REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 003 2023 00474 01. Tipo: Ejecutivo. Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandada: Gestión Logística Multicanal Cargo S. A. S. y otro Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por Finanzauto S.A. BIC, contra el auto emitido el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 30 de septiembre de 2025, la a quo negó la solicitud elevada por el apoderado judicial de Finanzauto S.A. BIC en calidad de acreedor hipotecario, encaminada al levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre el vehículo de placas LLO-838, tras considerar que “dicha circunstancia no se en[contraba] relacionada dentro de las causales establecidas en el artículo 597 del Código General del Proceso”1. 2.
Inconforme con lo decidido, Finanzauto S.A. BIC interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, sustentado esencialmente en que “c[ontaba] con prelación frente a otros acreedores, al ser el único con garantía prendaria 1 2 028AutoNiegaSolicitudLevantamientoMedidas.pdf. C02MedidasCautelares. 001PrimeraInstancia 029MemorialRecursoReposicion.pdf.
C02MedidasCautelares. 001PrimeraInstancia Radicación: 11001 31 03 003 2023 00474 01 sobre el vehículo de placas LLO-838” y que actualmente adelantaba “el trámite de pago directo consagrado en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015”. Añadió que el convocante “no goza[ba] de garantía real sobre el rodante”, por lo que, debía darse aplicación al numeral 6º del artículo 468 del Código General del Proceso, a la Ley 1676 de 2013 y al Decreto 1835 de 2015, pues, en su sentir, al negarse el levantamiento del embargo “se estaría desconociendo que Finanzauto S.A. BIC es el único acreedor prendario y garantizado” sobre el automotor. 3.
La juzgadora de primer grado mantuvo incólume lo resuelto3, y para ello, admitió que Finanzauto S.A. BIC “t[enía] una garantía real sobre el vehículo de placas LLO-838 con un orden superior de prelación”, mientras que la obligación ejecutada en el sub judice “dev[enía] de una relación negocial personal”; sin embargo, concluyó que no era posible levantar el embargo, en tanto el acreedor prendario debía acudir “al procedimiento específico allí previsto para la aplicación de las reglas relativas a la concurrencia de embargos” y, además, la solicitud no encuadraba en las causales del artículo 597 ibidem.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la inconformidad del recurrente no gravita en torno a la existencia de la garantía prendaria constituida sobre el vehículo de placas LLO-838, circunstancia que, por lo demás, no ofrece discusión, sino respecto de los efectos procesales que, en su sentir, derivan de la prelación crediticia que aquella le confiere frente al acreedor quirografario que aquí ejecuta.
En efecto, sostuvo Finanzauto S.A. que, por ser titular de garantía real sobre el automotor cautelado y encontrarse adelantando trámite de pago directo conforme a la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, debía 3 033AutoReposiciónMantieneAuto.pdf. C02MedidasCautelares. 001PrimeraInstancia. 2 Radicación: 11001 31 03 003 2023 00474 01 darse aplicación al numeral 6º del artículo 468 del Código General del Proceso y, por contera, disponerse el levantamiento del embargo aquí decretado.
Planteado así el disenso, cumple memorar que el numeral 6º del artículo 468 ejusdem regula una hipótesis específica de concurrencia entre embargos judiciales decretados en distintos procesos ejecutivos, en virtud de la cual prevalece aquel trabado con fundamento en garantía hipotecaria o prendaria frente al perseguido para el cobro de créditos sin garantía real.
Empero, de manera alguna puede colegirse que la sola existencia de una garantía mobiliaria inscrita comporte, per se, el levantamiento automático de las cautelas decretadas dentro de un proceso ejecutivo promovido por acreedor diverso, pues tal consecuencia únicamente procede bajo los estrictos supuestos previstos por el legislador. Nótese que el memorialista se acotó a poner de presente que adelanta trámite de pago directo consagrado en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015; empero, no acreditó la existencia de proceso ejecutivo prendario concurrente, ni de embargo judicial inscrito con fundamento en garantía real que desplazara la medida precautoria aquí decretada.
Ahora, si bien asiste razón al opugnante en cuanto a que el crédito respaldado con garantía prendaria goza de prelación sustancial frente a aquellos de naturaleza quirografaria, tal circunstancia no traduce automáticamente la improcedencia del embargo previamente inscrito dentro del presente asunto, ni habilita al juez de la ejecución para disponer su cancelación por fuera de las hipótesis expresamente contempladas en el ordenamiento procesal. 2.
Así las cosas, comoquiera que no se acreditaron los presupuestos necesarios para la aplicación de la regla especial de concurrencia de embargos invocada por el apelante, la providencia fustigada se mantendrá incólume. 3 Radicación: 11001 31 03 003 2023 00474 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído proferido el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Sin costas por no aparecer causadas.
Previas las anotaciones de rigor, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de3ce2b76024e9b269b1a7ddbf704b90eb942df2021fef9e58c11ccde8f6d55f Documento generado en 20/05/2026 04:01:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4