República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00031-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: VERBAL DE PERTENENCIA Demandante: NORBERTO MURCIA ROJAS Demandado: NÉSTOR ÁNGEL GÓMEZ CARVAJAL Y OTRO Radicación: 41396-31-89-001-2022-00031-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado Néstor Ángel Gómez Carvajal contra el auto proferido el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H), por medio del cual, se NEGÓ LA NULIDAD planteada por indebida notificación. 2.
ANTECEDENTES Noberto Murcia Rojas instauró demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio en contra de Luis Carlos Amaya Serrato, Néstor Ángel Gómez Carvajal y los indeterminados, con respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 204-1313. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata admitió la demanda mediante proveído del 29 de julio de 2022, seguido de lo cual, el 27 de febrero de 2023 se surtió la notificación personal en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por conducto del correo electrónico distribuidoryamaha@yahoo.es, de titularidad de Néstor Ángel Gómez Carvajal (PDF 29).
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00031-01 A través de memorial del 21 de mayo de 2024, Néstor Ángel Gómez Carvajal, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación (art. 133 num. 8 C.G.P.), al argumentar que su correo electrónico de notificaciones, conforme al registro mercantil, es nestorgomez9600@gmail.com, y no nodistribuidoryamaha@yahoo.es, el cual corresponde a una sociedad comercial distinta.
3. AUTO RECURRIDO Por auto del 19 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H), resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad elevada por el señor NÉSTOR ÁNGEL GÓMEZ CARVAJAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR al señor NÉSTOR ÁNGEL GÓMEZ CARVAJAL a pagar costas procesales a la parte demandante.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de DOS (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO.- ABRIR incidente de que trata el parágrafo del artículo 44 del C.G.P. en la forma indicada en el numeral 2.12 de la parte considerativa de la presente providencia. El señor NESTOR ÁNGEL GÓMEZ CARVAJAL cuenta con TRES (03) días siguientes a la notificación del presente auto para que ejerza su derecho de defensa”.
Lo anterior, al advertir que el canal digital que enunció el demandante ha sido utilizado por el incidentalista a lo largo de diversas actuaciones judiciales y administrativas. 4. APELACIÓN Solicita la parte accionada al sustentar la alzada, que se revoque la decisión precedente, para que, en su lugar, se decrete la nulidad desde el auto admisorio de la demanda.
A ese efecto, arguye que el a quo no fue claro en su postura, al dejar de especificar cuándo sería viable acudir a la dirección de notificaciones 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00031-01 empresarial y cuándo a la personal (privada), teniendo en cuenta que el presente litigio no se enfila contra el comerciante o la actividad negocial que desarrolla, sino contra la persona natural en sí misma considerada.
En adición, cuestiona la condena en costas en su contra, porque vulnera el derecho de defensa; así como, la apertura de un incidente con miras a sancionarlo, sin justificación.
5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si se configuró la causal de nulidad por indebida notificación (art. 133 num. 8º del C.G.P.). 6. CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico. El capítulo II del título IV del Código General del Proceso contiene toda la regulación de las nulidades procesales, al paso que el artículo 133 establece el catálogo de causales que pueden formular las partes y que tienen por virtud, la de invalidar todo el proceso o parte de él. Dentro de dicho listado se encuentra la del numeral 8º, que acaece “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…”.
La notificación del auto admisorio de la demanda debe efectuarse de manera personal (art. 290 num. 1º C.G.P.), en tributo del principio de publicidad que es inmanente a toda actuación a nivel adjetivo y a fin de asegurar los derechos de defensa y contradicción (CC, T-237 de 2017), como pilares del debido proceso; acto que en la actualidad se bifurca en la modalidad presencial y virtual, que se implementó a raíz de la pandemia del Covid-19 y el recurso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC): “«(…) en los tiempos que corren, es necesario armonizar tales reglas con el uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el que estuvo vigente la emergencia sanitaria que provocó el Covid 19, los usuarios de 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00031-01 la justicia, en la mayoría de las veces, no pudieron acceder a los despachos judiciales.
O, en las actuaciones que se desarrollarán hacia el futuro, algunos ciudadanos querrán interrelacionarse con sus jueces sin necesidad de asistir a las sedes físicas. 2. La principialística y la teleología de las máximas contempladas en los artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso permiten sostener que tales normas procuran por que la parte demandada o el sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la existencia del proceso;
(ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos. Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará, según corresponda, a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo.
Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces»”.
En el sub examine, es claro que el demandante eligió la senda de la notificación que incorpora la Ley 2213 de 2022, toda vez que remitió la comunicación que exige el artículo 8º de dicho cuerpo normativo, a la dirección de correo electrónico 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00031-01 distribuidoryamaha@yahoo.es, a través del servicio postal respectivo, que certificó el acuse de recibo, así: Ahora, el recurrente esgrime que el correo electrónico en mención corresponde a una persona jurídica distinta de Néstor Ángel Gómez Carvajal, quien como persona natural comerciante tiene inscrito en el registro mercantil otro canal digital personal, a saber, nestorgomez9600@gmail.com.
Así, más allá de aducir que no emplea dicha dirección de notificaciones, el reclamo se endereza a restarle eficacia para los fines del presente proceso, el cual no se dirige contra la persona jurídica, sino contra la natural y, por tanto, resultaba indispensable que el demandante reportara el correo electrónico que, en esa condición, detenta Néstor Ángel Gómez Carvajal.
Pues bien, el citado artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 indica que “el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
Nótese que la norma erige como presupuesto de idoneidad del correo electrónico, que sea utilizado por la persona a notificar; mas no que guarde relación con el objeto o la naturaleza de la contienda en la que será 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00031-01 notificada. Por tanto, existe un amplio margen en cabeza del convocante, de cara al enteramiento, siempre y cuando señale para tal fin, un canal de comunicaciones que utilice su contraparte (STC16733-2022): “Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i).
En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).
En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00031-01 idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022”.
Dicha elasticidad también encuentra eco en el Código General del Proceso, cuando el artículo 291 en su numeral 2º obliga a los comerciantes a inscribir las direcciones y el correo electrónico donde recibirán notificaciones judiciales; sin perjuicio de lo cual, en el numeral 3º se aclara que el citatorio se podrá enviar “a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez se conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”; y solo cuando se trate de persona jurídica de derecho privado, deberá remitirse a la que aparezca registrada en la Cámara de Comercio.
Bajo esa perspectiva, no opera la restricción que aduce el demandado; la única salvedad al respecto es que la persona a notificar utilice el correo electrónico, al margen del ámbito en el que lo emplee. Ahora, al expediente se adosaron múltiples evidencias del uso del correo electrónico distribuidoryamaha@yahoo.es por parte de Néstor Ángel Gómez Carvajal, incluso en contextos distintos al de ‘la organización societaria empresarial’, sino también para uso privado, así (PDF 03.1): En el marco de una solicitud de conciliación ante el Inspector de Policía de La Plata, adiada 1º de febrero de 2021: Al conferir poder especial para que se inicie un proceso de deslinde y amojonamiento: 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00031-01 Cuando solicitó copia de un expediente ante el Juzgado Único Civil Municipal de La Plata: O al suscribir las escrituras públicas Nos. 1023 de 11 de diciembre de 2020 y 31 de diciembre de 2020: 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00031-01 Refulge entonces, que Néstor Ángel Gómez Carvajal ha utilizado el correo electrónico distribuidoryamaha@yahoo.es en entornos distintos al de la persona jurídica en cuestión; pues ha hecho uso de este para fines personales, lo que desvirtúa el quid de la apelación. Ahora, en lo referente al inicio del incidente y la imposición de costas, se advierte que desbordan el cauce de la alzada, por ser cuestiones que no están sometidas a dicho medio de impugnación vertical a tono con el artículo 321 del Código General del Proceso.
Por tanto, se confirmará el auto apelado. 7. COSTAS De conformidad con el numeral 1 del art. 365 del C.G.P., se condenará en costas a favor de la parte demandante y en contra de la demandada; en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1.3., del 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00031-01 artículo 6° del título I del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 19 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al demandado Néstor Ángel Gómez Carvajal, según lo previsto en la parte motiva.
TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00031-01 Código de verificación: cebf8e84a3bc8deef5e458171b95ef91051dc2e6b38565bf9ad220d56d3f05ae Documento generado en 17/06/2026 11:38:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11