Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120210002202 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 28 de abril del 2026 Servidumbre Eléctrica 05001310300120210002200 EPM Agrícola Sara Palma S.A.S Al 105 Omisión en el decreto de práctica de prueba tendiente a contradecir el dictamen pericial.

Revoca Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 24 de noviembre del 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la que se negó la nulidad fundada en las causales 5 y 6 del artículo 133 del C.G.P.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre eléctrica promovido por EPM contra Agrícola Sara Palma S.A. Luego de haberse surtido el trámite de rigor, el Juez -en sentencia del 30 de octubre del 2025-, autorizó la imposición de la servidumbre y fijó como indemnización a favor de la sociedad demandada, la suma de 3.283.654.104,08, con ocasión del daño emergente consolidado y futuro, lucro cesante futuro por productividad frustrada, daño Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 al remanente, costos adicionales, instalaciones ociosas y construcciones afectadas sobre los predios 034-22591, 034-1838 y 034-972.

La apoderada de la entidad demandante, mediante memorial del 6 de noviembre del 2015, solicitó la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, por omitirse la contradicción del dictamen pericial que fue decretado de oficio, pues una vez fue puesto en conocimiento, la demandante solicitó la convocatoria audiencia para su contradicción, pero el juez omitió su trámite, al proferir la sentencia, sin existencia previa de un auto que analice y decrete las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes.

De otro lado, alega también la configuración de la omisión para alegar de conclusión, en tanto, en ningún momento el Juez otorgó dicha facultad. 2. Del auto objeto de apelación: En providencia del 24 de noviembre del 2025, el juez decide negar la prosperidad de la nulidad conforme a los siguientes lineamientos: Se verificó la idoneidad, competencia y suficiencia técnica del perito del IGAC y del auxiliar de justicia, sin evidenciar falta de imparcialidad ni deficiencia metodológica.

La valoración se realizó conforme al principio de sana crítica, atendiendo criterios de lógica, experiencia y conocimiento especializado. Se precisa que lo que realmente se advierte en el escrito es una manifestación de inconformismo frente a la cuantía de la indemnización fijada, lo cual no constituye causal de nulidad ni afecta el debido proceso, y no como se pretende hacer ver que se incurrió en una irregularidad sustancial.

Este tipo de inconformidad debe canalizarse por los medios de impugnación previstos en la ley, mas no mediante la declaratoria de nulidad. En cuanto al alegato de conclusión, se aclara que el trámite especial de imposición de servidumbre eléctrica no contempla dicha fase, conforme a la Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema, al no existir audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del CGP, por lo que no se configura pretermisión de etapa alguna.

Finalmente, la sentencia valoró integralmente los elementos probatorios y, ante la inconformidad manifestada, se ordenó un segundo avalúo conforme a la norma, garantizando el debido proceso y la igualdad entre las partes. 3. Del recurso de apelación. La apoderada de la parte demandante recurrió la anterior determinación, señalando que el despacho confundió la valoración del dictamen con el derecho de contradicción, reiteró la importancia de la contradicción del dictamen, el móvil principal de la nulidad, lo cual no es cuestionar la suma objeto de indemnización, sino la omisión de admitir la contradicción. En relación con la omisión de la etapa para alegar, señaló que el juzgado no precisó cuál era la jurisprudencia que sostiene como innecesario en el trámite especial de servidumbre, el agotamiento de dicha etapa de alegaciones. 4.

Del trámite del recurso: En auto del 2 de diciembre del 2025 el juzgado concede la apelación. Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES. 1. De la Nulidad por Omisión de los Términos u Oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, u omisión en una prueba legamente obligatoria.

El numeral 5 del artículo 133 del C.G.P, contempla el anterior supuesto como Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 una de las causales de nulidad, comoquiera que una de las principales manifestaciones que tiene el derecho fundamental al debido proceso, particularmente en el derecho de defensa, es la posibilidad que tienen las partes para pedir el decreto de las pruebas que estimen necesarias para la demostración de sus argumentos, así como que los términos y oportunidades previstas para que su práctica sea respetada.

El Doctrinante Henry Sanabria Santos, sobre la configuración de la irregularidad, plantea que dicha causal reviste dos hipótesis: la primera, relacionada con la omisión de una oportunidad probatoria, es decir, el cercenamiento de un término o fase procesal en que se puedan pedir, decretar o practicar pruebas; La segunda, cuando se omite el decreto y práctica que la ley, en forma expresa, ha señalado como obligatoria.

Asimismo ha precisado el citado autor, que, existen ciertas irregularidades que se presentan en el curso de un proceso, al que se le puede dar el alcance de dicha nulidad, sin serlo, como sucede, cuando se niega el decreto de una prueba, “Así pues, si una parte solicita el decreto de una prueba y el juzgado la niega, deberá el interesado impugnar dicha providencia para evidenciar y subsanar los eventuales yerros que se hayan cometido en aquella, pero eso no se estructuraría como causal de nulidad porque la hipótesis que considera esta causal apunta a que en el proceso no exista la oportunidad para solicitar la prueba o para decretarla o practicarla”.

Similar a lo expuesto, el profesor Hernán Fabio López Blanco1, señala que, tampoco se incurre en esta causal, cuando no obstante haber contado con la oportunidad procesal, la parte no 1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Parte general, Bogotá Tirant Lo Blancha, 2024 Pag 860. Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 haya alegado o solicitado las pruebas, pues en este evento, lo que sucedió es que omitió pronunciarse al respecto, y lo que la nulidad sanciona, es privarse a las partes de esas oportunidades, propiamente, el impedir el ejercicio del derecho a solicitar pruebas, no se decretan las mismas o decretadas no se practican. 2.

De la nulidad por omitir la oportunidad para formular los alegatos de conclusión. Para su configuración es necesario que se omita en su totalidad la oportunidad para presentar los alegatos, esto es, que se pase por alto integralmente la etapa procesal, siempre y cuando, en algunos procesos en los cuales, por su naturaleza y estructura, así lo requiera, pues en el caso de los presupuestos del artículo 278 del C.G.P no resulta necesario su pronunciamiento. 3.

Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar el auto del 24 de noviembre del 2025 que negó las nulidades previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 133 del C.G.P. Con la finalidad de verificar si efectivamente existió una omisión por parte del Juzgado en pronunciarse sobre el decreto de prueba solicitado por la parte demandante, de cara al ejercicio de contradicción frente al dictamen practicado de oficio por el despacho, por lo que resulta necesario establecer el hito cronológico de las actuaciones previas, para determinar la configuración o no de la irregularidad procesal.

Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 3.1 Como puede verse, en auto del 23 de septiembre del 2021 se admitió la demanda, el apoderado de la parte demandada ejerció su derecho de contradicción, solicitando la designación de peritos, para objetar la estimación de la indemnización. En auto del 11 de marzo del 2022, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 del 2015, se procedió a designar los auxiliares de justicia, pero como la parte demandada solicitó el cambio de unos de los especialistas, en auto del 14 de julio del 2022 se autorizó su relevo.

En dicha etapa procesal, EPM solicitó la reforma de la demanda, restringiendo únicamente la constitución de la servidumbre para los predios, 034-1838 y 034-972 y excluyó el predio 0334-22591. Dicha petición fue admitida en auto del 16 de febrero del 2023, el cual fue objeto de recurso de reposición por la parte demandada, por lo que, mediante auto del 6 de marzo del 2023, el juez decide reponer y ordenar la inadmisión, la que una vez subsanada pasó a ser inadmitida, en providencia del 23 de septiembre del 2023. 3.2.

Durante ese interregno, en auto del 16 de noviembre del 2023, el juez instó a las partes para que materializaran la realización de la experticia técnica, señalando que la existencia de la reforma, no es un obstáculo alguno para su realización. En cumplimiento de dicho mandato, en memorial del 20 de septiembre del 2024 los peritos allegaron el informe rotulado como “Tasación correspondiente a la liquidación del perjuicio integral por la imposición de servidumbre eléctrica”, el que fue puesto en conocimiento de las partes, mediante auto del 9 de octubre del 2024.

Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 3.3. En contra de la anterior determinación, la apoderada de EPM formuló recurso de reposición en memorial del 17 de octubre del 20242, por cuanto el Juzgado había corrido traslado del dictamen pericial, sin que previamente se hubiese pronunciado sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda, en el que se indicó al despacho la no necesidad de imponer servidumbre sobre el predio No 034-22591, en virtud de un cambio de trazado de la servidumbre, predio que ya había sido objeto de valoración por parte de los peritos.

Asimismo, se pronunció frente al dictamen pericial allegado, solicitando la realización de audiencia para contradicción del dictamen presentado por los peritos avaluadores, con la finalidad de ser interrogados en relación con el dictamen, y asimismo se sirviera recibir la declaración del técnico avaluador del dictamen aportado en la demanda, para la sustentación, pero en caso de que este no pudiera hacerlo, solicitó decretar el testimonio técnico encargado del componente predial. 3.4 En auto del 12 de febrero del 2025 el juez rechaza la reforma a la demanda, comoquiera que la misma fue presentada de manera extemporánea y bajo esa conclusión rechazó el recurso de reposición. De otro lado, atendiendo a las objeciones presentadas por EPM, procede a designar un tercer perito para que dirima el asunto.

En contra de las anteriores determinaciones, la apoderada de la parte actora formuló recurso de apelación, mientras que el apoderado de la parte demandada formuló recurso de reposición, 2 Folio116RecursoFrenteTrasladoDictamen Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 lo que condujo a que el juez en auto del 4 de junio del 2025 revocara la designación, para admitir el avalúo contenido en el dictamen pericial presentado por los peritos que habían sido designados en providencia del 11 de marzo del 2022. 3.5.

Finalmente, en sentencia del 30 de octubre del 2025, ordena la imposición de la servidumbre y estima como valor de la indemnización la suma de $3.283.654.104,08 -correspondiente a la suma que fijaron los peritos-. 4. Atendiendo a las anteriores etapas procesales, resulta diamantina la configuración de la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P., comoquiera que el Juez pasó por alto verificar que el documento remitido por la parte demandante en memorial del 17 de octubre del 2024, contenía la solicitud de decreto de pruebas para contradecir el dictamen pericial presentado por los expertos del IGAG, por lo tanto, su decreto resultaba plenamente necesario.

Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3452-2024 reiteró la procedencia de su trámite, veamos: “la contradicción de la experticia debe realizarse en la audiencia de instrucción conforme lo regula el canon 228 del Código General del Proceso, por remisión del precepto 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 2015, y conservando el juzgado de conocimiento enhiesta la facultad del decreto oficioso de pruebas en los términos del artículo 170 de aquella obra.

Es decir que las conclusiones serán sustentadas, de viva voz, si a ello hubiere lugar por petición de algunos de los intervinientes, en aras de auscultar la cabal fundamentación de la experticia o, por el contrario, el desacierto de los métodos utilizados o las conclusiones extractadas. Como este dictamen se orienta a esclarecer el único tema en discusión, debe colegirse, necesariamente, que las partes están facultadas para controvertirlo, acudiendo, por remisión del artículo 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 2015, a la fórmula que consagra el precepto 228 del Código General del Proceso, pues la reglamentación especial no disciplinó, Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 ni siquiera tangencialmente, el ejercicio de la prerrogativa constitucional de contradicción probatoria.

Ese silencio del estatuto especial, además, no puede entenderse como un impedimento para ejercer esa facultad, pues ello implicaría optar por la exégesis menos verosímil y más restrictiva del derecho fundamental al debido proceso de las partes, contrariando así el principio pro persona, «que informa todo el derecho de los derechos humanos, [y] en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria».

Cabe añadir que la lectura más limitativa del derecho a la defensa y la contradicción ni siquiera podría justificarse acudiendo a un parámetro de celeridad, pues la premura que exigen las obras públicas se satisface en la fase preliminar del proceso, en la que el juez, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre».

Esa temprana autorización, esbozada en privilegio del interés general que reviste la conducción de energía eléctrica a lo largo del territorio nacional, facilita que el debate posterior se extienda lo suficiente como para que el monto de la indemnización se determine con plena observancia de las garantías de las partes, como es de rigor, toda vez que ese importe constituye el único espacio donde los litigantes pueden ejercer una defensa efectiva.

Bajo este escenario, concluye el Tribunal que la decisión que hoy se revisa pasará a ser revocada, pues como puede verse al interior del plenario, quedó plenamente acreditada la irregularidad por omisión en el decreto de pruebas, si se tiene en cuenta que el Juez pasó por alto verificar y resolver la petición probatoria elevada por la parte recurrente, lo que impidió la confrontación efectiva del dictamen pericial que sirvió de sustento para la fijación de la indemnización reconocida en sentencia, comprometiendo de esta manera, el derecho de defensa de la parte recurrente.

Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 Es importante recalcar que dicha irregularidad en ningún momento fue objeto de subsanación por la parte demandante, pues como se constató en el trámite procesal, el Juez, previo a proferir la sentencia, nunca resolvió de fondo sobre la solicitud de contradicción probatoria formulada por la parte demandante, por el contrario, optó inicialmente por designar un tercer perito, el que luego denegó por improcedente, y en vez de resolver sobre la pertinencia o no de la contradicción aludida por la parte demandante, dictó sentencia, lo que condujo a que la parte actora formulara inmediatamente el incidente de nulidad, toda vez que la irregularidad se materializó en el instante en que el juez guardó silencio, para proferir una decisión de fondo apoyada en una prueba, que pese haber sido objeto de contradicción por la parte actora en los términos previstos por el artículo 228 del C.G.P, mediante la solicitud del interrogatorio a los profesionales que elaboraron la experticia, omitió acceder a su decreto, y es por lo que, en tal sentido resulta latente su nulidad.

En consecuencia, resulta palmario que en el presente asunto se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que el despacho omitió pronunciarse y proveer la solicitud de decreto de pruebas formulada oportunamente por la parte demandante, dirigida a controvertir el dictamen pericial que definía el único aspecto materialmente debatido dentro del proceso, esto es, el quantum indemnizatorio.

Tal omisión no puede reputarse como un yerro intrascendente, en tanto afectó de manera directa la estructura del contradictorio y cercenó la posibilidad real de ejercer una defensa técnica eficaz por EPM de cara a la experticia acompañada por los auxiliares judiciales, razón por la cual la Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 actuación se encuentra viciada de nulidad y así habrá de declararse. 5.

Ahora bien, de cara a la nulidad por haberse cercenado la oportunidad para formular los alegatos de conclusión, bastará decir que, ante la prosperidad de la nulidad anteriormente descrita, resultaría inane realizar un pronunciamiento de fondo al respecto. Bajo los anteriores lineamientos, se ordenará la revocatoria del auto proferido el pasado 24 de noviembre del 2025 y, en su lugar, se declarará la nulidad de la sentencia emitida el pasado 30 de octubre del 2025, por cuanto, previo a su proferimiento, el Juez a quo omitió resolver la solicitud de contradicción del dictamen pericial presentado por la parte demandante, irregularidad que incide de manera directa y sustancial en la decisión adoptada, y que impone retrotraer la actuación al estado procesal correspondiente, a fin de garantizar el debido proceso.

Por último, si bien el asunto no es materia de apelación, de todas maneras se recomienda al juez del caso asumir lo relacionado con la modificación técnica de la línea necesaria por donde ha de pasar la servidumbre, la cual si bien fue presentada como una reforma a la demanda, de todas formas, no puede menospreciarse que si ya la línea no ha de pasar sobre uno de los predios, eso significa que no se le podría imponer sí o sí que no pueda cambiar la ruta técnica que en principio se había definido, pudiéndose -si es del caso- interpretar la reforma a la demanda como una especie de desistimiento de la pretensión sobre la imposición de la servidumbre que se había pedido para afectar el inmueble con matrícula 0334-22591, por lo que no Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 parece posible que el juez pudiera negar ese desistimiento, como tampoco el demandado podía oponerse a ello, ya que se cometería el error de obligar a EPM asumir una indemnización de un inmueble que no va soportar ninguna servidumbre, ya que se configuraría un exceso de ritual manifiesto, al no interpretarse de una manera más genuina como un desistimiento de dicha pretensión, lo que puede ocurrir en cualquier momento, como surge del artículo 30 de la ley 56 de 1981, cuando dispone: “Artículo 30.

Al poseedor o tenedor del predio gravado no le es permito realizar en éste, acto y obra alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir, hacer incómodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, tal como ésta haya quedado establecida, según los planos del proyecto respectivo. Si por razón de nuevas circunstancias fuera necesario introducir variaciones en el modo de ejercer la servidumbre, el poseedor o tenedor del predio gravado está obligado a permitirlas, pero quedará a salvo su derecho de exigir la indemnización por los daños que tales variaciones le causen.”; lo que concuerda con el artículo 314 del CGP, cuando dispone “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Esta glosa se hace no como imposición al señor juez, sino como una recomendación, atendiendo a la forma en como se ha destilado el trámite. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto que por vía de apelación se revisa, mismo que fue proferido el 24 de noviembre del 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conforme las razones expuestas por el Tribunal en la parte motivan de la presente decisión. Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la sentencia emitida el pasado 30 de octubre del 2025 y, en su lugar, ORDENAR al Juez que proceda a impartir el trámite dispuesto en el artículo 228 del C.G.P, esto es, proceda a fijar la audiencia correspondiente con el fin de permitir la contradicción del dictamen pericial, garantizando el ejercicio pleno del derecho al debido proceso de las partes TERCERO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.

CUARTO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d75919471ace8d389ca1da63cc40811ebb1be2671240ab2f81036a1e5f069bf5 Documento generado en 28/04/2026 09:34:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica