Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5 08001311000920250052501 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2025 QUE RECHAZÓ LA DEMANDA PROCESO: IMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. RADICACIÓN: 08001311000920250052501 DEMANDANTE: GERCER GREGORYS TORRES ACOSTA DEMANDADO: GINNA MARGARITA MIRANDA AVILA PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Barranquilla, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I.

ANTECEDENTES Presentada la demanda en el proceso de la referencia, fue inadmitida por medio de providencia del 18 de noviembre de 20251, señalando puntualmente los siguientes defectos que debían subsanarse: la demanda no estaba dirigida a la persona correcta, no se indicaron los datos de contacto del demandado (dirección física, correo electrónico o número de contacto) requisito exigido en el numeral 12 del artículo 82 del Código General del Proceso, no se allegó la constancia de remisión de la demanda y sus anexos, tal como lo señala la ley 2213 de 2022, no se precisó en el poder a quien se predica la impugnación de la paternidad.

El auto apelado. Después de allegarse el memorial de subsanación, el Juzgado procedió al rechazo, según el auto del 28 de noviembre del mismo año, porque en su concepto no se corrigieron los yerros enlistados, específicamente por no indicarse los datos de contacto del demandado, cómo se obtuvo la dirección electrónica, además que no se acreditó el envío del escrito de subsanación. Trámite del recurso.

La parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, afirmando que, dentro del término otorgado para subsanar, sí lo hizo, mencionando claramente los documentos y aspectos que fueron objeto de corrección. El Despacho resolvió el recurso horizontal de manera desfavorable a su promotor y concedió la alzada por proveído del 19 de enero de 20262, resaltando que la demanda no fue subsanada en debida forma, y por esta razón resultaba pertinente su rechazo.

Se procede a resolver, mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES De entrada, se señala que la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación, concretamente la que rechazó la demanda, según voces del artículo 321 numeral 1° del Código General del Proceso; igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a que la providencia no favorece.

Según ello se debe resaltar que presentada una demanda de cualquier índole, al funcionario judicial le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales al tenor del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y los especiales, teniendo en cuenta la litis 1 Revisar expediente archivo “03AutoInadmiteDemanda.pdf” 2 Revisar expediente archivo “07AutoResuleveReposicionConcedeApelacion.pdf” 1 RADICACIÓN: 08001311000920250052501 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente concreta que se pretenda adelantar, con sus disposiciones procedimentales específicas; a la par, en tratándose del proceso verbal, también compete al Juzgado la verificación de los requisitos del artículo 90, a fin de corroborar que se reúnen los derroteros del artículo para darle el trámite de admisión o inadmisión que legalmente le corresponda.

En ese orden de ideas, el Código General del Proceso manifiesta que la demanda que no cumpla con los requisitos expresados en su articulado procederá a su eventual inadmisión so pena de rechazo por falta de subsanación o por no subsanar en debida forma. En el caso concreto, se tiene que el Juzgado de primera instancia procedió a inadmitir el libelo, y, pese a que se allegó memorial de subsanación, se terminó rechazando, sobre lo que se viene el demandante en la apelación de la que ahora conoce la Sala.

Al respecto se encuentra que el Juzgado inadmitió el libelo señalando circunstancias muy puntuales, como fueron no estaba dirigida a la persona correcta, no se indicaron los datos de contacto del demandado (dirección física, correo electrónico o número de contacto) requisito exigido en el numeral 12 del artículo 82 del Código General del Proceso, no se allegó la constancia de remisión de la demanda y sus anexos, tal como lo señala la ley 2213 de 2022, no se precisó en el poder a quien se predica la impugnación de la paternidad.

Frente a ello, el Juzgado consideró que no se había subsanado en debida forma, por omitirse los yerros señalados previamente en el auto fechado 18 de noviembre de 2025. Al respecto debe citarse el Código General del Proceso, que en su artículo 90 enumera los casos en los que la demanda será declarada inadmisible, y a su vez, establece el término para que esta sea subsanada, así: “(…)1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.(…)” De igual forma, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sentencia STC11060-2024 respecto al rechazo de la demanda por falta de subsanación en las falencias indicadas por el juez en el auto de inadmisión, así: “(…)De acuerdo con lo expuesto, el proceder reprochado al Colegiado convocado resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales de los peticionarios, pues al no subsanar adecuadamente las falencias señaladas en el auto de inadmisión, lo cierto es que, se itera, la decisión no podía ser distinta al rechazo.

En ese sentido, sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada, ha dejado dicho la Sala que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que 2 RADICACIÓN: 08001311000920250052501 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015 recientemente reiterada en CSJ STC366-2024).(…)”3 Así mismo, se tiene como análogo, el caso estudiado por vía tutela en la sentencia STC88082024 de la Corte Suprema de Justicia, en donde el demandante no enmendó los yerros del escrito genitor en término y en segunda instancia se confirma el rechazo de la demanda, la alta Corporación reitera que la acción de tutela no revive términos y mucho menos, configura una tercera instancia, todo lo cual es el fundamento para no otorgar el amparo4.

Sin embargo, aduce el apoderado de la demandante en su recurso, y, frente a la circunstancia de no haber remitido la subsanación a la contraparte, que sí copió a AMADOR BALLESTEROS CARRACAL, mediante el correo electrónico amadorballestero1983@gmail.com, y la envió mediante correo físico, aportando evidencia al respecto. Así las cosas, una vez estudiado por la Sala Unitaria el escrito de subsanación presentado, se determina que adolece de los mismos defectos identificados por el A quo frente a la demanda inicial, lo que generó el rechazo de la misma, en lo que no se detecta error alguno. Se destaca que la subsanación es la oportunidad procesal con la que cuenta el demandante para corregir las omisiones, vacíos o falencias del memorial genitor, como también, hacerlo fuera del término estipulado en la ley da cabida a que no pueda admitirse, tal como lo enuncia la norma citada.

Y es que, se persistió por el memorialista en los yerros enrostrados, como lo fue, el no indicar con precisión el extremo demandado, esto es, respecto a quien se depreca la impugnación de paternidad, pues se continuó indicando como demandada únicamente a GINNA MARGARITA MIRANDA AVILA. En contraste, se tiene que el recurso de reposición es el medio que tienen las partes para que la autoridad competente reconsidere su decisión, el cual no se encuentra establecido para revivir los términos fenecidos o dar oportunidad adicional para que se cumpla con lo requerido previamente.

Así las cosas, se aprecia por este Colegiado que, dada la inadmisión de la demanda, dentro del término de subsanación el demandante no procedió de conformidad, pudo comprobarse que el escrito allegado no hizo corrección alguna y luego, al procederse con el rechazo, sólo al momento de elevar la reposición fue cuando el impugnante pretendió corregir los yerros anotados, sobre lo que se ha considerado por la jurisprudencia, este recurso no tiene la virtud de ampliar el término para subsanar.

Dicho en otras palabras, la subsanación adjunta al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el demandante resulta extemporáneo, pues en sí misma, la providencia recurrida es la del rechazo, y en ella no incurrió en inconsistencia alguna, pues en ella el Juzgador obró de conformidad a lo actuado para ese momento, reconociendo a que no se habían corregido los yerros anotados en la subsanación y por ende, la alzada tampoco puede prosperar.

Bajo tales premisas, concluye la Sala que el demandante no cumplió con la exigencia legal y lo requerido respecto a los requisitos esenciales de la demanda consagrado en el artículo 82 del Código General del Proceso, por lo que el rechazo de la demanda era consecuente con la falta 3 FRANCISCO TERNERA BARRIOS como Magistrado Ponente, fallo STC11060-2024, radicación Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03250-00, del 29 de agosto de 2024. 4 Independientemente que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus «competencias» (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023 y STC53402024). 3 RADICACIÓN: 08001311000920250052501 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente de subsanación, imponiéndose la confirmación del proveído apelado, sin que deba condenarse en costas por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, conforme los argumentos plasmados en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y una vez ejecutoriada devuélvase el expediente oportunamente al Juzgado de origen, proceda con lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92195041dcafa792bff0cc6d37b18dc4f0ae6dff1429e41409e5d4a7e500f095 Documento generado en 27/02/2026 11:43:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 RADICACIÓN: 08001311000920250052501 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co