REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Divisorio Catalina Palacios Escobar Héctor Palacios Arévalo 1100131 03 050 2020-00324-03 Segunda -apelación de auto Revoca decisiones apeladas Se resuelve el recurso de apelación que formuló el apoderado de la opositora Janeth Jiménez Cajar contra el auto proferido en diligencia del 15 de febrero de 2024, mediante el cual la Juez 10ª de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no admitió la oposición al secuestro presentad por aquella. 1.
Antecedentes 1.1. El 17 de marzo de 2022 el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, decretó la venta en subasta pública del inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 50C-168393 ubicado en la calle 21 No. 6-13 de Bogotá1 y dispuso su secuestro, para cuya práctica comisionó al funcionario competente. 1.2. El 3 de agosto de 2023 la Juez 10ª de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá avocó conocimiento de la comisión2; el 1Fl. 19 Archivo001.
Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. 11001418901020230062300. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo001. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. 11001418901020230062300. Carpeta PrimeraInstancia Subcarpeta Subcarpeta Exp. 11001-31-03-050- 2020-00324-03 15 de noviembre siguiente la señora Janeth Jiménez Cajar radicó ante el comisionado un escrito de oposición a la diligencia sobre el 50% del inmueble3; y en desarrollo de la diligencia practicada el 16 de noviembre4, la mencionada señora Jiménez Cajar, por intermedio de apoderado judicial, formulo oposición al secuestro con fundamento en que “no es demandada y contra ella no presta efectos la sentencia” y por haber ejercido actos de posesión sobre el inmueble como el pago de servicios públicos, explotación económica mediante el arrendamiento, pago de impuestos, administración y la presentación de una demanda de pertenencia. 1.3.
Luego de recaudadas las pruebas solicitadas como sustento de la oposición, en diligencia llevada a cabo el 15 de febrero de 20245, la juez comisionada dispuso “no admitir la oposición presentada por Janeth Jiménez Cajar” y, a la par, declaró secuestrado el indicado bien raíz, tras considerar que “no se encuentra legitimada para presentar la oposición… por la relación que ella ha tenido y sigue teniendo con el señor Héctor Palacios Arévalo quien es comunero y demandado al interior del proceso…”, por lo que la “tenencia la deriva de ese comunero” y al no encontrar demostrados los actos posesorios, sino que estos “se confunden…en la facultad de una administradora y no así los actos de señor y dueño que sobre el bien debo ejercer yo cuando no reconozco el dominio ajeno en ninguna persona…” y además, porque el proceso de pertenencia incoado no impide la realización del secuestro. 1.4.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora opositora formuló apelación en contra de la decisión adoptada, la cual fincó en que el despacho erró al “desconocer los actos de señorío de la señora Janet Jiménez y presumir que es una administración…” y desechó las pruebas dado que estas no señalan que las actividades desempeñadas por la opositora fueran de administradora; adicionalmente, el vínculo que menciona el despacho desapareció con la disolución y liquidación de la Archivos 28 y 29 Subcarpeta 01CuadernoPrincipal.
Subcarpeta 11001418901020230062300. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Archivo034. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Subcarpeta 11001418901020230062300. Carpeta PrimeraInstancia 5 Archivo051. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Subcarpeta 11001418901020230062300. Carpeta PrimeraInstancia 3 Exp. 11001-31-03-050- 2020-00324-03 sociedad conyugal y, finalmente, precisó que la juez solo debió admitir o rechazar la oposición y no entrar en un debate probatorio y decidir de fondo, porque eso debió realizarlo el juzgado comitente, por lo que pidió que se remita el expediente al Juzgado 50 Civil del Circuito para que sea este despacho el que decida la oposición planteada por la señora Jiménez. 1.5.
La juez comisionada concedió la alzada en el efecto devolutivo y ordenó la devolución de una copia del despacho comisorio al comitente. 2. Consideraciones 2.1. Conforme previsión normativa consagrada en el artículo 596 # 2º del Código General del Proceso, a las oposiciones al secuestro “se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”.
El precepto 309 ídem, disposición que consagra lo concerniente a la entrega de bienes, consagra lo siguiente: “6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.
Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia”.
De manera que, cuando se formula oposición al secuestro de bienes y éste lo practica un funcionario comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto del mismo, como sucede en este caso, el proceder del juez comisionado no es otro que remitir “inmediatamente el despacho al comitente” para que (i) ante éste surta el traslado de petición de pruebas advertido en el mencionado numeral 6º y (ii) se resuelva por el comitente Exp. 11001-31-03-050- 2020-00324-03 lo concerniente a la oposición, previa celebración de la audiencia donde se practicarán los pruebas del caso. 2.2.
Conforme a lo anterior, la decisión de fondo de la oposición, esta reservada para el juez comitente; desde esta perspectiva, se advierte que el reparo que formuló el apelante atinente a que ante la formulación de la oposición, la señora juez comisionada no debió decidir la oposición al secuestro, sino que su proceder no era otro que enviar el despacho comisorio al juez comitente para que ante este se surtiera el trámite ya advertido en el numeral 6º de la norma 309, sale avante. 3.
Conclusión En consecuencia, basten las precedentes consideraciones para revocar el auto apelado, en cuanto a la (i) decisión de admitir la oposición al secuestro y el (ii) otorgamiento de la apelación, pues -como se apuntóla resolución de la oposición es del resorte del juez comitente y lo apelable será ese veredicto, que concederá el juez de conocimiento, en caso de resultar viable.
Y no hay condena en costas, por razón de la prosperidad del recurso. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA las decisiones a que se hizo alusión en las conclusiones de esta providencia. La secretaría remita el asunto al Juzgado 10º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que éste le otorgue el trámite previsto en el numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso.
Déjense las constancias de rigor. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b16d4d6a146228ebbff8d76bfada672228428b117235cbd0eb84df30042bba14 Documento generado en 05/06/2024 03:09:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica