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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 09. 41001-31-03-004-2018-00086-02 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-03-004-2018-00086-02 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso ejecutivo con garantía real, promovido por ISMAEL PERDOMO FIERRO contra JOSÉ ARLEX OSORIO NORIEGA, que aplicó control de legalidad, dejando sin efectos auto de 21 de junio de 2024 y negó la medida cautelar.

ANTECEDENTES Mediante auto 16 de octubre de 20191 el Juzgado admitió la reforma de la demanda y libró orden de pago dentro del proceso de ejecución de la garantía real promovido por ISMAEL PERDOMO FIERRO contra JOSÉ ARLEX OSORIO NORIEGA; en la misma providencia decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-72062 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.

En audiencia de 18 de diciembre de 20202 el Juzgado dispuso seguir adelante la ejecución, decretó el avalúo y remate del bien embargado y secuestrado, ordenó la práctica de la liquidación de crédito, Con auto de 28 de noviembre de 2023, el a quo aprobó el avalúo del inmueble embargado3 por la suma de $293.123.105 y se corrió traslado de la liquidación de crédito, que posteriormente fue aprobada4 por un valor de $526.880.206,75 con corte al 24 de noviembre de 2023. 1 Cuaderno de primera instancia, PDF 034 2 Cuaderno de primera instancia, PDF 048 3 Cuaderno de primera Instancia, PDF 86 4 Cuaderno de primera instancia, PDF 88 1 41001-31-03-004-2018-00086-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 18 de junio de 20245 el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar, requiriendo el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 307-27975 y 307-27972, denunciados como de propiedad del demandado.

Dicha cautela fue decretada mediante auto de 21 de junio de 20246. Posteriormente, el apoderado judicial del demandado presentó un memorial7 solicitando control de legalidad, al considerar que la medida cautelar debe regirse por lo estipulado en el artículo 468 del Código General del Proceso, siendo improcedente por la etapa procesal, perseguir otros bienes del ejecutado.

El 9 de septiembre de 20248 se llevó a cabo la audiencia de que trata el articulo 452 del Código General del Proceso, rematando el inmueble con matrícula inmobiliaria 200-72062 objeto de garantía real, adjudicándolo a ESTEFANÍA SILVA ROA. EL AUTO APELADO Con auto de 17 de septiembre de 20249 el Juez de conocimiento resolvió el control de legalidad, dejó sin efectos el auto de 21 de junio de 2024 mediante el cual decretó la medida cautelar y la negó. Consideró que al tratarse el presente proceso de un ejecutivo con garantía real, deben respetarse las etapas previstas en el artículo 468 del Código General del Proceso, las cuales no se satisfacen en el sub lite para el decreto de la cautela.

EL RECURSO10 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Como sustento señaló que la norma no excluye la procedencia de la medida cautelar cuando 5 Cuaderno de primera instancia, PDF 104 6 Cuaderno de primera instancia, PDF 106 7 Cuaderno de primera instancia, PDF 116 8 Cuaderno de primera instancia, PDF 123 9 Cuaderno de primera instancia, PDF 126 10 Cuaderno de primera instancia, PDF 129 2 41001-31-03-004-2018-00086-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público existe aprobación de la liquidación del crédito y supera ampliamente el valor del bien avalúo objeto de garantía real, debiéndose privilegiar el derecho sustancial, pues sin lugar a duda el mismo no alcanza para garantizar el valor adeudado.

Para el efecto citó el artículo 12 del Código General de l Proceso. El término de traslado venció en silencio y mediante auto del 16 de octubre de 202411 el a quo decidió no reponer el auto del 17 de septiembre de 2024, al considerar que el juzgado debía actuar conforme a los lineamientos legales. Que, si bien la liquidación del crédito supera el valor del bien embargado, en la fecha de la solicitud y la providencia que la decretó, dicho el bien no había sido objeto de remate, lo que implicaba que no se había efectuado una estimación efectiva del crédito.

CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que si bien la providencia que realiza un control de legalidad no es susceptible de alzada, como lo explicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 226 de 2025, lo cierto es que en el presente caso no se discute como tal esa decisión de legalidad si no, el auto posterior, que generó la negativa de una medida cautelar, providencia que sí esta enlistada para su procedencia en el artículo 321-8 del Código General del Proceso.

Ahora, se evidencia de la demanda, reforma de la demanda y autos que libraron mandamiento de pago, que el rito procesal que escogió el demandante para la acción ejecutiva corresponde a la del artículo 468 del Código General del Proceso, de efectividad de la garantía real, que sobre la discusión relacionada con la petición de medidas cautelares, adicionales a la garantía real, el numeral 5° inciso final dispone: «Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación» 11 Cuaderno de primera instancia, PDF 134 3 41001-31-03-004-2018-00086-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Al respecto debe aclararse que si bien se ha admitido en vigencia del Código General del Proceso la «acción ejecutiva mixta», la misma debe determinarse desde el inicio de la acción y no en etapa procesal posterior, pues con el mandamiento de pago se imprime el trámite elegido por el acreedor, que en el sub lite corresponde a la persecución del bien hipotecado, de que trata el artículo 468 ibídem, norma que permea el trámite siguiente.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia reciente, STC 1438 de 2025 explicó: « (…) máxime cuando, ha de tenerse en cuenta, que por un lado, el actor desde la presentación de la demanda, escogió el camino procesal en busca de la satisfacción de su crédito, que no era otro que la realización de la garantía real, y del otro, la interpretación del artículo 468, numeral 5 del Código General del Proceso, no solo, no desconoce la previsiones del canon 2449 C.C., sino que, por tratarse de un trámite especial en el que se da prevalencia, se itera, a la garantía, por su literalidad, simplemente pospone la persecución de otros bienes y haberes del acreedor hasta tanto se perfeccione la primera actuación, al punto que la misma norma, prevé que la persecución de los bienes distintos de la hipoteca no requiere caución. » Es así, que bajo la senda procesal escogida, el Juez acertó en la decisión, pues la solicitud cautelar lo fue antes del remante o adjudicación del bien afectado con la garantía, posponiendo tal facultad de pretensiones cautelares a actuaciones posteriores, y aunque para la fecha de control de legalidad y negativa ya se había efectuado el remate, lo cierto es que cuando se solicitó la cautela, la misma era improcedente y los argumentos de la decisión fueron en torno a la realidad procesal para la época de la solicitud, lo cual no se discutió en el recurso de apelación. Finalmente, aunque el recurrente centra su discusión en los derechos sustanciales señalando las medidas cautelares como instrumentos para la materialización de los derechos perseguidos, no puede pasar por alto que las normas procesales según el artículo 13 del Código General del Proceso son de orden publico y obligatorio cumplimiento, siendo esta norma procesal quien explica expresamente la etapa procesal que hace viable la persecución 4 41001-31-03-004-2018-00086-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de otros bienes del deudor, sin existir vacío. Por ello, se confirmará la decisión recurrida.

COSTAS Ante la no prosperidad de la alzada respecto de la medida cautelar solicitada, se condenará en costas a la parte demandante en favor de la demandada (Art. 365-1 CGP). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 17 de septiembre de 2024, que negó la medida cautelar.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandante en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 5 41001-31-03-004-2018-00086-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5860c3547a43936226eb9f3d2a97af6d0d76e307fec861cea778bad71c94b3b1 Documento generado en 14/05/2025 04:14:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 41001-31-03-004-2018-00086-02