PROCESO: EJECUTIVO INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.444 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: APELACIÓN AUTO 11 DE JUNIO DE 2021 DEMANDANTE: BANITSMO COLOMBIA S.A. DEMANDADO: ARNULFO LADINO SAENZ RADICADO: 08001310300920070000601 PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL EJECUCIÓN DE CIRCUITO DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.444
1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto adiado 10 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Ejecución De Sentencias De Barranquilla al interior del proceso al interior del proceso ejecutivo promovido por Banitsmo Colombia S.A., en contra de Arnulfo Ladino Sáenz.
PROCESO: EJECUTIVO 2 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.444 2.
ANTECEDENTES El presente proceso ejecutivo singular, impetrado por Banistmo Colombia S.A en contra de Arnulfo Ladino Sáenz, le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, el cual resolvió mediante providencia fechada a 22 de abril del 2008, seguir adelante la ejecución. Vencido el termino, la parte demandante a través de apoderado judicial allegó al despacho en 2 ocasiones memoriales solicitando se elaborara la liquidación del crédito y costas1 por secretaria, y posteriormente en 2 ocasiones solicitó nuevamente se liquidara el crédito por secretaria.
Mediante auto fechado 03 de junio de 2011, el despacho requirió a la parte demandante para que presente la correspondiente liquidación del crédito. En fecha 29 de agosto de 2011, la parte demandante aportó liquidación del crédito, del cual se le dio traslado. Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011 se aprobó la diligencia de liquidación adicional del crédito.
En fecha 11 de enero del 2012 la parte demandante allegó al despacho memorial solicitando se de traslado a la liquidación del crédito aportada el 29 de agosto del 2011. Luego por auto calendado a 06 de agosto de 2015 el Juzgado Séptimo Civil Del Circuito De Barranquilla avocó conocimiento. 1 PDF 01Principal, folio 84 y 85 2 PROCESO: EJECUTIVO 3 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.444 Posteriormente por auto calendado 30 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento.
En memorial de 22 de marzo de 2017 la parte actora presentó liquidación actualizada del crédito. Conforme auto adiado a 21 de abril de 2019 se resolvió negar la solicitud de liquidación actualizada elevada por la parte ejecutante. A través de auto adiado a 10 de junio de 2021 se resolvió: “Decrétese la terminación del presente proceso por “Desistimiento Tácito”, por haber permanecido inactivo y sin solicitud idónea para interrumpir los términos establecidos por el numeral 2°, LITERAL B, del artículo 317 del Código General del Proceso - Ley 1564 del 12 de julio de 2012”.
Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Según auto fechado 08 de marzo de 2024 se decidió no reponer la providencia recurrida y se concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo.
3. LA APELACION Solicitó el recurrente se revoque el auto del 10 de junio de 2021, y en cambio se continúe con el trámite del proceso, bajo los siguientes argumentos: 3.1. Adujo, que el juzgado no ha resuelto varias solicitudes, lo cual contraviene el debido proceso y las formas propias del proceso. Según el artículo 317 del Código General del Proceso (C.G.P.), cualquier 3 PROCESO: EJECUTIVO INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.444 4 actuación de oficio o a petición de parte interrumpe los términos de inactividad del proceso.
Entonces, afirmó el togado, que el juzgado no ha tramitado la liquidación de costas, lo cual es una obligación exclusiva del secretario del juzgado según el ordenamiento procesal civil. Al respecto informó que el 22 de agosto de 2008 y 22 de octubre de 2008 presentó solicitud de trámite a la liquidación de costas. El 11 de diciembre de 2020, peticionó la expedición de oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para identificar bienes del demandado susceptibles de embargo. 3.2.
Incorrecta evaluación de la inactividad del proceso: El juzgado ha declarado la inactividad del proceso sin tener en cuenta las solicitudes y actuaciones pendientes que debían ser resueltas, lo cual demuestra que sí ha habido actividad procesal que interrumpe los términos de inactividad. 4. CONSIDERACIONES 4.1. El numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el «proceso» «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)».
Ahora, contra la anterior cita podría argüirse que como el «desistimiento tácito» es una «sanción», y esta es de «interpretación restrictiva», no es 4 PROCESO: EJECUTIVO INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.444 5 posible dar a la «norma» un sentido distinto al «literal». Pero, tal hipótesis es equivocada, primero, porque que una hermenéutica deba ser restrictiva no significa que tenga que ser «literal», la «ley debe ser interpretada sistemáticamente», con «independencia» de la materia que regule; y segundo, no se trata de extender el «desistimiento tácito» a situaciones diferentes de las previstas en la ley, sino de darle sentido a una directriz, que entendida al margen de la «figura» a la que está ligada la torna inútil e ineficaz.
Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del «desistimiento tácito»; se afirma que se trata de «la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante» de «desistir de la actuación», o que es una «sanción» que se impone por la «inactividad de las partes». Su aplicación a los casos concretos no ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un «abandono y desinterés absoluto del proceso» y, por tanto, que la realización de «cualquier acto procesal» desvirtúa la «intención tácita de renunciar» o la «aplicación de la sanción».
Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias 5 PROCESO: EJECUTIVO INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.444 6 -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. Así las cosas, en el sub-júdice, se pretende la revocatoria del auto que negó la aplicación de la figura de desistimiento tácito, pues, la funcionaria de primera instancia consideró que, al tratarse de la inactivad por un impulso propio del despacho, no había lugar a aplicar dicha sanción. Para tal efecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha conservado una postura unánime en casos análogos en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de haber transcurrido los plazos que contempla el referido numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.
A efectos de ilustrar dicha postura, memórese que, en disputa semejante, esa Corporación, en providencia del 6 de abril de 2022 (CSJ STC4282-2022), resaltó que: “Ciertamente existió una mora considerable para resolver lo pertinente, pero, no puede imputársele a la parte cuando dicha actuación le correspondía al despacho. Además, acertadamente el censor refiere que no cualquier actuación cuenta con la virtualidad de interrumpir el término del desistimiento tácito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de que el poder haya interrumpido el término, sino que la inacción del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver que requerían su pronunciamiento impidió la contabilización del lapso. 6 PROCESO: EJECUTIVO INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.444 7 Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Superior de Bogotá, quien al referirse a la sanción contemplada en el artículo 317 del C.G.P., indicó que “( ) lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber.
( )”. Por demás, si es que era del caso enrostrar alguna irregularidad que presentaba el proceso al estar pendiente por resolver frente al mandato, bien pudo cualquiera de las partes solicitar su resolución, puesto que el impulso del proceso no recae exclusivamente en cabeza de la parte demandante, ni del juez, sino que cualquiera de los extremos procesales está facultado para hacerlo.
Y concluyó que: Al amparo de las anteriores reflexiones, resulta sencillo concluir que, dado que estaba pendiente por resolver una solicitud presentada al interior del proceso, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible, luego, lo propio era denegar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como se hizo, por lo que, sin más consideraciones se confirmará la providencia recurrida.” (…) 7 PROCESO: EJECUTIVO INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.444 8 Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado del Circuito accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que acertada fue la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues no era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte, relievando que, si bien la resolución de un reconocimiento de personería no contempla un impulso procesal, lo cierto es que tal petición merece una resolución por parte del estrado judicial, de ahí que la mora judicial en dicha determinación, no puede ser una consecuencia para la parte”. 4.2.
Examinado el trámite surtido en el plenario se observa que el proceso estuvo en secretaria en situación de inactividad por un periodo superior a 2 años. Véase que desde el 10 de junio del 2019 se presenta dicha situación por lo cual el plazo de la inactividad de que trata la norma del articulo 317 numeral 2 del Código General del Proceso, se surte con amplitud.
Y es que, aunque el apelante refiera que en el año 2008, presentó una solicitud tendiente a que se tramitara la liquidación de costas; este, dejó transcurrir más de 13 años hasta la fecha que dio por terminado el proceso (2021), para alegar que no se había practicado, y sin realizar ningún tipo de solicitud tendiente a que se subsanara dicho yerro.
Con respecto al presunto memorial de fecha 11 de diciembre del 2020, 8 PROCESO: EJECUTIVO INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.444 9 una vez realizada una minuciosa revisión del expediente, se observa que este no se encuentra en el expediente digital, tampoco se encuentra registrado en Tyba, y/o en consulta de procesos; por ende no hay ningún tipo de prueba que acredite que dicho memorial se presentó y se radicó con anterioridad.
Al respecto, sea este el momento para aclarar quemla parte que alega un supuesto de hecho tiene la carga de probarlo y si la parte actora pretendía valerse de este memorial, para acreditar la interrupción del término del 317 del C.G.P., mínimamente debió aportarlo. Artículo 167 ídem. Así las cosas, se confirmará en su totalidad la providencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho, la providencia que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, comoquiera que el proceso estuvo más de dos años sin ningún trámite e impulso que buscara hacer exigible la obligación que se ejecuta en el ejecutivo de la referencia. Pese a lo anterior, evidenciado el trámite impartido en primera instancia, denota esta Sala, que las actuaciones surtidas, no se han hecho en cumplimiento a los términos procesales para la resolución de los recursos interpuestos, pues, solo hasta el año 2024, se resolvió la reposición en contra del auto que decretó el desistimiento tácito.
Dicho esto, se exhortará al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, para que, en lo sucesivo, imparta celeridad en el trámite procesal de los expedientes, dando estricto cumplimiento a los términos legales previstos para tal fin. Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Unitaria de decisión Civil - Familia 9 PROCESO: EJECUTIVO 10 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.444 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 10 de junio de 2021, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, para que, en lo sucesivo, imparta celeridad en el trámite procesal de los expedientes, dando estricto cumplimiento a los términos procesales previsto para tal fin.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia 10 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77a3dfc2fc921c717f925db162bbbfc8e1c709884f9360cf128454e52133e937 Documento generado en 12/06/2024 09:46:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica