Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00318-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Diego Fernando Reyes Lozano DEMANDADO(S): Banco de la República LLAMADAS EN Seguros del Estado S.A. GARANTÍA: No. RADICACIÓN: 73001310500620210031802 FECHA DECISIÓN: Veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 43 de 26 de septiembre de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 04 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Señala el demandante que se efectuó una indebida valoración de las pruebas, lo cual condujo a la conclusión errada de que la externalización de los procesos no fue ilegal al no superar el límite temporal establecido en la norma, sin embargo, la relación laboral estaba dada por la prestación personal del servicio determinándose si el contratista tuvo autonomía en la ejecución del contrato.  Las labores ejecutadas tenían que ver con la labor misional de la demandada, no se puede inferir que el demandante fue contratado para cubrir un incremento en la producción, lo cual no fue probado por la demandada y tal función fue continuada en el tiempo, desconociéndose que la tercerización fue ilegal porque se usó para encubrir una verdadera relación laboral.

El Banco de la República tuvo total injerencia en las labores desarrolladas por el demandante y las empresas externas no fueron autónomas en la ejecución de la laboral contratada, pues no contaban con capacitación y experiencia para la ejecución del proceso productivo.  Incurrió en yerro al indicar que el Banco de la República únicamente se enfocaba en los resultados y productos que se iban a entregar, en la medida en que la prueba testimonial demuestra que el banco si tenía presencia permanente en la labor, siendo el propietario de la materia prima, de las herramientas, era quien armaba los programas de producción y generaba los requerimientos de aleación.  El demandante tuvo contratos a término indefinido, debiéndose realizar nivelación salarial con los trabajadores de planta actuales vinculados al Banco de la República, ya que no hay diferenciación salarial entre los empleados de facus y acuñación, también deben reajustarse las acreencias laborales con las prestaciones extralegales contempladas en la convención colectiva, pues la vigencia de la convención colectiva tiene efectos retroactivos.  Deberá reintegrarse al demandante al haberse acreditado que fue desvinculado sin justa causa y en vigencia de conflicto colectivo, estando demostrado con la prueba testimonial que su desvinculación se debió a la terminación del contrato comercial, lo que no es justa causa para la terminación del contrato.  No se le puede exigir al demandante haber estado afiliado o efectuado aportes al sindicato en la medida en que estaba contratado de forma ilegal, situación que no puede ser cargada al actor, siendo beneficiario del fuero al haberse presentado un pliego de peticiones por el sindicato en el que se hace alusión a la forma de contratación de los empleados del Banco de la República, lo cual representa directamente los intereses del demandante.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Sostuvo que no obra prueba documental que dé cuenta de la prestación personal del servicio entre el 21 de marzo de 2007 hasta agosto de 2012, sin que se pudiera extraer ello de la prueba testimonial pues si bien el testigo Hugo Alexander Roso indicó que creía que el demandante llegó a laminación en 2007 no fue certero ni dio razón de su dicho, sin que los demás testigos expresaran algo al respecto.

Señaló como extremos temporales de la primera vinculación con Coopfulatol el 07 de agosto de 2010 hasta el 13 de julio de 2012. En cuanto a la segunda vinculación a través de Prositec tuvo como extremos temporales el 01 de julio de 2017 y hasta el 01 de julio de 2018.  Según el último contrato firmado con Prositec se tiene que la vinculación del demandante no fue como trabajador en misión, pues no está probado que dicha unión temporal tuviera tal facultad, señalando que si en gracia de discusión ese fue el tipo de vinculación no se excedió el límite temporal contemplado en la normatividad.

En cuanto a una eventual tercerización concluyó que las contratistas desarrollaban por su cuenta y riesgo las actividades tendientes a la elaboración de fleje y cospel, teniendo esquema propio de seguridad y salud en el trabajo, se encargaron directamente del personal, los permisos y transporte; sin que la verificación por el Banco de la calidad del servicio, la oportunidad del mismo o la verificación del proceso no constituían actos de subordinación.  Indicó que la función misional del Banco de la República es la acuñación de la moneda, es decir el proceso final donde se pone anverso y reverso, a la moneda, dándosele valor; proceso productivo del que el demandante no era parte y sin que la fabricación de Cospel fuera parte del objeto misional de la demandada.  Al margen de lo anterior, sostuvo que de haberse demostrado el contrato de trabajo con la demandada; no era procedente el reintegro del demandante en tanto este no estaba amparado por fuero circunstancial al no haber sido parte del sindicato que presentó el pliego de peticiones.

Tampoco procede la nivelación salarial al no salir avante la declaratoria de relación laboral con el Banco, además de no haber existido para el momento en que el demandante prestó sus servicios, empleados del Banco de la República con el que se pueda estudiar la nivelación salarial, ni se demostró que hubiera diferenciación salarial con otro empleado de Prositec.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que existan varios contratos de trabajo entre Diego Fernando Reyes Lozano y Banco de la República, de ser así, se establecerá: i) si al momento de la terminación de la relación laboral el demandante estaba amparado por fuero circunstancial; ii) si resulta procedente el reintegro o en subsidio la indemnización por despido sin justa causa; iii) si hay lugar a la nivelación o reajuste del salario percibido por el demandante; iv)si hay lugar al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones, desde el despido hasta la fecha del reintegro.

Dentro del término concedido para alegar, la parte demandante se ratificó en los argumentos del recurso de apelación para solicitar se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia acogiendo todas las pretensiones de la demandada. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). A su turno, el Banco de la República señaló la improcedencia de las pretensiones y la inexistencia de la relación laboral para solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia. (Archivos 08 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia al no encontrarse demostrados los elementos de actividad personal directa y subordinada, asistiéndole razón a la A quo al negar las pretensiones por no encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia de las mismas. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24, 32, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 167 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL467 de 2019. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Certificación laboral expedida por Coopfulatol Cta, el 13 de julio de 2012, en la cual señalan que el demandante laboró para dicha cooperativa desde el 05 de agosto de 2010 (pág. 5 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia) ); contrato de trabajo por obra o labor entre el demandante y Prositec suscrito el 01 de junio de 2017 (pág. 6 a 8 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); comprobantes de nómina Prositec (pág. 10 a 38 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); contrato civil suscrito entre Banco de la República y la unión temporal Prositec, suscrito el 01 de febrero de 2016 (pág. 61 a 74 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); pliego de peticiones de Anebre (pág. 75 a 94 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); depósito y convención colectiva 2018 (pág. 104 a 132 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); certificación del 15 de diciembre de 2021 expedida por la Junta directiva de Anebre en la que se indica que para esa fecha el sindicato se constituye en sindicato mayoritario (pág. 143 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); respuesta a derecho de petición emitida el 17 de agosto de 2021 por el Banco de la República en la cual señala los salarios de sus empleados (pág. 160 a 164 Archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); carta de terminación del contrato suscrita el 24 de enero de 2018 por Prositec (pág. 5 Archivo 016 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Hugo Alexander Rozo, quien conoce al demandante porque trabajaron juntos para el Banco de la República en la casa de la moneda, señaló que trabajaron primero a través de empresas temporales y luego con cooperativas. No recuerda el día y la hora en que el demandante llegó a trabajar, pero cree que fue más o menos en 2007, el demandante fue su profesor en el área de laminación, él le enseñó los primeros pasos y luego enviaron un señor del Banco que les terminó de enseñar el manejo de la máquina.

Recuerda que en 2012 cuando salió de la empresa por enfermedad laboral, el demandante quedó laborando allá. Cada sección tenía un ingeniero del Banco de la República quienes eran los que les indicaban que hacer, les señalaban el proceso y la denominación que iban a trabajar. Los permisos se los daba la casa de la moneda y Rosa era la de salud ocupacional de casa de la moneda y quien les daba la dotación. Cree que quien le enseñó la labor al demandante fue el padre de este, que antes había trabajado en el banco.

Harold Olivella es jefe de todas las secciones, todo el día se reciben òrdenes de ellos, refiriéndose a los ingenieros del banco. La maquinaria y la materia prima para fabricar cospel es del Banco de la República. El ingeniero Jairo Cortes era quien les indicaba que moneda iban a trabajar. Las reclamaciones relativas a la relación laboral, las realizaban ante las directivas del Banco de la República.

(minuto 18:01 link 3 archivo 68 mp4 del expediente de primera instancia) José Luis Hernández Garzón, es empleado del Banco de la República desde el 02 de abril de 2018 en el cargo de ingeniero de producción; antes de eso trabajó para Prositec en la fábrica de la moneda entre febrero de 2016 a enero de 2018; conoció al demandante porque cuando él ingresó con Prositec lo vio como operario de producción, en ese oficio operaba el laminador.

Sostuvo que como jefe del demandante era quien le asignaba los turnos, le programaba las horas extras, le liquidaba el tiempo trabajado, concedía los permisos y coordinaba las actividades de producción, si no estaba el operario suspendían la producción, entraban la maquina a mantenimiento o reponían la producción porque hacían planeación de producción anual.

Tenían una persona encargada del sistema de seguridad y salud en el trabajo que era la que generaba todo lo relacionado con la prevención del riesgo y entregaba los elementos de protección personal. Rosa Elena era la profesional de seguridad y salud en el trabajo, pero del Banco de la República, ella apoyaba las novedades, tanto ella y el Ingeniero Harold Olivella eran del personal del banco encargado de hacer el seguimiento al cumplimiento del contrato, esto se hacía mensual.

El banco tenía operarios, pero en el área de acuñación que estaba ubicada en un edificio diferente al de la unión temporal. La unión temporal contaba con un grupo de mantenimiento para la maquinaria que usaban; en una ocasión tuvieron un problema de calidad y la unión temporal tuvo que asumir el costo de esa pérdida; las herramientas manuales eran de propiedad de Prositec.

Los procesos de contratación los hacía directamente la unión temporal. El demandante tenía que rendir informe de la producción que sacaba, en unos formatos con membrete del banco y era recogida por los supervisores y lo remitía a los coordinadores para el cobro de la producción, la información reposaba en computadores de la unión temporal y si el banco la solicitaba se le suministraba.

Jhonny Cruz y Yesid Ramírez eran los encargados de verificar la producción que lo que realmente se facturara coincidiera con lo que se producía. Los cambios de aleación eran determinados por el plan anual que se hacía en la unión temporal. La materia prima se le solicitaba al ingeniero Harold y él autorizaba la entrega en el almacén, debiendo responder la unión temporal por esa materia prima; el laminador que operaba el demandante era del Banco de la República.

(minuto 26:30 link 2 y link 4 archivo 68 mp4 del expediente de primera instancia) Diego Andrés Acosta Rojas, fue jefe del área de flejes y cospeles del Banco de la República desde febrero de 2013; inicialmente entró por concurso a la vacante de jefe de herramientas, en 2018 le hicieron traslado horizontal al cargo de jefe de flejes y cospeles, antes del 2013 fue el jefe de proyecto del contrato de Coofulatol entre 2010 y 2012.

Fue jefe de Diego Reyes en Coofulatol; Diego era empleado de producción. En calidad de jefe le concedía los permisos, atendía los problemas de calidad, de realizar llamados de atención o realizar descargos, programaba los turnos y decidía si trabajaban a uno dos o tres turnos de acuerdo a la programación de producción. Tenían empleados de seguridad y salud en el trabajo, brigadistas y tenían un copasst.

El banco verificaba que lo que se reportara si se hubiera realizado. La maquinaria era del banco. El contrato determinaba que producción se iba a sacar y se hacían reuniones con el interventor y el coordinador y de acuerdo con ello hacían la planeación del personal que requerían y los turnos que iban a emplear. (minuto 01:09 link 5 archivo 68 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Diego Fernando Reyes Lozano en calidad de demandante indicó que los supervisores de los procesos eran empleados de Prositec, quienes eran emisarios de los ingenieros Harold Olivella y Eduardo Cortes estos últimos eran ingenieros encargados del proceso por parte del Banco de la República.

(minuto 12:04 link 1 archivo 68 mp4 del expediente de primera instancia) Contrato de trabajo Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que con el material probatorio recaudado se demostró que el demandante prestó el servicio de manera personal en el área de laminación de la Casa de la Moneda a través de las empresas Coopfulatol y Prositec; situación que no se encuentra en discusión. Sin embargo, sostiene el recurrente que realmente prestó los servicios para el Banco de la República, debiendo demostrar por tanto los elementos esenciales del contrato de trabajo en relación con esta entidad, los cuales conforme al articulo 23 de CST, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).

La prestación personal del servicio que realizó el accionante como operario del área de laminado de la Casa de la Moneda, se encuentra demostrada con la documental y testimonial, labor que fue desplegada en las instalaciones de la misma, sin embargo, la controversia se contrae en establecer la naturaleza de esos servicios, pues alega el demandante que existió una intermediación laboral ilegal y que el verdadero empleador fue el Banco de la República.

Al respecto, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo señala que: “1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (…)” Tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (SL467 de 2019).

Por tanto, la tercerización laboral no se encuentra prohibida en la legislación colombiana. De lo que se aparta la jurisprudencia es de las maniobras fraudulentas en la utilización de esta figura jurídica, para desconocer los derechos laborales de los trabajadores, por lo que se analizarán si el demandante laboró para las empresas contratistas con ocasión a los contratos comerciales celebrados entre éstas y el Banco de la República para la producción de flejes y cospel, debiéndose determinar quien ejerció el poder subordinante respecto de las actividades que realizó. Debe advertir la Sala, que la prueba testimonial traída por el demandante solo da cuenta de la relación laboral certificada por Coofulatol entre el 05 de agosto de 2010 y julio de 2012 pues si bien el señor Hugo Alexander Rozo manifiesta creer que el demandante trabajó para dicha cooperativa desde el año 2007 y hasta después de que él salió en julio de 2012; no da certeza de su dicho, no expresa con precisión los extremos temporales de esa relación laboral, no se aportan medios de prueba de contraste con los cuales se pueda predicar la veracidad del dicho del actor; además de resultar su dicho opuesto a lo referido por Diego Andrés Acosta Rojas quien señala haber sido para esa época el jefe del demandante en Coofulatol, que era él quien organizaba los turnos y los métodos de trabajo de acuerdo al contrato civil suscrito por la cooperativa y el Banco de la República, con forme a las reuniones de coordinación del contrato.

Ahora, si bien el último de los testigos fue tachado de sospechoso por la activa, al ser actualmente empleado de la demandada, la sala encuentra espontaneidad en su dicho, valorándolo de acuerdo al cargo que ocupó en la cooperativa para la cual trabajó tanto el demandante como el testigo Hugo Alexander Rozo. En cuanto a la segunda relación laboral, no obra prueba testimonial de la parte activa que de cuenta de los servicios prestados al Banco de la República entre el 01 de junio de 2017 y el 31 de enero de 2018, expresando el señor José Luis Hernández Garzón que fue el jefe del actor en Prositec, que le impartía órdenes y asignaba los turnos de trabajo; indicando que la unión temporal era autónoma en la ejecución de la labor contratada por el banco, siendo los señores Rosa Elena y Harold Olivella empleados del Banco que realizaban seguimiento al cumplimiento del contrato. descartándose igualmente la tacha formulada por la activa dada la espontaneidad del deponente que cuenta con apoyo en su dicho de la documental como el contrato de trabajo por duración de obra o labor suscrito por el demandante y Prositec, los comprobantes de nómina o de seguridad social en los que se evidencia que fue esta unión temporal quién efectuó los pagos e incluso quien terminó la relación laboral del demandante.

Ello así, de la prueba en su conjunto solo se puede extraer que Coofulatol y Prositec actuaron como contratistas independientes del Banco de la República, caso en el cual se está frente a una de las excepciones a la posibilidad de la prestación del servicio que se puede dar, sin que el beneficiario del servicio sea su empleador, pues por disposición del artículo 34 del Código sustantivo del Trabajo, no son simples intermediarios ni representantes del empleador, sino contratistas independientes, y como tales, verdaderos patronos de sus trabajadores, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, para realizarlas con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva.

Otra de las excepciones es la prestación de servicios que se hace a través de Empresa de Servicios Temporales. Con los contratos de prestación de servicios (pág. 68 a 81 y 176 a323 archivo 014 PDF de primera instancia) suscritos entre el Banco de la República y Coofulatol y Prositec, cuyo objeto fue “la fabricación y suministro de productos intermediarios requeridos para la elaboración de moneda metálica en las etapas del proceso productivo denominadas fundición, laminación 1, recocido fleje, laminación 2, troquelado, rebordeo, recocido cospel, lavado y selección”, respecto de la primera y “prestación de servicios de producción y suministro de productos intermedios, así como el mantenimiento de maquinaria y equipos para la producción de moneda metálica”, respecto de la segunda; se demuestra la calidad de contratista independiente en que actuaron dichas entidades, sin que exista prueba que desvirtué lo probado con estos contratos o las manifestaciones de los testigos de la pasiva que fungieron como jefes inmediatos del demandante en las empresas contratistas.

Conforme a lo anterior, toda vez que la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, supone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, bajo el criterio de que se aleguen unos supuestos de hecho y que los mismos sean probados. En el presente caso hay un supuesto de hecho que quedó demostrado, cual es que la prestación del servicio que realizó el demandante se hizo de manera indirecta a favor del Banco de la República, a través de contratistas independientes y no en forma directa como fue planteada en la demanda, para que el primero se pueda considerar como empleador del actor.

Esta decisión no se contrapone con lo resuelto por esta Sala en los procesos radicaciones 73001-31-05-006-2020-00178-02, 73001-31-05-006-2020-00173-02, 73001-31-05-004- 2020-00175-01 y 73001-31-05-002-2020-00065-01 siendo demandantes respectivamente Hernán Yesid Castañeda Tifaro, Elkin Ariel González Cifuentes, Jerson Camilo Pama Titimbo y Jonnathan Martínez López; y demandado el Banco de la República, ni que se haya cambiado la posición asumida en dichos procesos respecto de la existencia de un contrato de trabajo entre los mismos, pues allí se partió de una premisa fáctica de que con las pruebas recaudadas se demostró que la tercerización de procesos que realizaba dicho banco no era legítima, ya que obedecía a un ocultamiento de una verdadera relación laboral con esta entidad bancaria, descartándose la condición de contratistas independientes y por ende, de verdaderos empleadores del accionante de las entidades que aparentemente fungieron en tal calidad, probándose por el contrario que éstas fungieron como simples intermediarias, condición que en términos de los artículos 32 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, no les confería la condición de empleadoras sino de representantes de éste, pruebas que brillan por su ausencia en este juicio.

No están entonces acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, para que entre Diego Fernando Reyes Lozano y el Banco de la República hubiera existido el mismo, pues faltaron los elementos de la actividad personal directa y la subordinación del primero respecto del segundo, lo que genera como consecuencia que se deberá confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior conlleva, por sustracción de materia que no se entre a analizar las demás pretensiones principales y subsidiarias. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante Diego Fernando Reyes Lozano habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor del Banco de la República. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos M/Cte.

($1.300.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Diego Fernando Reyes Lozano contra Banco de la República.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Diego Fernando Reyes Lozano, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor del demandado la suma de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5562557e3f8bde463b66b6270671392067efcc991f93c26f29d399c5a7c9cfbf Documento generado en 26/09/2024 11:15:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica