República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA - SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-007-2021-00131-00 RADICADO INT. 2024-0058-01 DEMANDANTE: MARTHA TERESA PEÑARANDA VELEZ Y OTROS DEMANDADO: SAMUEL GALVIS JAUREGUI Reivindicatorio - Incidente Nulidad Cúcuta, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de 20 de noviembre de 2023, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso reivindicatorio promovido por MARTHA TERESA PEÑARANDA VÉLEZ contra SAMUEL GALVIS JAUREGUI, mediante el cual el juzgado negó la nulidad invocada por la parte demandante.
AUTO APELADO En el referido pronunciamiento, la operadora judicial de instancia procedió en la forma ya indicada1, señalando en síntesis que, mediante proveído de 1Archivo 005 del Cuaderno denominado “C04IncidenteNulidad” Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0058-01 24 de julio de 2023, negó la solicitud de pérdida de competencia que con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, elevó el apoderado judicial de la parte demandante, considerando que, por la argumentación allí expuesta y reiterada en el auto calendado 24 de octubre de 2023, no había lugar a la configuración de la nulidad planteada.
A continuación, refirió que las partes convalidaron la actuación procesal, lo que dio lugar a la prórroga de la competencia y saneamiento por el silencio de los intervinientes y su actuación, sin alegar la pérdida de competencia, lo que encontró materializado en que con posterioridad al 7 de julio de 2022, fecha en la que fenecía el término para dicta sentencia, el apoderado judicial de la parte actora mediante memorial de fecha 9 de febrero de 2023 descorrió el traslado de las excepciones formuladas sin alegación alguna relacionada con la competencia, añadiendo que frente al auto que definió las mismas, ninguna irregularidad de dicha índole formuló. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación2, argumentando en concreto que mediante memorial remitido el día 21 de junio de 2023 a las 11:26 am, solicitó a la juzgadora de primer nivel, declararse sin competencia para continuar conociendo del proceso de la referencia, invocando lo establecido en los incisos 1° y 2° del artículo 121 del C. G. del P., refiriendo que de conformidad con ello, la actuación que se impregna de nulidad es la acaecida con posterioridad a la fecha en que alguna de las partes presenta petición encaminada a la declaratoria de falta de competencia por parte del juez que viene conociendo del mismo.
Indica que, de lo dispuesto en la jurisprudencia sobre la materia, la convalidación de lo actuado en un proceso luego de transcurrir el término legal para poner fin a la instancia mediante sentencia, difiere de la pérdida 2Archivo 022 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-0058-01 de competencia del juez que viene conociendo del mismo y que, la falta de alegación de las partes de la pérdida de competencia no se la confiere indefinidamente al juez del proceso para continuar conociendo del mismo hasta su terminación. Sostiene que la convalidación de las actuaciones surtidas en primera instancia con posterioridad a la fecha en que perdió competencia para continuar al frente de su trámite, por haber transcurrido el término sin que hubiera sido alegada por las partes, difiere de no conservarla en adelante luego de que solicite dicha declaratoria, indicando que su validez abarca hasta tanto alguna de las partes le alegue haberla perdido, aspecto que a su juicio es distinto a los efectos derivados de carecer de ella, por cuanto lo tramitado mantendrá sus efectos hasta entonces, pero en adelante no podrá realizar ninguna actuación, so pena de quedar viciada de nulidad.
Por lo anterior insiste en que lo que peticionó expresamente fue la invalidación de toda la actuación desplegada con posterioridad al 21 de junio de 2023, por lo que la actitud procesal previa se torna irrelevante por encontrarse saneada, lo que a su consideración hace prospera la nulidad propuesta, considerando por ello desacertada la decisión del despacho de primera instancia. Menciona que solo coincide con aquel criterio jurídico del despacho relacionado con que no puede configurarse la causal de invalidez alegada, por cuanto sería consecuencia de la declaratoria de la falta de competencia, pero que no fue ello lo que ocurrió en este asunto, toda vez que, pese a que insistió en que sí se configuraban los presupuestos para la pérdida de competencia que invocaba, ésta no fue aceptada y que por la naturaleza de dicha figura, no pudo acudir al medio de impugnación vertical, manteniéndose el despacho en dicha negativa.
Que en materia de los requisitos legales para que opere la pérdida de competencia, el legislador estableció un criterio objetivo, consistente en el término dentro del cual el juez de conocimiento debía proferir sentencia, 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0058-01 indicando como acto procesal a tener en cuenta, la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, siendo aceptable a su juicio invocar la pérdida de competencia en cualquier momento en que las partes transcurrido el mismo lo adviertan.
Concluye que, no habiéndose emitido dentro del término legal la sentencia de primera instancia y peticionada la pérdida de competencia de la misma por el extremo demandante, era evidente que se configuraban los requisitos exigidos por la norma autorizada para haberla decretado, considerando de inaplicable la jurisprudencia referida en la providencia reprochada.
A continuación, la operadora judicial de instancia mediante auto de fecha 29 de enero de 20243, consideró procedente conceder el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante en el efecto devolutivo, correspondiendo al suscrito Magistrado resolver el mismo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque, confirme o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado por el apoderado judicial del extremo demandante, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además que se trata de un auto que resolvió sobre la nulidad que formuló con apego a lo reglado en el artículo 121 ibídem, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 6º del artículo 321 de dicha obra. 3Archivo 016 del Cuaderno Principal 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-0058-01 Atendiendo la inconformidad del apelante, la atención de esta Magistratura se centrará en determinar si fue acertada la decisión del A-quo, al negar la nulidad pretendida, con el argumento de que la misma no se había configurado porque en decisión previa declaró no haber perdido competencia para seguir adelante con el proceso reivindicatorio aquí cuestionado, además de encontrar saneada la misma por la intervención de la parte sin alegación alguna, o si por el contrario debe revocarse el proveído cuestionado, para en su lugar, declarar la nulidad procesal invocada, con sustento en la normatividad invocada.
En tratándose del régimen de las nulidades, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que: “1.2.1. El derecho fundamental al debido proceso, entendido como «el conjunto de garantías ( ) a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia» (CC, C-341 de 2014), es condición de validez de las actuaciones judiciales.
De ahí que la Constitución Política proclame la observancia de las formas propias de cada juicio (artículo 29), y que el legislador disponga que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento» (artículo 4 CGP). El respeto por el procedimiento permite asegurar que la sentencia definitiva venga precedida de oportunidades para exponer argumentos, presentar y controvertir pruebas, elevar solicitudes y discutir las decisiones adoptadas por el funcionario que tramita la causa, entre otras exigencias que permiten reconocer a un juicio como justo.
El respeto por las pautas procesales, pues, no debe entenderse como un culto vano al formalismo, sino como la garantía de realización de un derecho fundamental, que limita el poder del Estado y evita la arbitrariedad, a la par que legitima ante la sociedad el ejercicio de la potestad pública de administrar justicia. Para garantizar que los juicios se tramiten con observancia del procedimiento, el legislador previó diversos remedios, siendo el más importante la denominada anulabilidad procesal.
Esta medida permite excluir del orden jurídico aquellas actuaciones que presentan defectos e irregularidades significativas que lesionan prerrogativas constitucionales para, en su lugar, incorporar las garantías superiores. Se trata de una vía excepcional –dado sus drásticos efectos en el devenir del trámite–, que aplica solamente en los casos taxativamente enumerados por el legislador, en reconocimiento de su trascendencia de cara a los requerimientos del debido proceso. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-0058-01 1.2.2. La cabal comprensión del régimen de la anulabilidad procesal impone reparar en sus principios rectores, a saber: (i) Especificidad, conforme al cual solo tienen la calidad de causas o motivos de anulabilidad las circunstancias consagradas como tales en la Constitución o en la ley. Las demás irregularidades del proceso –que puede haberlas, pues se trata de una empresa humana–, no son susceptibles de corrección por esta senda, sino mediante el uso de remedios procesales distintos (v. gr., la interposición de recursos ordinarios).
(ii) Trascendencia, el cual pretende evitar el simple culto a la forma, limitando la posibilidad de anular actuaciones que, pese a ser informales, no menoscaban la garantía constitucional al debido proceso. Recuérdese que la sanción de nulidad responde a las desviaciones graves del procedimiento, que atenten contra lo esencial de la forma, no lo meramente adjetivo, sin capacidad de provocar una lesión efectiva al aludido derecho fundamental.
(iii) Protección, que enseña que la finalidad de las causales de anulación es la vigencia de las garantías procesales. Esa protección puede ser de carácter general o especial, dependiendo de si se dirige a preservar las garantías de todos los contendientes, o de una persona en particular; en el primer caso, la nulidad puede declararse incluso de oficio, mientras que en el segundo, se requiere la alegación del sujeto afectado por la irregularidad.
(iv) Convalidación, en virtud del cual las causas de anulabilidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por tanto, si el agraviado no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo del derecho de defensa, el vicio ha de entenderse superado, restringiendo aún más la viabilidad de dejar sin efectos parte de la actuación”4.
Partiendo de lo anterior, y atendiendo que se está peticionado la nulidad de las actuaciones posteriores a la solicitud de pérdida de competencia que la parte demandante formulara por la extinción del plazo que consagra el artículo 121 de la Codificación Procesal, esto es, el transcurso de un año contabilizado a partir de la notificación del demandado sin que se hubiera emitido la sentencia que defina la instancia, debe decirse delanteramente que este tema ha sido objeto de variados pronunciamientos, siendo de importante resaltar el emitido recientemente por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en el que señaló: 4 AC2240-2023 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-0058-01 “Con el propósito de contribuir a la reducción del tiempo de duración de los juicios civiles y de familia, el artículo 121 del Código General del Proceso consagró que «salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo», y que «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».
El mismo precepto estableció que si ese término –o su prórroga– expiraba con anterioridad a la emisión del fallo correspondiente, el funcionario que venía tramitando la causa «perderá competencia» para ello, debiendo remitir la foliatura «al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses».
Asimismo, se dispuso que «será nula ( ) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» Cabe precisar que, de acuerdo con el texto original de la norma transcrita, la nulidad de la actuación operaba «de pleno derecho», expresión que, prima facie, supondría que la invalidación de lo actuado se producía sin necesidad de decreto judicial, esto es, por ministerio de la ley, en oposición al régimen general de las nulidades procesales, que exige la intervención de las autoridades jurisdiccionales para deshacer los efectos del trámite viciado.
A partir de esa divergencia, algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia postularon que el supuesto de invalidación del canon 121 del Código General del Proceso estaría gobernado por pautas radicalmente autónomas e incompatibles con las compendiadas en los artículos 132 a 138 de la misma normativa, que disciplinan la generalidad de los motivos de anulabilidad.
Bajo ese entendimiento, propusieron que las actuaciones adelantadas después del fenecimiento del plazo de duración del proceso –esto es, un año, o seis meses, según el caso, prorrogables por seis meses más– estarían automáticamente viciadas de nulidad, vicio que no podría ser saneado y que, por lo mismo, sería susceptible de ser eficazmente denunciado en cualquier estadio posterior de la litis.
Otros sectores defendieron una hermenéutica distinta, que buscaba conciliar, en la medida de lo posible, la novedosa fórmula del artículo 121 con las demás reglas de procedimiento en materia de nulidades. Así, se postuló que el enunciado «de pleno derecho» solo daba cuenta de una precisión –sui generis3– en punto a la 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-0058-01 necesidad de decreto judicial de la nulidad, que no excusaría la aplicación de otras pautas instrumentales, como la que habilita el saneamiento de cualquier vicio formal que el legislador no haya considerado insaneable. Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem), dentro de los cuales no está contemplada la hipótesis consistente en continuar tramitando una causa con posterioridad al vencimiento del término de duración de las instancias ordinarias.
En la actualidad, esta segunda hermenéutica constituye la única admisible del texto legal, porque en el examen de exequibilidad del citado precepto 121, la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con «los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia” Más adelante, precisó: “El artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un año y medio, cuando se haya prorrogado el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Asimismo, el precepto legal estableció que una vez vencidos los términos anteriores sin haberse dictado la providencia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera de estos términos, son nulas de pleno derecho.
( ) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0058-01 la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada» (Corte Constitucional, sentencia C-443/19).
A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991.”5 Merece también destacarse, frente al tema de la nulidad que es lo que en últimas debe definirse, que en la sentencia C-443 de 2019 se examinó la constitucionalidad del artículo 121 del Código General del Proceso, estableciéndose por la H. Corte Constitucional, frente al saneamiento de éstas, lo siguiente: “DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.
Significa lo anterior que, las alegaciones de nulidades fundamentadas en el artículo 121 de la Codificación Procesal se invisten de las reglas generales que, para aquellas de tipo saneable previó el legislador, entre ellas, la oportunidad, requisitos y el saneamiento de la misma, aspectos recogidos en los artículos 134 al 136 ibidem. 5SC845-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-0058-01 CASO CONCRETO En cuanto a la oportunidad, no cabe duda de que lo es antes de proferirse la sentencia, momento en el que en efecto intervino la parte demandante MARTHA TERESA PEÑARANDA VÉLEZ con su formulación, pues del expediente no refulge que se hubiera proferido decisión de dicha índole (sentencia), así como también se configuraba aquel requisito relacionado con la legitimación en causa para proponerla y demás formalidades que regulan el asunto, no así aquel aspecto relacionado con su convalidación o saneamiento, pues existió actuación de la parte interesada sin que adujera o solicitara a lo largo del proceso la nulidad que ahora invoca, a resaltarse aquella solicitud que toma como punto de partida para la declaratoria de la nulidad, como lo fue la de fecha 21 de junio de 2023, con la que solicitó la pérdida de competencia, pero no la nulidad que era lo que correspondía como primera actuación, es más, tan siquiera como consecuencia de su pedimento, interviniendo con la formulación de la nulidad en forma posterior a ello6.
Ni que decir de las demás intervenciones que en el interregno que va desde el vencimiento del término contemplado en el canon 121 efectuó, y hasta antes de la solicitud de pérdida de competencia, como en concreto fue aquella encaminada a descorrer los medios exceptivos formulados por la parte demandada7 y el recurso de reposición que interpuso contra el auto de fecha 13 de junio de 20238 con el que se fijó fecha para audiencia inicial.
Entonces, como la nulidad de que trata el artículo 121 a la que aquí ha hecho alusión puede ser convalidada por el silencio de las partes, según la Corte Constitucional en los términos de la normatividad procesal, cuya explicación se ciñe en que al no estar taxativamente prevista como insaneable tal posibilidad de nulidad, por lo que no es posible catalogarla como una anomalía procesal de imposible convalidación, lo que hace que se 6 Archivo 001 del cuaderno de primera instancia denominado “C04IncidenteNulidad” 7 Archivo 026 del cuaderno de primera instancia denominado “C01Principal” 8 Archivo 031 del cuaderno de primera instancia denominado “C01Principal” 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-0058-01 presente cuando quien podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, como es el caso de la parte demandante que incluso ha participado activamente en el proceso desde el vencimiento del plazo, y no procedió con su debida formulación cuando el término alegado se cumplió. Por lo dicho, no surge conclusión distinta que fue acertada la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, al negar la nulidad invocada.
Además que, habiendo definido dicha unidad judicial sobre la falta de competencia en pretérita oportunidad en forma adversa a ello, no era viable desde la óptica procesal decretar la nulidad de las actuaciones posteriores a la presentación de la solicitud formulada, siendo esto y todo lo dicho, lo que derruye el argumento del apelante según el cual, solo se requería el vencimiento del término allí consagrado y la solicitud de parte encaminada a la anulación del proceso, para que procediera su declaración. Ahora, aquellos puntos alegados en el recurso frente a la pérdida de competencia y la fundamentación del despacho de primer nivel sobre ello, ya fueron definidos en la primera instancia, en decisión debidamente ejecutoriada, sin que corresponda en esta instancia emitir pronunciamiento al respecto, pues la competencia de esta alzada se debe ceñir a aquella providencia que fue susceptible de apelación y no a otros tópicos procesales, al rigor de lo que establece el artículo 328 del Código General del Proceso.
Bajo este entendido, la decisión adoptada en primera instancia, contrario a los señalamientos del recurrente, luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, lo que inexorablemente conduce a confirmar el auto apelado en todas y cada una de sus partes. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de LA SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA R E S U E L V E: 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-0058-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto 20 de noviembre de 2023, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMÍTASE la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, correspondiente. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 12 para lo