TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: EJECUTANTE: EJECUTADO: EJECUTIVO LABORAL APELACIÓN DE AUTO 2011-31-05-001-2022-00473-01 PAULA ANDREA QUINTERO ROJAS ANA GUEVARA REY Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la providencia proferida el 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, a través del cual se negó el levantamiento de la medida cautelar decretada dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES PROCESALES. 1.1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, mediante auto del 14 de diciembre de 20221, dentro del proceso de la referencia, resolvió: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO LABORAL, a favor de PAULA ANDREA QUINTERO ROJAS en contra de ANIA GUEVARA REY Y LENAR OLIVO CASTAÑEADA OSORIO para que este segundo paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al notificación de este auto el valor de NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($94.391.368,25) más la sanción moratoria desde el 15 de diciembre del 2022 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas o para dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que libro mandamiento, formulen las excepciones de mérito.
SEGUNDO: ABSTENERSE el despacho de librar mandamiento ejecutivo laboral al pago de los aportes pensionales omitidos al fondo de pensiones el cual se encuentre afiliada la demandante, con fundamento en lo expuesto.
TERCERO: DECRETAR el embargo vehículo automotor tipo tracto camión de placas WTO 876, marca KENWORTH, modelo 2008, color verde de propiedad del señor LENAR OLIVO CASTAÑEDA OSORIO y en consecuencia Ofíciese por secretaria al Instituto de Tránsito y Transporte de Ibagué Tolima.” 1.2.- La apoderada judicial de los ejecutados2 solicitó al juzgado realizara un control de legalidad, argumentando la existencia de un error en el monto por el cual se libró mandamiento de pago y posteriormente se ordenó seguir adelante con la ejecución, 1 2 Archivo “04AutoLibraMandamientoEjecutivoLaboral.pdf”. 01PrimeraInstancia. Archivos “09ControlLegalidad.pdf” y “10SolicitudAmpliacionControlDeLegalidad.pdf”. 01PrimeraInstancia. PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200113105-001-2022-00473-01 EJECUTANTE: PAULA ANDREA QUINTERO ROJAS EJECUTADO: ANA GUEVARA REY Y OTRO allegando una liquidación del crédito que establecía que el monto correcto era $61.391.368 y no la suma de $94.391.368,25 declarada por el juzgado; y que independientemente del error aritmético, i) todas las actuaciones a partir del auto que libró mandamiento de pago debían ser revocadas, considerando que al iniciar el proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral con un nuevo radicado, este debía notificarse de manera personal y no por estado como lo hizo el juzgado, pese a lo reglado en el inciso 2° del artículo 306 del C.G.P.;
Así mismo, en virtud de lo anterior solicitó ii) se levantará la medida cautelar decretada o en su defecto se fijara caución. 1.3.- En consecuencia, de lo anterior, la a-quo mediante providencia del 22 de marzo de 20223, resolvió: “PRIMERO: Aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante con las modificaciones y aclaraciones hechas por el Despacho, conforme al artículo 446 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de revocatoria del mandamiento ejecutivo y la solicitud de notificación, conforme a lo considerado.
TERCERO: NEGAR el levantamiento de las medidas cautelares. CAUARTO: NEGAR la solicitud de caución, conforme a lo considerado”. Al respecto, en la parte motiva se indicó primero, que por un error involuntario del juzgado se trascribieron las costas procesales del proceso ordinario por un monto de $36.691.225,25, siendo el correcto $3.691.225,25 ante lo cual se aprobó la liquidación del crédito presentada; segundo, que no se accedía a la revocatoria del mandamiento de pago ni al levantamiento de la medida cautelar, dado que independientemente del radicado, el presente proceso ejecutivo nació a la vida jurídica por la solicitud de ejecución de la sentencia ordinaria que la demandante presentó de manera oportuna, por lo que en virtud de lo reglado en el articulo 306 del C.G.P., se adelantó dentro del mismo expediente; y en tercer lugar, no accedió a fijar caución en atención a que no es posible remitirse a lo contemplado en el artículo 602 de C.G.P., porque dentro de la norma adjetiva laboral no existen vacíos al respecto y los solicitantes no cumplieron con lo establecido en el articulo 104 del C.S.T. y de la S.S. 1.4.- Mediante memorial de fecha 27 marzo de 20234, el señor JHON FRAY DIAZ VERGEL, a través de apoderada, se presentó al proceso como tercero con interés en calidad de propietario del 50% del vehículo automotor embargado, precisando que desde el año 2017 ejerce la posesión del mismo, y solicitó se le i) permita 3 4 Archivo “16AutoDecideLiquidaciónCredito.pdf”. 01PrimeraInstancia. Archivo “17OposiciónAMedidaCautelar.pdf”. 01PrimeraInstncia. 2 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200113105-001-2022-00473-01 EJECUTANTE: PAULA ANDREA QUINTERO ROJAS EJECUTADO: ANA GUEVARA REY Y OTRO prestar caución a través de póliza de seguro con el fin de levantar la medida cautelar decretada, ii) proceda el despacho a establecer el monto de la caución que se debe prestar en el presente asunto, iii) y se abstenga de ordenar el secuestro del vehículo el cual se encuentra en posesión del tercero. 2.
PROVIDENCIA RECURRIDA. 2.1.- Mediante auto del 19 de mayo de 20235 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, resolvió la solicitud presentada por el tercero con interés JHON FRAY DIAZ VERGEL, quien alegó a parte de la copropiedad la posesión del vehículo automotor embargado, de la siguiente forma: “PRIMERO: No acceder a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que viene ordenada en el presente proceso.
SEGUNDO: Por Secretaría, Ofíciese a la Secretaría de Movilidad de Ibagué, Tolima, a efectos de que se sirva certificar quien o quienes ostentan la propiedad del automotor que fue objeto de embargo mediante oficio 3240 del 16 de diciembre de 2022” Lo anterior al considerar que por una parte no se desvirtuó la calidad de propietario de vehículo del demandado CASTAÑEDA OSORIO, y por otra parte, dado que, el tercero con interés debía «acompañar además de las pruebas en que funda su solicitud, u oposición a la medida, la caución que garantice la indemnización por los perjuicios que de su acción devienen, e igualmente haberse efectuado el secuestro del bien», según lo reglado en el artículo 103 del C.P.T. y de la S.S., que indica que se debe otorgar caución real que garantice el pago de la obligación.
3. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN 3.1.- La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por parte de la apoderada del tercero con interés, quien mediante memorial de fecha 25 de mayo de 20236, solicitó se revocará el auto que negó el levantamiento de la medida cautelar, para que en su lugar se permitiera «prestar caución a través de póliza de seguro», de modo que el juzgado proceda fijar el porcentaje de caución que se debe prestar con el fin de constituir una garantía real, de conformidad con la solicitud allegada al proceso.
Fundó su inconformidad arguyendo que, la decisión recurrida no tuvo en cuenta lo solicitado y mucho menos garantizó el Derecho de Terceros que le asiste a su representado el señor JOHN FRAY DIAZ VERGEL, de conformidad a lo establecido 5 6 Archivo “20AUTODECIDE.pdf. Ibidem. Archivo “21RecursoReposcionYApelacion”. Ibidem. 3 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200113105-001-2022-00473-01 EJECUTANTE: PAULA ANDREA QUINTERO ROJAS EJECUTADO: ANA GUEVARA REY Y OTRO en el artículo 103 de C.P.T. y de la S.S., quien es copropietario del vehículo automotor tipo tracto camión de placas WTO876, marca KENWORTH, modelo 2008, color verde, el cual es objeto de la medida cautelar decretada dentro del proceso de la referencia en contra del señor LENAR OIVO CASTAÑEDA OSORIO, y sobre el que viene ejerciendo la posesión. Añadió que el juzgado no accedió a la solicitud tras considerar que no se desvirtuó la calidad de propietario del demandado y no se ha pagado ni se ha otorgado caución real que garantice el pago de la obligación, sin tener en cuenta que no se le solicitó el levantamiento de la medida, sino establecer el porcentaje en que aquella debía ser prestada, siendo necesario el pronunciamiento de la juez de instancia para tal fin, en el entendido de que a su representado no le esta permitido fijar arbitrariamente el valor de la caución. 3.2.- El Juzgado en auto del 9 de junio de 20237, previo traslado del recurso a la demandante quien solicitó no reponer el auto atacado, resolvió modificar la orden de embargo decretada en auto del 14 de diciembre de 2022 y comunicada en oficio No. 3240 del 16 de diciembre del mismo año, en el sentido de señalar que la misma hace referencia únicamente a la cuota parte que es de propiedad del señor LENAR OLIVO CASTAÑEDA OSORIO; no reponer el auto proferido el 19 de mayo de 2023; y negar el recurso se apelación tras considerar que el auto que niega establecer el monto de una caución no se encuentra enlistado dentro de los que articulo 65 ibidem, contempla como apelables. 3.3.- Por su parte la apoderada del señor DÍAZ VERGEL, mediante memorial de fecha 15 de junio de 20238, presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, al considerar que erra la juez al negar el recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de mayo de 2023 que negó el levantamiento de la medida cautelar invocado, arguyendo que el recurso solo se refería a la negativa de establecer monto de la caución por parte del juzgado y no a la negativa del levantamiento de la medida.
Situación que no comparte la parte quejosa, puesto que el auto atacado literalmente resolvió «No acceder a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que viene ordenada en el presente proceso», y claramente la finalidad del recurso interpuesto no es otra que lograr el levantamiento de la medida garantizando el derecho de un tercero, para lo que es necesario cumplir con lo reglado en el artículo 103 del C.P.T. 7 8 Archivo “26AutoAutoresulveRecursoDeReposicion.pdf”. 01PrimeraInstancia. Archivo “27ReposiciónYQueja.pdf”.
Ibidem. 4 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200113105-001-2022-00473-01 EJECUTANTE: PAULA ANDREA QUINTERO ROJAS EJECUTADO: ANA GUEVARA REY Y OTRO y de la S.S., y que el juzgado fije el monto para prestar caución, solicitud que el juzgado no ha resuelto. 3.4.- Previo traslado del recurso, el juzgado de instancia en actuación del 25 de julio de 20239, resolvió reponer el numeral TERCERO del auto proferido el 9 de junio de la misma calenda y en su lugar CONCEDER en efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por JHON FRAY DIAZ VERGEL.
Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el proveído del 19 de mayo de 2023, el Despacho procede a efectuar las siguientes, 4. CONSIDERACIONES 4.1.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el recurso en atención al origen de la decisión, se encuentra habilitado por lo dispuesto en el artículo 15 literal B numeral 1 del C.P.T. y de la S.S., y con relación al asunto del auto apelado el numeral 7° del artículo 65 Ibidem, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que decida sobre medidas cautelares. 4.2.- De igual forma debe tenerse en cuenta que la apelación se estudiará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T y de la S.S., -adicionado por el articulo 35 Ley 712 de 2001-, que precisa «… así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», por lo que, en principio, esta Sala solo debe centrar su atención en resolver el punto relativo al recurso, el cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado. 4.3.- Aclarado lo anterior, el problema jurídico que compete resolver a la Sala de este Tribunal, se circunscribe en determinar si «debe modificarse, confirmarse o revocarse el auto proferido por la juez de instancia que resolvió no levantar la medida cautelar decretada dentro del presente tramite, y omitió pronunciarse sobre la solicitud de fijar el monto por el cual el presunto tercero con interés debía prestar caución para en consecuencia acceder al levantamiento de la medida cautelar.». 4.4.- Para resolver, primigeniamente es conveniente rememorar sobre el derecho de terceros, el desembargo y levantamiento del secuestro y el remate el código 9 Archivo “30AutoResuelveReposicionYQueja2022-473.pdf”. 01PrimeraInstancia. 5 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200113105-001-2022-00473-01 EJECUTANTE: PAULA ANDREA QUINTERO ROJAS EJECUTADO: ANA GUEVARA REY Y OTRO procesal laboral en su capítulo XVI, sobre Procedimientos Especiales, al referirse al Juicio Ejecutivo, señala: “Artículo 103.
Derecho de terceros. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo. Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el Juez la resolverá de plano” “Artículo 104.
Desembargo y levantamiento del secuestro. Remate. Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro. Si no se efectuare pago ni se prestare caución, el Juez ordenará el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique.
Si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenará que de ellas se pague al acreedor”. (Énfasis de la Sala) 4.5.- Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor JOHN FRAY DIAZ VERGEL presentó oposición a la medida cautelar decretada, solicitando que el juzgado sirviera fijar monto de caución con el fin de constituir una garantía real a la parte demandante a través de una póliza de seguro, con el fin de levantar la medida cautelar decretada dentro del proceso de la referencia10, para lo cual allegó copia de la Licencia de Transito No. 10016217743, copia del Contrato de Compraventa suscrito el 7 de febrero de 2017 en la Notaria Única del Circulo de Aguachica y copia de su documento de identidad, como prueba de su propiedad sobre un aparte del vehículo embargado11.
Sin embargo, ante dicha solicitud el juzgado mediante el auto del 19 de mayo de 2023, resolvió negar el levantamiento de la medida cautelar indicando que no se ha pagado ni se ha otorgado caución real que garantice el pago de la obligación, omitiendo pronunciarse sobre la fijación de caución pedida, como claramente lo expuso el apelante al reiterar que el tercero solicitó que el juzgado fijara el monto de la caución en virtud de lo establecido en el articulo 103 del C.P.T. y de la S.S., para constituir una póliza de seguros para tal fin. 4.5.1.- Aunado a esto, se tiene que posteriormente el juzgado sin resolver sobre la solicitud, en atención a la oposición presentada por JOHN FRAY DÍAZ VERGEL en la cual manifestó su calidad de propietario de parte del vehículo embargado, y una 10 11 Acápite Pretensiones.
Archivo “17OposicionMedidaCautelar.pdf”. 01PrimeraInstancia. Folio 6 y ss. Ibidem. 6 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200113105-001-2022-00473-01 EJECUTANTE: PAULA ANDREA QUINTERO ROJAS EJECUTADO: ANA GUEVARA REY Y OTRO vez confirmó dicha manifestación con el «Certificado de Tradición12» allegado por la Secretaria de Transito y Transportes de la Movilidad de Ibagué, mediante proveído de fecha 9 de junio de 202313, procedió a modificar la medida cautelar decretada de la siguiente forma: “PRIMERO: MODIFICAR la orden de embargo decretada en auto del 14 de diciembre del 2022, comunicado con oficio N° 3240 del 16 de diciembre de 2022 dentro del presente proceso, respecto del vehículo automotor tipo tracto camión de placas WTO 876, marca KENWORTH, modelo 2008, color verde, en el sentido de señalar que la misma hace referencia únicamente a la cuota parte que es de propiedad del señor LENAR OLIVO CASTAÑEDA OSORIO.
Ofíciese por Secretaría al Instituto de Tránsito y Transporte de Ibagué Tolima, comunicándole lo aquí decretado. (…)” Así mismo, se acreditó que mediante oficio No. 1247 del 9 de junio de 202314, el juzgado ofició a la Secretaria de Transito y Transportes de Ibagué informándole sobre la modificación de la medida cautelar decretada. 4.6.- En consecuencia, de lo anterior, en atención al principio de consonancia y en procura de garantizar el debido proceso esta Sala revocará la decisión de la a-quo, toda vez que resolvió sobre el levantamiento de una medida cautelar que no le fue solicitado, no obstante, lo anterior se hará por razones distintas a las invocadas por el apelante, puesto que la solicitud presentada por el señor DÍAZ VERGEL de permitirle prestar caución en los términos del artículo 103 del C.P.T. y de la S.S., resulta prematura, como pasará a explicarse. 4.6.1.- En primer lugar, se debe aclarar sobre el levantamiento de la medida de embargo, que esta posibilidad jurídica conforme al artículo 104 Ibidem, solo es viable si «el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro», circunstancia esta última que no se da en este caso.
Aunado a lo anterior, que aunque la decisión atacada se refiere a una medida cautelar que afecta a un tercero, hasta este punto, dentro del proceso no se acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 103 de la norma en cita, que prevé aparte de probar su petición el tercero deben prestar «caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo» como acertadamente lo determinó la juez de instancia. 12 Folio 15.
Archivo “24MemoralTransitoIbague.pdf”. 01PrimeraInstancia. Archivo “26autoResuelveRecursoDeReposciicon.pdf”. Ibidem. 14 Archivo “28OfcioTransitoIbagueTolima.pdf”. Ibidem. 13 7 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200113105-001-2022-00473-01 EJECUTANTE: PAULA ANDREA QUINTERO ROJAS EJECUTADO: ANA GUEVARA REY Y OTRO 4.6.2.- Ahora bien, es evidente que la juzgadora, en el proveído atacado omitió pronunciarse sobre la solicitud de fijar monto para prestar caución, omisión que reiteró en el auto que decidió no reponer el proveído atacado, aunque en sus consideraciones sobre ese punto citando el articulo 103 previamente mencionado, sin resolver al respecto precisó: “Teniendo en cuenta que las alegaciones del recurrente giran en torno al establecimiento por parte del despacho del monto de la caución para que posteriormente, se levante el embargo debido a que ostenta la posesión del vehículo, sin embargo, como se especificó en auto anterior, tal posibilidad es dada a los trámites que se surtan bajo el régimen del Código General del Proceso, más no a la legislación procesal laboral, pues claramente el articulado en cita, señala que la caución es uno de los requisitos para presentar la oposición a la medida15”.
Posición que no comparte esta Sala, puesto que los derechos de los terceros en armonía con la norma procesal laboral vigente, se garantizan si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que se le sigan por causa de sus acciones, caución que se le permite solicitar en cualquier tiempo, antes del remate, es decir que no hay termino o requisito más allá de que no se haya realizado el remate, y procesalmente exige que se haya adelantado la diligencia del secuestro, para que el juez resuelva sobre la fijación de la caución y el tercero se sirva prestarla. 4.6.3.- Debe tenerse claro, que si bien en el presente asunto no se ha dado la orden de secuestrar el bien embargado, en caso de proceder, lo mismo deberá efectuarse de conformidad con el embargo decretado, es decir, sobre la cuota parte del vehículo automotor que es de propiedad del aquí ejecutado LENAR OLIVO CASTAÑEDA OSORIO y no sobre la cuota parte de propiedad de JOHN FRAY DIAZ VERGEL, quedando claro que hasta este momento el apelante no se encuentra afectado por la medida, pues no se ha afectado su cuota parte con cautela alguna. 4.7.- Explicado lo anterior, en virtud del principio de consonancia que rige las decisiones judiciales y garantizando el debido proceso, esta Sala determina que si bien no se encuentra acreditado que la juez de instancia haya resuelto la solicitud elevada por el señor JOHN FRAY DÍAZ VERGARA, tampoco se probó que el mismo goce de legitimidad para actuar dentro del presente asunto para presentarla, dado que no se cumplen los presupuestos para que sea considerado un tercero con interés teniendo en cuenta la forma en que se decretó la medida cautelar y la etapa procesal en que se encuentra el trámite; resultando a todas luces su solicitud prematura. 15 Folio 3.
Archivo “26AutoResuelveRecursoDeReposcion.pdf”. 01PrimeraInstancia. 8 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200113105-001-2022-00473-01 EJECUTANTE: PAULA ANDREA QUINTERO ROJAS EJECUTADO: ANA GUEVARA REY Y OTRO 5.- Puestas las cosas de este modo, la providencia proferida el 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, se revocará para en su lugar ABSTENERSE DE TRAMITAR la solicitud presentada por el señor JOHN FRAY DÍAZ VERGEL, dentro del presente asunto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Sin condena en constas, en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
REVOCAR el auto calendado 19 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Consecuentemente, ABSTENERSE de tramitar la solicitud de fijación de caución presentada por el señor JOHN FRAY DIAZ VERGEL dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia por prematura.
Sin condena en costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 9