Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 79151DeclaraInadmisibleApelacionAuto OK

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Maria Fandiño De Muñiz

080013105004202100012 – 02 <R. 79.151 > REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN AUTO. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: FIDEL ENRIQUE SANTIAGO GUTIÉRREZ DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. sucesora procesal FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL de PASIVO PENSIONAL y PRESTACIONAL de la ELECTRIFICADORA del CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA C.U.I: 080013105004202100012 – 02 <R.79.151> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla D.E.I. y P., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025).

Procede la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes 1, a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado el apoderado judicial del demandante Fidel Enrique Santiago Gutiérrez, contra el auto del 6 de octubre de 2025 2, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla3.

CONSIDERACIONES El apoderado judicial de la parte demandante, Fidel Enrique Santiago Gutiérrez, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 6 de octubre de 20254, proferida por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla. Fundamentó su inconformidad en que Foneca cuestiona íntegramente la liquidación del retroactivo realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, liquidación 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 017_AutoDecretaCumplimiento 3 Linda Estrella Villalobos Gentile 4 017AutoDecretaCumplimiento 080013105004202100012 – 02 <R. 79.151 > que se efectuó con base en el salario devengado por el actor durante su último año de servicios en la empresa Air-e, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y a aquellas decretadas de oficio por la propia Sala.

Sostiene que los argumentos expuestos por Foneca para justificar el pago de la obligación parten de la premisa equivocada según la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no habría tenido en cuenta la compartibilidad de la pensión. Este planteamiento resulta desacertado, pues mediante prueba decretada de oficio se incorporaron los comprobantes de pago expedidos por Air-e y Colpensiones, precisamente para determinar el monto de la mesada y, en consecuencia, del retroactivo debido.

Por ello, afirma que resulta “inadmisible que Foneca pretenda, por una parte, no acoger la sentencia en aquello que le resulta desfavorable y, por la otra, introducir modificaciones a una decisión que ya se encuentra ejecutoriada, dando por establecidas situaciones que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia no consignó en su fallo, lo cual constituye un exabrupto jurídico”.

A partir de lo anterior, concluye que el Juzgado de primera instancia debe proseguir con la ejecución de la sentencia en los términos fijados por la Sala de Casación Laboral, puesto que, en su criterio, aún no se ha dado cumplimiento a lo ordenado. Conforme a lo expresado, entra la Sala a verificar si lo definido en el auto apelado, es susceptible de este medio de impugnación. Para tal efecto, nótese que en providencia calendada el día 6 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió5: Primero: Decrétese el cumplimiento Parcial, por parte de la demandada, en relación a lo ordenado en sentencia dictada dentro del presente proceso judicial.

Decisión que se fundamentó en los siguientes supuestos: “Es de resaltar que la presente pensión fue otorgada en COMPARTIBLE, con la reconocida o por reconocer pensión por parte de la Administradora de pensiones (sic). Bajo esta premisa debemos establecer el significad (sic) de COMPARTIBLE, la presente palabra tiene como sinónimos REPARTIR- DIVIDIR- DISTRIBUIR- AYUDA, para el presente contexto se establecer (sic) que, entre la hoy demandada y la administradora de pensiones (sic), al momento de reconocer la pensión, a fecha del 01 de enero de 2023, no debe ser menor de $2.003.395.88 (sic) y que dicho valor debe ser cancelado al Sr. FIDEL ENRIQUE SANTIAGO GUTIERREZ (sic), a cargo de estas, la hoy demandada deberá asumir el saldo que le haga falta al reconocimiento de la administradora de pensiones(sic), para alcanzar el valor ordenado por la corte suprema de justicia (sic). 5 017AutoDecretaCumplimiento 080013105004202100012 – 02 <R. 79.151 > Y que en sentencia de CASACION (sic) se ordena el pago de un retroactivo equivalente a $48.782.689.56 (sic), pero al momento de dictar el fallo, se denota que la CORTE (sic) no tenía el conocimiento del valor de la pensión reconocida por la administradora de pensiones (sic), equivalente de conformidad al presente cuadro: Con el presente cuadro se procede a dar respuesta a lo (sic) presente requerimiento, siendo que la Corte Suprema de Justicia, procedió a reconocer una pensión de $2.003.395.88 (sic) a partir del 01 de enero de 2023, en 14 mesadas al año, desconociendo que el valor reconocido por la administradora de pensiones (sic), fue superior al valor ordenado en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no hay derecho al retroactivo ordenado en esta, toda vez que la administradora procedió a su reconocimiento desde el 2022, con anterioridad a la fecha ordenada en sentencia que fue el 01 de enero de 2023, por un valor superior al ordenado.

En relación con las costas procesales autorizadas mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025, equivalentes en $2.000.000.oo (sic) se puede demostrar su pago mediante el extracto de la cuenta de ahorro (sic) No. 001303090200045383 del banco BBVA, a nombre de la FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUPREVISORA, en fecha 29 de abril de 2025.

Solo quedando pendiente la mesada 14, comprendidas (sic) desde el 01 de enero de 2023 al 30 de septiembre de 2025, de las cuales, no hay soporte por parte de la demandada de haber realizado dicho pago.” Lo anterior, permite concluir a esta Sala de decisión que el auto apelado es el que decreta el cumplimiento parcial de lo ordenado en sentencia de casación, siendo entonces forzoso traer a colación lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala que autos son susceptibles del recurso de apelación, de la siguiente manera: “1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.” 080013105004202100012 – 02 <R. 79.151 > Asimismo, el artículo 321 aplicable por analogía al proceso laboral conforme lo regula el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código De lo manifestado, concluye esta Sala de decisión que la providencia aquí recurrida por el demandante, la cual resolvió “decretar el cumplimiento parcial de lo ordenado en sentencia”, no reviste el carácter de apelable, por no estar comprendido dentro del contenido del artículo 65 del C.P.T.S.S., y 321 del C.G.P., ni en norma especial, razón por la cual debe declararse improcedente, sin que sea necesario entrar a estudiar los argumentos expuestos en el mismo.

Debe precisarse que en el trámite de este proceso aún no se ha librado mandamiento de pago, circunstancia que determina la improcedencia de los cuestionamientos formulados por la parte demandante. En efecto, cualquier reparo relacionado con el pago parcial de la obligación debía proponerse como excepción frente al mandamiento de pago y no, como aquí ocurrió, mediante recurso de apelación contra el auto que declaró cumplida parcialmente la obligación. Sin embargo, como se dejó consignado líneas atrás, tal mandamiento no ha sido emitido en este asunto, lo cual confirma la falta de adecuación del medio de defensa utilizado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 6 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. 080013105004202100012 – 02 <R. 79.151 > SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, remítase oportunamente el expediente digitalizado que se encuentra disponible en el Sistema de Gestión Documental Electrónica - SGDE, concediendo los respectivos permisos, con destino al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Por la Secretaría de la Sala Laboral, notificar esta decisión a las partes, mediante la anotación en estado Virtual –TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc1beaeb63564aeca484ac3f1688bd9b0b1597667d41b35cee74ff921d68 2491 Documento generado en 03/12/2025 01:07:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica