Recurso: Extraordinario de Casación Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05 001 31 05 020 2020 00222 01 Demandante: HERNÁN DARÍO ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ Demandada: COLPENSIONES – COLFONDOS – PORVENIR – PROTECCIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA _______________________________ SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente Medellín, dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del proceso ordinario laboral, promovido por HERNÁN DARÍO ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR SA.
Pretende el demandante que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación y traslado al RAIS, su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a Colfondos trasladar a Colpensiones todos los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos sin ningún descuento correspondiente a gastos de administración. Se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2023, DECLARÓ la ineficacia de la vinculación del demandante al RAIS y, en consecuencia, su regreso automático y sin solución de continuidad al RPMPD administrado por Colpensiones. ORDENÓ a Colfondos trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el 100% de los aportes efectuados por el demandante y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro 1 Recurso: Extraordinario de Casación Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05 001 31 05 020 2020 00222 01 Demandante: HERNÁN DARÍO ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ Demandada: COLPENSIONES – COLFONDOS – PORVENIR – PROTECCIÓN individual incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor del seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
ORDENÓ a Porvenir y Protección remitir a Colpensiones con cargo a sus propios recursos el valor del seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a Colpensiones recibir dichos valores y tener el tiempo como semanas cotizadas al RPMPD. ORDENÓ a Colpensiones reconocer y pagar al demandante la prestación económica de pensión de vejez a partir del momento en que esté acreditada su desafiliación al SGP, negó los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que en caso de generarse retroactivo pensional proceda la indexación de las mesadas pensionales e impuso costas a cargo de todas las administradoras del RAIS.
Esta Sala, mediante sentencia del 24 de junio de 2024, REVOCÓ parcialmente el numeral Segundo de la sentencia, en cuanto la condena impuesta a Colfondos SA Pensiones y Cesantías de trasladar a Colpensiones los valores descontados por comisiones o gastos de administración y los seguros previsionales y en su lugar ABSOLVIÓ de dicha condena.
ADICIONÓ los numerales segundo y tercero de la sentencia, en cuanto a que Colfondos SA Pensiones y Cesantías, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA deberán realizar y remitir a Colpensiones el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y en general de los valores objeto de devolución, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión. CONFIRMÓ en lo demás la sentencia. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. 2 Recurso: Extraordinario de Casación Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05 001 31 05 020 2020 00222 01 Demandante: HERNÁN DARÍO ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ Demandada: COLPENSIONES – COLFONDOS – PORVENIR – PROTECCIÓN También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalían a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Teniendo en cuenta que el proceso fue conocido por esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y por la apelación presentada por Colfondos S, es decir, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, no presentó recurso alguno, ello supone plena conformidad con las condenas impuestas por el a quo, sin que la recurrente hubiese sufrido agravio alguno con la decisión de segunda instancia, menos aún podría establecerse un perjuicio en la cuantía del interés jurídico económico exigida, puesto que la adición a la decisión consistió únicamente en realizar y remitir a Colpensiones el detalle pormenorizado de los valores a devolver y establecer un plazo para el cumplimiento de las devoluciones ordenadas en primera instancia, no controvertidas, lo que en modo alguno resulta cuantificable en desmedro de los intereses de la AFP demandada y hoy recurrente.
En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el fallo proferido por esta corporación.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. 3 Recurso: Extraordinario de Casación Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05 001 31 05 020 2020 00222 01 Demandante: HERNÁN DARÍO ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ Demandada: COLPENSIONES – COLFONDOS – PORVENIR – PROTECCIÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado Elaboró: Maria P. Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e6459c39992a0d032e971fc61006d060c122207c574a767599b8d6ddf4697ac Documento generado en 02/09/2024 02:14:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4