TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil Dual Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena. Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: 11001 31 03 001 2009 00032 02 José Deiber Rodríguez y Otros. Vs. Sidauto S.A. y Otros. Recurso de Súplica. Sala virtual de la fecha. Aviso 41. 1. Para resolver el recurso, reconducido a súplica por ser éste procedente, que la parte demandante interpuso contra el auto mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad que formuló, basta señalar que dicho extremo no expuso, en realidad, ningún argumento concreto y específico frente a las motivaciones de la decisión atacada, pese a que tenía la carga de fundamentar su recurso señalando de forma precisa los puntos de inconformidad respecto de las conclusiones adoptadas por la Magistrada sustanciadora.
Es de ver que en la providencia objeto de recurso se indicó que la sustentación de la petición de nulidad “no se subsume en ninguna de las hipótesis consignadas en el artículo 133 Cgp, razón por la cual se impone rechazar de plano…”, mientras que en el memorial del recurso la apoderada se limitó a expresar un aspecto por completo general y abstracto, esto es, que interpone el recurso “ante un procedimiento absolutamente contrario al debido proceso”, dejando de lado con ello la manifestación de inconformidad precisa, respecto de lo específicamente resuelto en el auto recurrido.
Y aún de eventual e hipotéticamente tener en cuenta el escrito presentado con posterioridad a la reconducción del recurso (obrante en archivo pdf 2 Rad. 11001 31 03 001 2009 00032 02 24)1, en éste tampoco se indicó reparo y/o argumento concreto frente a lo concluido en la providencia de marras. Nótese que allí la memorialista únicamente transcribió la solicitud de nulidad presentada, y en parte alguna reprochó la fundamentación que sentó la Magistrada.
Así las cosas, sin argumentación que ataque, o siquiera cuestione, las motivaciones del proveído objeto de impugnación, se impone su ratificación. Y es que, debe acotarse, la competencia del superior, en este caso como Sala Dual, se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de ahí que manifestaciones genéricas y abstractas no resulten suficientes.
En otras palabras, a esta Sala, integrada para resolver el recurso de súplica cual si se tratara de una apelación, sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en dicho medio de impugnación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron. 2.
De todas maneras, y en gracia de discusión, tampoco se evidencia error en el auto cuestionado, habida cuenta que la situación narrada en la solicitud de nulidad no se enmarca dentro de alguno de los eventos de anulación procesal consagrados en el artículo 133 Cgp, y en esa senda, no quedaba otro camino que rechazarla de plano conforme el inciso final del artículo 135 ib. 1 Que, en estricto sentido, no podría ser estudiado, pues resulta a todas luces extemporáneo dado que en recursos de reposición, apelación o súplica frente a autos escritos, su interposición y sustentación debe hacerse imperativamente dentro de los 3 días siguientes a la notificación. 3 Rad. 11001 31 03 001 2009 00032 02 Es imperioso señalar en este punto que tratándose de nulidades procesales el legislador dispuso un principio de taxatividad, especificidad o numerus clausus, de ahí que no es dado al juzgador acoger peticiones de nulidad fundamentadas en motivos que no se adecúen con las causales consagradas en la ley.
Además, de antaño la jurisprudencia ha dejado en claro que existen unos “principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales”, compuestos por la especificidad, protección y convalidación: “Fúndase el primero en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio”2.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha señalado: “Uno de los principios básicos establecido en nuestra normatividad procesal, es el de la especificidad o taxatividad en el régimen de las nulidades, principio conforme al cual, la Corte ha dicho que, «no existen otros vicios que afecten la regularidad del proceso, que aquéllos a los que legalmente se les ha reconocido tal poder, al margen de los cuales no está dado, en consecuencia, invalidar ninguna actuación procesal».
En esa línea, esta Corporación ha sostenido que los motivos de nulidad son limitativos, de manera que no es admisible extenderlos «“a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originan desviación más o menos importante de normas que regulan las formas procesales, pero ello no implica que constituyen motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 499 y ss.)» (AC264, 3 dic. 2004, rad. n.° 199601180-01)”3. 2 3 CSJ, sent. dic. 5/75.
CSJ, auto AC1625-2020 de 27 de julio de 2020, Radicación n.° 08001-31-03-006-2016-00078-01. 4 Rad. 11001 31 03 001 2009 00032 02 Ahora bien, aunque se invocó como causal de nulidad una vulneración al debido proceso y un desconocimiento de la confianza y seguridad jurídica, lo cierto es que esa fundamentación no se subsume en el referido artículo 133 ni podría tener cabida al abrigo de la nulidad del artículo 29 C.Pol.
(“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”), pues además de que esta última norma no se invocó, las circunstancias aducidas tampoco se dirigen, en estricto sentido, a ese evento. 3. Todo lo dicho impone la confirmación del auto recurrido. DECISIÓN Por lo expuesto, se CONFIRMA el auto suplicado, proferido por la Magistrada sustanciadora el 29 de mayo de 2024.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Rad. 11001 31 03 001 2009 00032 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e536a6783c75b190a4de11e109e572f7c23b5bce6e9006f74a5e0d4d6e79384 Documento generado en 30/09/2024 03:13:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica