, nosotros fuimos pensando que nos iba a dar juguetes, pero no, no. Nos subió para el segundo, para el segundo, para el segundo piso, nos subió a la fuerza a los dos. Estaba solo él, nos metió en el cuarto, a mí me amarró con una cuerda, me sentaba en una silla y me amarró. Y era muy feo, lloraba y (ininteligible) de relato.

Mi hermano lloraba, mi hermano, mi hermano. Y él me invitaba, nos metió en el cuarto, a Jhon le quitaron la ropa, todo lo dejo sin ropa, el le hacía daño a mi hermano y era muy feo, lloraba, mi hermano lloraba y lo violaba, eso es que abusaba de las personas. Señala el dibujo del cuerpo de la niña y niño, en que identifica la zona genital de las niñas, como tocaba mucho el pipi a su hermano, al preguntarle con que le tocaba el pipi a su hermano. Entonces señala la niña, dice, con la mano y con la boca".

En otro fragmento, ella había dicho: "Le quitó toda la ropa, lo dejó sin nada de ropa del niño, el señor también se quitó toda la ropa y empezó a tocar el pipi de mi hermano con las manos y la boca de él. Mi hermano lloraba y yo también lloraba". Por solicitud de la defensa el defensor de familia le solicitó aclarar a la menor, quien era que la entraba a la fuerza a la casa, a lo cual respondió “ El señor Javier y a veces el señor Javier y Brayan y Natalia” agregando “Mi hermano a veces me decía que lo entraban, por ejemplo, Natalia, a veces Natalia, a veces Brayan, a veces los dos, o a veces hasta los tres”, además precisó “Pues a mí me entraba Brayan o Natalia, pero yo a veces hacía mucha fuerza ya porque yo no quería entrar, pues a veces ahí llegaba Javier y ya como tiene mucha más fuerza, pues nos entraba”. v) En esa misma sesión hizo presencia Emilce González Ospina (audiencia de juicio oral, agosto 10 de 2021, registro de audio desde 1:17:53 hasta 2:39:12), funcionaria del CTI, la cual describió su técnica como una "entrevista semiestructurada" diseñada para que la víctima pueda hacer un "relato libre, espontáneo".

Aunque se usan preguntas sugeridas para ayudar a "construir el relato", no se obliga al menor a hablar. Detalló, si el niño "se niega a hablar, no se puede hacer. Sencillamente porque no se puede obligar, así se tenga el Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo consentimiento de la mamá, del defensor de familia.

El menor es quien dice sí y decide si quiere o no quiere hablar". Para cada entrevista, el representante legal del menor debe firmar un consentimiento. Las diligencias son grabadas en audio y video, y los DVDs, que ella misma marca y rotula, son anexados a un informe que luego se envía a la fiscal del caso. Confirmó haber realizado dos entrevistas al menor J.S.R.J. Aunque no recordaba las fechas de inmediato, autenticó las etiquetas de los DVDs al reconocer su propia letra, afirmando: "Esa es mi letra".

La primera entrevista fue en septiembre 10 de 2019 y tuvo una duración de 36 minutos y 21 segundos. La segunda se realizó en marzo 10 de 2020, aunque no se especificó su duración. Ambos DVDs, que contienen la totalidad de las entrevistas. Al proyectarse la primera entrevista, puntualizó que en el video se encontraban ella y el menor víctima en la oficina del CAIVAS.

La conversación comenzó con preguntas sobre la familia de J.S.R.J. Después, la entrevistadora le preguntó si sabía por qué estaba allí y el menor respondió que por lo que le hizo un "señor llamado Fabián". Cuando se le preguntó qué le hizo, el menor respondió que "intentaba pegarme" y que él le tocaba su cuerpo. Sobre las partes que le tocó, nombró las partes íntimas, mencionó que “La cola es una parte íntima”.

El menor relató que lo "agarraban" y lo llevaban "a la casa de Javier" donde abusaban de él “intentaba violarme” aunque él no se dejaba, empero, reconoció que logró hacerlo en 2 oportunidades, despojándolo de su vestimenta. En cuanto a la primera vez, precisó un día en el que lo agarró de los pies, lo recostó a la pared y lo tiró a la cama, precisando que eso fue hace dos años, por lo cual tenía problemas para recordar, rememoró al respecto “que les decía a los niños que subieran y que, dejaran la puerta cerrada y que cerraran toda la casa para que nadie escuchara si alguien gritaba”.

Agregó que el agresor le hizo algo con la parte intima de su cuerpo en “la cola” lo que le causó dolor y que el gritaba y forcejeaba. Evento que ocurrió en el día en horas de la tarde. Después de la agresión, el agresor simplemente se levantó. El menor contó que el hombre le "dejó la puerta abierta" y le dijo "váyase", lo que le permitió huir, hecho que ocurrió cuando estaba en sexto de primaria y tenía 9 años y medio.

Además, expuso que esta persona le pegaba a su esposa, y que le decía “que ella no servía para nada” y que ambos hijos de este individuo lo ayudaban a amarrarlo. Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo El segundo evento narrado por el menor ocurrió cuando salía a jugar en la cuadra, al escondite “y ellos me agarraban y me subían”, afirmando que los hijos sabían lo que le hacía el padre.

Lo cual tuvo lugar en la casa en el "tercer piso", el agresor, a quien también llamó “Javier”, lo sometía, lo despojaba de su ropa y lo abusaba “por dentro de la cola”, afirmando que algunas veces le realizaba tocamientos sin necesidad de accederlo carnalmente. Describió el piso, detallando que había "dos tanques grandes, una canasta, una cama y una silla", en un cuarto más “chiquitico”.

En cuanto a frecuencia, manifestó que cada vez que pasaba por allí, y que las personas que lo entraban eran “Natalia y Brayan”, reafirmando que siempre lo entraban ellos, en cuanto a la esposa de Javier, indicó que ella siempre estaba en el primer piso, que ella no podía subir al segundo piso. En una ocasión indicó que estuvo presente su hermana, y que miró cuando esta persona lo “tocaba y le daba besos (…) en el pipi”.

Precisó que le comentó de esta situación a su tío “Wilmer”, el cual a su vez le comento a su mamá, lo cual generó la denuncia. Detalló a su agresor Javier como “viejo (…) usa sudadera y es calvo” y lleva un tatuaje. En cuanto a la segunda vez, detalló que “lo agarró, pero solo los pies”, en el cuarto, describió la vivienda de esta persona, diciendo que tiene un carro rojo dañado allí, tiene las escaleras por fuera y allí tiene unas plantas y una parte de la estructura en cemento y ladrillo, en el segundo piso están ubicados los cuartos, aseverando que lo subían por unas escaleras ubicadas dentro de la vivienda.

Por último, expuso que esta persona le pegaba con “una correa” en las piernas, en las manos, y que nadie se daba cuenta. Que decidió no contarle a su mamá porque “tenía miedo de que le hiciera más daño”. La audiencia fue suspendida por problemas técnicos para reproducir la siguiente entrevista. En sesión subsiguiente (audiencia de juicio oral, agosto 23 de 2021, parte 2, registro de audio desde 4:46 hasta 30:06), se reanudó el testimonio de la psicóloga Emilce González Ospina, quien explicó los detalles de la entrevista forense extendida que realizó a un menor J.S.R.J., identificó que la entrevista se encontraba en un DVD y que fue realizada en marzo 17 de 2019.

Explicó que tal diligencia fue solicitada por la fiscal tercera seccional del CAIVAS porque el menor, en una primera entrevista "menciona a otros autores en lo que se diría la situación que él vivió". Por esta razón, la fiscalía decidió que se debía "profundizar respecto a esa información que ya el menor había aportado anteriormente". A continuación, se procedió a la reproducción de la entrevista.

En ella, se escuchó a Emilce preguntarle al menor sobre su vida y, luego, pedirle una " descripción física y Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo morfológica de Brayan Cárdenas Castellanos". El menor lo describió como alguien "alto", "flaco", con el cabello "como negro y como castaño" y ojos "grandes".

Luego, el menor narró cómo era la actuación de Brayan y Natalia cuando "me ocurrían los hechos con él". Dijo que "Él era con Natalia los que me entraban a la fuerza al cuarto de mi cuarto". Explicó que a veces, al pasar, "me miraban feo cuando había bastante gente" y que "cuando no había bastante gente, ellos me agarraban y me entraron". Al preguntarle cómo lo agarraban, respondió: "Pues ellos tienen Natalia Natalia y Rayan [Brian] a veces me veía enferma y me agarraba al otro lado.

O a veces me jalaba en el brazo". Agregó que lo entraban "cargado" y lo llevaban "para el cuarto del papá". Al ser cuestionado sobre por qué lo llevaban, el menor dijo que era "Para hacerle eso", y que los implicados "sabían que era para eso" porque el cuarto del padre no tenía puerta y "pasaban igual y se quedaban mirando o a veces se miraban así y seguían adelante".

Sostuvo que se quedaron mirando unas "doce veces" y que a veces "se reían". Posteriormente, se le preguntó al menor sobre Brayan, a lo que él dijo que éste no le hizo algo malo, pero sí lo entró "en contra de su voluntad" unas "dos, tres veces". Narró que, al intentar bajar, "le agarraban y Natalia me sacó a la boca". La hermana, según el menor, "decía que le bajaba la boca o se paraba en la puerta y cuando veía que yo iba a ir descendiendo, abría la puerta".

El menor también mencionó a la madre de Brayan, doña Emma, y sostuvo que ella “se dio cuenta de lo que pasaba" porque "a veces pasaba por ahí también y pues ella normalmente pasaba así y pues miraba y seguía". Cuando se le preguntó por qué no hacía nada, el menor respondió que "él le pegaba a ella, entonces pues como que ella le tenía miedo a él".

También agregó que una vez vio a Brayan "pegar a la mamá" y "se escuchaban los gritos de doña Emma". En el contrainterrogatorio la defensa le solicitó la fecha de realización del video, a lo que ella, tras revisar los documentos, respondió: "17 de marzo de 2020, su señoría". El defensor, basándose en la declaración del menor de que los hechos habían ocurrido "hace tres años", intentó calcular una fecha, pero la fiscalía objetó, señalando que la testigo era de referencia y no podía "agregar o quitar o suponer lo que dijo el menor".

Con esto, se dio por terminado el testimonio de Emilce González Ospina. vi) Arribó como último testigo del ente acusador la psicóloga Libia Yaneth Martínez López (audiencia de juicio oral, agosto 23 de 2021, parte 2, registro de audio desde 32:16 Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo hasta 54:39), la cual mencionó haber trabajado para organizaciones como Fe y Alegría, la Comisaría de Familia de Los Patios, y actualmente dirige hogares infantiles del ICBF.

Detalló que, en la Comisaría de Familia, su rol principal era atender casos de niños que llegaban por motivos de restablecimiento de derechos, violencia intrafamiliar y otros. Explicó que este proceso se iniciaba cuando la comisaria de familia, al identificar una posible vulneración de derechos, solicitaba una valoración psicológica. La psicóloga obtenía el consentimiento informado del acudiente del menor y procedía a la entrevista.

La técnica empleada era la entrevista semiestructurada, la cual, según sus palabras, "se inicia pues con algunas preguntas como invitando al niño o a la adolescente a que realice pues voluntariamente a través de su diálogo, vaya expresando qué es lo que ha pasado". Enfatizó que esta entrevista se llevaba a cabo en una oficina privada, sin la presencia del acudiente, quien esperaba afuera.

Una vez finalizada la valoración, se registraban los hallazgos en un documento que se analizaba en equipo con la trabajadora social y la comisaria. La testigo recordó haber atendido un caso específico en agosto de 2019 que involucraba a un menor identificado como J.S.R.J., el cual había sido remitido por CAIVAS y ya contaba con una noticia criminal.

Al realizar la entrevista semiestructurada, observó en el niño signos claros de afectación psicológica. Describió sus hallazgos de la siguiente manera: "Encuentro en el niño miedo, encuentro en el niño que no tenía, se le dificultaba conciliar el sueño, encuentro que los procesos de concentración del niño no estaban bien, encuentro un niño marcado por una historia de una presunción de un abuso sexual, un niño temeroso".

La psicóloga concluyó que los derechos del menor a una "vida libre de violencia" y a su "desarrollo integral" habían sido vulnerados. A pesar de la gravedad de la situación, no se procedió al retiro del menor del entorno familiar, ya que la familia no era la fuente de la vulneración. En su lugar, se recomendó a la madre que alejara al niño de su entorno y que buscara acompañamiento terapéutico a través del sistema de salud.

La principal conclusión de su valoración fue la necesidad de una evaluación más profunda, sugiriendo que el niño fuera "valorado en un nivel superior por una psicóloga forense, que se le aplique una entrevista ya en cámara gesell". En el contrainterrogatorio el abogado defensor se centró en los detalles del relato del menor para contextualizar la situación. Martínez López aclaró que el niño no proporcionó fechas exactas de lo sucedido, solo mencionó que los hechos habían ocurrido Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo "el año anterior", lo que la llevó a suponer que se trataba de 2018 “Fechas exactas, meses, días, no. Solamente refiere que eso venía ocurriendo, empezó a ocurrir desde el año anterior.

Si él cuenta su relato en el 2019, pues aludo que inicia en el 2018. Pero ¿en qué fechas, calendario? Mmm”. El menor identificó al presunto agresor como un señor apodado " el modistero" que vivía frente a la casa de su abuelo y trabajaba en una sastrería. La testigo relató el incidente tal como se lo contó el niño: "refiere pues que el señor, el niño cada vez que llegaba donde el abuelo, el señor presunto, refería que le mandaba besos".

Un día, "dos hijos del señor le quitaron un día el bolso al niño y se lo entregaron al señor y él entró pues a recuperar su bolso". Una vez dentro, fue cuando "el señor le realiza pues unos tocamientos que al niño pues obviamente no le agradaron y le molestaron y desde allí empieza su proceso de dolor". Amplió su relato mencionando que el niño también describió las amenazas que recibió, lo que le generó un gran temor.

El agresor le dijo al menor que le haría daño a su "hermanita o mato a su progenitora, a la mamá". Esto, según la psicóloga, fue lo que causó el "miedo" en el niño y lo que le impidió contarle a su madre lo que estaba sucediendo. El interrogatorio de la defensa concluyó con una pregunta sobre si el niño había entrado "engañado" a la casa, a lo que la testigo respondió: "Pues al parecer sí, no engañado, sino porque tenían su pertenencia del bolso, ¿no?, creería yo". b) Valoración de las pruebas de la defensa i) Finiquitada la práctica probatoria de la Fiscalía, se dio inicio a la de la defensa, quien anunció que renunciaría a todos sus testigos excepto a su representado CÁRDENAS CASTELLANOS (audiencia de juicio oral, agosto 23 de 2021, parte 3, registro de audio desde 0:33 hasta 3:33), al cual se le hizo una única pregunta: "¿Para marzo del año 2017, ¿cuántos años tenía usted?", respondiendo “17 años señor abogado”.

Ni la fiscalía ni el juez tenían preguntas adicionales. Debido a la naturaleza breve y específica del interrogatorio se dio por finalizado el testimonio. 3.4. Conclusión. Conforme a las directrices previamente citadas, se reitera que las conductas que afectan los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexual de menores suelen desarrollarse en escenarios de reserva, privacidad o clandestinidad, precisamente para asegurar la ausencia de testigos que puedan develar lo ocurrido, aprovechándose Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo de la vulnerabilidad de quienes carecen de plena autonomía en dicho ámbito.

Empero, en el presente asunto tal presupuesto encuentra matización, en la medida en que la materialización de los hechos no se produjo en absoluta soledad, pues además de la declaración de la víctima se cuenta con la percepción directa de su hermana, quien presenció lo acontecido, circunstancia que robustece la valoración probatoria al no descansar exclusivamente en el dicho del menor afectado.

Dicho lo anterior, y conforme a las constataciones efectuadas, esta Corporación confirmará la condena emitida en primera instancia al haberse demostrado, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo consagrado en los artículos 205, 211 numerales 1 al haberse perpetrado la conducta en concurso con otras personas y 4 toda vez que el sujeto pasivo era un menor de 14 años y 31 del Estatuto Sustantivo, así como la responsabilidad del acusado en su comisión. Los medios cognoscitivos incorporados al plenario permiten afirmar con certeza la concurrencia de los presupuestos normativos y jurisprudenciales exigidos, como se explicará seguidamente.

Las declaraciones del menor J.S.R.J., incorporadas como prueba de referencia conforme a los parámetros de admisibilidad previstos en el literal e del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal29 y respecto de los cuales la Corte Suprema de Justicia ha decantado que son de puro derecho30, cuya incorporación no está supeditada a juicios de disponibilidad, constituyen la evidencia medular para el juicio de responsabilidad del acusado CÁRDENAS CASTELLANOS. Dado que se trata de una persona menor de dieciocho (18) años, su introducción resulta jurídicamente válida en tanto se orienta a preservar la integridad del testimonio dentro de un contexto de especial vulnerabilidad.

Las pruebas de referencia examinadas poseen significativo poder suasorio, sustentado en la coherencia, la persistencia, espontaneidad y la riqueza descriptiva del relato, pese al trauma que lo atraviesa. Dicho testimonio, incorporado a través de las entrevistas semiestructuradas practicadas en septiembre 10 de 2019 y marzo 10 de 2020, por la funcionaria del CTI Emilce González Ospina, satisface los estándares de fiabilidad al provenir de un relato libre, detallado y ajeno a presiones indebidas. 29 ARTÍCULO 438.

ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: (…) “e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código”. 30 CSJ SP1708 – 2025, rad. 60806;

SP1606-2025; rad. 63257; SP2024-2024, rad. 59068, entre otras. Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo El menor no solo identificó a su agresor como Fabián, sino que además ofrece una descripción física y de su entorno que es altamente corroborable.

Mencionó las características físicas de este individuo. Su relato es una sucesión de eventos que encajan en un contexto físico específico: la casa de Javier, con un carro rojo dañado, las escaleras por fuera, y una habitación en el tercer piso con una descripción precisa de su contenido. La capacidad del menor para recordar estos detalles concretos, junto con la descripción de cómo lo llevaban a la fuerza a la habitación, añade un peso considerable a su testimonio.

Un elemento trascendente que fortalece la credibilidad es la identificación y el rol de terceros en los hechos. El menor no solo acusó al agresor principal, sino que también señaló de forma clara y enfática a sus hijos, Natalia y a BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS, como coautores impropios al ingresarlo a la fuerza y se reían de su situación, e incluso hizo mención a "Doña Emma", que, a pesar de presenciar los hechos, no intervenía por el miedo que le tenía a su esposo, un miedo que el menor también comparte.

Este testimonio sobre la dinámica familiar, que incluye episodios de violencia doméstica, proporciona un escenario que humaniza y da verosimilitud al relato, demostrando que no es una invención aislada. Frente a la figura de la coautoría impropia, surge oportuno recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia31 en interpretación del artículo 29 de la Ley 599 de 2000 ha definido los elementos que deben concurrir para su configuración “i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito”32, precisando además frente a esta modalidad: “Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 27 may. 2004.

Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384). Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan 31 32 CSJ SP1690-2025, rad. 67642.

CSJ SP371-2021, rad. 52150. Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito (CSJ, SP, 22 de enero de 2014.

Rad. 38725). La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 2 jul. 2008.

Rad. 23438) Ahora bien, la Corte tiene dicho que el acuerdo constitutivo de la coautoría impropia puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución (CSJ SP4904-2018, Rad. 49884): Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.

No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico.

(Se destaca) Sobre la acreditación del acuerdo, la Corte en la decisión CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39349 – reiterada en CSJ SP151-2014, Rad. 38725; CSJ SP14005-2014, Rad. 37074; CSJ SP8346-2015, Rad. 42293; CSJ SP3764-2017, Rad. 48544, CSJ AP70842017, Rad. 48086, entre otras-, señaló: Deviene diáfano que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización, además, en ese designio común ninguno de los participantes realiza íntegramente el tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, sólo que el delito se les imputa de manera integral.

Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de todos (…) Lo anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en tal colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global, y la entidad de tal aporte”.

(Negrillas del Tribunal). En el sub judice, los elementos estructurales de la coautoría impropia concurren respecto de CÁRDENAS CASTELLANOS, pues el sujeto pasivo lo señaló de manera Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo clara y enfática como partícipe directo en la agresión, describiendo sus características físicas y modo de operar, el cual lo ingresaba junto con su hermana por la fuerza, y al momento de perpetrarse los abusos se burlaba de su situación, lo cual denota un acuerdo concomitante y tácito con el agresor principal, es decir, su padre.

Si bien su intervención no se tradujo en la ejecución material del verbo rector “acceder carnalmente de forma violenta”, su aporte como aseveró el a quo resultó indispensable para la consumación del hecho, en tanto coadyuvó al sometimiento del menor y reforzó el dominio del hecho. Tales circunstancias evidencian la trascendencia funcional de su contribución dentro del plan común, lo que justifica la imputación recíproca del resultado.

Ahora bien, la dificultad evidenciada por el menor para precisar con exactitud la fecha de los hechos -al señalar de manera genérica “hace dos años”- resulta explicable a la luz del tiempo transcurrido, del impacto traumático de la vivencia y de su condición etaria, factores que inciden en los procesos de evocación y memoria en etapas tempranas del desarrollo.

Tales imprecisiones, empero, no restan validez a su declaración, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia33 ha establecido que la valoración de la prueba testimonial, incluso cuando se trate de una de referencia, en niños debe fundarse en la sana crítica y en un análisis integral, sin supeditarse a la precisión absoluta de los datos accesorios.

En este sentido, la consistencia de su relato sobre los actos de abuso, el dolor experimentado, el miedo padecido y la secuencia de la denuncia, al confiar en su tío Wilmer, demuestra que, pese a eventuales fallas en aspectos secundarios, la memoria del hecho permanece coherente en lo esencial. Así las cosas, la declaración de J.S.R.J. se muestra sólida y verosímil: la concordancia entre su narración, junto con su capacidad para describir de manera reiterada y detallada las circunstancias de la agresión, le confieren plena fuerza probatoria.

Sobre esa base, concluye la Sala que el testimonio resulta internamente coherente, desde la vivencia subjetiva del menor víctima, y externamente consistente con las circunstancias fácticas verificadas, particularmente las ocurridas en la urbanización La Campiña, municipio de Los Patios. Es menester advertir que la declaración incriminatoria rendida por el menor no se valoró de manera aislada ni como único soporte probatorio, habida cuenta de que la 33 CSJ SP2197-2020, rad. 49704, lineamientos reiterados en SP1687-2025, rad. 60969;

SP1691-2025, rad. 63288; SP1462 -2025, rad. 60234, entre otros. Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo sentencia no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia. Por el contrario, su dicho encontró respaldo en diversos medios de conocimiento aducidos y practicados en juicio, cuya convergencia robustece su fuerza persuasiva y habilita la estructuración de un juicio de responsabilidad más allá de toda duda razonable, conforme lo dispone el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

En línea con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia34, dicha solidez se alcanza cuando el relato de la víctima se ve acompañado por elementos de apoyo directos, indiciarios o complementarios cuya valoración conjunta refuerza la credibilidad de lo narrado. Bajo esa lógica de corroboración periférica35, los testimonios rendidos en la práctica probatoria por Eugenio Correa Parra, Andrea Viviana Jaimes Sanabria, Wilmer Alexander Jaimes Sanabria, M.J.R.J., Emilce González Ospina y Libia Yaneth Martínez López, en los que se dio cuenta además del lugar y periodo de ocurrencia de los hechos, los siguientes: (i) El daño psíquico y afectación emocional: Las valoraciones psicológicas de Eugenio Correa Parra y Libia Yaneth Martínez López detallaron el gran impacto psicológico en la víctima menor de edad, J.S.R.J. Ambos testigos describieron síntomas de miedo, dificultad para dormir, problemas de concentración y un estado general de temor por las amenazas recibidas.

El médico forense Correa Parra también destacó un comportamiento inusual y fuera de lugar durante el examen, como una erección y posterior masturbación, lo que lo llevó a recomendar una valoración psiquiátrica y psicológica. La madre de la víctima, Andrea Viviana Jaimes Sanabria, mencionó que su hijo intentó suicidarse y que la psicóloga le había aconsejado no asistir al juicio debido a su afectación emocional.

(ii) Cambios comportamentales significativos: El tío de la víctima, Wilmer Alexander Jaimes Sanabria, manifestó que el menor cambió su comportamiento, volviéndose "cabizbajo, triste", a diferencia de su antigua personalidad "alegre" y "feliz" que jugaba en la calle. Estos cambios se produjeron después de los eventos de abuso, y el testigo los relacionó con la confesión que le hizo su sobrino. (iii) La descripción espacial y física del inmueble donde ocurrieron los hechos: Los testimonios del menor víctima, J.S.R.J. (a través de la psicóloga Emilce González Ospina), y de su hermana, M.J.R.J., coincidieron en la descripción de la casa del agresor y los abusos ejecutados.

Ambos describieron un cuarto en el segundo y tercer piso con una 34 CSJ SP358-2020, Rad. 53127; CSJ SP418-2023, Rad. 58483. CSJ Sentencias SP086 de marzo 15 de 2023, Rad. 53097 y SP3332-2016 del 16 de marzo de 2016. Radicado 43866, lineamientos reiterados en Sentencia CSJ SP150-2024, de febrero 07 de 2024, Rad. Febrero 07 de 2024. 35 Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo cama y una silla.

El menor víctima también proporcionó detalles adicionales, como que la vivienda tenía un carro rojo dañado, escaleras por fuera, y una parte de la estructura en cemento y ladrillo, tal descripción fue coincidente a nivel espacial con los testimonios de Andrea Viviana Jaimes Sanabria y Wilmer Alexander Jaimes Sanabria. (iv) El contacto entre víctima y victimario: Varios testigos confirmaron la cercanía entre la víctima y los agresores.

El tío de la víctima, Wilmer Alexander Jaimes Sanabria, indicó que los vecinos agresores vivían "al frente" de su casa. La hermana, M.J.R.J., afirmó que "ellos nos obligaban a entrar" a su casa, donde los amarraban y le realizaban tocamientos y abusos a su consanguíneo, apuntalando al agresor principal como un vecino llamado Javier. La psicóloga Emilce González Ospina corroboró que el menor afirmó que lo "agarraban" y lo llevaban a la casa de Javier.

(v) Ausencia de móvil para falsa imputación: La prueba periférica permite descartar de manera objetiva cualquier hipótesis de denuncia espuria. En términos generales, los testigos afirmaron que no existía mala relación entre el menor, su familia y el procesado. Ninguno manifestó conflictos o razones que pudieran generar una declaración falsa, menos aún la víctima, que inclusive ocultó esta situación a su madre durante años, afirmando que el daño ya estaba hecho.

Tales circunstancias descartan la existencia de inventos dirigidos perjudicar al enjuiciado o cualquier manipulación por parte de la progenitora o algún miembro del núcleo familiar. (vi) Factor de ocurrencia temporal: A partir de las declaraciones rendidas por los distintos testigos y peritos, es posible delinear una secuencia aproximada de los acontecimientos.

Aunque no se precisaron fechas exactas de los actos abusivos, la información suministrada permite establecer un marco temporáneo coherente. La madre del menor, Andrea Viviana Jaimes Sanabria, relató que la confesión de su hijo ocurrió a finales de agosto de 2019, cuando cursaba sexto grado, circunstancia que motivó la búsqueda de ayuda especializada.

El médico forense Eugenio Correa Parra complementó este dato al indicar que, en el examen del 10 de septiembre de 2019, la progenitora refirió que los abusos se habían prolongado por “dos años aproximados”. Este testimonio, unido a la manifestación del niño de que el primer evento tuvo lugar cuando contaba con “9 años y medio”, sitúa el inicio de los hechos con posterioridad a julio de 2017, toda vez que su fecha de nacimiento es enero 25 de 2008.

Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo De igual manera, Wilmer Alexander Jaimes Sanabria señaló que el cambio de comportamiento de su sobrino se remontaba a “dos años, dos años y medio, póngale tres años atrás” de la audiencia realizada en agosto de 2021, lo que ubica el comienzo de la afectación anímica en 2018.

Las psicólogas intervinientes reforzaron esa cronología. Libia Yaneth Martínez López indicó haber recibido al menor en agosto de 2019, cuando fue remitido por el CAIVAS, precisando que, según el niño, los hechos habían sucedido “ el año anterior”, es decir en 2018. A su vez, Emilce González Ospina, funcionaria del CTI, dio fe de las entrevistas realizadas en septiembre 10 de 2019 y marzo 17 de 2020, donde el menor profundizó en su relato y señaló la participación de los coautores.

Así las cosas, esta Corporación no acoge la tesis de la defensa, en cuanto afirmó que los abusos se circunscribieron exclusivamente a marzo de 2017, época en la que el inculpado aún no había alcanzado la mayoría de edad, toda vez que las pruebas demostraron que los hechos se iniciaron con posterioridad a julio de 2017 y se extendieron durante el año 2018, circunstancia que desvirtúa por completo dicho planteamiento.

Cabe anotar que a favor del acusado no se demostró la existencia de alguno de los eventos a los que hace mención el art. 32 del Código Penal como eximente de responsabilidad. En corolario, se declara que se cumplen las exigencias del artículo 9 del Código Penal para considerar que CÁRDENAS CASTELLANOS ejecutó el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo en contra de J.S.R.J. Esto se debe a que el testimonio incriminatorio de la víctima incorporado como prueba de referencia, corroborado por otros medios probatorios, describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los actos, evidenciando una espontaneidad, coherencia y veracidad que vulneraron su libertad e integridad sexual, conforme a lo exigido por el inciso primero del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, lo cual amerita la confirmación de la sentencia objeto de apelación. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala de Decisión Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Segunda instancia 540016001237201900885-03 [CI - 30] BRAYAN JAVIER CÁRDENAS CASTELLANOS Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo 1.

NEGAR la nulidad propuesta por la defensa, conforme a la parte considerativa de este proveído. 2. CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados, en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 3. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada